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TSDJ ANT SCF - 05045310300120210017901-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120210017901-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco

Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 44

Demandante : Bancolombia S.A.

Demandado : Aprovechamiento Urabá SAS y otra Radicado : 05045 31 03 001 2021 00179 01

Consecutivo Sec. : 0304-2025

Radicado Interno : 0049-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1: Las gestiones realizadas por el extremo apelante carecieron de trascendencia para impulsar el proceso hacia la consecución de las prestaciones perseguidas, y por ende, no alcanzan a interrumpir la inactividad de 2 años establecida como supuesto temporal normativo para el desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el numeral 2° literal b) del canon 317 del CGP, y las pautas de unificación jurisprudencial aplicables.

ASUNTO A TRATAR

Procedente del Juzgad o Primero Civil del Circuito de Apartadó se recibió en este Tribunal el proceso ejecutivo de la refe rencia, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la decisión emitida el pasado 8 de noviembre, por medio de la cual culminó el asunto por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

1. Bancolombia S.A. inició un juicio compulsivo contra Aprovechamiento

noviembre, por medio de la cual culminó el asunto por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

1. Bancolombia S.A. inició un juicio compulsivo contra Aprovechamiento Urabá SAS y Maria Isabel Tobar , con el propósito de recaudar ciertas sumas de dinero representadas en el título objeto de cobro.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2

2. En providencia emitida el 25 de agosto del 2022, el juzgado de conocimiento ordenó continuar con la ejecución, siguiendo lo dispuesto en el mandamiento de pago dictado el 10 de agosto del 2021, con base en lo cual ordenó la subasta de lo cautelado2.

3. El 3 de octubre siguiente, se aprobó la liquidación del crédito practicada por la entidad ejecutante 3, y el día 13 del mismo mes y año procedió de igual manera respecto a las costas4.

4. Luego, el cognoscente aceptó: la renuncia al poder del abogado de la subrogatoria del Fondo Nacional de Garantía en auto del 11 de enero del 20235; y la cesión de crédito en proveído del 25 de agosto de aquel año6.

5. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, la judicatura de instancia hizo constar que el proceso estuvo suspendido entre los días 12 y 22 de l ese mismo mes y año7.

AUTO RECURRIDO

En proveído del 8 de noviembre de 2024, el juzgado de base decretó el

hizo constar que el proceso estuvo suspendido entre los días 12 y 22 de l ese mismo mes y año7.

AUTO RECURRIDO

En proveído del 8 de noviembre de 2024, el juzgado de base decretó el desistimiento tácito, arguyendo que el plazo de inactividad en el juicio superó ampliamente el término de dos años contemplado en el numeral 2º, literal b) del artículo 317 del compendio adjetivo civil , toda vez que la última actuación que impulso de manera efectiva el cobro, data del 3 de octubre de 20228.

REPOSICIÓN Y APELACIÓN

Inconforme, el apoderado de la ejecutante interpuso los medios de control de control ordinarios, esgrimiendo que después de la fecha citada en precedencia se surtieron varias actuaciones en el proceso, “como son la aceptación de la renuncia del apoderado del Fondo Nacional de Garantías y la aceptación de la cesión de crédito, las cuales interrumpen los términos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual regula el DESISTIMIENTO TÁCITO”9.

RESOLUCIÓN HORIZONTAL Y CONCESIÓN DE LA ALZADA

En decisión del 27 de enero reciente , el juez a quo mantuvo lo resuelto, y concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo, señalando que ninguna de las actividades cumplidas en el litigio después al 13 de octubre de 2022 , tuvo como función impulsar su trámite efectivo, pues la renuncia al poder es una simple

2 Archivo 063. Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 071 4 Archivo 072 5 Archivo 076 6 Archivo 078 7 Archivo 079

función impulsar su trámite efectivo, pues la renuncia al poder es una simple

2 Archivo 063. Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 071 4 Archivo 072 5 Archivo 076 6 Archivo 078 7 Archivo 079 8 Archivo 080 9 Archivo 0813

abdicación, mientras que la cesión del crédito es una enajenación de derechos a un tercero que los recibe en las mismas condiciones10.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del numeral 7° del artículo 321, en concordancia con el literal e) del numeral 2° del canon 317 del Código General del

Proceso-CGP.

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si en el ca so examinado era procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2°, literal b) del artículo 317 del estatuto procesal vigente.

3. Desde cualquier perspectiva es inadmisible que un ciudadano pueda estar sometido a juicio por otro , y mantenerlo vinculado a su antojo de modo indefinido o, peor aún, que el proceso jurisdiccional esté activo y nunca se entere a quien debe ser convocado.

Esa conducta omisiva o el ánimo de mantener sub iudice a otra persona perpetuamente, generan parálisis prolongadas e injustas del proceso. Por esta razón, también el Estado se ha visto compelido a consagrar figuras que pongan fin a estos desmanes cuando se presentan. Esa, ni más ni menos, fue la finalidad

perpetuamente, generan parálisis prolongadas e injustas del proceso. Por esta razón, también el Estado se ha visto compelido a consagrar figuras que pongan fin a estos desmanes cuando se presentan. Esa, ni más ni menos, fue la finalidad esencial del artículo 1° de la Ley 1194 de 200811, y ahora del actual artículo 317 del CGP, precepto que inició su vigencia desde el 1 ° de octubre de 2012, por expreso mandato del artículo 627, numeral 4° del aludido estatuto, en armonía con lo dispuesto en el 626, literal b).

La referida norma literalmente dispone:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu ella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

10 Archivo 083 11 Derogado por el literal b del artículo 626 del Código General del Proceso, en cuyo artículo 346 se consagra dicha figura procesal, el cual entró a regir el 1° de octubre de 2012.4

10 Archivo 083 11 Derogado por el literal b del artículo 626 del Código General del Proceso, en cuyo artículo 346 se consagra dicha figura procesal, el cual entró a regir el 1° de octubre de 2012.4

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte dema ndante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier natura leza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier natura leza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior , pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”5

De lo trasuntado se observa claramente la consagración de tres hipótesis en la parálisis de los procesos, que dan lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito:

(i) En el numeral 1 se prevé un evento específico referido a la inactividad del trámite porque se halla pendiente de un acto procesal de parte; pero, la pasividad es inferior a un año. En este caso, el juez debe producir un proveído requiriendo a ese sujeto procesal para que cumpla con la pertinente carga de actuación; so pena de declarar el desisti miento tácito si no lo hace dentro de los 30 días siguientes.

(ii) En el numeral 2, literal b), quedó consagrado el evento de los procesos con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, para los cuales el plazo de inactividad que da lugar al desistimiento tácito es de dos años.

(iii) Y en el referido numeral 2, inciso primero, fue fijado en un año el tiempo de inacción injustificada del trámite o proceso, cuando éste se halla en primera – o única – instancia, en la secretaría del Despacho “porque no se solicita o realiza ninguna actuación...”.

En estas dos últimas hipótesis, a diferencia de la primera, el comentado

o única – instancia, en la secretaría del Despacho “porque no se solicita o realiza ninguna actuación...”.

En estas dos últimas hipótesis, a diferencia de la primera, el comentado artículo no consagra la exigencia de previa emisión de auto requiriendo a la parte negligente para que cumpla con la carga procesal pendiente de realización, por la cual se ha mantenido paralizado el impulso del asunto.

Se establece además que, existiendo providencia de continuar la ejecución, el término de la pausa que propicia el desistimiento es de dos años , siendo trascedente esclarecer que su interrupción ha de guiarse por las pautas jurisprudenciales que regentan la materia.

4. Sobre la interpretación de este último plazo y las actuaciones que pueden interrumpirlo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela12, unificó las reglas jurisprudenciales, precisando:

“[L]a “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o

12 STC7547-20166

hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o

12 STC7547-20166

inanes frente al petitum o ca usa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuació n eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…)

Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”13 (Resaltado adrede).

5. Situado el Tribunal en el asunto sub examine , resulta necesario

cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”13 (Resaltado adrede).

5. Situado el Tribunal en el asunto sub examine , resulta necesario comenzar por advertir que del recuento detallado del acontecer procesal que se hizo en los antecedentes de esta providencia, se extrae sin mayores miramientos que tras la última decisión que el a quo consideró con fuerza para impulsar el proceso, surtida en el año 2022 -aprobación de costas , se desarrollaron dos actuaciones más dentro del proceso en respuesta a intervenciones del extremo activo.

Decisión Fecha Aprobación de costas 13 de octubre de 2022 Aceptación renuncia de poder 11 de enero de 2023 Aceptación cesión del crédito 25 de agosto de 2023

Fíjese entonces que, la disyuntiva radica en determinar si las últimas dos actuaciones que vienen de ser ilustradas, rompieron la inactividad del rito por estar revestidas de entidad suficiente para propulsarlo e interrumpir el plazo fijado de dos años para la configuración del desistimiento tácito.

En otras palabras: debe ponderarse si las actuaciones posteriores al auto dictado el año 2022 dentro del proceso de ciernes, se orientaron hacia el objetivo frontal de la ejecución ; es decir, a obtener el remate de lo cautelado y el consecuente pago de las obligaciones, o si, por el contrario, son meros trámites carentes de profundidad.

13 STC11191-2020 reiterada entre otros en STC14417-2024.7

6. Bajo estos presupuestos, se advierte que en este caso las actuaciones

carentes de profundidad.

13 STC11191-2020 reiterada entre otros en STC14417-2024.7

6. Bajo estos presupuestos, se advierte que en este caso las actuaciones tendientes a desvirtuar el desistimiento tácito decretado por el a quo, carecen de relación directa con la materialización del crédito.

Ello es así por cuanto la renuncia al poder que allegara el abogado de la entidad financiera ejecutante el 7 de diciembre de 2022 14, y la cesión de l crédito adunada el 20 de junio del 202315, cuyas aceptaciones fueron proferidas, en su orden, por autos del 11 de enero16 y 25 de agosto el ultimo calendario en cita17; no estuvieron perfiladas a seguir adelante con la ejecución, y en esa medida lógica, mantuvieron detenido el trámite.

Para mayor clarida d véase que ambas acciones del extremo ejecutante apuntan, de distinta manera, a una sustitución sin incidencia en la marcha procesal, en primer lugar, porque la renuncia del apoderado de la entidad gestora es una mera expresión dispositiva de la voluntad ; y, en segundo término, por cuanto la cesión del crédito, es un acto jurídico de transferencia en la titularidad de prestaciones.

En verdad, a juicio de la Sala, en el sub judice se entrevé que la parte actora omitió desplegar actividades con relevancia para hacer efectiva la subasta de lo cautelado, de modo tal que se hicieran efectivas las acreencias perseguidas con la ejecución.

Por consiguiente, las gestiones dilucidadas a fin revertir la terminación anticipada del proceso, son incapaces de alcanzar tal cometido , dado que son

cautelado, de modo tal que se hicieran efectivas las acreencias perseguidas con la ejecución.

Por consiguiente, las gestiones dilucidadas a fin revertir la terminación anticipada del proceso, son incapaces de alcanzar tal cometido , dado que son intrascendentes como impulso procesal, y evidencian una in ercia injustificada atribuible al extremo accionante.

Abreviando, se confirmará la determinación aquilatada, al encontrarse cumplido a cabalidad el supuesto temporal y normativo del numeral 2° literal b) del canon 317 del CGP18, y las pautas de unificación jurisprudencial aplicables, puesto que el trámite coercitivo estuvo aislado de la dinámica procesal ordenada en la providencia que dispuso continuar el cobro, y solo fue objeto de actuaciones dispositivas y unilaterales que lo mantuvieron inmóvil.

7. No se impondrán costas en esta instancia, porque no se causaron.

DECISIÓN

14 Archivo 074 15 Archivo 077 16 Archivo 076 17 Archivo 078 18 El cómputo del término se verifica conforme al penúltimo inciso del canon 118 del CGP. “ Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el térmi no vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.8

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

primer día hábil siguiente”.8

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de naturaleza, contenido, y procedencia descritos en la parte inicial de este proveído.

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas en esta instancia , porque no se causaron.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE.

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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