🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05045310300120220026501-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120220026501-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, dieciséis de junio de dos mil veinticinco

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual

Asunto : Apelación Sentencia

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 19

Demandantes : Arleth Paola Aguilar Álvarez y otros Demandados : Cooperativa de Transportadores del Darién y otros Radicado : 05045310300120220026501

Consecutivo Sría. : 2311-2025

Radicado Interno : 0471-2025

Decisión : Confirma

Síntesis1: La falta de contestación y asistencia a la audiencia inicial no hace que el juez deba acceder a las pretensiones automáticamente , pues le corresponde examinar el acervo probatorio en su conjunto. Estas circunstancias de índole procesal son tan solo meros indicios, que bien pueden ser contrarrestados a través de la contundencia de otros medios demostrativos. La culpa exclusiva de la víctima atiende a un aporte causal determinante, exclusivo, exterior e imprevisible para el agente que causó el daño. Una vez dimana su comprobación lo propio es desestimar cualquier facto r de atribu ción de responsabilidad, así recaiga en la tesis de la presunción de culpa por el desarrollo de una actividad peligrosa (art. 2356 Código Civil).

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de ap elación interpuesto por los convocantes frente a la sentencia anticipada proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual

Se decide el recurso de ap elación interpuesto por los convocantes frente a la sentencia anticipada proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Arleth Paola Aguilar Álvarez, en nombre propio y en el de sus hijos menores FOA y VOA, contra Héctor Gonzalo Valencia Villa, Gloria Lucía Gómez, la Cooperativa de Transportadores del Darién –Cootrandary SBS Seguros de Colombia S.A.

LAS PRETENSIONES

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Héctor Gonzalo Valencia Villa (conductor), Gloria Lucía Gómez (propietaria), la Cooperativa de Transportadores del Darién – Cootrandar- (compañía transportadora) y SBS Seguros de Colombia S.A., por la muerte de Jader Luis Ortega Gómez , quien se desplazaba como ciclista y fue arrollado por el automotor de placas SFL-321 que involucra a los demandados, el 12 de agosto de 2017, en la calle 101 con carrera 100 del municipio de Apartadó.

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del cont enido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280).2 Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales2 y extrapatrimoniales3 causados a las víctimas indirectas: Arleth Paola Aguilar Álvarez (compañera permanente), FOA y VOA (hijos, ambos). También se reclamaron perjuicios por la vía iure herediatario4.

LOS HECHOS

causados a las víctimas indirectas: Arleth Paola Aguilar Álvarez (compañera permanente), FOA y VOA (hijos, ambos). También se reclamaron perjuicios por la vía iure herediatario4.

LOS HECHOS

Se expuso lo siguiente:

1. El 12 de agosto de 2017 se produjo un accidente de tránsito en la calle 101 con

carrera 100 sector cementerio del m unicipio de Apartadó, en el que Jader Luis Ortega Gómez perdió la vida, quien maniobraba su bicicleta.

2. El rodante de placas SFL-321, maniobrado por Héctor Gonzalo Valencia Villa, de propiedad de Gloria Lucía Gómez, afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Darién –Cootrandar-, y asegurado por SBS Seguros de Colombia S.A., atropelló a la v íctima directa a la hora de girar a la derecha, sin tener la precaución suficiente en dicha maniobra.

3. La víctima directa falleció en la misma fecha por la gravedad de las lesiones.

4. Con su deceso, los hijos menores, quienes dependían económicamente de él, dejaron de percibir los ingresos indispensables para su manutención.

5. El fallecimiento del directamente lesionado provocó serios perjuicios inmateriales

(morales y vida de relación) en los convocantes, debido al estrecho lazo familiar y afectivo existente.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito inaugural se admitió el 15 de diciembre de 20225.

2. Héctor Gonzalo Valencia Villa (conductor) y la Cooperativa de Transportadores

existente.

TRÁMITE Y RÉPLICA

1. El escrito inaugural se admitió el 15 de diciembre de 20225.

2. Héctor Gonzalo Valencia Villa (conductor) y la Cooperativa de Transportadores del Darién – Cootrandar- (compañía transportadora) fueron notificados en debida forma, pero no comparecieron al juicio civil6.

3. Gloria Lucía Gómez fue representada mediante curador ad-litem7, quien planteó las defensas: “genérica”, “falta de demostración del perjuicio extrapatrimonial”, “indebida tasa ción del perjuicio patrimonial”, “inexistencia del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima” y “prescripción”.

4. SBS Seguros de Colombia S.A. resistió la demanda con las meritorias denominadas: “inexistencia de responsabilidad”, “hecho exclusivo de la víctima”, “neutralizaci ón de presunciones por la colisión de actividades peligrosas”, “concurrencia de causas – reducción del monto indemnizatorio” (subsidiaria), “improcedencia del lucro cesante” [y] “falta de prueba del perjuicio moral y el

2 Patrimoniales: i) Lucro cesante consolidado para ambos hijos: $87.858.420. Lucro cesante futuro para el hijo varón: $42.259.721; y para la niña: $77.016.067. 3 Extrapatrimoniales: i) Morales. $92.000.000 para c ada uno, incluyendo a la víctima directa ( iure hereditario ); y ii) Vida de relación. También $92.000.000, pero solamente para las víctimas indirectas. 4 En nombre y representación de la víctima directa, en beneficio de la masa sucesoral.

También $92.000.000, pero solamente para las víctimas indirectas. 4 En nombre y representación de la víctima directa, en beneficio de la masa sucesoral. 5 Archivo 009, ExpDigital. 6 Archivos 010 a 018, id. 7 Archivos 030 y 037, id.3 daño a la vida de relación”. Frente al contrato de seguro propuso las excepciones de fondo de “ausencia de siniestro”, “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, “límite asegurado”, “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “deducible pactado”. A su vez, objetó el juramento estimatorio8.

5. Agotada la etapa prevista en el canon 3729 del estatuto procesal civil10, el 3 de octubre de 2024 culminó la primera instancia con sentencia anticipada desestimatoria. En

ella, el juez de conocimiento resolvió, así:

“PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones declarativas de responsabilidad civil reclamadas por Arleth Paola Aguilar Álvarez, Felipe y Valerie Ortega Aguilar, respecto de Transportes del Darién Cootrandar, Gloria Lucía Gómez, Héctor Gonzalo Valencia Villa y SBS Seguros Colombia SA. Lo anterior, entre otras cosas, dada la necesaria prosperidad de la excepción del “hecho exclusivo de la víctima”, planteada por dos de los interpelados. SEGUNDO. En consecuencia, DAR POR TERMINADO el presente proceso. TERCERO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas, en caso de que las hubiere. Por Secretaría, procédase de conformidad, previa la verificación de embargo de remanentes. CUARTO. CONDENAR en costas a los demandantes.

practicadas, en caso de que las hubiere. Por Secretaría, procédase de conformidad, previa la verificación de embargo de remanentes. CUARTO. CONDENAR en costas a los demandantes. Como agencias en derecho, se fijará el monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), a favor de los convocados (Acuerdo PSAA16 -10554, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Valor discriminado así: (i) $40.000.000 a favor de la demandada SBS Seguros Colombia SA; y (ii) $10.000.000 para Transportes del Darién Cootrandar. QUINTO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de apelación (art. 321 CGP). SEXTO. ARCHIVAR el presente proceso, una vez este pronunciamiento esté en firme.”11

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Se transcriben en su literalidad, en consideración a su brevedad12:

1. Toda demanda viene y ha de venir fundada en unos hechos (art. 82.5 CGP; en jurisprudencia: CSJ SC de 22 de junio de 1948). En una causa petendi, entendiendo, por ésta, no el hecho natural puro y simple, sino el hecho o conjunto de hechos apto a poner en movimiento una norma legal: un hecho o conjunto de hechos idóneos a producir efectos jurídicos. Dicho en otros términos, quien afirma un derecho debe afirmar el conjunto de hechos de los cuales aquél nace; y el juez no solo puede sino que debe constatar si todos los hechos constitutivos fueron afirmados y probados, como en general debe también corroborar si fueron afirmadas y probadas las condiciones de la acción.

puede sino que debe constatar si todos los hechos constitutivos fueron afirmados y probados, como en general debe también corroborar si fueron afirmadas y probadas las condiciones de la acción.

La carga, del demandante, de afirmar los hechos, dicho sea de paso, es concorde con la teoría de la sustanciación, aceptada ya de tiempo atrás por nuestra jurisprudencia civil, en cuya virtud no basta que el demandante individualice solo la relación jurídica y sus conclusiones; además, debe narrar detalladamente los hechos, a fin de que el juez pueda inferir la procedencia de la petición.

Memórese que la preparación del material de la decisión comprende tres etapas, claramente diferenciadas:

  1. La determinación de los hechos sobre los cuales se va a juzgar; ii. La verificación de esos hechos; y iii. La determinación y la verificación de las normas a aplicar.

8 Archivo 011, id. 9 Los convocados Héctor Gonzalo Valencia Villa, Gloria Lucía Gómez y la Cooperativa de Transportadores del Darién –Cootrandarno asistieron y luego no se excusaron. 10 Archivos 046-048, id. 11 Subrayas adrede 12 Archivo 061, id.4

2. En los juicios de responsabilidad civil son esenciales los siguientes hechos:

a) Los que denotan la legitimación del actor como damnificado con derecho a accionar, así como la legitimación del demandado como responsable por el daño; b) Los referidos al hecho fuente del daño, tanto desde su perspectiva material básica (efectiva concurrencia del suceso), como desde la que denota la injusticia del perjuicio padecido por la víctima y la mediación de un factor de atribución (objetivo o subjetivo, según los casos) contra

concurrencia del suceso), como desde la que denota la injusticia del perjuicio padecido por la víctima y la mediación de un factor de atribución (objetivo o subjetivo, según los casos) contra el demandado; c) Los que evidencian la relación causal entre el hecho y el daño; y d) Los vinculados con la existencia, composición y magnitud del daño mismo.

3. ¿Qué repercusión tiene lo anterior frente a lo discutido en el caso de autos? Pues bien, la incidencia es total. En la demanda se planteó una hipótesis concreta respecto de cómo había ocurrido el accidente de tránsito acaecido el 12 de agosto de 2017 en la circunscripción territorial de

Apartadó, más concretamente en la calle 101 con carrera 100, así: (…)

Nótese así cómo los demandantes narraron que el vehículo tipo camión de placas SFL -321, conducido por Héctor Gonzalo Valencia Villa, arrolló - y aplastó- al señor Jader Luis Ortega Gómez, quien, a su vez, manejaba una bicicleta. Y es en esos precisos términos en que se le atribuye al demandado Valencia Villa la responsabilidad en la [generación] del incidente.

La recién descrita corresponde a la hipótesis fáctica que los accionantes debían acreditar. Y no lo hicieron, conforme pasa a verse. En efecto, el verbo “arrollar”, en una de sus significaciones básicas, significa el “atropellar a una persona, un animal o una cosa”; y “atropellar”, a su vez, tiene tres acepciones: la primera, “[p]asar precipitadamente por encima de alguien”; la segunda, “[d]erribar o empujar violentamente a alguien para abrirse paso”; y la tercera, “[a]lcanzar violentamente a

acepciones: la primera, “[p]asar precipitadamente por encima de alguien”; la segunda, “[d]erribar o empujar violentamente a alguien para abrirse paso”; y la tercera, “[a]lcanzar violentamente a personas o animales, chocando con ellos y ocasionándoles, por lo general, daños” (Diccionario de la Real Academia Española).

De este modo, el arrollamiento -y el atropellamiento - involucra, siempre, violencia, energía; una fuerza de empuje y un impacto de más o menos cierta entidad capaz de derribar a alguien o pasarle por encima de su humanidad. ¿Puede decirse, con las pruebas allegadas y practicadas, que el señor Jader Luis fue “atropellado/arrollado” por el vehículo conducido por Héctor Gonzalo Valencia Villa? ¿Puede decirse que fue el demandado Valencia Villa el que, fruto de una maniobra imprudente, ocasionó ello? No. Indudablemente, no.

A este respecto, conviene reseñar que, aunque junto con la demanda –y su subsanaciónfueron adjuntados multiplicidad de documentos (informes policiales y de tránsito; documentos de la Fiscalía General de la Nación; fotografías; unas piezas del expediente contravencional, y otros), ninguno de ellos permite corroborar la hipótesis planteada por los impulsores.

Antes bien, la precaria prueba incorporada al plenario da cuenta de lo contrario: que fue Jader Luis el que ocasionó el accidente. Véase cómo el demandado, Héctor Gonzalo, declaró ante la Secretaría de Movilidad de Apartadó -en el trámite del expediente contravencionalque se dirigía “hacia el barrio

que ocasionó el accidente. Véase cómo el demandado, Héctor Gonzalo, declaró ante la Secretaría de Movilidad de Apartadó -en el trámite del expediente contravencionalque se dirigía “hacia el barrio Vélez por la carrera 100, frente a[l] cementerio para doblar por la laguna, estoy en el semáforo este se encontraba en rojo yo me encuentro esperando de que este cambiara, luego cambia yo voy a girar a la derecha, no veo a nadie (…) tomo el giro siento que la rueda trasera mont[ó] sobre algo, pensé que había sido sobre el andén de la acera, al doblar vi que alguien me gritaba yo par[é] y veo que hay alguien en el piso, en esos momentos una señora apareció que trabaja en el éxito y se me ofreció como testigo incluso habl[ó] con unos agentes de tránsito que llegaron en esos momentos al lugar (…)”.

En el mismo trámite, el agente de tránsito Héctor Emilson Mosquera, quien llegó al sitio del choque momentos después de ocurrido éste, refirió que “los comentarios que habían era de que el conductor5 estaba en el semáforo y éste cambia y [él, el señor Valencia Villa] gira para el barrio Vélez a la derecha, que el conductor de la bicicleta se había metido a la acera por el lado dere cho y el conductor del camión no se percató y al parecer el de la bicicleta le da en la parte de la llanta trasera al camión y éste lo absolvió (sic), y según el señor del camión no lo vio (…)”. Es más, el agente no dudó en atribuirle la responsabilidad al propio Jader Luis, “porque es prohibido pasársele a otro

al camión y éste lo absolvió (sic), y según el señor del camión no lo vio (…)”. Es más, el agente no dudó en atribuirle la responsabilidad al propio Jader Luis, “porque es prohibido pasársele a otro vehículo por la derecha”; tesis ésta que luego respaldó la Secretaría de Movilidad al estimar que del acervo probatorio “que reposa en el sumario, se encuentran (…) elementos que indican que el accidente (…) es producto de la falta de cautela del señor JADER LUIS ORTEGA VILLA, quien de forma inexplicable se ubica al lado derecho del vehículo tipo camión y no se percata del sistema óptico que indican las luces direccionales cuál es la trayectoria o recorrido que sigue el rodante, que este al girar sin darse cuenta atropella al ciclista (…)” (concepto técnico de accidente de tránsito número 56, emanado de la Secretaría de Movilidad de Apartadó). Por lo que, en verdad, las condiciones básicas de éxito de la acción, especialmente las relativas a la causalidad en la producción del daño y a la contribución causal de los demandados en él, no están demostradas. Lo que se entrevé, por el contrario, es que fue el propio Jader Luis Ortega el que ocasionó el accidente.

Recuérdese, en esta misma línea, que en los casos en que la víctima y el ofensor (o a quien se le atribuye la responsabilidad) ejercitan actividades peligrosas -conducir una bicicleta por una vía pública lo es; lo mismo que un camión-, se aplica la tesis de la “intervención causal”, en cuya fuerza “la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño.

“la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño.

Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. Conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. Cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)” (CSJ SC3862 -2019). Con algo más. Los demandan tes insisten una y otra vez que lo que causó el accidente fue la circunstancia de que el señor Héctor Gonzalo Valencia Villa no estaba usando gafas, cuando tenía que hacerlo.

Este juzgado no comparte esa apreciación. Aquí en ningún momento se demostró que esa omisión hubiese sido la causa del accidente. No. En realidad, cuando de manera imprudente se adelanta a alguien por la derecha, y así -todo indicaque lo hizo el señor Jader Luis, poco interesa si se ve bien o no. Esa sola maniobra es suficiente para propiciar un hecho del tránsito. Y teniendo en cuenta el legislador el riesgo que genera un adelantamiento de esa clase, lo prohibió expresamente para el caso de las bicicletas, triciclos, motos y similares (cfr. art. 94 del Código de Tránsito)13.

Por lo demás, hay que decir que las declaraciones rendidas al interior de este proceso por parte de

caso de las bicicletas, triciclos, motos y similares (cfr. art. 94 del Código de Tránsito)13.

Por lo demás, hay que decir que las declaraciones rendidas al interior de este proceso por parte de los impulsores no contribuyen a respaldar la hipótesis planteada en la demanda. Ninguno de ellos presenció el accidente ni dio cuenta cierta de cuáles fueron las causas concretas en que éste ocurrió. 4. No se aplicarán las consecuencias dimanadas del inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. La razón es simple: en este caso, no es que se hubiere acreditado que la estimación de los perjuicios era exagerada. No. Lo que ocurrió fue que no se probaron los elementos estructurales de la acción; cosa que es enteramente diferente. (…)”.

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la oportunidad procesal, la parte actora interpuso recurso de apelación; sus

reparos concretos fueron los siguientes14:

13 Subrayas ex profeso 14 Archivo 063, CdnoPpal.6 - Se aplicó incorrectamente la presunción de responsabilidad por actividad es peligrosas, y se resolvió la duda contra la parte demandante.

  • No se hizo mérito del silencio de tres de los demandados ni se aplicaron todas las consecuencias legales sobre este tema.
  • Indebida valoración probatoria, porque no se probó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
  • Hubo una tasación excesiva de costas.

2. Corrido el traslado para sustentar15, los convocantes ampliaron sus censuras de

este modo16:

de la víctima.

  • Hubo una tasación excesiva de costas.

2. Corrido el traslado para sustentar15, los convocantes ampliaron sus censuras de

este modo16:

Recalcaron que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, lo que genera una presunción de culpa del conductor. Por tanto, el demandado debía probar una causa extraña para exonerarse, lo cual no ocurrió.

Destacaron que el juez de primera instancia basó su decisión en la versión del conductor rendida en audiencia contravencional, sin inmediación ni valoración crítica, y sin considerar que el conductor no participó en el proceso judicial. Acentuaron que no se probó que el supuesto adelantamiento por la derecha por parte de la víctima fuera la única causa del accidente y subrayaron que el conductor del rodante tenía limitaciones visuales y no observó al ciclista, lo que evidencia negligencia.

Culminaron pidiendo revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones; amén de reducir el monto de las “costas”, dado que contraría los criterios del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte activa, solamente se

pronunció la aseguradora17, así:

Se demostró que no existe nexo causal entre la conducta del conductor asegurado y el accidente. El siniestro fue causado exclusivamente por la imprudencia del ciclista, quien adelantó por la derecha, infringiendo normas de tránsito. Esta conducta constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad.

Pruebas que respaldan esta conclusión: i) IPAT y croquis del accidente: Confirman

adelantó por la derecha, infringiendo normas de tránsito. Esta conducta constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad.

Pruebas que respaldan esta conclusión: i) IPAT y croquis del accidente: Confirman que el ciclista intentó adelantar por la derecha mientras el camión giraba; ii) expediente contravencional y declaraciones. El conductor y el agente de tránsito coinciden en que la maniobra indebida del ciclista causó el accidente; y iii) fallo administrativo contravencional n.° 56 de 2018. Allí se determina que la culpa fue del ciclista y se exonera al conductor asegurado.

15 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 16 Archivo 04, id. 17 Archivo 06, id.7

En adición, con lo expuesto se desvirtúa el argumento de los apelantes sobre el uso de gafas por parte del conductor, ya que no existe prueba de que su omisión haya influido en el accidente.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalide lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.

2. Cuestión jurídica a resolver

Establecer, a partir de l análisis conjunto y razonado de las pruebas, cuál fue la condición causal determinante en la producción del resultado lesivo, para eventualmente inferir una concurrencia de comportamientos reprochables (art. 2357 C.C.) o la culpa exclusiva de la víctima. Solo en el evento de llegarse a una conclusión condenatoria (plena o compartida) , se examinará la viabilidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados.

exclusiva de la víctima. Solo en el evento de llegarse a una conclusión condenatoria (plena o compartida) , se examinará la viabilidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados.

3. Responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto18.

La jurisprudencia civil19 ha sido la encargada de concretar los elementos de dicha responsabilidad, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”20 (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21.

actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21.

18 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 19 SC4455-2021 20 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 21 SC1084-20218 En ese contexto, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal22.

Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:

Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligac ión de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta,

guardián de la operación causante del detrimento la obligac ión de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”23

4. Culpa exclusiva de la víctima

Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite, hoy en día, la teoría de la causalidad adecuada 24, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido. Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de l a equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”25

En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la introducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad26.

La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una

acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad26.

La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima. De forma pedagógica la H. Corte

22 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 23 SC1084-2021 24 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002 . Exp. Nro. 6878 25 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 26 Rojas-Quiñones, Sergio & Mojica -Restrepo, Juan Diego, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana, 129 Vniversitas, 187-235 (2014). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.VJ129.ciao.9 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria27, perfiló los requisitos de esta institución:

“En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión,

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria27, perfiló los requisitos de esta institución:

“En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técni co de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés.

Esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...