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TSDJ ANT SCF - 05045310300120210008701-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120210008701-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente

DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN

Sentencia de 2ª instancia No. 13 Demandante Cooperativa Financiera de Antioquia –CFADemandado Horacio de Jesús Velásquez Restrepo. Proceso Ejecutivo con garantía hipotecaria. Radicado No. 05045 3103 001 2021 00087 01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó. Decisión Las permisiones dadas en la carta de instrucciones por el deudor a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAcomo tenedora legítima del título y el alcance de la garantía hipotecaria otorgada facultaban que la entidad ejecutante diligenciara el pagaré presentado como base de recaudo de la forma en la que se hizo, sin que sobresalgan desviaciones, arbitrariedades o descarríos prestacionales en el derecho incorporado en aquel , razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 151

Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria cursado en dicho despacho a solicitud de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAcontra el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo.2

Circuito de Apartadó, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria cursado en dicho despacho a solicitud de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAcontra el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo.2

I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.

El señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo suscribió contrato de mutuo con la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAadquiriendo las obligaciones 042-201800944-0 por valor de $ 200.000.000 y 042 -2018-00945-8 por la suma de $103.000.000. Como garantía de pago de las mismas, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo rubricó el 7 de abril de 2016 el pagaré en blanco Nro. 71.916.564 en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA-, acompañado de su respectiva carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco. En la referida carta de instrucciones, el deudor autorizó a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFApara que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, dili genciara de forma irrevocable, permanente y sin previo aviso los espacios en blanco contenidos en el pagaré arriba citado y, además, acelerar el vencimiento del plazo de las obligaciones. Con todo, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo ha incumplido con los compromisos a su cargo, adeudando a la fecha d e presentación de la acción ejecutiva, por concepto de la obligación 042-2018-00944-0 la suma de

Con todo, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo ha incumplido con los compromisos a su cargo, adeudando a la fecha d e presentación de la acción ejecutiva, por concepto de la obligación 042-2018-00944-0 la suma de $172.916.671 y por la obligación 042-2018-00945-8 la cifra de $86.333.275 para un total de capital insoluto de $259.249.946 más los intereses de mora pactados a la tasa máxima legalmente permitida desde el primer día de incumplimiento hasta el día del pago total. Así, en la obligación 042-2018-00944-0 el deudor está en mora desde el 6 de diciembre de 2020 y respecto de la obligación 042-2018-00945-8 desde el 10 de enero de 2021. Por medio de la Escritura Pública Nro. 0608 del 29 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Apartadó, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de la Cooperativ a Financiera de Antioquia –CFA- “(…) como garantía de todas las sumas adeudadas o que llegare a deber a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAen razón de3

los préstamos que ésta le ha otorgado o que le llegare a otorgar ”, garantía que consiste en el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 00842884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Se trata entonces, a juicio de la parte ejecutante, de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del

42884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Se trata entonces, a juicio de la parte ejecutante, de una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo y en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFApor la suma de $259.249.946 por concepto de capital insoluto y los intereses de mora causados desde la mora del deudor. Además, peticionó que se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble dado en garantía para que se decrete su venta en pública subasta y con su producto se pague lo adeudado según lo dispuesto en el artículo 468 ibídem. 1.2. Trámite y oposición Mediante auto del 13 de abril de 2021 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó tras encontrar surtidos los presupuestos de forma y técnicas previstos en los artículos 422 y 468 del Código General del Proceso, resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAy en contra del señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo a) por la suma de $172.916.671 por concepto de capital contenido en la obligación 042-2018-009440 más los intereses moratorios causados desde el 8 de diciembre de 2020 y b) por la suma de $86.333.275 por concepto de capital contenido en la obligación 042-201800945-8 más los intereses moratorios causados desde el 12 de enero de 2021. Además de la notificación de lo actuado al ejecutado, dispuso imprimir el trámite

00945-8 más los intereses moratorios causados desde el 12 de enero de 2021. Además de la notificación de lo actuado al ejecutado, dispuso imprimir el trámite previsto en los artículos 430, 431 y 442 del Código General del Proceso en armonía con lo señalado en los artículos 467 y 468 de ese mismo estatuto normativo. En ese sentido, ordenó el embargo del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 008-42884 de la Oficina de Registro de In strumentos Públicos de Apartadó y comisionó a la alcaldía del Municipio de Apartadó para que llevase a cabo el secuestro del bien.4

Enterado del juicio ejecutivo iniciado en su contra, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo a través de su procuradora judicial contestó la demanda reconociendo ser cierto haber adquirido las obligaciones 042-2018-00944-0 por valor de $200.000.000 y 042 -2018-00945-8 por la suma de $103.000.000 , sin embargo, precisó que, en el año 2018, fecha en la tomó esos créditos, no suscribió título ejecutivo alguno que respaldara esas obligaciones. En razón de ello, esgrimió no haber rubricado pagaré en blanco aportado a la controversia, toda vez que el pagaré efectivamente suscrito por el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo data del 7 de abril de 2016 respaldando las obligaciones adquiridas en esa anualidad, mismas que a la fecha se encuentran canceladas. En esa misma línea , expuso que la carta de instrucciones adjuntada corresponde justamente a las obligaciones adquiridas en el año 2016, que no a las que en este

adquiridas en esa anualidad, mismas que a la fecha se encuentran canceladas. En esa misma línea , expuso que la carta de instrucciones adjuntada corresponde justamente a las obligaciones adquiridas en el año 2016, que no a las que en este proceso pretenden cobrars e. Aclarando que, una vez pagado s los créditos conseguidos en el año 2016, la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAjamás devolvió el pagaré suscrito el 7 de abril de 2016 por lo que no corresponde a la verdad que el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo hubiese autorizado el llenado de los espacios en blanco en las obligaciones del año 2018. Reconoció encontrarse en mora respecto de las o bligaciones 042-2018-00944-0 y 042-2018-00945-8 por los valores señalados en el mandamiento de pago , sin embargo, fue enfático en señalar que no existe pagaré en blanco que garantizara tales prestaciones, aunque exista instrumento público en que el ejecuta do garantizara sus obligaciones presentes y futuras. Con todo, adujo que, conforme la lógica natural no es posible firmar un pagaré en blanco el 7 de abril de 2016 para respaldar una obligación del año 2018. En razón de lo expuesto propuso aquellos medios exceptivos denominados “ falta de entrega por parte de la demandante al demandado el pagaré 71.936.564 suscrito el día 7 de abril de 2016”, “ausencia del título ejecutivo”, “mala fe del demandante e incumplimiento de lo ordenado en la carta de instrucciones ” y “ausencia de respaldo de obligaciones futuras con el pagaré 71.936.564”.5

1.3. La sentencia del A quo

título ejecutivo”, “mala fe del demandante e incumplimiento de lo ordenado en la carta de instrucciones ” y “ausencia de respaldo de obligaciones futuras con el pagaré 71.936.564”.5

1.3. La sentencia del A quo El juzgador de instancia profirió sentencia el 19 de marzo de 2022 en la que resolvió ordenar seguir adelante la ejecución de la demanda ejecutiva en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia y en contra del señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo conforme el proveído que había librado orden ejecutiva de pago y ordenó el avalúo y posterior remate del inmueble embargado y secuestrado de cara a hacer efectiva la garantía hipotecaria. Consideró el a quo que, por aceptación expresa y explícita efectuada en el escrito de réplica y porque así se tuvo en la etapa de fijación del litigio, es pacífico que el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo adeudaba a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAlas sumas dinerarias pretendidas en la demanda; centrándose la discusión en determinar si el p agaré 71.936.564 del 7 de abril de 2016 y la garantía hipotecaria suscrita a través de la Escritura Pública Nro. 0608 del 29 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Apartadó las cobija ban con sus efectos cambiarios. Fue así que, en razón de lo acreditado, esbozó el juzgador de instancia que aunque las obli gaciones adeudadas daten del año 2018 y los instrumentos carturales presentados para su cobro daten del año 2016 , sí es posible que éstos últimos

las obli gaciones adeudadas daten del año 2018 y los instrumentos carturales presentados para su cobro daten del año 2016 , sí es posible que éstos últimos amparen las deudas contenidas en las obligaciones 042-2018-00944-0 y 042-201800945-8 por cuanto, en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada y avalados por el artículo 622 del Código de Comercio, las p artes convinieron suscribir el pagaré 71.936.564 con espacios en blanco y su correspo ndiente carta de instrucciones en las que se faculta ba a la Cooperativa Financiera de Antioquia – CFApara que diligencie esos espacios para perseguir el cobro de las obligaciones adquiridas en el 2016 y además “otras” que por cualquier concepto el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo posea con la entidad ejecutante. Precisó el juzgador de conocimiento que, si bien el pagaré 71.936.564 no contempla en su contenido literal que cubriría obligaciones futuras, sí es posible colegir esa circunstancia a partir de la carta de instrucciones, en donde se habilita a la6

demandante para que inserte para su cobro obligaciones distintas a las adquiridas por el deudor con esa misma entidad en el año 2016. En ese estado de cosas, señaló que si lo que pretendía el ejecutado era desconocer o exponer irregularidades y extral imitaciones en el llenado de los espacios en blanco, era el deudor quien debía adjuntar los medios de persuasión que demuestren la divergencia entre lo instruido y lo efectivamente plasmado en el título; esfuerzo demostrativo que no tuvo lugar en la contro versia por lo que conserva plena credibilidad lo implantado en el pagaré presentado para su cobro.

demuestren la divergencia entre lo instruido y lo efectivamente plasmado en el título; esfuerzo demostrativo que no tuvo lugar en la contro versia por lo que conserva plena credibilidad lo implantado en el pagaré presentado para su cobro. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia A través de su apoderada judicial, la parte ejecutada formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto al considerar, en su tenor literal, que: “(…) si bien es cierto que de lo probado se deduce que la entidad demandante aportó pruebas a través de la cual se puede visualizar que se consolidaron las obligaciones que venía arrastrando mi representado desde el año 2016 con el crédito de los $103.400.000, de ese monto sólo le entregaron $4.000.000. También manifiesta el despacho que no estuvo probado que mi representado había respaldado con el título valor aportado la obligación de los $200.000.000 no obstante el juzgado basa su decisión en la aceptación dada por mi representad o cuando reconoce que efectivamente la demandante le prestó la cantidad de dinero que le están cobrando. No puedo ser deshonesta en mi profesión de abogada cuando mi cliente me dice “sí, yo debo” y así quedó plasmado en la contestación de la demanda, si bien es cierto que se podía visualizar que mi cliente había omitido darme esa información de la consolidación o por lo menos indicarle a su apoderada que con los $103.400.000 se habían pagado las obligaciones que venía arrastrando desde el 2016, ahí la cont estación se habría planteado en otros términos. No obstante, la demandante no adjuntó la prueba de que habría

que con los $103.400.000 se habían pagado las obligaciones que venía arrastrando desde el 2016, ahí la cont estación se habría planteado en otros términos. No obstante, la demandante no adjuntó la prueba de que habría prestado esos $200.000.000, sin embargo, el despacho toma como base7

principal lo indicado en la carta de instrucciones, sin embargo, en la contestación de la demanda se propuso la extralimitación de las instrucciones dadas en dicho documento, no obstante el despacho da a entender que no se atacó en buena forma esa carta de instrucciones , ni se probó que la demandante se extralimitó al llenar el paga ré, sin embargo, en aras de garantizar los derechos que le asisten a mis representados se presenta el recurso de apelación con fundamento en que si bien hay una carta de instrucción que avala la demandante para llenar o reconocer las obligaciones presentes y futuras, quedó plenamente probado que el pagaré aportado a la demanda no fue dado como garantía a las obligaciones adquiridas en el año 2018, no obstante, a pesar de que el señor Horacio reconoce deberle a la demandante el valor indicado en las pretensi ones de la demanda y el mandamiento de pago, sin embargo, como es mi obligación en mi calidad de apoderada del demandado recurro la decisión a través de este instrumento legal para que indique si al juzgado le asiste o no razón en su primer decisión (…)”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que finiquitara la primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae en

(…)”

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo que finiquitara la primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el pagaré 71.936.564 del 7 de abril de 2016 y la Escritura Pública Nro. 0608 del 29 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Apartadó suscritos por el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAsirven como respaldo cambiario de las obligaciones 042-201800944-0 y 042-2018-00945-8 surgidas entre los mismos contratantes y de las cuales se pretende su cobro por vía ejecutiva. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico -procesal. Así le asiste8

competencia al juez de primer grado p ara conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal , dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi. Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.

Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio ejecutivo, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. No existe discusión en el escenario cambiario acerca de la habilitación que otorga el artículo 622 del Código de Comercio para que el tenedor legítimo de un título con espacios en blanco lo diligencie conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. De allí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 haya señalado que “(…) quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiar ia, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido”.

1 Sala de Casación Civil, 76111 -22-13-000-2013-00206-01. Sentencia del 30 de septiembre de 2013.

Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco.9

Así, las instrucciones dadas en ese sentido adquieren una trascendencia vertebral

Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco.9

Así, las instrucciones dadas en ese sentido adquieren una trascendencia vertebral de cara a la composición final del título, abriendo paso a discusiones en torno a las extralimitaciones en el llenado de los mismos, a distintas teorías sobre su integración abusiva y, en general, a disensos sobre la forma, contenido y alcances prestacionales de lo allí implantado. Precisamente, en el caso concreto, está acreditado documentalmente que el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo el día 7 de abril de 2016 suscribió el pagaré Nro. 71.916.564, con espacios en blanco, en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA- (Folio 1 y 2 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Digital) y que, junto a ese documento, rubricó carta de instrucciones en esa misma fecha en la que autorizó “(…) irrevocable y permanente a la Cooperativa CFA, para instrumentar las operaciones de crédito celebradas en desarrollo del presente acuerdo o demás obligaciones surgidas a su cargo, por cualquier concepto y en cualquier calidad de conformidad con el artículo 622 de l Código de Comercio ”, e stando entonces facultada para “(…) determinar la fecha de creación y exigibilidad del pagaré, la cual será aquella en la que se completen los espacios en blanco dejados en el título para convertirlo en título valor” (Fol. 3 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Digital). Además, pudo comprobarse a través de la e scritura pública Nro. 0608 del 29 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Apartadó que el señor Horacio de Jesús

Además, pudo comprobarse a través de la e scritura pública Nro. 0608 del 29 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Apartadó que el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA- “(…) como garantía de todas las sumas adeudadas o que llegare a deber a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAen razón de los préstamos que ésta le ha otorgado o que le llegare a otorgar ”, garantía que recae en el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 008 -42884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. (Folio 17 a 29 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Digital). Con todo, en el escrito de réplica y a voces de su propia declaración, el ejecutado reconoció haber impuesto su firma en los documentos reseñados, explicando que fueron suscritos en el año 2016 con ocasión a las obligaciones 042 -2016-00584,10

042-2016-00583 y 042-2016-00328 por las sumas de $20.000.000, $60.000.000 y $86.500.000 respectivamente, mismas que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban saldadas en su totalidad. A partir de tal proposición, cuestionó la razón por la que, encontrándose aquellas extintas por pago , se pretendía la pervivencia de los efectos sinalagmáticos del pagaré, la carta de instrucciones y la anotada escritura pública para apuntalar y

A partir de tal proposición, cuestionó la razón por la que, encontrándose aquellas extintas por pago , se pretendía la pervivencia de los efectos sinalagmáticos del pagaré, la carta de instrucciones y la anotada escritura pública para apuntalar y garantizar el cobro de las obligaciones 042-2018-00944-0 y 042-2018-00945-8 que, en efecto , fueron adquiridas en el año 2018 con la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA-empero sin los respaldos cambiarios que datan del año 2016. Sin embargo, estuvo demostrado de manera documental y a través de la deponencia del representante legal de la entidad ejecutante que, para el año 2018, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo le solicitó a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAque le permitiera consolidar las tres (3) obligaciones contraídas en el año 2016 en una (1) sola y que, adicionalmente, le prestara otra suma dineraria del orden de los $200.000.000. Fue así que la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAcertificó que el 6 de diciembre de 2 018 desembolsó con destino a la s obligaciones 042-2016-00583, 042-2016-00328 y la 042 -2016-00584, las suma de $36.688.292, $49.194.271 y $12.770.228 respectivamente, entregando además a la cuenta de ahorros del ejecutante la cifra de $4.666.354. (Folio 1 del Archivo Digital Nro. 19 del Expediente Digital). En razón de esa circunstancia, le fueron entregados al señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo paz y salvos respecto de las obligaciones contraídas en el año

Digital). En razón de esa circunstancia, le fueron entregados al señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo paz y salvos respecto de las obligaciones contraídas en el año 2016, no obstante, esa unificación del débito más algunos gastos bancarios dio génesis a la obligación 042-2018-00945-8 por la suma de $103.000.000 que se persigue en el presente juicio ejecutivo y de la cual para la fecha de presentación de la demanda se adeudaba la cifra de $86.333.275. Aunado a ello, y en virtud a que la solicitud efectuada por el ejecutado incluía el préstamo de un monto adicional al ya adeudado, la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAentregó al señor11

Horacio de Jesús Velásquez Restrepo la suma de $200.000.000 que dieron origen a la obligación 042-2018-00944-0. Comprobaciones y contextos que permiten hilvanar prestacionalmente las obligaciones adquiridas en el año 2018 con aquellas contraídas en el año 2016, por cuanto es dable colegir que los débitos 042-2016-00583, 042-2016-00328 y la 0422016-00584 del 2016 fueron pagados a través de los desembolsos que originaron la obligación 042-2018-00945-8 del 2018. De otro lado, si bien no reposa medio persuasivo alguno en el plenario que dé cuenta del desembolso que la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAhiciese al señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo de los $200.000.000 devenidos del préstamo adicional y soportados en la obligación 042 -2018-00944-0, debe

al señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo de los $200.000.000 devenidos del préstamo adicional y soportados en la obligación 042 -2018-00944-0, debe comentarse que el deudor desde su escrito de contestación y con sus declaraciones en el desarrollo del interrogatorio a él practicado, ha rec onocido expresa e inequívocamente ser cierta la existencia de esa prestación a su cargo y su calidad de deudor respecto a aquella en la suma de $172.916.671. Bajo ese panorama, esto es, r econocida y comprobada la existencia de las obligaciones 042-2018-00944-0 y 042-2018-00945-8 en cabeza del señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo y en favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA-, a la fecha insolutas, sí le era posible a la entidad ejecutante incorporar tales créditos en el contenido del pagaré Nro. 71.916.564 del 7 de abril de 2016 suscrito en blanco, por cuanto en la carta de instrucciones dada en esa misma fecha, el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo habilitó a la tenedora legítima del título, es decir, a la Cooperativa Fin anciera de Antioquia –CFApara que emprendiera el llenado de los espacios en blanco con : “(…) 1. El valor del capital integrado por el monto de las sumas que conjunta o separadamente se hayan causado a cargo del deudor y arrojados por los registros contables de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAque figuren a mi cargo en el momento en que se a llenado el pagaré objeto de las presentes instrucciones (…).12

2. El valor de los intereses del pagaré estará integrado por las sumas que

figuren a mi cargo en el momento en que se a llenado el pagaré objeto de las presentes instrucciones (…).12

2. El valor de los intereses del pagaré estará integrado por las sumas que conjunta o separadamente se hayan causado a cargo del deudor por concepto de intereses remuneratorios y moratorios y que se encuentren pendientes de pago al día del diligenciamiento del título valor.

3. La suma sobre la cual se cancelarán los intereses moratorios será aquella que por concepto de capital se adeude en la fecha en que se ha completado el pagaré, de acuerdo con el numeral 1° precedente.

(…)

5. La Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAqueda facultada para determinar la fecha de creación y exigibilidad del pagaré, la cual será aquella en la que se completen los espacios en blanco dejados en el título para convertirlo en título valor”.

Como quedó visto, la anotada carta de instrucciones dada por el deudor facultó a su acreedor para incluir en aquella no sólo las obligaciones originadas en el 2016 sino que, además, se infiere la autorización para la inserción de otras sumas dinerarias que se adeuden al momento de diligenciamiento del título valor sin distingo que guarden conexión o no con los débitos primigenios. En ese mismo sentido, la escritura pública Nro. 0608 del 29 de marzo de 2016 de la Notaría Única de Apartadó, por la cua l el señor Horacio de Jesús Velásquez Restrepo constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA-, señala que aquella se establece:

“(…) PRIMERO. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER

Restrepo constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA-, señala que aquella se establece: “(…) PRIMERO. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO Y SÍN LÍMITE DE CUANTÍA. Para la seguridad de todas las sumas adeudadas o que llegare a deber a LA COOPERATIVA en razón de los préstamos que ésta le ha otorgado o le otorgue y de las demás obligaciones adquiridas en los pagarés otorgados o que se otorguen en su desarrollo y en los demás documentos de deber y en esta escritura” (…)13

QUINTO: ALCANCE DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA QUE SE CONSTITUYE. (…) Las obligaciones de que trata este punto pueden haber sido adquiridas en el pasado o pueden serlo en el futuro a favor de LA COOPERATIVA por razón de los contratos de mutuo o por cualquier otra causa en el que EL HIPOTECANTE quede obligado para con LA COOPERATIVA por cualquier concepto , ya sea obrando exclusivamente en su propio nombre, con una u otras firmas, conjunta o separadamente, ya se trate de préstamos o de créditos de otro orden o de cualquier otro género de obligaciones, ya consten o estén incorporados en títulos valores o en cualesquiera otros documentos comerciales o civiles (…)” Esas permisiones dadas en la carta de instrucciones por el deudor a la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFAcomo tenedora legítima del título y el alcance de la garantía hipotecaria otorgada facultaban que la entidad ejecutante diligenciara el pagaré presentado como base de recaudo de la forma en la que se hizo, sin que

Financiera de Antioquia –CFAcomo tenedora legítima del título y el alcance de la garantía hipotecaria otorgada facultaban que la entidad ejecutante diligenciara el pagaré presentado como base de recaudo de la forma en la que se hizo, sin que sobresalgan desviaciones, arbitrariedades o descarríos prestacionales en el derecho incorporado en aquel. Y si bien es cierto que el extremo ejecutado arguyó el medio exceptivo denominado “mala fe del demandante e incumplimiento ordenado (sic) en la carta de instrucción”, debe precisarse que aquel se compone del llano enunciado de “(…) la parte demandante está obrando de mala fe al tomar el pagaré con el que el demandado garantizó las obligaciones 042 -2016-00584, 042 -2016-00583 y 042 -2016-00328 para proceder a llenar los espacios en blanco con obligaciones y fechas totalmente diferentes a las respaldadas por el demandado en el año 2016 ” sin que se añadiesen medios demostrativos que develaran la divergencia entre lo instruido y lo incorporado, por lo que no era posible dejar a hombros del acreedor

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