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TSDJ ANT SCF - 050453103001202100144-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 050453103001202100144-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: Falta de configuración de caducidad y/o prescripción en demanda de responsabilidad civil contractual por vicios constructivos; estimación parcial de pretensiones indemnizatorias.

TESIS DEL TRIBUNAL: "Acorde a lo que viene de trasuntarse, si se tiene en cuenta que in casu el promotor interpuso la demanda el 25 de mayo de 2021 (archivo 0004) es potísimo, entonces que el libelo incoativo se presentó con anterioridad al 4 de agosto de dicha anualidad, calenda que, como atrás se indicó, es el hito final con que contaba el actor para promover la demanda. Y, por su lado, como el auto admisorio de la misma fue notificado al resistente dentro del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso (cfr. archivo 0030), es dable concluir sin ambages que la interposición del escrito genitor interrumpió la prescripción extintiva e impidió que se produjera la caducidad de la acción."

RADICADO: 050453103001202100144

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

FECHA: 03/02/2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, tres de febrero de dos mil veinti cinco

Sentencia Nº: 004

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal RCC

Demandante: Omar Bustamante Bedoya

Demandado: Cootraban Ltda.

Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal RCC

Demandante: Omar Bustamante Bedoya

Demandado: Cootraban Ltda.

Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 1ª instancia: 05 045 31 03 001 2021 00144 01

Radicado interno: 2023-00450

Decisión: Revoca sentencia apelada Tema De la falta de configuración del fenómeno de caducidad y prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual enarbolada, lo cual abre paso al estudio de los presupuestos axiológicos de tal acción por fallas constructivas en ejecución de contrato de obra civil para la construcción de vivienda.

De la demostración de los requisitos estructurales de la pretensión indemnizatoria incoada. De la obligación legal del constructor de garantizar la estabilidad de la edificación conforme artículo 2060 numeral 3º C.C.

Discutido y Aprobado por acta N° 015 de 2025

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) dentro del presente proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por el señor OMAR BUSTAMANTE BEDOYA contra

COOPERATIVA COOTRABAN LTDA .

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El señor OMAR BUSTAMANTE BEDOYA , a través de apoderad o judicial, mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2021, demandó en proceso

1.- ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El señor OMAR BUSTAMANTE BEDOYA , a través de apoderad o judicial, mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2021, demandó en proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual a la COOPERATIVA COOTRABAN LTDA con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones:Verbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

2 “4.1PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que entre el señor OMAR BUSTAMANTE BEDOYA, con cédula de ciudadanía número 3.669.463 y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE BANACOL LTDA“COOTRABAN”, con NIT 800.134.095-7, existió un contrato para la construcción de una vivienda en la Carrera 95 # 90 -18 del Barrio el Paraíso, en el Municipio de Apartadó, Antioquia.

4.2PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE nula la cláusula tercera –GARANTÍA (“El contratista garantiza su trabajo por el lapso de un año (365) días contados a partir del día en que se entrega la obra por el contratante”) - por ir en contra de una norma de orden público, como lo es el numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil, pues se pactó en contra de dicha norma.

4.3SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y DE LA

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE

pactó en contra de dicha norma.

4.3SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y DE LA PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE responsable a COOTRABAN LTDA, por los daños ocasionados a la vivienda propiedad del ACTOR, como consecuencia de malas prácticas constructivas y el incumplimiento imperfecto del contrato de obra civil celebrado el día 13 de diciembre de 2010, lo cual impide el disfrute pleno del inmueble.

4.4TERCERA CONSECUENCIAL SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y DE LA PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se ORDENE a COOTRABAN LTDA, al pago de $142’512.988 en calidad de indemnización por daño emergente futuro a favor del señor OMAR BUSTAMANTE BEDOYA. Monto que corresponde a $138912.988 por nuevos diseños, demolición de lo existente y reconstrucción de la vivienda más $3’600.000 por el canon de arrendamiento de una vivienda de paso mientras se ejecuta nuevamente la obra por un lapso de seis meses.

4.5SEGUNDA PRINCIPAL: Que ORDENE el pago por la indemnización por el Daño emergente futuro como consecuencia del pago de canon de arrendamiento de una vivienda en igual o mejores condiciones que la actual. Bajo los presupuestos que ACTOR y su familia, durante la duración del proceso litigioso, llegaren a abandonar la vivienda, por voluntad propia o porque su Señoría decrete una medida cautelar en ese sentido. Todo ello basado en que corran riesgo a su integridad por inminente colapso de estructura.Verbal – RCC

litigioso, llegaren a abandonar la vivienda, por voluntad propia o porque su Señoría decrete una medida cautelar en ese sentido. Todo ello basado en que corran riesgo a su integridad por inminente colapso de estructura.Verbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

3 4.6TERCERA PRINCIPAL: Que se indexe al momento de proferir la providencia, todos los valores que se otorgan en la presente demanda.

4.7CUARTA PRINCIPAL: Que se DECLARE constituidos en MORA a la parte DEMANDADA, desde el momento de la notificación de la demanda por los dineros reconocidos en las pretensiones.

4.8PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaración del numeral anterior, se reconozca los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia.

4.9QUINTA PRINCIPAL: Que se RECONOZCAN los intereses moratorios sobre las cuantías ordenadas pagar, una vez la sentencia quede ejecutoriada”.

La causa petendi se compendia así:

El Municipio de Apartadó concedió licencia de construcción al pretendiente para la edificación de una vivienda ubicada en el Carrera 95 # 90 -18, Barrio El Paraíso, con un área de 80,36 metros cuadrados.

El 13 de diciembre de 2010 el promotor firmó un contrato de obra civil con COOTRABAN, cuyo objeto fue la construcción de la vivienda mencionada, de acuerdo a los planos aprobados por Planeación Municipal con los cuales se otorgó la licencia descrita .

COOTRABAN, cuyo objeto fue la construcción de la vivienda mencionada, de acuerdo a los planos aprobados por Planeación Municipal con los cuales se otorgó la licencia descrita .

Posteriormente, mediante documento fechado el 31 de enero de 2011, entre los contratantes se pactó la realización de obras adicionales, tales como, “la construcción de losa en pla ca fácil de 80 metros cuadrados y de escaleras hacia el segundo piso ”.

El día 04 de abril de 2011 se elaboró acta de liquidación final y entrega de obra, en la que el demandante dejó constancia de e videntes vicios de construcción, especialmente en varillas, columnas y vigas.

Seguidamente, el 20 de mayo de 2011 el gestor comunicó al accionado su inconformidad por incumplimiento en cuanto a la calidad de la construcción de la vivienda y varias fallas constructivas , de las cuales dejó constancia en el acta de entrega y el 25 de agosto de la misma anualidad se realiz ó el acta deVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

4 entrega de las actividades ejecutadas donde se especifican las garantías atendidas.

A finales del año 2019, la vivienda co menzó a mostrar grietas, fisuras y humedad, producto de “una mala práctica en su construcción ”, frente a lo cual el accionante procedió el 30 de marzo de 2020 a remitir correo electrónico a “COOTRABAN” manifestando su inconfor midad por los daños ocasionados a la construcción.

cual el accionante procedió el 30 de marzo de 2020 a remitir correo electrónico a “COOTRABAN” manifestando su inconfor midad por los daños ocasionados a la construcción.

En el mes de abril de 2020 “COOTRABAN” envió a un ingeniero civil para revisar la edificación, quien realizó dos visitas más y manifestó que la construcción “quedó mal hecha” puesto que no se había llevado a cabo acorde con los planos aprobados.

El 04 de abril de 2020, el ingeniero MATEO HUMBERTO LOPERA presentó informe de reconocimiento estructural, cuyo fin era determinar las causas que ocasionaron el deterioro y en el cual se concluyó que el constructor “COOTRABAN” debía vaciar 15 zapatas y solo construyó 12 y más pequeñas que el diseño original y de 15 columnas de 30x30 cms, solo hizo 12 de 25x 25 cms, violando la norma sismo resistente.

Asimismo, contrató otro peritaje con la sociedad JCGLOBAL GRUPO INMOBILIARIO para que evaluara las causas del acelerado deterioro de la residencia, el cual concluye que:

“-Hay seis columnas que no cumplen con la norma NSR -98 -No hay evidencia de vigas de cimentación, lo cual es otra violación a la norma NSR-98 -La casa se construyó sin seguir los diseños estructurales aprobados en los planos -Los habitantes de la vivienda están corriendo peligro poniendo en riesgo su vida e integridad -La recomendación es la reconstrucción total de la vivienda ”.

A raíz de ésta última recomendación de los expertos, el censor solicitó a la

-Los habitantes de la vivienda están corriendo peligro poniendo en riesgo su vida e integridad -La recomendación es la reconstrucción total de la vivienda ”.

A raíz de ésta última recomendación de los expertos, el censor solicitó a la sociedad Diseño Vertical una propuesta económica para elaborar nuevos diseños, demolición de la estructura existente y una nueva construcción, con un área igual a la estructura colapsada que amenaza ruina, cuyo montoVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

5 asciende a $132 ’912.988 más $6’000.000 por diseños arquitectónicos, estructurales y estudios de suelo.

Posteriormente, mediante escrito de subsanación a la demanda el polo activo señaló que “eliminaba” la pretensión primera consecuencial de la primera principal relativa a la nulidad de la cláusula de garantía pactada en el contrato, aduciendo como soporte que el extremo resistente nunca ha sugerido que no responde por los daños por vencim iento de la garantía.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

Subsanados los requisitos exigidos mediante auto de inadmisión, l a demanda fue admitida por proveído del 24 de junio de 20 21, en el que se ordenó notificar a la llamada a resistir y correrle traslado por el término de 20 días. La notificación del polo pasivo se surtió en debida forma (archivo 30).

1.3. De la oposición

notificar a la llamada a resistir y correrle traslado por el término de 20 días. La notificación del polo pasivo se surtió en debida forma (archivo 30).

1.3. De la oposición

1.3.1. El vocero judicial del ente accionado en su réplica empezó por indicar que el contrato suscrito entre las partes no hizo referencia a la licencia, ni a los planos de la obra, puesto que allí no se identificó el lugar de ubicación del inmueble y en el objeto contractual se definió de manera general, clara y determinada la obra que se habría de realizar, la cual tenía algunas modificaciones al plano que se allegó con el escrito de demanda que es el mismo que reposa en Planeación Municipal .

Acto seguido, adujo que las anotaciones realizadas al momento de la entrega fueron básicamente de acabados, que el convocante no hizo reclamos relacionados con la parte est ructural, pues solo recaían sobre temas accesorios y que hasta el mes de marzo de 2020 no hizo más requerimientos a la resistente.

Adujo que si a finales del año 2019 la vivienda presentó grietas, ello se debió fundamentalmente a una construcción de dos plantas que se construyó al lado de la edificación del promotor , por la Carrera 95, lo cual en su criterio correspondía a un proceso normal de asentamiento de toda obra nueva.Verbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

6 Arguyó que la revisión del bien no podía hacerse con relación a los planos con los que supuestamente se había tramitado la licencia de construcción, por

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6 Arguyó que la revisión del bien no podía hacerse con relación a los planos con los que supuestamente se había tramitado la licencia de construcción, por cuanto las especificaciones contractuales fueron otras ; a más que las partes constataron que el contrato se cumplió en la forma establecida ; pero que en algunos aspectos había sido modificado en cuanto a las especificaciones de la licencia dado que el señor Om ar Bustamante siempre fue claro en cuanto a sus recursos económicos limitados.

Rebatió que e l diseño original que obra ba en Planeación Municipal no consideró 15 zapatas , ni 15 columnas; por el contrario, siempre estableció que se debían vaciar 12 zapatas y 12 columnas y que las modificaciones que se hicieron a las mismas fueron concertadas con el actor y así fue plasmado en el contrato.

Adujo que la firma JC GLOBAL GRUPO INMOBILIAIRIO no realizó el análisis de las obras contratada s, que h izo un estudio amañado, por cuanto no corresponde con el diseño estructural que reposa en Planeación Municipal, por lo que, sus conclusiones no son confiables .

Alegó que el contrato inicial consideró en forma general las siguientes actividades:

“-Viga corona de 25x25 cm en concreto de 3.000 psi. -4 zapatas de 1x1x0,30 en las esquinas de concreto de 3000 psi. -8 zapatas de 1,2x1 ,2x0,30 en concreto de 3000 psi. -12 columnas de 25x25 cm en concreto de 3000 psi. -2 habitaciones con baño privado. -1 local con baño privado

-8 zapatas de 1,2x1 ,2x0,30 en concreto de 3000 psi. -12 columnas de 25x25 cm en concreto de 3000 psi. -2 habitaciones con baño privado. -1 local con baño privado -1 cocina con mesón en L. -1 patio de 1,8x2,3. -1 sala de 6,24 x3, 1”

Además, estableció una garantía por espacio de 365 días contados a partir de la fecha de entrega de la vivienda y en la cláusula quinta acordaron que las obras serían supervisadas por el actor o por la persona que éste designara.Verbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

7 Ulteriormente, el 31 de enero de 2011 las partes concertaron adicionar el contrato para la construcción de una losa en placa fácil de 80 m 2 y para la construcción de las escaleras al segundo piso, obra que también tendría una garantía de 365 días contados a partir de la entrega.

Expresó que en ninguno de los documentos suscritos existía constancia alguna de que la obra se ceñiría estrictamente a algún plano arquitectónico, ni estructural.

Afirmó que el pretensor recibió la obra el 19 de abril de 2011, pero en el acta de recibo manifestó algunas inconformidades sobre detalles de aquella y que el 20 de mayo de 2011 escribió al gerente de la Cooperativa manifestando su desacuerdo con la misma manifestándole que: "Si bien el contrato firmado fue el de construir una vivienda en obra negra por capacidades económicas;

el 20 de mayo de 2011 escribió al gerente de la Cooperativa manifestando su desacuerdo con la misma manifestándole que: "Si bien el contrato firmado fue el de construir una vivienda en obra negra por capacidades económicas; nunca exigí algo que estuviera fuera de las especificaciones; pero s í es cuestionable que una construcción de estas quedara con imperfectos la cual confié en profesionales como ingeniera civil y maestro de obra".

Puntualizó que todas las modificaciones realizadas en la obra fueron acordadas por las partes y que prueba de ello era que el demandante nunca requirió por incumplimiento diferente a los expresados en el acta de entrega y que tenían que ver con elementos a ccesorios.

Refirió que el 25 de agosto de 2011 la entidad convocada dejó constancia de la entrega de las labores correspondientes a la garantía de obra pactada y que luego de esta data el suplicante realizó “ obras de acabado, como piso, enchapes de baños, revoque, estuco y pintura y otras que se visualizan en el dictamen pericial aportado con la demanda”.

Señaló que el 30 de marzo de 2020, vía e -mail, el convocante informó al gerente de la Cooperativa sobre algunas anomalías en la construcción de la obra, de lo que se percataron por la edificación de una casa vecina localizada en la Carrera 95.

Cuestionó que el actor contrató un estudio realizado por el Ingeniero Ramón Ucros Oyola, el cual tenía serias falencias para acreditar la responsabilidad de la opositora dado que part e de supuestos falsos en el estudio , por cuantoVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda.

Ucros Oyola, el cual tenía serias falencias para acreditar la responsabilidad de la opositora dado que part e de supuestos falsos en el estudio , por cuantoVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

8 a partir del diseño estructural aportado para la licencia de construcción era claro que el mismo nunca tuvo cinco ejes de columnas y que el diseño real era próximo a la figura que mostraba cuatro ejes de columnas, tal y como fue concebido en el plano e structural militante en el expediente y que fue aportado para la licencia de construcción.

Esbozó que para demostrar “la cuantía del proceso” el reclamante aportó cotización realizada por la empresa Diseño Vertical, el cual no coincide con la licencia que pretenden hacer valer como elemento estructural del contrato en discusión e incluye aca bados, como si la entidad pretendida hubiese construido toda la obra con las referidas terminaciones.

En concordancia con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de mérito:

1.3.1.1. “Prescripción de la acción . En este caso en particular debo decir que la fecha inicial que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la prescripción es la fecha de entrega de la obra, es decir el 19 de abril de 2011 y no como pretende el apoderado de la parte demandante con la fecha de entrega de la garantía, en el mes de agosto, pues tanto el acta de entrega de la obra, como la de entrega de la garantía son claras con respecto de lo que se entrega.

entrega de la garantía, en el mes de agosto, pues tanto el acta de entrega de la obra, como la de entrega de la garantía son claras con respecto de lo que se entrega.

Contaba el demandante con el término de diez años, contados a partir del 19 de abril de 2011 para presentar la reclamación judicial y como podemos observar, la misma solo fue instaurada con posterioridad al 25 de mayo de 2021, por lo que surge como evident e que debe prosperar la excepción de prescripción de la acción ”.

1.3.1.2. “ Responsabilidad solidaria de las partes . En el caso que nos ocupa el demandante suscribe un contrato para la construcción de una vivienda en obra negra, pero no una vivienda con un diseño o con un plano determinado. Necesitaba la construcción de una vivienda con unas condiciones mínimas por limitaciones económicas, tal y como reconoce en comunicación enviada a la Cooperativa el 20 de mayo de 2011 y pretende hoy, diez años después, que el acuerdo que hicieron se modifique como por arte de magia, siendo él el único beneficiado... Es tanto como pretender desligarse de la obligación especial prevista en la cláus ula quinta del contratoVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

9 que radicaba en cabeza del contratante la supervisión de la obra bien personalmente o por interpuesta persona. Es que si el contrato es ley para las partes, a cada una de ellas le cabe responsabilidad por su actividad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales o por su inactividad en

personalmente o por interpuesta persona. Es que si el contrato es ley para las partes, a cada una de ellas le cabe responsabilidad por su actividad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales o por su inactividad en el desarrollo de las mismas”.

1.3.1.3. “Mala fe del demandante . Se desprende clara la mala fe del demandante, pretendiendo hoy que le construyan una vivienda nueva con todos los estándares de seguridad constructiva cuando sabe a ciencia cierta cual fue el pacto contractual que suscribió con la Cooperativa Cootraban y su participación en la ejecución del contrato”.

1.3.1.4. “Compensación”. Reparó que el gestor ha utilizado el inmueble para vivienda desde la fecha en que le fue entregada la obra, “por lo que necesariamente ha de tenerse en cuenta todo ese tiempo a título de cánones de arrendamiento, en la cuantía que fue determinada por el despacho para efecto de la medida cautelar y de esa forma tener esos recursos como frutos percibidos y e n tal sentido aplicar la compensación, en caso de una eventual condena, con la suma de estos valores, desde la fecha de entrega y hasta el momento de presentación de la demanda”.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de l 05 de septiembre de 202 3 se desató la primera instancia, en la que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que l as sustentan , así como a los argumentos de las respuestas a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , se

instancia, en la que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que l as sustentan , así como a los argumentos de las respuestas a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia , se refirió a la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil contractual por actividades constructivas , a la garantía legal de estabilidad de obras de construcción prevista en el numeral tercero del artículo 2060 del C .C. y de cara a las pruebas recaudadas , en su parte resolutiva , decidió lo siguiente:

“a. DESESTIMAR la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por el señor Omar Bustamante Bedoya en contra de la Cooperativa de Trabajadores de Banacol LTDA - “Cootraban” como consecuencia de la prescripción y/o caducidad invocada.Verbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

10 b. CONDENAR en costas al demandante en favor del demandado, imponiendo la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

c. LEVANTAR la medida cautelar innominada que fue decretada”.

Para arribar a las anteriores determinaciones , el iudex precisó que existía responsabilidad civil contractual por parte del ente accionado por incumplimiento de la ley ; empero que la misma se hallaba caduca y/o prescrita.

Aunado a ello, el judex a cotó que: “el contrato tiene unos límites, el principio de autonomía de la voluntad privada es reglado y el artículo 16 del mismo Código Civil estipula, precisamente que el contrato debe respetar tres límites,

Aunado a ello, el judex a cotó que: “el contrato tiene unos límites, el principio de autonomía de la voluntad privada es reglado y el artículo 16 del mismo Código Civil estipula, precisamente que el contrato debe respetar tres límites, hay tres fronteras que el contrato por mucho que tolere l a autonomía de la voluntad de los particulares hay tres fronteras que las partes no pueden pasar, la misma ley, el orden público y lo que en otra época se llamó buenas costumbres...Porque el hecho de que ahorita la Cooperativa diga que ella cumplió el contrato porque ejecutó la obra como decía el contrato, pero a la par reconocer, es que ojo esto, es un reconocimiento incluso delicado, es que la Cooperativa está reconociendo que hizo una obra sin los planos de Planeación, eso constituye una confesión y una confesión grave en contra de sus planteamientos defensivos...Cootraban es una Cooperativa que dentro de su propio objeto social tiene esta actividad, de manera que ella , a diferencia del señor Omar , es una persona jurídica profesional y habitualmente destinada para el tema de la construcción...por eso no puede ser que el argumento defensivo de la Cooperativa sea que el señor Omar no le presentó los planos porque , fíjense que todo parte de allí , el señor Omar parte de la premisa de que el acuerdo era que le hicieran la construcción conforme a los planos establecidos o adjuntos a la licencia de construcción 421 del 2010 y la Cooperativa dice que no, que no le mostró esos planos ambas cosas van en contra de la Cooperativa porque si el señor Omar le puso de presente esos planos a la Cooperativa y los desatendió como evidentemente los desatendió, porque el contrato evidentemente reporta unas medidas distintas a las que

contra de la Cooperativa porque si el señor Omar le puso de presente esos planos a la Cooperativa y los desatendió como evidentemente los desatendió, porque el contrato evidentemente reporta unas medidas distintas a las que trae esos planos, le asiste razón al doctor Carlos, significa que los echó por la borda, los ignoró por completo ; pero si no se los puso de presente el señor Omar, la pregunta es, ¿por qué siendo la Cooperativa una entidad que profesional y habitualmente se dedica a estos menesteres procedió a ejecutar una obra sin tener a la vista los planos ?...no estaba dentro de la órbita deVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

11 voluntad de esas partes al momento de contratar decidir si ignoraban o no los planos ni el señor Omar , ni la Cooperativa podían decidir eso porque lo imponía una norma con evidente categorismo y evidente fuerza impositiva y al ser impositiva no estaba, pues dentro del alcance de la voluntad de las partes...por eso este tipo de normas sismorresistentes generan como bien lo aludía el doctor Carlos un tema de orden público y constituye esta tipología de disposiciones, porque los ciudadanos merecemos todos conf ianza en que vamos caminando y que nuestra locomoción no se nos va a derrumbar muy fácilmente una edificación encima, eso es apenas elemental, tanto ustedes como yo tenemos el mínimo derecho a confiar en que en este momento la edificación donde cada uno se encuentra en sus lugares no se va a venir abajo y la única posibilidad de medianamente garantizar eso, es cumpliendo las normas sismo resistentes”.

como yo tenemos el mínimo derecho a confiar en que en este momento la edificación donde cada uno se encuentra en sus lugares no se va a venir abajo y la única posibilidad de medianamente garantizar eso, es cumpliendo las normas sismo resistentes”.

Igualmente, el fallador razonó que : “…estamos en el marco de una responsabilidad netamente contractual y eso no tiene duda porque todo gira alrededor del contrato de obra civil suscrito entre los dos contendientes aquel 13 de diciembre del 2010 y en ese marco él atina en decir, que la obliga ción de la Cooperativa es una obligación de resultado ; por ende , ese resultado estaba dado, no por lo que dijera el contrato propiamente que ya vimos desatendió la ley, sino por lo que mandara la ley de sismorresistencia en esta medida y fue entonces la le y la que fue vulnerada al momento de suscribir el contrato...hubo descontentos y ciertas diferencias y eso quedó nítidamente demostrado desde la misma acta de entrega que se suscribió el 19 de abril de 2011; desde esa misma acta de entrega primera del 19 de abril de 2011 quedó allí inserto el inconformismo del señor Omar . Ojo!, no solo frente a temas de diseño que fueron la mayoría, sino también frente a temas de estructura...me interesa el tema de que hay reparos sobre columnas en la plancha, o sea un tema de varillas y columnas, varillas incompletas y continúa, entonces fíjense que desde el mismo abril de 2011 el señor Omar empezó a hacer unas reclamaciones no solo de acabados, no sólo de diseño ; sino también de estructura...esto entonces lo que deja ver es que si hubo ese incumplimiento de la obligación de resultado porque la obra no podía hacerse conforme al contrato que ya insisto, el contrato en este punto frente a estas

estructura...esto entonces lo que deja ver es que si hubo ese incumplimiento de la obligación de resultado porque la obra no podía hacerse conforme al contrato que ya insisto, el contrato en este punto frente a estas especificaciones por s er transgresor de la ley de sismorresistencia no podía atenderse porque por mucho que la voluntad de las partes fuera hacerla en una medida inferior, la Cooperativa debió saber que no podía atender esa voluntad privada , sino que debía atender la ley que estaba por encima yVerbal – RCC Omar Bustamante Bedoya vs Cootraban Ltda. Rdo. 05 045 31 03 001 2021 00144 01

12 hacerlo conforme a la ley...sí le creemos al dictamen pericial, creemos que el perito sí acreditó no sólo idoneidad, sino también experiencia suficiente en estos temas ; pero, al margen de eso entonces fijémonos que esa responsabilidad viene dada por el simple hecho de no haber garantizado una construcción conforme a lo que estaba en los planos y eso solito ya denota un incumplimiento no del contrato por lo que acabo de d ecir sino mucho más grave de la ley”.

Asimismo, el cognoscente refirió: “Sin embargo a pesar de eso, en lo que sí no podemos otorgarle la razón es en la argumentación que expone con relación a la prescripción y en eso sí, la razón está del lado del doctor Álvaro...Estamos en una materia sui generis porque estamos naturalmente en el ejercicio de una garantía inmobiliaria .

Fíjense que todo el foco de esta discusión gravita en torno a la responsabilidad por defecto

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