TSDJ ANT SCF - 05045310300120210019903-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120210019903-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Pertenencia de María Esther Álvarez Salas y otros contra Yina Paola Velásquez Arenas y otros. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-001-2021-00199-03 Consecutivo secretaría 2073-2023 Decisión Confirma Tema La licencia del propietario para detentar la tenencia del fundo no confiere posesión, a menos que haya interversión de este primigenio título; sobre todo cuanto entre este y aquel existe parentesco de consanguinidad.
Medellín, veintitrés (23) abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 7 de noviembre de 2023 ; dentro del proceso de pertenencia promovido por María Esther, Mario de Jesús, Melina, Laura Rosa, Martha Rosa , Luis Ángel Álvarez Salas y Mariela Salas contra Yina Paola Velásquez Arenas, Sigfredo Álvarez Salas y Rosa Mar ía Álvarez de Giraldo en calidad de herederos determinados de Luis Ángel Álvarez Montoya , y sus herederos indeterminados y demás personas que se crean con derecho a intervenir1.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes convocaron a proceso verbal para obtener por vía de prescripción
herederos indeterminados y demás personas que se crean con derecho a intervenir1.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes convocaron a proceso verbal para obtener por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio2 se les declare propietarios en común y proindiviso de (i) 31 hectáreas con 5.230 metros cuadrados, equivalentes a un 76.88% del inmueble denominado El Porvenir ubicado en la vereda Bohíos del municipio de Chigorodó; y (ii) 14 hectáreas con 3 .287 metros cuadrados, equivalentes a un 65% del feudo denominado El Porvenir Dos situado en la vereda Bohíos del municipio de Chigorodó3.
1 Fueron vinculados por pasiva el Banco Agrario en razón de la hipoteca que recae sobre los bienes a favor de la Caja Agraria liquidada y la Fiduprevisora S.A. como administradora de patrimonio autónomo . Véase el auto admisorio de la demanda y el archivo 052 el expediente. 2 Ley 791 de 2002. 3 Identificados en los hechos de la demanda.República de Colombia
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2. Como fundamento de sus pretensiones expres aron que María Esther, Mario de Jesús, Laura Rosa, Luis Ángel, Melina, Martha Rosa Álvarez Salas y Mariela Salas
(hermanos entre sí ) ejercen desde el año 1991 actos de señor y dueño en común y proindiviso, de manera pacífica, pública e ininterrumpida hasta la fecha de radicació n
(hermanos entre sí ) ejercen desde el año 1991 actos de señor y dueño en común y proindiviso, de manera pacífica, pública e ininterrumpida hasta la fecha de radicació n de la demanda, mejorándolos, habitándo los, y explotándolos económicamente; sobre los siguientes bienes raíces:
- Inmueble rural ubicado en la vereda Bohíos del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, con un área de 31 hectáreas con 5.230 metros cuadrados, alinderado así: Por el norte con Zona de retiro caño Bohíos (del punto 20 al 3) en 410.10 metros; por el este con predio 1-13-080 (del punto 3 al 4) en 23,91 metros, con predio 1-13-080 (del punto 5 al 6) en 144 .95 metros, vía veredal (d el punto 6 al 23) en 130.14 metros, vía veredal (del punto 22 al 21) en 191.86 metros, con predio 1-13-018 (del punto 10 al 12) en 1 .018.87 metros; por el sur con p redio 1 -13-020 (del punto 12 al 25) en 182 .14 metros; por el oeste con vía veredal (del punto 23 al 24) en 664.54 metros, vía veredal
(del punto 24 al 10) en 434.93 metros, con predio 2 (del punto 21 al 20) en 147.73 metros.
El cual hace parte y equivale al 76.88% del inmueble denominado finca El Porvenir, con un área de 41 hectáreas, identific ado con código catastral No.
metros.
El cual hace parte y equivale al 76.88% del inmueble denominado finca El Porvenir, con un área de 41 hectáreas, identific ado con código catastral No. 2010000130002100000000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 008-2562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, alinderado según escritura pública 1584 del 30 de abril de 2019 de la Notaría Octava de Medell ín, así: Por el norte con Humberto Rúa, por el sur con Lino Correa, por el oriente con Pablo Asprilla , por el occidente con Humberto Tamayo.
- Inmueble rural ubicado en la vereda Bohíos del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, con un área de 14 hectáreas con 3.287 metros cuadrados, alinderado así: Por el norte con vía veredal (del punto 1 al 15) en 338.04 metros; por el este con vía veredal (del punto 15 al 16) en 237.22 metros, predio 2 (del punto 16 al 18) en 528.60 metros, vía veredal (del punto 18 al 12) en 11.96 metros; por el sur con predio 1-13-019 (del punto 12 al 13) en 44.98 metros, predio 1-13-020 (del punto 13 al 14 ) en 231.67 metros; por el oeste con predio 1-13-021 (del punto 14 al 1 ) en 1018.87 metros.República de Colombia
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Y que hace parte y equivale al 65% del inmueble denominado finca El Porvenir Dos, el cual tiene un área de 22 hectáreas, identificad o con código catastral No. 2010000130001800000000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 008-3429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, alinderado según escritura pública 1584 del 30 de abril de 2019 de la Notaría Octava de Medellín, como sigue: Al norte con Humberto Rúa Roldan, al sur con Gabriel Lemus , al oriente con Lucio Asprilla y al occidente con Napoleón Giraldo.
Explican que las fincas El Porvenir y El Porvenir Dos son predios colindantes cada uno identificado con una matrícula inmobiliaria independiente ; no obstante, la posesión ejercida ha sido sin distinción alguna respecto de la división legal de los inmuebles, es decir, han poseído una extensión de 45 hectáreas con 8.517 metros cuadrados sobre ambas heredades.
Concretamente relatan levantamiento de una vivienda, construcción y mantenimiento de cercas y una empacadora de fruta, han celebrado contratos de arrendamientos con terceras personas para cultivo, también ellos mismos los han destinado para cultivar y exportar frutas como cacao, plátano, banano baby, yuca, maracuyá , han obtenido créditos en el Banco Agrario de Colombia para inversión en plantación y mantenimiento de los bienes pretendidos , y han celebrado convenios para la comercia lización y
exportar frutas como cacao, plátano, banano baby, yuca, maracuyá , han obtenido créditos en el Banco Agrario de Colombia para inversión en plantación y mantenimiento de los bienes pretendidos , y han celebrado convenios para la comercia lización y exportación de los frutos.
La titularidad del derecho de dominio recae en común y proindiviso en la demandada Yina Paola Velásquez Arenas en un porcentaje del 75%, y en el extinto Luis Ángel Álvarez Montoya representado por sus herederos Rosa María Álvarez de Giraldo y Sigfredo Álvarez Salas en porcentaje del 25%. Aclaran que Velásquez Arenas adquirió el 75% de las fincas El Porvenir y El Porvenir Dos por compra a la señora Rosa María mediante escritura pública escritura pública 1584 del 30 de abril de 2019 de la Notaría Octava de Medellín, y el fallecido Luis Ángel Álvarez Montoya es propietario del otro 25%, adquirido mediante sentencia No. 236 del 22 de junio de 2011 del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia.
3.Rosa María replicó la demanda explicando que los fundos hicieron parte de la sucesión de su madre. Y que los señores Luis Ángel Álvarez Montoya (titular delRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 derecho de dominio inicial) y Hermelina Salas (su compañera) obtenían su sustento de lo que producía la finca ; los hermanos Álvarez acordaron que los que estaban en la
derecho de dominio inicial) y Hermelina Salas (su compañera) obtenían su sustento de lo que producía la finca ; los hermanos Álvarez acordaron que los que estaban en la zona (Mario y Maria Esther) se encargaran de recoger el producido de esta mientras se protocolizaba la sentencia de sucesión de la progenitora de Álvarez de Giraldo (Carmen Anduquia).
Una vez falleció el señor Luis Ángel los hermanos Álvarez Salas hicieron una “división” del 25% restante entre ellos, al señor Mario se le permitió que “administrara” parte del 75% mientras se procedía al registro de la sucesión. Eso sí, aquél nunca cedió su derecho de dominio y posesión sobre los bienes, tampoco lo hizo la señora Rosa Maria, quien inmediatamente logró el registro de la sucesión que la acreditaba como titular del derecho de dominio del 75% de los bienes hizo uso del mismo entregándolo a título de venta a la señora Yina Paola Velásquez Arenas.
Es así que propone como excepciones de fondo: (i) Falta de identificación del área del inmueble pretendida porque “se trata de dos predios cuya titularidad del señor Luis Ángel Álvarez sólo es del 25% y dicha división es objeto de discusión en un proceso divisorio que actualmente cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Apartadó instaurado por Y ina Paola contra los herederos de Luis Ángel Álvarez Montoya, con radicado 05045 3103 002 202100064 00 ; por tanto, si el dominio al que pretenden hacerse es el del 25% el mismo no fue identificado, si es del 75%, tampoco, y si es del
radicado 05045 3103 002 202100064 00 ; por tanto, si el dominio al que pretenden hacerse es el del 25% el mismo no fue identificado, si es del 75%, tampoco, y si es del 100%, no se hizo distinción sobre lo que pertenece a cada uno de los demandados ; téngase en cuenta que la señora Rosa Maria en su calidad de heredera del señor Luis Ángel sólo tendría 1/7 parte del 25%”. (ii) Ausencia de legitimación en la causa por activa comoquiera que los demandantes jamás han ejecutado posesión sobre el bien, amén de que han reconocido de manera expresa el derecho que siempre ostentó la señora Rosa María Álvarez en virtud de su calidad de heredera de la señora Carmen Anduquia, cónyuge del señor Álvarez Montoya (anterior propietario); (iii) inexistencia de posesión y actos de señor y dueño bajo el entendido en que este nunca se despojó de la posesión “sus hijos sólo administraban y con el producido de la finca se sufragaban sus gastos y los de su esposa, la señora Hermelina Salas, quien luego de la muerte del señor Álvarez Montoya siguió proveyendo su subsistencia hasta que culminó el proceso de sucesión”, adicionando que ejerció actos de esa naturaleza con el pago del impuesto predial, solicitud de prescripción de estos y que contin uó luego ejerciendo Yina PaolaRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 con la construcción de obras como la empacadora, la carretera, pozo, bomba, salón
APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 con la construcción de obras como la empacadora, la carretera, pozo, bomba, salón privado, el cultivo de maracuyá, etc. (iv) Imposibilidad de posesión por estar los bienes fuera del comercio con ocasión al embargo registrado desde el año 1992 cuando inició el proceso de sucesión hasta el año 2019 que la medida fue levantada; (v) temeridad y mala fe.
Por lo demás, el curador ad litem contestó el libelo gestor rechazando las pretensiones, empero, sin aducir ninguna excepción de mérito en concreto. Y el Banco Agrario y la Fiduprevisora dijeron faltarles interés alguno en la causa; el primero porq ue el crédito nunca le fue cedido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la segunda porque no registra información de cartera vigente.
II. LA SENTENCIA APELADA
La célula judicial de base negó la pretensión y para arribar a esa determinación explicó que los demandantes no acreditaron ser poseedores sino meros tenedores en cuanto llegaron a los fundos desde 1991 o incluso, antes, en virtud de su calidad de causahabientes del señor Luis Ángel Álvarez Montoya y por la aquiescencia de sus padres que decidieron dárselos para que estos los trabajaran tal y como lo afirmaron en la demanda; recalcó la declaración de Mario de Jesús y María Esther quienes afirmaron que en esa época recibieron toda vez que su padre había enfermado, entonces, la
padres que decidieron dárselos para que estos los trabajaran tal y como lo afirmaron en la demanda; recalcó la declaración de Mario de Jesús y María Esther quienes afirmaron que en esa época recibieron toda vez que su padre había enfermado, entonces, la relación material con el bien es de simple tolerancia-solidaridad, citó al punto el art. 2520 del C. Civil. Ahora bien, para atribuirse la aptitud de poseedores debieron intervertir el título, pero ninguna prueba arrimaron en ese sentido, por el contrario, la trajeron para demostrar que son meros tenedores.
Acentúo que del interrogatorio de Mario de Jesús y Maria Esther aflor a que hubo dos divisiones, una en 1991 cuando enferma Luis Ángel -padrey la mamá le s entrega a estos el predio, y otra, en el 2013 cuando por petición de la madre se hace una distribución equitativa de las tierras; de lo que colig ió que si en verdad fuesen poseedores no hubiesen admitido directrices de su progenitora, y tampoco que los frutos civiles por arrendamiento se empleasen para el sostenimiento de ella.
Caviló que si hipotéticamente se les admitiese como tal, no es claro si se trata de una posesión individual, colectiva o proindiviso, no se sabe sobre qué fracción la ostentaRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 cada uno de los demandantes y qué actos ejercieron los demás hermanos, además de Mario de Jesús y Maria Esther quienes fueron los que más trabajaron el terreno, en
M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 cada uno de los demandantes y qué actos ejercieron los demás hermanos, además de Mario de Jesús y Maria Esther quienes fueron los que más trabajaron el terreno, en tanto los otros vivían fuera de la ciudad. Y, al margen de ello, fue interrumpida en el 2019 en los términos del art. 2523 ibidem, cuando Yina Paola, aunque por vía de hecho, obtiene la reivindicación.
III. LA IMPUGNACIÓN
La sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de los actores enrostrando los siguientes reparos:
(i) Indebida valoración probatoria. El juez omitió valorar, de un lado, los 39 contratos de arrendamiento aportados en la subsanación de la demanda y que dan cuenta de la posesión ejercida por los demandan tes; y de otro, los que adosara Yina Paola en la inspección judicial siendo ellos una continuación de los que ya traían los ac tores; además, del formulario de registro único tributario y el certificado de matrícula mercantil. Los legajos que reposan en el expediente acreditan que la parte activa ha explotado la cuota parte de los predios Porvenir y Porvenir 2; siendo que el juez no refirió ni una sola prueba que diera cuenta que estos reconocieran dominio ajeno o que actuaban a nombre de un tercero, como para clasificarlos como tenedores.
Destaca la certificación del jefe de producción de Uniban e n la cual da trato de propietario al señor Mario de Jesús Álvarez Salas y da cuenta de la exportación de 2.761 cajas en 2005 y 2006; contrato de consignación de baby banana para exportación
propietario al señor Mario de Jesús Álvarez Salas y da cuenta de la exportación de 2.761 cajas en 2005 y 2006; contrato de consignación de baby banana para exportación de fecha 6 de octubre de 2005 suscrito entre Uniban y la coposeedora María Esther Álvarez Salas, dicho contrato indica que hay sembradas 7 hectáreas de dicha fruta, allí le dan el trato de poseedora sin consideración a tercero alguno; certificaciones de exportación de la “C.I. Conserba S.A. del Monte”, desde el 4 de noviembre de 2008, a nombre de la señora Maria Esther donde informa que realizó exportaciones ; la resolución 02548 del 20 de diciembre de 2005 mediante la cual el ICA ordenó el registro como productor de fruta fresca para exportación dándole trato de propietario al señor Mario de Jesús; a folio 223 del expediente certificación del CLOPAD del municipio de Chigorodó del 18 de febrero de 2011 ; y las demás certificaciones que aparecen en el dosier adunadas con el pronunciamiento a las excepciones.República de Colombia
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(ii) Que el juez obviara que Jorge Ovidio Gonzáles Suárez esposo de Yina Paola Velásquez Arenas se encontrara en los inmuebles como arrendatario cuando esta los adquirió; corolario, este se comportaba como tenedor de ese predio en particular. Así las cosas el l lamado a demostrar en qué momento ocurrió la interversión del título de
Velásquez Arenas se encontrara en los inmuebles como arrendatario cuando esta los adquirió; corolario, este se comportaba como tenedor de ese predio en particular. Así las cosas el l lamado a demostrar en qué momento ocurrió la interversión del título de arrendatario a poseedor era Gonzáles Suárez y no quien como arrendador (Mario de Jesús) le permitió ingresar en el inmueble ; de lo que se deduce fácilmente que Yina Paola esposa de Jorge Ovidio no ingresó en calidad de propietaria, sino que ello acaeció mucho antes por virtud de la condición de arrendatario de su consorte, remitiéndose para este propósito a la cláusula tercera del convenido aludido que reza así: “TERCERA DURACIÓN DEL CONTRATO: seis (6) años a partir de marzo (16) dieciséis de dos mil dieciséis (2016) a marzo dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022).”
Menciona de otro lado, a la testigo Nubia Correa, vecina, quien declaró en la inspección judicial que vivía en el lugar hacía 5 años cumplidos en abril, de lo que surge que ella habita la casa desde el mes de abril de 2018; y que cuando aquellos llegaron ya residía allí. Agregando que Yina Paola adquirió en común y proindiviso, y no acercó ningún medio suasorio respecto a que entre estos bienes raíces estuviese inmerso el que es objeto de arriendo.
Desde otro ángulo, alude a la declaración rendida por Jorge Ovidio Gonzál ez esposo de Yina Paola ante la Inspección Municipal de Chigorodó que también omitió el juez y que evidenciaba la estratagema fraguada entre Rosa María y estos, en tanto la
Desde otro ángulo, alude a la declaración rendida por Jorge Ovidio Gonzál ez esposo de Yina Paola ante la Inspección Municipal de Chigorodó que también omitió el juez y que evidenciaba la estratagema fraguada entre Rosa María y estos, en tanto la vendedora no detentaba la posesión sobre la porción de terreno vendida.
(iii) Error frente a la calidad de causahabientes porque: a) Luis Ángel Álvarez Montoya fue desde el 7 de octubre de 1974 y hasta el 17 de marzo de 2019 propietario del 100% de la granja El Porvenir, y desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 17 de marzo de 2019, propietario del 100% de El Porvenir 2. b) Además no se cuenta con los registros civiles de nacimiento para determinar tal cosa y dar fe del parentesco; c) Álvarez Montoya falleció el 29 de noviembre de 2011, es decir que la coposesión ejercida por los demandantes es ampliamente anterior a la fecha del óbito; d) tampoco es así porque la condición de heredero surge cuando muere el causante.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 iv) El dictamen topográfico aportado por Rosa María perdió valor ante la ausencia del perito en la audiencia, por manera qu e no está demostrado que Yina Paola posee el 75% de los inmuebles, a lo que se adiciona que esta no presentó contestación a la demanda al igual que Sigifredo Álvarez Salas. Colofón, el juez no contaba con medio
75% de los inmuebles, a lo que se adiciona que esta no presentó contestación a la demanda al igual que Sigifredo Álvarez Salas. Colofón, el juez no contaba con medio idóneo para aseverar que esta era el área poseída por aquella.
- Tampoco obraba probanza que apoyara la conclusión del juez acerca de que Hermelina Salas era quien se encontraba en posesión de los predios y que los demandados obraban como tenedores a nombre de esta. Advierte que en ninguno de los 39 contratos de arrendamiento aportados, ni en las certificaciones de explotación de la tierra obrantes en el expediente se le relaciona; tal inferencia la hace el a quo apreciando en forma sesgada el interrogatorio practicado a los demandantes Mario de
Jesús y María Esther.
- No existió interrupción civil de la prescripción porque uno de los diversos actos de ejercicio de la posesión de los demandantes era la suscripción de contratos de arrendamiento y que se encontraban vigentes al momento de radicación de la demanda, así: entre el señor Edwin Armando Arrieta Ruiz en calidad de arrendatario y los demandantes Luis Ángel, Martha Rosa, Melina y María Esther como arrendadores ; entre el señor H ildebrando Urrego Flórez como arrendatario y la demandante M artha Rosa como arrendadora ; entre el señor J orge Ovidio González Suárez como arrendatario y el demandante M ario de Jesús como arrendador; entre el señor E lías Foronda Foronda como arrendatario y la demandante L aura Rosa como arrendadora; entre el señor F abian Andrés Álvarez Lopera como arrendatario y las demandantes Mariela, Martha Rosa y María Esther como arrendadoras.
Foronda Foronda como arrendatario y la demandante L aura Rosa como arrendadora; entre el señor F abian Andrés Álvarez Lopera como arrendatario y las demandantes Mariela, Martha Rosa y María Esther como arrendadoras.
Explica al respecto que el trámite surtido ante la Inspección de Policía del municipio de Chigorodó no interrumpe la posesión, pues en nada afectó la ejecución de los contratos de arrendamiento que se encontraban en curso, a través de los cuales los aquí demandantes continuaron ejerciendo actos de señor y dueño sobre los predios.
- Según lo dicho por la CSJ mientras no exista división material se entiende que están en coposesión (SC1939-2019).República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 viii) El juez convalidó las vías de hecho de Yina Paola al darle validez a los contratos de arrendamiento que ella celebró y sobrepuso a los ya existentes y de los que fulguraban como arrendadores los demandantes , permitiéndole a ella beneficiarse de su propio dolo.
- El juez no sustentó porqué no se había identificado la cuota parte de cada uno de los predios cuya declaración de pertenencia se persigue , siendo que con el escrito de demanda se allegaron sendos trabajos de levantamientos topográficos, en los cuales se describe plenamente cabidas y linderos, pero además, se puede evidenciar que lo pedido por prescripción, hace parte de un predio de mayor extensión en cada caso.
Sumado a lo anterior, a la audiencia compareció el ingeniero L eandro Londoño,
se describe plenamente cabidas y linderos, pero además, se puede evidenciar que lo pedido por prescripción, hace parte de un predio de mayor extensión en cada caso. Sumado a lo anterior, a la audiencia compareció el ingeniero L eandro Londoño, responsable del levantamiento topográfico citado, que sustentó los pormenores de los mismos. La modificación interna respecto de la coposesión ejercida por los demandantes, en nada alteraba el área respecto de los linderos externos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en este tribunal la competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el veredicto que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide l o actuado, así se procederá bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.
2. Anúnciese con prolepsis el fracaso de la alzada aun que asista razón al apoderado de los actores en la pifia en la que incurrió la célula ju dicial de base cuando afirma de entrada que la calidad de poseedores desde 1991 está descontada toda vez que la relación de los demandantes con los predios acaece por ser causahabientes de su padre Luis Ángel Álvarez Montoya fallecido apenas el 29 de noviembre de 20114. Es un error mayúsculo, pues desconoce los conceptos básicos del derecho sucesorio en tanto que solo son tales quienes han sucedido al causante, esto es , sus herederos o legatarios, de suerte que solo con la muerte del de cujus se puede ser causahabiente
error mayúsculo, pues desconoce los conceptos básicos del derecho sucesorio en tanto que solo son tales quienes han sucedido al causante, esto es , sus herederos o legatarios, de suerte que solo con la muerte del de cujus se puede ser causahabiente de otro (arts. 1011 y 1012 el C. Civil). Dicho de otro modo, se es causahabiente en virtud de la muerte, tal hecho es la causa de ese otro, por manera que si para la época en que
4 Ver archivo 03Anexos.Pdf, pág. 90.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 los actores se afirman poseedores -1991-, aún no había fallecido su p rogenitor, no podían ser causahabientes de este porque sencillamente no había surgido siquiera la delación de la asignación (art. 1013 ibídem).
Todo lo anterior revela la patente confusión del juez respecto a la posesión legal de la herencia con la posesión propia , la primera es entendida apenas como una ficción jurídica prevista en la ley . El heredero adquiere la posesión de la herencia de pleno derecho dese el momento en que esta se le defiere (art. 783 ejusdem), sin necesidad de formalidades previas; esto implica que el heredero posee la herencia incluso si desconoce su existencia y aunque no tenga cosas en su poder, lo que , parafraseando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 puede excluir los elementos tradicionales de la posesión: el animus (intención de poseer) y el corpus (control físico
desconoce su existencia y aunque no tenga cosas en su poder, lo que , parafraseando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 puede excluir los elementos tradicionales de la posesión: el animus (intención de poseer) y el corpus (control físico sobre la cosa) ; es, por llamarlo de alguna manera que facilite e l entendimiento, una posesión incorporal o intangible. L uego, a los señores Álvarez Salas no podía descartárseles como poseedores con base en una cualidad [la de herederos] que no tenían para la época a la que remontó el suceso izado en la demanda. La segunda la define el legislador como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal la tenga por sí mismo, o por intermedio de otra persona que la tenga en lugar y a nombre suyo (art. 762); es pues un hecho patentizado en un elemento material (la tenencia física) y uno volitivo (creencia de ser el dueño), y no un imaginario jurídico.
3. La relación de tenencia material con el inmueble de los hermanos Álvarez Salas no deviene por ser herederos del propietario expirado, sino con ocasión a la aquiescencia de este a partir de 1991 y, después, en 2013, de la madre. Surge así evidente del interrogatorio de parte de Maria Esther y Mario de Jesús pese a la ambigüedad de sus respuestas. La primera dijo sobre el punto 6: “ Mi mamá a mí y a mis hermanos nos concedió parte de las fincas. Pues yo entré cultivando pláta no. El dueño era mi papá Luis Ángel Álvarez Montoya. Mi papá ya estaba muy adulto ya había tenido
concedió parte de las fincas. Pues yo entré cultivando pláta no. El dueño era mi papá Luis Ángel Álvarez Montoya. Mi papá ya estaba muy adulto ya había tenido operaciones, había sido amenazado y a raíz de esas cosas y de que la situación se puso muy mala económicamente y el cuento a la seguridad, a raíz de eso entra mos
5 Sentencia del 10 de agosto de 1981, M.P. Ernesto Gamboa Álvarez, Gaceta Judicial No. 2407 . 6 Se hace uso de la transcripción natural de las declaraciones eliminando toda aquella información irrelevante o palabras “muletillas”, dando un resultado más natural, más claro y con aspecto más profesional. https://www.transcripcionesbpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.htmlRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2021-00199-03 nosotros. La finca es de mi papá y de ahí la tomó una parte mi mamá, porque nosotros tampoco estamos reclamando toda el área y desde esa fecha empecé yo allá sembrando plátano, eso fue por el año 1991. Yo tenía como entre 26, 27 años 7; l a división la h icimos como en el 2013. Algo así. En ese tiempo mi mamá estaba muy enferma y ella quería dejar todo organizado, entonces ella dijo que dividiéramos equitativamente y que los que más tuviéramos le entregáramos a los otros para que cada quien se hiciera cargo de lo de ellos porque anteriormente no era así.”8
El segundo atestó en similar sentido que su ingreso se dio porque su padre estaba muy
equitativamente y que los que más tuviéramos le entregáramos a los otros para que cada quien se hiciera cargo de lo de ellos porque anteriormente no era así.”8
El segundo atestó en similar sentido que su ingreso se dio porque su padre estaba muy enfermo y no podía trabajar la tierra y su madre era ama de casa: “ Alrededor más o menos del año 19919, mi papá se encontraba ya
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