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TSDJ ANT SCF - 05045310300120220012201-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120220012201-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2022-00122-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Responsabilidad civil extracontractual promovida por Félix Andrés Murillo Blandón contra Oscar Mario Jiménez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant-. Radicado 05045-31-03-001-2022-00122-01 Consecutivo secretaría 1474-2023 Decisión Modifica Tema El fundamento normativo que sustenta la presencia del asegurador en calidad de demandado directo tiene égida en los arts. 1127 y 1133 del C. Co., no porque sea responsable como agente causador del hecho dañoso. La ausencia de reconocimiento del factor prestacional en la liquidación del lucro cesante conllevaría a desconocer las serias desventajas a las que se someten las personas que, sin ser consideradas inválidas para el Sistema de Seguridad Social, enfrentan difíciles condiciones en el mundo laboral, en el que no poseen el nivel de competitividad que exige el mercado y que indudablemente repercute en los contextos en que prestan sus servicios, cualquiera que sea. Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 31 de julio de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Félix Andrés Murillo Blandón contra Oscar Mario Jiménez y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. I. ANTECEDENTES 1. El convocante en calidad de víctima directa llamó a proceso verbal a Oscar Mario Jiménez y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para

Compañía de Seguros. I. ANTECEDENTES 1. El convocante en calidad de víctima directa llamó a proceso verbal a Oscar Mario Jiménez y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se declare que el primero es civilmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 21 de noviembre de 2019; y que la segunda se encuentra obligada al pago de los perjuicios patrimoniales yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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extrapatrimoniales junto con los respectivos intereses moratorios de que trata el canon 1080 del Código de Comercio, desde el 8 de octubre de 2021, así: Concepto Cuantía Daño emergente $1.516.900 Lucro cesante “sumas periódicas pasadas” $15.525.000 Lucro cesante consolidado $3.670.938 Lucro cesante futuro $78.375.161 Daños morales 60 SMLMV Daño a la vida en relación 60 SMLMV 2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que el 21 de noviembre de 2019 en el Km 33+7511 del municipio de Apartadó se presentó un incidente vial en el que se vieron involucrados los vehículos de placas OKJ 571 -camionetaconducido por Oscar Mario Jiménez y KVS 52D -motocicletamaniobrada por Félix Andrés Murillo Blandón; siendo el primero quien propició la colisión al impactar al artefacto de dos ruedas en su parte trasera. Adujo que de acuerdo con las autoridades que se hicieron presente y elaboraron el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-, la causa del insuceso fue la conducción con exceso de velocidad del demandado, de lo cual dio cuenta la huella de frenado advertida sobre la capa asfáltica en extensión de 90 metros, indicativa de una marcha que oscilaba entre los 124.16 y 151.75 Km/h. Detalló que producto del evento fue diagnosticado con “fractura de la diáfisis del humero, fractura de epífisis inferior de la tibia”, acumulando un total de 360

días de incapacidad, y que el 8 de junio de 2021 fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminándosele una deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente (cicatrices ostensibles y deformantes) y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo habida cuenta la limitación en la movilidad del primer dedo del pie izquierdo; habiendo obtenido, además, un pérdida de capacidad laboral del 30.92%.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Destacó que para la época de los hechos se desempeñaba como coordinador en salud ocupacional, devengando un salario mínimo mensual más el 25% por prestaciones sociales y auxilio de rodamiento, para un ingreso mensual de $1.293.769. Por último, explicó que las lesiones que le fueron propiciadas le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales1, por los cuales presentó reclamación ante La Previsora S.A. como compañía aseguradora de la camioneta, el 7 de septiembre de 2021; quien que la objetó de manera infundada el 23 de septiembre de esa misma anualidad. 2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros en frontal oposición a las pretensiones, formuló los siguientes medios exceptivos: i) “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”; ii) “culpa de la víctima Félix Andrés Murillo Blandón”; iii) “reducción del monto indemnizable”; iv) “inexistencia de la obligación de indemnizar”; v) “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”; vi) “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”; vii) “deducción de valores indemnizados por la administradora de riesgos laborales”; viii) “ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado” y; ix) “limite asegurado”. Al efecto, expuso que contrario a lo esgrimido en el libelo iniciático, no fue el exceso de velocidad del asegurado la conducta que propició el percance pues en el respectivo informe policial de accidente de tránsito -IPATtambién se consignó que el velocípedo efectuó una operación

de giro en forma brusca (adelantamiento desde la berma por el lado derecho del carril), que finalmente fue la conducta determinante para la ocurrencia del choque; y que en gracia de discusión, debía darse aplicación al artículo 2357 del Código Civil para aminorar el monto del resarcimiento reclamado, teniendo en cuenta, además, la indemnización que pudo haber obtenido por cuenta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATy del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Por último, indicó que en todo caso, el límite máximo del valor asegurado contenido en la póliza n.° 3043964 por lesiones a una persona asciende a $800.000.000. Oscar Mario Jiménez optó por guardar silencio. 1 Relató la existencia de sentimiento de tristeza, aflicción, congoja y la alteración ostensible de sus condiciones normales de vida en los componentes social, laboral, familiar y deportivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó halló responsable civil y extracontractualmente a Oscar Mario Jiménez2 y lo condenó, solidariamente, junto a la compañía aseguradora3, a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de reconocer intereses moratorios civiles4, los perjuicios reclamados hasta el límite de la cobertura establecida en el contrato de seguro; desestimando los medios exceptivos enarbolados por esta última5, salvo la atinente al tope asegurado. Para arribar a tales colofones, consideró que los medios suasorios practicados revelaron que fue el conductor del rodante OKJ 571 quien aportó la causa eficiente para la ocurrencia del infortunio vial al efectuar, con exceso de velocidad, una maniobra de adelantamiento respecto del automotor de menor capacidad; decayendo la tesis izada por La Previsora S.A. sobre el supuesto viraje del motociclista, pese a haberse insertado tal hipótesis dentro del IPAT. En lo que atañe a los perjuicios materiales, el juzgador encontró probada la pérdida de capacidad laboral esgrimida; así como que para la fecha de los hechos el actor devengaba una remuneración mensual de 1 SMLMV que, junto con el subsidio de rodamiento, empleó como base para las liquidaciones efectuadas6; y en cuanto a los de índole inmaterial los encontró atinados, aunque en cuantía inferior a la reclamada. Y finalmente, negó el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados pues para la época en la que se hizo la respectiva solicitud ante la persona moral demandada, no se encontraban acreditados los requisitos del art. 1077 del C. Co. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el demandante y la aseguradora. El actor resintió que: i) no se

ante la persona moral demandada, no se encontraban acreditados los requisitos del art. 1077 del C. Co. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el demandante y la aseguradora. El actor resintió que: i) no se adicionara a la base salarial de los cálculos adelantados, el 25% por factor prestacional al momento de liquidar el lucro cesante; ii) se emplease para efectos de la estimación de la vida probable del extremo activo, la 2 Numeral segundo de la parte resolutiva. 3 Numeral tercero. Por daño emergente la suma de $450.000; lucro cesante consolidado y futuro, $93.835.878 ($12.760.000 por lucro cesante por incapacidad médica, $12.578.627 por concepto de lucro cesante consolidado por pérdida de capacidad laboral y $68.047.251 por lucro cesante futuro por pérdida de la capacidad laboral) y por daños morales y a la vida en relación, 10 SMLMV por cada concepto. 4 Numeral cuarto de la parte resolutiva. 5 Numeral primero de la parte resolutiva. 6 Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Resolución 0110 de 2014 y no la 1555 de 2010; iii) la condena por perjuicios extrapatrimoniales fue inferior a la pretendida; iv) el pago de la indemnización debió ordenarse desde la ejecutoria de la providencia y con intereses moratorios comerciales, no civiles, que por demás, debían ser reconocidos desde el mes siguiente a la reclamación directa y; v) las costas reconocidas debieron ser atribuidas únicamente a la aseguradora. La Previsora S.A. i) insistió en la ocurrencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) en tanto quedó probado que Félix Murillo llevó a cabo un giro imprudente sobre la vía, del cual dio cuenta el informe policial y los golpes que sufrieron ambos vehículos (camioneta en la parte lateral derecha y motocicleta en la parte frontal) y el punto de impacto; ii) repelió la valoración que se hizo de la declaración del testigo Yeferson Jader Rivera, dado que no observó cómo ocurrió el incidente; iii) en forma subsidiaria criticó la inaplicación del art. 2357 del C.C. en el sentido de reducir la condena en un 50%; iv) denunció que el daño emergente no debió ser indemnizado habida cuenta el alcance del canon 366-3 del C.G.P.; v) echó de menos los medios probatorios indicativos del lucro cesante reconocido, así como de los perjuicios extrapatrimoniales; vi) expuso que el despacho omitió ofrecer consideraciones en punto al contrato de seguro que motivó su comparecencia en la gresca, lo mismo que analizar las exclusiones pactadas con el asegurado y; vii) repudió la condena solidaria por cuanto la fuente obligacional de quienes fueron llamados al pleito es distinta. IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

y; vii) repudió la condena solidaria por cuanto la fuente obligacional de quienes fueron llamados al pleito es distinta. IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Con el fin de dotar de un sentido lógico y coherente a esta decisión, la sala empezará por abordar los embates que apuntan a derruir la responsabilidad civil en cabeza del señor Oscar Mario Jiménez para, posteriormente, de ser el caso, analizar la naturalezaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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de la relación jurídico negocial que legitima la presencia de La Previsora S.A. en esta reyerta y lo concerniente a las condenas y su monto. 3. La cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores. En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal. Ahora

bien, en este juicio se está ante una coyuntura bien particular desde el punto de vista jurídico, que no fáctico, consistente en que los sujetos involucrados estaban, concomitantemente, en desarrollo de actividades peligrosas: la conducción de dos artefactos motorizados, una camioneta y una motocicleta; y sobre el tópico, la jurisprudencia ha dado diferentes enfoques en punto a la responsabilidad civil de esa estirpe, optando en algunos eventos por el régimen previsto en el art. 2341 del C.C. bajo la figura de neutralización de presunciones o presunciones recíprocas, o reciprocidad de la actividad y, en otros por el régimen de culpa presunta o responsabilidad objetiva. Es claro que el legislador, con sano criterio, optó por otorgar la ventaja judicial de la favorabilidad demostrativa a aquel cuyo trato material inmediato resultaba ser menos complejo y lesivo. Este es el criterio toral de interpretación del art. 2356 del C. Civil. ¿LaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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razón?: visto desde un sentido negativo, el ejercicio de actividades comúnmente aceptadas como peligrosas que se materialicen en un incidente no apetecido contará con el supuesto de error de manipulación. El arte de conducir un vehículo se ha tenido por uno de esos comportamientos, haciéndose imperioso que, tras una colisión de un coche con un peatón, se traslade la carga de la prueba al piloto, debiendo demostrar que el desenlace nefasto de la intervención se debió a una causa ajena no imputable a él. Tal sucede porque, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, la sociedad está de acuerdo en hacer una mayor exigencia a quienes, por una determinada circunstancia, estén en facultad de producir, con relativa facilidad un percance, siendo de más fácil suposición creer que el efecto indeseado se origina por la dificultad comparativa que su manejo implica con relación a otras acciones que no exigen tanta pericia, disposición, habilidad y concentración. Pero volviendo sobre la tesis de actividades peligrosas simultáneas; ha de tenerse en cuenta que pueden ser varios los escenarios: (i) que solamente uno de los sujetos involucrados en dicho acontecer sea el responsable del menoscabo, bien sea la propia víctima o a quien se le tilda de victimario, (ii) que ambos sujetos hayan contribuido en la producción del daño, (iii) o que ninguno de los implicados haya tenido tal injerencia por cuanto el hecho es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero. En cuanto a la valoración que sobre estos últimos debe hacer el juez, es pertinente traer a colación que, a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, se retomó la postura de la intervención causal que ya había sido adoptada en providencia del 30 de abril de 19767; dijo el alto tribunal en aquella oportunidad: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en

de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, se retomó la postura de la intervención causal que ya había sido adoptada en providencia del 30 de abril de 19767; dijo el alto tribunal en aquella oportunidad: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de

7 G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)8. 4. Establecido el escenario, en su marco normativo y jurisprudencial, compete ahora acometer el estudio de los reparos esgrimidos por La Previsora, no sin antes precisar que la sala no entrará a elucubrar respecto a la veracidad del hecho por cuanto sobre ello no hay debate, lo mismo respecto de quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales; puntos todos estos que fueron acordados a la hora de fijar el litigio. El quid del asunto se contrae a verificar la corrección del análisis probatorio efectuado en la providencia censurada en cuanto a la responsabilidad atribuida al demandado y otras cuestiones accesorias. A no dudarlo, de un análisis reflexivo de los medios de convicción arrimados a efectos de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente

que data del 21 de noviembre de 2019, entre los que destacan: i) informe policial junto con el respectivo croquis9; ii) fotografías del lugar del siniestro aportadas con la demanda10 y; iii) la declaración del señor Rolando Javier Fernández Castro, agente que atendió el asunto; saca a descampado el acierto de la célula judicial de base al colegir la ausencia de culpa exclusiva de la víctima como causa extraña, o de una concausalidad o concurrencia de esta que imponga la aplicación del art. 2357 del C.C. como lo pretende la recurrente en alzada. Veámoslo. 8 Reiterada en la SC2107 de 2018, SC3862-2019 9 Archivo 49 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 91 a 94 del archivo 003 del cuaderno de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4.1. Es cierto que en el IPAT al consignar las hipótesis que abrieron paso al incidente, se atribuyó al vehículo No. 1 (camioneta) la asociada al código 116 y al No. 2 (motocicleta) la que corresponde al 122; que a voces del señor Fernández Castro son indicativas de conducción a velocidad mayor a la permitida11 y cruce repentino con o sin indicación12, respectivamente; paisaje que, aunque no conduciría de manera ineluctable al rompimiento del nexo causal como elemento axiológico de la pretensión en ciernes, que es lo que añora la apelante, sí pareciere develar que ambos actores viales aportaron causas eficientes para el resultado indeseado. Sin embargo, cuando el juez indagó al policial sobre el criterio que empleó para indicar en el prenotado documento que Félix Andrés efectuó un viraje en forma imprevista, respondió que así se lo indicaron testigos13, pero al consultársele por la identidad de estos, refirió que de ello no quedó ningún registro14; y al cuestionársele por la forma en que pudo acaecer ese giro si no había forma de ratificar las atestaciones, contestó: “digo yo pues que no se puede transitar tanto vehículo como motocicleta, no se puede transitar por la berma”15; y si pudo constatar con otro elemento en la vía que el motociclista efectivamente se encontraba transitando por ese costado para luego pretender incorporarse al carril, refirió que no16; escenario a partir del cual es dable concluir que se trata de una conjetura no corroborable, impuesta en el legajo de que trata solo porque una o unas personas, cuya identidad se desconoce, así lo indicaron. Con todo, tal supuesto no se acompasa con un elemento cardinal, y es el punto de impacto entre los dos automotores en la vía. Esto enseña el croquis:

11 Minuto 20:51 del archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 12 Minuto 21:12 Ibidem. 13 Minuto 27:29 Ib. 14 Minuto 27:34 Ib. 15 Minuto 28:38 Ib. 16 Minuto 36:22 Ib.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Nota: el círculo rojo inserto en la imagen indica el punto de impacto. Si como lo precisa el bosquejo, el punto de la vía en el que ambos automotores entraron en contacto se sitúa casi sobre la línea que divide los dos carriles de la calzada, resulta poco creíble que para ese entonces el velocípedo, procedente de la berma, se estuviere incorporando sobre el carril derecho, por el que se sabe, ambos artefactos circulaban, pues en ese supuesto el encuentro se hubiere situado con mayor proximidad al costado derecho de la vía o si acaso sobre la mitad; luego, no es posible sostener en esta instancia la ocurrencia de una maniobra sorpresiva en cabeza del demandante, pues itérese, además de no ser constatable con los sujetos que supuestamente así lo observaron, ello no es lo que relata el dibujo bajo estudio. 4.2. Cuestión distinta ocurre con la tesis de la profusa velocidad atribuida al rodante de cuatro llantas a partir de la huella de frenado de190 metros advertida sobre el pavimento y que nadie osó a cuestionar su correspondencia con el vehículo OKJ 571, así como que tuvo lugar después de haber impactado la motocicleta17, es decir, que fue con posterioridad al contacto, que se produjo la detención de la camioneta dejando a su paso rastro de ello en la extensión ya indicada, y que de acuerdo con el guarda18 era indicativa de una velocidad de entre 100 y 120 kilómetros. Con todo, hay un asunto que no puede pasar desapercibido para esta sala de decisión y es que ninguno de los 17 Minuto 34:02 Ib. 18 Minuto 23:18 Ib.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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extremos de la contienda, especialmente, la parte actora, pudo demostrar cuál era la velocidad máxima permitida en la carretera en la que ocurrió el indeseado desenlace y que permita aseverar, sin ambages, que en efecto nos encontramos ante un “exceso” de velocidad pues inclusive el señor Rolando manifestó no recordar cuál era el límite en ese tramo19. Sin embargo, vale destacar que no estamos frente a un juicio de carácter contravencional como el que compete a las autoridades administrativas en el que se decide sobre la infracción al catálogo normativo de una determinada ley, como en este caso, la 769 de 2002; en este estadio apremia resolver lo atinente a la responsabilidad civil. En ese orden de ideas, suprimiendo del análisis fáctico el movimiento negligente en cabeza de Murillo Blandón, e incluso, la velocidad en exceso del rodante de cuatro gomas, lo único sobre lo cual se tiene certeza es que la camioneta conducida por Oscar Mario Jiménez chocó con su parte delantera derecha al rodante de menor capacidad en el que se desplazaba el actor, que de acuerdo con las fotografías adunadas, quedó en estado inservible, sin que sea posible, en todo caso, afirmar que el demandante haya propiciado o aportado causalmente a su propio daño; colofón al que con atino arribó el sentenciador de primer grado. 4.3. Ahora, en cuanto a que el despacho otorgó erradamente credibilidad al dicho del señor Yeferson Jader Rivera, declarante de cargo, dado que en realidad no observó el momento exacto del siniestro, basta con precisar que el mérito que a esa declaración le otorgó la judicatura

censurada se circunscribió al conocimiento que tuvo de la ausencia de vías alternas, desvíos, establecimientos de comercio y rotondas en el sector del insuceso y que eventualmente hubieren motivado una maniobra en el conductor de la motocicleta para desviarse de su camino y, posteriormente, reincorporarse al carril; cosa distinta a afirmar que fue testigo ocular, lo cual, por supuesto, queda absolutamente descartado pues él mismo refirió que su ubicación sobre la vía, también como motociclista, era la de ir delante de Félix Andrés20, y que se percató de lo ocurrido cuando escuchó el estruendo generado por el freno de la camioneta conducida por el señor Jiménez21. Luego, no es cierto que esta atestación 19 Minuto 22:59 Ib. 20 Minuto 49:15 Ib. 21 Minuto 51:03 y 51:37 Ib.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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haya servido de insumo para la resolución a la que finalmente llegó el despacho en cuanto a la responsabilidad que con exclusividad se atribuyó a Oscar Mario. Por este flanco, las aspiraciones revocatorias de La Previsora S.A. no están llamadas a prosperar. 4.4. En lo que concierne a que el despacho omitió hacer alusión a la causa que dio lugar a su comparecencia al proceso, hay que decir que le asiste razón; las elucubraciones ofrecidas en ese sentido por el estrado no fueron prolíficas y a lo sumo podría extraerse, eso sí, tácitamente, el entendimiento del fallador sobre este tema a partir de la cita que de la sentencia SC665-2019 hace. Aun así, y que la cuestión de la calidad en la que asisten las empresas garantes a este tipo de litigios es un asunto averiguado en el ordenamiento jurídico, no por ello los jueces se encuentran relevados de estudiar y explicar con suficiencia la naturaleza de los vínculos sustanciales que justifican, como en este caso, que La Previsora se vea compelida a resistir las pretensiones del actor; de manera que no quede ningún manto de duda sobre los motivos que atan a la convocada a la decisión que finalmente se profirió. En todo caso, aflora diamantino que el fundamento normativo que sustenta su presencia en calidad de demandada directa, tiene égida en los arts. 1127 y 1133 del C. Co., a cuyas voces se acude en ese orden: “Artículo 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables

con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. “Artículo 1133. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo procesoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Quiere decir lo anterior que la asistencia de La Previsora S.A. a este juicio tiene etiología en el contrato de “seguro de automóviles póliza colectiva” que celebró con la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, dentro de cuyos amparos figura el de responsabilidad civil extracontractual (daño a bienes de terceros, muerte o lesión a una persona y muerte o lesión a dos o más personas) y del que da cuenta la póliza No. 3043964, con vigencia del 1° de

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