TSDJ ANT SCF - 05045310300120220016203-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120220016203-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
Sentencia Nº: 039
Proceso: Verbal - Reivindicatorio
Demandante: Las Vegas S.A.
Demandado: Luz Marina Vélez Cañas
Juzgado de origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado único: 05-045-31-03-001-2022-00162-03
Radicado interno: 2023-00330
Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: Elementos axiológicos de la acción reivindicatoria. La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual. De la necesidad de invocar y acreditar la cadena ininterrumpida de títulos de dominio antecedentes a la posesión. De la ausencia de identificación de la porción solicitada en subsidio de la franja de terreno inicialmente peticionada en la demanda y de la falta de identidad de la misma con el bien poseído.
Discutido y aprobado por acta Nº 317 de 2024
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el día 06 de julio de 20 23 dentro del proceso verbal con pretensión reivindicatoria promovido por la sociedad LAS VEGAS S.A. en contra de la señora Luz Marina Vélez Cañas.
1.- ANTECEDENTES
pretensión reivindicatoria promovido por la sociedad LAS VEGAS S.A. en contra de la señora Luz Marina Vélez Cañas.
1.- ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA
El día 27 de mayo de 20 22, la sociedad LAS VEGAS S.A. , a través de apoderado judicial idóneo, presentó demanda con pretensión reivindicatoria contra la señora LUZ MARINA VÉLEZ CAÑAS, a fin que, previa citación de la llamada a resistir, se hicieran las siguientes declaraciones:
“1. Que se declare que la señora Luz Marina Vélez Cañas ejerce una posesión irregular de mala fe sobre la franja de terreno comprendida por los siguientes linderos: por el norte del punto 5 al 4 con extensión de 5.28 metros con Luz Marina Vélez Cañas, del punto 2 al 4 con extensión de 8.67 metros con MirianProceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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Alcaraz, del punto 1 al 2 con extensión de 10.81 metros con Wilson Zapata; por el oriente del punto 8 al 1 con extensión de 16.79 metros con PROFAMILIA; por el sur del punto 6 al 8 con extensión de 22.19 metros con Las Vegas S.A.; y por el occidente del punto 5 al 6 con extensión de 10.06 metros cuadrados con Salud Plaza, con un área total de 304,38 la cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula
Las Vegas S.A.; y por el occidente del punto 5 al 6 con extensión de 10.06 metros cuadrados con Salud Plaza, con un área total de 304,38 la cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Luz Marina Vélez Cañas restituir a la sociedad Las Vegas S.A. la posesión de la franja de terreno descrita en el hecho 1.3 de la demanda.
2.3. Que se declare que la sociedad Las Vegas S.A. no está obligada a pagar a la demandada las mejoras útiles a que se refiere el artículo 966 del Código Civil.
2.4. Que se declare que en la restitución del inmueble en cuestión debe comprenderse las cosas que forman parte del inmueble, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo dispone el artículo 739 del Código Civil, en concordancia con el artículo 962 ibidem.
2.5. Que se condene a la señora Luz Marina Vélez Cañas, como poseedora de mala fe, a restituir la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO PESOS ($406.831.008) correspondiente al valor de los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que poseyó la fra nja de terreno en mención o que pudo haber percibido la sociedad Las Vegas S.A. con mediana inteligencia y cuidado, según la tasación realizada en el dictamen pericial que se anexa.
tiempo que poseyó la fra nja de terreno en mención o que pudo haber percibido la sociedad Las Vegas S.A. con mediana inteligencia y cuidado, según la tasación realizada en el dictamen pericial que se anexa.
2.6. Que se condene a la señora Luz Marina Vélez Cañas a pagar las reparaciones que deba realizar la sociedad Las Vegas S.A. en el predio, a causa de las construcciones realizadas por la demandada en virtud de su posesión irregular y de mala fe.
2.7. Que se condene en costas a la señora Luz Marina Vélez Cañas”.Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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La causa factual se compendia así:
Mediante escritura pública N° 4954 del 10 de septiembre de 1957 de la Notaría Tercera de Medellín, el señor Guillermo Gaviria Echeverri compró a la señora Dolores O’Brien de Jaramillo un predio ubicado en el Municipio de Apartadó identificado con matrícula inmobiliaria N° 034 -979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.
En el año 1998 el señor Guillermo Gaviria Echeverri realizó loteo del inmueble anteriormente descrito, el cual fue protocolizado media nte escritura pública N° 124 del 9 de febrero de 1998 de la Notaría Veintiocho de Medellín.
Como resultado de dicho loteo se hizo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-40574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Como resultado de dicho loteo se hizo apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-40574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo correspondiente a un predio con un área de 3.610 metros cuadrados y con los siguientes linderos: “Lote situado en el Municipio de Apartadó en el barrio la Chinita, desmembrado de la finca territorial denominada “HACIENDA APARTADÓ” (Chinita), y comprendido por los siguientes linderos. “Por el Norte con la calle 104, por el Sur con la calle 103; por el Oriente con I.C.B.F; y por el occidente con carrera 98”.
El anterior predio fue vendido por el señor Guillermo Gaviria Echeverri a la sociedad Las Vegas S.A. el 31 de octubre de 2012, acto que se perfeccionó mediante la escritura pública N° 2061 de la Notaría 28 de Medellín, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, según anotación No. 01.
El folio de matrícula inmobiliaria No. 034 -40574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo fue trasladado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó el 7 de junio de 2013, por lo cual se cambió y se le asignó el folio No. 008-44026.
La señora Luz Marina Vélez es propietaria del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-31538, el cual linda por el norte con el inmueble
La señora Luz Marina Vélez es propietaria del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-31538, el cual linda por el norte con el inmueble descrito de propiedad de la sociedad Las Vegas S.A.Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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En el año 1998, el señor Guillermo Gaviria Echeverri realizó una negociación verbal con la señora Luz Marina Vélez Cañas con la finalidad de venderle una franja de terr eno de 242 metros cuadrados del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 034 -40574, hoy 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Esta faja de tierra está ubicada en la parte sur de la vivienda d e propiedad de la señora Luz Marina Vélez y esta deseaba adquirirla para ampliar el área de la misma.
Debido a que la señora Luz Marina Vélez no pagó el dinero acordado en la negociación, la misma nunca se perfeccionó mediante escritura pública y, por tanto, tampoco fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual nunca se le transfirió el derecho real de dominio. A pesar de lo anterior, la señora Luz Marina Vé lez invadió dicha franja de terreno.
Posteriormente, la señora Vélez Cañas invadió otra faja terráquea de 62 metros cuadrados también pertenecientes al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008 -44026. Además de esto, construyó un muro y una
Posteriormente, la señora Vélez Cañas invadió otra faja terráquea de 62 metros cuadrados también pertenecientes al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008 -44026. Además de esto, construyó un muro y una habitación sin ninguna autorización por parte del señor Guillermo Gaviria.
En la actualidad la señora Luz Marina Vélez se encuentra ocupando una franja de terreno con un área total de 304,38 m2 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026, delimitada por los siguientes linderos: por el norte del punto 5 al 4 con extensión de 5.28 metros con Luz Marina Vélez Cañas, del punto 2 al 4 con extensión de 8.67 metros con Mirian Alcaraz, del punto 1 al 2 con extensión de 10.81 metros con Wilson Zapata; por el oriente del punto 8 al 1 con extensión de 16.79 metros con PROFAMILIA; por el sur del punto 6 al 8 con extensión de 22.19 metros con Las Vegas S.A.; y por el occidente del punto 5 al 6 con extensión de 10.06 metros cuadrados con Salud Plaza, según plano que se anexa.
La sociedad Las Vegas S.A., en su calidad de propietaria del predio , le ha solicitado en múltiples ocasiones a la señora Vélez Cañas que cese la invasión de este terreno y que retire las construcciones que realizó de manera arbitraria, a lo cual se ha negado a pesar de no contar con ningún título de propiedad sobre el mismo.Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
propiedad sobre el mismo.Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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1.2. De la admisión, notificación y traslado de la demanda y de la falta de oposición
Una vez subsanados los requisitos exigidos mediante autos de inadmisión; el día 25 de agosto de 2022 se admitió la demanda, en la cual se dispuso darle el trámite regulado por los artículos 368 y siguientes del CGP, y el traslado a la demandada por el término de veinte (20) días.
La notificación de la convocada se surtió por aviso en debida forma (archivo 24), pese a lo cual guardó silencio dentro del término de traslado del libelo genitor del proceso.
1.3. De la sentencia de primera instancia
Precluida la etapa de alegaciones, el A quo mediante providencia datada 06 de julio de 2023 decidió lo siguiente:
“1. Negar las pretensiones reivindicatorias promovida por Las Vegas S.A., en contra de Luz Marina Vélez Cañas, por lo expuesto en las motivaciones.
2. No condenar en costas a la parte vencida en el proceso, extremo activo, conforme a las consideraciones”.
Para arribar a tal determinación el judex señaló que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido en forma reiterada y uniforme que, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del
jurisprudencia han sostenido en forma reiterada y uniforme que, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario acreditar los siguientes presupuestos: a) derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia de reivindicación por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el suplicante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular . Adicionalmente aseveró que el actor debía acreditar título de dominio anterior a la posesión ejercida por la llamada a resistir y que la pretensión reivindicatoria es de origen extracontractual.
Así las cosas, entronizado el iudex en el análisis de los men cionados presupuestos axiológicos, refirió: “(…) la parte demandante quiere reivindicarProceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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una posesión que confesó desde la demanda que era anterior a su título de dominio y ese era el foco del tema, desde la misma demanda nac ió para naufragar, la misma demanda estaba admitiendo que usted empezó a poseer en 1998 y que ellos adquirieron en el 2012 la ley y la jurisprudencia es nítida. Que si la posesión es anterior al dominio , en principio no procede la reivindicación; es decir que nació fallecida la reivindicación y hay una excepción a esa regla y es la cadena ininterrumpida de títulos que aquí no se invocó y no sólo no se invocó, sino que no se probó, la parte demandante no
excepción a esa regla y es la cadena ininterrumpida de títulos que aquí no se invocó y no sólo no se invocó, sino que no se probó, la parte demandante no fue consciente, por lo menos de lo que aparece aquí, que está pretendiendo que se le devuelva una posesión que era preexistente a su derecho de dominio.
...quien quiera reclamar en reivindicación a un poseedor tiene que demostrar que su título, el título con el que viene aquí a pedir que se le devuelva o que se le entregue por primera vez lo que ha tenido y perdió lo que nunca ha tenido, debe ser muy cuidadoso en que su título sea previo a la posesión y debe demostrarlo porque si el título es posterior conforme con el inciso segundo del artículo 76 2 que hemos leído prevalece la posesión que es anterior”.
Concretamente, respecto de la ausencia de título de dominio anterior a la posesión, el cognoscente razonó: (…) la empresa demandante podía acreditar listo yo adquirí posterior; pero me voy a valer de los títulos anteriores, ya lo hemos dicho , y sería la única manera de poder reivindicar, pero no lo propusieron y nosotros mirándolo como tenemos que mirarlo , incluso de oficio, aunque no lo hayan propuesto por ser parte del debate , allí encontramos qu e se allegaron tres escrituras públicas al proceso, una de 1957, la escritura pública 4954 del 10 de septiembre de 1957 en la que la señora Dolores le vendió al señor Guillermo Gaviria la Hacienda Apartadó, y se identificaron allá en 1957 unos lotes, una extensión gigantesca de tierra y no se identifica de esa escritura no puede deducirse que el bien de hoy esté
se identificaron allá en 1957 unos lotes, una extensión gigantesca de tierra y no se identifica de esa escritura no puede deducirse que el bien de hoy esté dentro de eso, pero supongamos que sí, supongamos por un instante que sí; esa escritura no nos dice nada frente a esta cadena de títulos porque eso lo que dice es que en 1957 el señor Guillermo adquirió una Hacienda Apartadó, supongamos que enorme listo … pero toca suponerlo porque la escritura no dice textualmente , ni hubo esfuerzo probatorio para lograr traer elProceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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convencimiento real de que dentro de esa gran extensión de tierra está el predio de hoy, pero insistamos que sí.
La segunda escritura que se trajo fue la 124 del 98 donde hubo un loteo donde existió el loteo y particularmente en la que don Guillermo ya producto de ese lote quedó como propietario de este bien de la matrícula 008-44026 que aquí se disputa y que esto sucedió en 1998. En el mismo año en que usted empezó a poseer y por último tenemos la escritura ya de 2012 donde don Guillermo le vende a la sociedad Las Vegas, no hay más escritura, no hay más títulos.
...Y cuando venimos a confrontar el certificado de libertad y tradición que se ha allegado, vemos que él consta de tres anotaciones, el certificado con la matrícula que hemos mencionado consta solo de tres anotaciones.
...este tiene un certificado de origen el 008-30271 que no se aportó, por eso
ha allegado, vemos que él consta de tres anotaciones, el certificado con la matrícula que hemos mencionado consta solo de tres anotaciones.
...este tiene un certificado de origen el 008-30271 que no se aportó, por eso no tenemos forma de saber qué dicen esos títulos anteriores, por eso decía, no sabemos si esa escritura del 57 de verdad derivó luego esto, solo sería una suposición porque no se trajo el hi storial de los certificados para probar esa cadena ininterrumpida.
Es decir que de las Escrituras y del propio certificado , no hay una secuencia cronológica, lógica y demostrada del título de propiedad que fue a parar en 2012 en cabeza de “Las Vegas”, no hay una secuencia y tenía que haberla y significaba eso, entonces, que la parte demandante tenía que esforzarse en traer todas las Escrituras que fueran necesarias, todas las matrículas anteriores inclusive la matriz, la matrícula original para poder acre ditar que hubo una secuencia lógica de títulos para [probar] en el sentido que de verdad producto de esa cadena ininterrumpida don Guillermo en el 2012, le vendió a “Las Vegas” y que producto de esa venta o de esa cadena ininterrumpida, entonces ellos venían a aprovecharse de esos títulos previos para reivindicar”.
De otro lado, el cognoscente aludió al origen contractual de la posesión ejercida por la demandada, argumento adicional del que se valió para deducir la desestimatoria de las pretensiones de la demanda, así:Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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la desestimatoria de las pretensiones de la demanda, así:Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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“Ahora, supongamos por un momento que la anotación primera en la que dice que 1998 don Guillermo se inscribió como propietario de este inmueble fuera suficiente para probar la cadena, pensemos por un instante que digamos listo no se trajo las tres últimas transferencias como lo exige la Corte, título registrado y pensemos por un momento que bastaría el título registrado en el 98 a favor de Guillermo, pensemos eso y que entonces bajo ese entendido “Las Vegas” quiera aprovecharse de esa inscripción de don Guillermo según la anotación primera del folio desde 1998, eso genera otro problema y es que si quisiese aprovecharse del título anterior que estaba en cabeza de don Guillermo Gaviria Echeverri, esa posesión anterior no puede solucionarse en el marco de un proceso real, no puede solucionarse en un juicio reivindicatorio porque ese título anterior es precisamente a favor del propietario con quien se hizo la negociación, entre ese propietario de entonces y la que hoy es poseedora y al tratarse de una posesión contractual no puede entonces prosperar la reivindicación (…) al ser una po sesión contractual el escenario para discutir, eso que ustedes aquí han discutido, que si pagó, que si no pagó, que si recibió 200 [m2] que si recibió 304 [m2] que si fue la venta por cuerpo cierto, que sí, fue por cabida que mire , que si Héctor está autorizado, que si no está autorizado, esas discusiones no se pueden trasladar a una acción de
cierto, que sí, fue por cabida que mire , que si Héctor está autorizado, que si no está autorizado, esas discusiones no se pueden trasladar a una acción de dominio; esas discusiones son exclusivas y propias del marco de una acción contractual de otros procesos contractuales de manera que ni siquiera valiendo ese título desde el 98 del señor Guillermo como antecedente, pudiera prosperar la reivindicación porque está probado también que la posesión derivó de un contrato, de cuál, de un contrato verbal como también está aquí netamente resulta netamente pacífico en virtud a q ue desde la misma demanda otra vez, vuelve y juega las múltiples confesiones que aquí hicieron las partes desde la misma demanda se confesó en el mismo punto 1.7 que la posesión fue contractual ...donde se dijo en el año 1998, el doctor Guillermo, ojo! propietario de entonces, doctor Guillermo Gaviria Echeverri realizó una negociación con la señora Luz Marina Vélez Cañas, sobre lo que hoy insisto hubo estipulación probatoria, o sea que eso es un hecho cierto y si don Guillermo hizo una negociación con doña Luz Marina como está nítidamente probado, significa que no pueden valerse del título de don Guillermo para reivindicar porque el título entonces sería de “causa habiencia” en una acción contractual, no en el marco de una acción real”.Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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Asimismo, el iudex negó la petición elevada por el apoderado del ente actor en el sentido que se le restituyera el área de 62 metros cuadrados que
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Asimismo, el iudex negó la petición elevada por el apoderado del ente actor en el sentido que se le restituyera el área de 62 metros cuadrados que aparentemente había invadido la convocada con posterioridad a la posesión inicial de 242 metros cuadrados, frente a lo cual discernió:
“Estamos hablando del mismo bien y el tema fíjense e s que no es de identificación del bien, sino en realidad de cuánto mide el bien y de los términos de la negociación, me vendió, me prometió 242 o 304 [m2] y eso no lo sabemos, ni aquí podemos determinar. Ahora el demandante ahora en sus alegatos hizo una solicitud subsidiaria en el sentido. Bueno, si no nos van a conceder los 242 metros sobre los cuales puede haber alguna disputa, que en subsidio pide que se le reivindiquen los 62 metros, pero eso no puede ir a ordenarse por dos o tres razones elementales, la primera porque es que no está clarificado, es que aquí no está clarificado, cuál es el área el bien. Aquí no estamos hablando de dos bienes, es el mismo, pero no está clarificada el área porque si ponemos esto en el plano que corresponde es la palabra del demandante contra la palabra de la demandada, si esto lo ponemos en el plano que corresponde es la palabr a del demandante que dice no 242 y allí invadió 62, por lo menos esos devuélvanos. Y ella dice que no, que desde el principio recibió lo mismo que ahora tiene ; entonces, fijémonos que es la palabra del dicho del uno frente al dicho del otro y no hay prueba s adicionales”.
1.4. De la impugnación y su trámite
principio recibió lo mismo que ahora tiene ; entonces, fijémonos que es la palabra del dicho del uno frente al dicho del otro y no hay prueba s adicionales”.
1.4. De la impugnación y su trámite
Inconforme con la decisión y actuando dentro de la oportunidad legal, el extremo activo se alzó contra la misma, centrando sus inconformidades en lo siguiente:
- “Se encontraba probada la cadena ininterrumpida de títulos: En la sentencia recurrida se afirma que “Las Vegas S.A. ” no probó el historial traslaticio, ni que la posesión del señor Guillermo Gaviria fuera anterior al año 1998, fecha en que inició la posesión de la señora Vélez.
Contrario a lo afirmado en la sentencia, está probado que la posesión del señor Guillermo Gaviria, quien a su vez vendió a Las Vegas S.A., es anterior a la posesión de la señora Luz Marina Vélez. Veamos:Proceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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- Mediante escritura pública No. 2061 del 31 de octubre de 2012 de la Notaría 28 de Medellín, visible a folios 45 y s.s. del cuaderno 001, el señor Guillermo Gaviria vendió a Las Vegas S.A. el predio objeto de reivindicación identificado con matrícula inmobiliaria No. 008 -44026 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Apartadó, la cual fue registrada en la anotación Nro. 003 del folio correspondiente y allegada como prueba documental con la demanda.
con matrícula inmobiliaria No. 008 -44026 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Apartadó, la cual fue registrada en la anotación Nro. 003 del folio correspondiente y allegada como prueba documental con la demanda.
- Según la complementación visible en el folio de matrícula, obrante en páginas 26 y ss. del c uaderno 1, el señor Guillermo Gaviria adquirió por compraventa un predio de mayor extensión mediante escritura pública No. 4954 del 10 de septiembre de 1957 de la Notaría Tercera de Medellín (…) La escritura 4954 del 10 de septiembre de 1957 fue aportada con la demanda y está visible a páginas 33 y ss. del cuaderno 001.
(…) Conforme a lo anterior, está probado que Las Vegas S.A. adquirió el predio objeto de reivindicación por venta que le hizo el 31 de octubre de 2012 el señor Guillermo Gaviria, quien, a su vez, venía siendo titular del predio objeto de venta desde el 10 de septiembre de 1957 cuando adquirió el predio de mayor extensión mediante escritura pública No. 4954 de la Notaría Tercera de Medellín, es decir, muchísimo antes del inicio de la posesión ejercida por la señora Vélez sobre el predio”.
- “La posesión no fue objeto de venta a la señora Luz Marina Vélez: En la sentencia recurrida se afirmó que la única posesión que se puede reivindicar es la extracontractual y que en el presente la señora Luz Marina Vélez se había hecho poseedora por venta que le realizó el señor Guillermo Gaviria, por lo que al ser una posesión contractual, se torna improcedente la
reivindicar es la extracontractual y que en el presente la señora Luz Marina Vélez se había hecho poseedora por venta que le realizó el señor Guillermo Gaviria, por lo que al ser una posesión contractual, se torna improcedente la reivindicación.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que entre Luz Marina Vélez y Las Vegas S.A. nunca existió relación contractual alguna y esta última tampoco participó directa o indirectamente en la supuesta negociación realizada entre la señora Vélez y Guillermo Gaviria, por lo que la misma no es oponible a LasProceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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Vegas S.A. y en cualq uier caso no existe prueba en el proceso de dicha negociación contractual.
Al respecto, en el interrogatorio de parte que rindió la señora Luz Marina Vélez ésta fue categórica al afirmar que nunca realizó una negociación directamente con el señor Guillermo Gaviria, sino que por el contrario toda la negociación fue realizada con un señor de nombre Héctor Fabio. (…).
Conforme a la declaración de parte de la señora Vélez, la cual es prueba de confesión en los términos del artículo 194 del CGP, está claro qu e el señor Guillermo Gaviria no le vendió en ningún momento la posesión sobre el predio a la señora Vélez, pues ésta nunca negoció con él, sino que lo hizo directamente y de forma verbal con un señor Héctor Fabio, el cual ni tenía poder para actuar a nombr e de Guillermo Gaviria , ni tenía la posesión del predio (…).
directamente y de forma verbal con un señor Héctor Fabio, el cual ni tenía poder para actuar a nombr e de Guillermo Gaviria , ni tenía la posesión del predio (…).
- “La poseedora se apropió de 62 m 2 adicionales a los que recibió del señor Héctor Fabio: En el hecho 1.8 de la demanda se afirmó que la señora Luz Marina Vélez Cañas invadió otra franja de terreno de 62 metros cuadrados también pertenecientes al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-44026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Además de esto, construyó un muro y una habitación sin ninguna autorización por parte del doctor Guillermo Gaviria.
En la sentencia recurrida se afirmó que no era procedente ordenar la reivindicación de los 304.38 m2 que la señora Vélez estaba poseyendo, ni que tampoco era procedente la reivindicación de sólo 62 m 2 a los que se hizo referencia en el hecho 1.8 de la demanda; pues no existía prueba de cuánta área había sido vendida a la señora Vélez , ni que ésta se haya apropiado de un área adicional. Además, afirmó que existió una deficiente actividad probatoria en tal sentido por la parte demandante, pues habiéndose otorgado un término para aportar un levantamiento topográfico como prueba pericial, la parte demandante no los había aportado.
“Contrario a lo afirmado, existe prueba de que inicialmente en el año 1998 la señora empezó una posesión de un área de 242 m2 y que en el año 2018 seProceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas
“Contrario a lo afirmado, existe prueba de que inicialmente en el año 1998 la señora empezó una posesión de un área de 242 m2 y que en el año 2018 seProceso verbal reivindicatorio Las Vegas S.A. vs. Luz Marina Vélez Cañas Radicado 05-045-31-03-001-2022-00162-03
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apropió de 62 m 2 adicionales”. Para fundamentar este aspecto refirió a la prueba documental aportada por la convocada y decretada de oficio por el juzgado, de fecha 05 de julio de 2000.
(…) Asimismo, en su declaración la señora Vélez reconoció que mucho después de la negociación realizada con el señor Héctor Fabio, realizó una ampliación de la edificación invadiendo área adicional del lote de propiedad de Las Vegas S.A. (…).
Asimismo, y contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida respecto de una deficiente actividad probatoria de la parte demandante en relación con el levantamiento topográfico, se tiene lo siguiente:
En providencia del 25 de mayo de 2023 se convocó audiencia conce ntrada para el 26 de junio de 2023 y se decretaron las pruebas solicitadas por Las Vegas S.A. En relación con la prueba pericial aportada con la demanda, correspondiente al levantamiento topográfico que identifica superficie y linderos del área ocupada, el Juzgado concedió un término de diez días para que fuera allegada la experticia.
- El 08 de junio Las Vegas S.A. aclaró al despacho que la experticia correspondiente al levantamiento topográfico había sido allegada con la demanda, visible a folios 55 y 57 por lo que no era procedente allegar una
- El 08 de junio Las Vegas S.A. aclaró al despacho que la experticia correspondiente al levantamiento topográfico había sido allegada con la demanda, visible a folios 55 y 57 por lo que no era procedente allegar una nueva, y por tanto, se solicitaba su apr eciación, en los términos del artículo 232 del CGP, máxime cuando no había sido objeto de contradicción po
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