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TSDJ ANT SCF - 05045310300120220029201-(31-01-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120220029201-(31-01-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Responsabilidad civil extracontractual de Semayda Rivas Carvajal y otros, contra Edy David Mosquera Mosquera, Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Sociedad Antioquia de Transportes Urbanos y Rurales. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-001-2022-00292-01 Consecutivo secretaría 1978-2023 Decisión Modifica

Temas La edad y limitaciones físicas no pueden ser empleados como criterios sospechosos para concluir la responsabilidad de la víctima en la causación de su propio daño, so pretexto de soslayar la carga probatoria prevista en el art. 167 del C.G.P. La entrega del pacto aseguraticio en forma física o como mensaje de datos es la forma más simple e idónea de garantizar al tomador el conocimiento de las condiciones generales de la póliza y, por lo tanto, de cumplir con el deber de información que le asiste a las aseguradoras, sin que haya lugar a exigir protocolos o formalidades para tal efecto y; aun cuando no se cumpla con la entrega en los términos señalados, ello no implica per se la ineficacia del clausulado , siempre que se demuestre que el tomador fue ilustrado s obre el alcance del acuerdo con anterioridad o al momento de su celebración.

entrega en los términos señalados, ello no implica per se la ineficacia del clausulado , siempre que se demuestre que el tomador fue ilustrado s obre el alcance del acuerdo con anterioridad o al momento de su celebración.

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A. frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 23 de octubre de 2023; dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Semayda, Eucaris, Consuelo, Eoval Antonio, Soneira, María Cema ida y Eider Rivas Carvajal contra Edy David Mosquera Mosquera, la Sociedad Antioquia de Transportes Urbanos y Rurales -SANTUR S.A.S.- y la Compañía Mundial de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes a través de apoderado judicial formularon demanda verbal en contra del extremo pasivo para que se les declar ara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con el insuceso acaecido el 30 de enero de

2022 a la altura de la calle 103 con carrera 78 del barrio Policarpa d el municipio deRepública de Colombia

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Apartadó, en el cual perdió la vida la señora Blanca Rosa Carvajal David producto del

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Apartadó, en el cual perdió la vida la señora Blanca Rosa Carvajal David producto del atropellamiento por parte del vehículo tipo microbús de placas TMI466. Consecuencialmente, se les ordene a pagar 100 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, respectivamente.

2. Como soporte de sus pretensiones expusieron que siendo aproximadamente las 9:15 a.m. de la calenda y en la ubicación ya referidas , el señor Edy David Mosquera Mosquera en calidad de conductor y propietario del rodante de servicio público de transporte afiliado a SANTUR S.A.S. [placas TMI466] y con póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la Compañía Mundial de S eguros S.A., realizó una maniobra de reversa en vía pública atropellando a su madre [de los demandantes], señora Blanca Rosa Carvajal David de 79 años, quien falleció producto de las lesiones sufridas (trauma en tórax, abdomen y pelvis); y por cuenta de lo cual Edy David Mosquera fue hallado responsable contravencionalmente por la Secretaría de Movilidad de Apartadó mediante resolución No. 125 del 25 de agosto de 2022; todo lo cual provocó un profundo sufrimiento en sus hijos, no solo por las penosas circun stancias en que tuvo lugar el deceso, sino porque, además, Blanca Rosa era quien propiciaba la unión de la familia.

un profundo sufrimiento en sus hijos, no solo por las penosas circun stancias en que tuvo lugar el deceso, sino porque, además, Blanca Rosa era quien propiciaba la unión de la familia.

3. SANTUR S.A.S. y Edy David Mosquera Mosquera se opusieron a las peticiones del libelo y propusieron los siguientes medios exceptivos: (i) “Ausencia de responsabilidad, e inexistencia de la obligación de mi representada”; (ii) “Fuerza mayor y/o caso fortuito”;

(iii) “Excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas, incongruencias entre las sumas pretendidas c omo tasación de daños y perjuicios y tasación excesiva de perjuicios y enriquecimiento sin causa”; (iv) “Genérica” y; (v) “Compensación de culpas”. Al efecto, explicaron que la conducta de reversar el carricoche era necesaria para continuar con su marcha, así como que el piloto actuó con diligencia y cuidado sin que le fuera previsible la presencia de un peatón en la parte trasera de aquel en una vía destinada al tránsito de automotores.

4. La Compañía Mundial de Seguros S.A. en calidad de demandada direct a y como llamada en garantía por SANTUR, también repudió la prosperidad de las pretensionesRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 con fundamento en las excepciones que convino en denominar, (i) “ prescripción”; (ii) “inexistencia de la obligación”; (iii) “ exclusión de la cobertura por muerte originada por

con fundamento en las excepciones que convino en denominar, (i) “ prescripción”; (ii) “inexistencia de la obligación”; (iii) “ exclusión de la cobertura por muerte originada por fuera de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros”; (iv) “concurrencia de responsabilidades” y; (v) “límite asegurado”; cimentadas en que, de un lado la víctima directa se expuso voluntariamente a un riesgo siendo que, ad emás, por su avanzada edad debía estar acompañada de una persona adulta y, de otro, porque la póliza por cuenta de la cual se le vinculó a la litis contempla una exclusión que la releva de responder ante el asegurado cuando el vehículo amparado no se encuentre cubriendo las rutas de transporte autorizadas.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base desestimó las excepciones de mérito formuladas salvo la atinente al límite asegurado 1 y, en su lugar, halló responsable civil y extracontractualmente a Edy David Mosquera Mosquera2 y lo condenó, solidariamente, junto a la empresa afiliadora y la compañía de seguros3, a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de reconocer intereses moratorios civiles4, los perjuicios reclamados hasta el límite de la cobertura establecida en el contrato de seguro, advirtiendo que la responsabilidad solidaria de la aseguradora se extendía hasta los contornos del valor asegurado 5; y por último, condenó en costas a los demandados 6. Para arribar a tales colofones, explicó que, tras no verificarse la concurrencia de actividades peligrosas, se presumía el elemento culpa en cabeza de

los demandados 6. Para arribar a tales colofones, explicó que, tras no verificarse la concurrencia de actividades peligrosas, se presumía el elemento culpa en cabeza de

1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia : “DESESTIMAR la totalidad de las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la atinente a “límite asegurado”. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia : “DECLARAR a EDY DAVID MOSQUERA MOSQUERA responsable civil y extracontractualmente de los daños subjetivos causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2022, según lo expuesto en las consideraciones”. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. “CONDENAR solidariamente a Edy David Mosquera Mosquera, Santur S.A.S. y Mundial Seguros S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:  10smlmv por concepto de daños morales y 5 smlmv por daños a la vida en relación, a favor de: i) Soneira Rivas Carvajal, ii) Eucaris Rivas Carvajal; iii) Consuelo Rivas Carvajal; iv) Eoval Antonio Rivas Carvajal; v) María Cemida Rivas Carvajal y; vi) Eider Rivas Carvajal.  15 smlmv por concepto de daños morales y 15 smlmv por daños a la vida en relación, a favor de Semayda Rivas Carvajal”. 4 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia : “Las anteriores cantidades deberán pagarse dentro de los

Rivas Carvajal”. 4 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia : “Las anteriores cantidades deberán pagarse dentro de los veinte (20) días posteriores a la ejecut oria de esta providencia, so pena de que a partir del día siguiente se generen intereses moratorios civiles legales, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 16176 del Código Civil”. 5 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia: “ADVERTIR que la responsabilidad solidaria de la aseguradora corresponde hasta el límite de la cobertura pactada, conforme lo dispuesto en la póliza colectiva número 2000151887”. 6 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia: “CONDENAR en costas a los demandados fijando como agencias en derecho tres millones de pesos ($3000.000) a favor del extremo demandante”.República de Colombia

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Edy David y, por lo tanto, para exonerarse de la responsab ilidad atribuida le correspondía la comprobación de una causa extraña, empresa en la qu e, dijo, no tuvieron éxito los demandados por cuanto el hecho de que la adulta mayor fallecida no estuviere acompañada de una persona responsable no la hacía culpable de l suceso, más si en cuenta se tiene que lo previsto en el art. 59 de la Ley 769 de 2002 es una regla de conducta basada en el deber de solidaridad y no un mandato cuya desatención implique responsabilizar sin más a los ancianos que se vean involucrados en un siniestro vial.

regla de conducta basada en el deber de solidaridad y no un mandato cuya desatención implique responsabilizar sin más a los ancianos que se vean involucrados en un siniestro vial.

Para desechar los medios exceptivos concernientes a una tasación indebida de los perjuicios, prescripción y la atinente a la configuración de una exclusión, arguyó, en ese orden, i) que los montos solicitados por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y más aún los reconocidos, se encuentran ajustados a los baremos establecidos por la jurisprudencia; ii) ningún sustento fáctico motivó la afirmación fincada en que los demandantes habían dejado fenecer el término legal para comparecer a la jurisdicción y; iii) si bien la cláusula 2.20 de la póliza de responsabilidad civil extracontractual configura una causal de exclusión en la cobertura cuando quede evidenciado que para el momento del siniestro el vehículo amparado no se halle prestando el servicio público de transporte urbano, y que ello fue confesado por el señor Edy David al admitir que cuando acaeció el incidente no estaba laborando, lo cierto es que no podía pasarse por alto el artículo 37-3 de la Ley 1480 de 2011 indicativo de que a la Compañía Mundial de Seguros le era exigible demostrar que explicó con suficiencia a SANTUR como tomadora del seguro, el alcance de esa exclusión, cosa que no ocurrió de acuerdo al dicho del representante legal de esa empresa transportadora, cuya firma, por demás, no aparece plasmada en el convenio; aseveración aquella que constituía una negación indefinida que trasladaba la prueba de la conducta echada de menos [explicación de la

dicho del representante legal de esa empresa transportadora, cuya firma, por demás, no aparece plasmada en el convenio; aseveración aquella que constituía una negación indefinida que trasladaba la prueba de la conducta echada de menos [explicación de la exclusión] en cabeza de la aseguradora, quien no adelantó ningún tipo de esfuerzo en ese sentido.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la Compañía Mundial de Seguros la censuró vía alzada, para lo cual esgrimió:República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 1.1. El despacho desconoció que el representante legal de SANTUR reconoció que los términos de la contratación se dieron en forma verbal, así como que cotizó con otras compañías en busca de identificar las condiciones más beneficiosas antes de contratar con ella, a partir de lo cual se puede colegir que la empresa afiliadora sí era conocedora del clausulado. Además, la obligación de Seguros Mundial de discutir el contrato debe tener ciertos límites pues de lo contrario tendría que inmiscuirse en procesos administrativos internos en cada una de las empresas con las que contrata, laborío que califica de imposible; y por el contrario, el esfuerzo que le es exigible y que lleva a cabo guiado por el sentido común es darle al tomador del seguro todas las herramientas para conocer el alcance de la cobertura, lo cual se concreta entregándole la póliza junto con las demás condiciones ; cosa distinta es que el otro polo contractual no l as lea

guiado por el sentido común es darle al tomador del seguro todas las herramientas para conocer el alcance de la cobertura, lo cual se concreta entregándole la póliza junto con las demás condiciones ; cosa distinta es que el otro polo contractual no l as lea cuidadosamente, lo cual no es atribuible a la apelante, más cuando entes morales como SANTUR han de contar con asesores jurídicos y administradores a los que no les es extraño el asunto.

Por la misma senda resintió que se hubiere empleado como argume nto para inaplicar la exclusión enarbolada, la falta de firma del tomador en la carátula de la póliza pues tal raciocinio desconoce que el señor William Ríos Bedoya, representante legal de SANTUR, reconoció en su interrogatorio que aquella era la vigente y contratada para el microbús involucrado en el accidente, luego, no existía ninguna duda sobre el conocimiento que tenía de ella.

1.2. No se tuvo en cuenta que resulta apenas lógico que la cobertura contratada, exclusiva para vehículos que prestan el serv icio de transporte público, no se extienda cuando con ellos se ocasionan perjuicios estando por fuera de la prestación de aquel.

1.3. Insistió en que la fallecida contaba con 79 años y utilizaba bastón para su desplazamiento, así como que la vía donde se dio la vicisitud no cuenta con una zona destinada para peatones, razón por la cual su grupo familiar estaba en la obligación de acompañarla so pena de exponerla a un grave peligro.

IV. CONSIDERACIONESRepública de Colombia

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acompañarla so pena de exponerla a un grave peligro.

IV. CONSIDERACIONESRepública de Colombia

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1. En atención a que esta sala de decisión se encuentra revestida de competencia para desatar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado y que no se observa causal de nulidad que pueda viciar las actuaciones hasta ahora surtidas, se abre paso dictar la providencia de se gunda instancia bajo el abrigo de las directrices contenidas en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

2. Son dos los asuntos que delimitan la alzada propuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A. con miras a derruir la decisión fustigada en lo que hace a la condena que le fue impuesta; el primero descansa sobre razonamientos fácticos tendientes a aniquilar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado; y el segundo, apunta a temas de naturaleza contractual conducentes a rehuir al deber de garantizar la indemnidad patrimonial de la persona moral con quien celebró el contrato de seguro .

Empecemos en ese orden.

3. La cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Amén

derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores. En ese orden de ideas , con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al c onvocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero. 3.1. En el caso de marras, aun cuando lo hace de manera tácita, la impugnante apuntala a una suerte de culpa exclusiva de la víctima, consistente en que la señora Blanca RosaRepública de Colombia

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Carvajal David fue la causante de su propio deceso habida cuenta su avanzada edad y

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Carvajal David fue la causante de su propio deceso habida cuenta su avanzada edad y limitaciones en materia de movilidad, sumad o a otras circunstancias concomitantes, entre ellas, la falta de un cruce peatonal en el lugar de los hechos y la ausencia de acompañamiento por parte de sus familiares. No obstante, tales raciocinios no cuentan con vocación de prosperidad. Veamos porqué. Tanto la edad de la víctima directa como las restricciones de movimiento que aquejaban a Carvajal David son asunto averiguado en el expediente y sobre ellas no hubo contienda entre las orillas procesales enfrentadas. Sin embargo, rápidamente sale a descampado que ningún esfuerzo desplegó el polo pasivo de la litis para demostrar que tales condiciones fueron la causa eficiente del resultado dañoso, es decir, que el atropello de aquella y su posterior deceso tuvo égida únic a y exclusivamente en limitaciones físicas propias de su edad; por el contrario, avalar semejante postulado como una suerte de regla de la experiencia que no requiere de mayor empeño suasorio por parte de quien busca servirse de ella, sería tanto como afir mar que siempre o casi siempre que un adulto mayor o cualquier tipo de persona perteneciente a una población vulnerable, (piénsese en aquellas con algún tipo de discapacidad física o cognitiva), se ven inmiscuidas en un incidente vial, ha lugar a inferir que el motivo de tal infortunio no es otro que precisamente esas restricciones; nada más cercano a criterios sospechosos

ven inmiscuidas en un incidente vial, ha lugar a inferir que el motivo de tal infortunio no es otro que precisamente esas restricciones; nada más cercano a criterios sospechosos de discriminación que con tanto ahínco proscribe el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora, con lo que acaba de indicarse, de ninguna m anera se busca sugerir que especiales circunstancias propias de los sujetos que participen en accidentes viales u otros de distinta estirpe, no deban ser tenidos en cuenta al momento de definir su incidencia en la causación del daño que se busca resarcir; pero sí, poner de presente que no pueden emplearse, sin más, como la razón bastante o suficiente y, de contera, servir para eximir de responsabilidad al contrario que intervino del insuceso concreto; pues tal escenario no significaría otra cosa más que inaplicar sin sonrojo alguno la carga prevista en el precepto 167 del C.G.P. “ incumbe a las p artes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” y consolidar una especie de presunción francamente insostenible en un Estado Social de Derecho, cual es presumir la culpa en personas con algún tipo de discapacidad o limitación cuando se vean envueltos en accidentes de tránsito.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 3.2. No está por demás recordar que la culpa exclusiva de la víctima, ha sido reconocida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

3.2. No está por demás recordar que la culpa exclusiva de la víctima, ha sido reconocida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como “…la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de l a responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”7.

actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”7.

En suma, y a riesgo de fatigar, se insiste: si la firme convicción de la aseguradora era que la ancianidad de Blanca Rosa y sus consabidas dificultades en el desplazamiento propiciaron en forma eficiente y contundente el accidente en el que perdió la vida, así debía d emostrarlo, pero ello no ocurrió, ni siquiera, tímidamente, por lo que tales supuestos no son más que conjeturas.

3.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, a los peatones les está prohibido invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, así como

7 Sentencia SC7534-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Resaltado por fuera del texto original.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 que de conformidad con el canon 59 ibidem, aquellos que se encuentren en condiciones especiales, entre ellos, quienes padezcan de trastornos mentales, se encuentren bajo el influjo de alcohol o sustancias alucinógenas y ancianos, deberán ser escoltados por personas mayores de 16 años al momento de cruzar las vías; disposiciones normativas que son traídas a colación por cuanto, memoremos, fueron enrostradas como razones colaterales al hecho fatal la ausencia de aceras o andenes y la soledad de la señora

personas mayores de 16 años al momento de cruzar las vías; disposiciones normativas que son traídas a colación por cuanto, memoremos, fueron enrostradas como razones colaterales al hecho fatal la ausencia de aceras o andenes y la soledad de la señora Blanca Rosa; empero, esos preceptos lejos están de servir de báculo a la causa extraña a que se ha venido haciendo referencia.

Respecto a lo primero, de acu erdo con las fotografías aportadas por la misma parte actora8 y que no fueron desconocidas por los demandados, se observa que la vía en la que ocurrió el siniestro vial no cuenta con andenes o aceras destinadas al tránsito de peatones, de lo que se sigue q ue no existe una vía distinta a la que circulan los vehículos, para que aquellos hagan lo propio; de manera que tal ausencia, en vez de acompañar la teoría litigiosa que ahora expone la compañía aseguradora, enseña que al señor Edy David, quien además era conocedor del sector por cuanto atestó que en él vivía su familia9, le era exigible un grado sumo de prudencia a la hora de emprender la marcha en su vehículo, en el sentido de cerciorarse que no había presencia de transeúntes en la carretera, pues si como se viene diciendo, no existía para ese momento otro espacio destinado para su desfile, es apenas lógico que aquella fuera empleada por todo tipo de actores viales, entre esos, peatones.

En lo que hace a la falta de acompañamiento, si bien ello quedó veri ficado en tanto ninguno de los demandantes o los testigos traídos a instancia de aquellos informó que Carvajal David estuviere caminando en compañía de algún familiar o persona mayor de

En lo que hace a la falta de acompañamiento, si bien ello quedó veri ficado en tanto ninguno de los demandantes o los testigos traídos a instancia de aquellos informó que Carvajal David estuviere caminando en compañía de algún familiar o persona mayor de 16 años, lo cierto es que tampoco se demostró cómo tal situación tuvo la suficiente injerencia en el atropellamiento, es decir, nada se dijo frente a la relación causal de esta circunstancia con el accidente, dicho de otra manera, nada se explicó respecto a l a causa o contribución contundente de tal particularidad, en el des afortunado acontecimiento. Agréguese que de acuerdo con la sentencia C -177 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la directriz contenida en el predicho art. 59 no es

8 Ver achivo 022 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Hora 1:33:36 y siguientes del archivo audiovisual 033 del del cuaderno principal de primera instancia (audiencia inicial).República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2022-00292-01 sancionatoria ni prohibitiva y , por el contrario, busca desarrollar el principio d e solidaridad instituido en la Carta Política; ergo, lo que pretende es persuadir a la ciudadanía para que se le brinde acompañamiento a quienes allí se describen, con el propósito de salvaguardar su integridad; de manera que su incumplimiento en el asunto bajo estudio solo denota la insatisfacción de ese axioma, más no respalda, y esto es lo cardinal, la tesis de culpa exclusiva de la víctima.

propósito de salvaguardar su integridad; de manera que su incumplimiento en el asunto bajo estudio solo denota la insatisfacción de ese axioma, más no respalda, y esto es lo cardinal, la tesis de culpa exclusiva de la víctima.

4. En lo que hace a las inconformidades que gravitan el espectro contractual, se tiene que apuntan a los siguientes tópicos: i) legalidad de la exclusión contemplada en el ítem 2.20 del clausulado del pacto , habida cuenta la clase de la respectiva póliza

(responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público ) que de suyo exceptúa la responsabilidad en que se incurra cuando el rodante no se encuentre prestándolo; ii) que no se tuvo en cuenta que a partir de la declaración rendida por el representante legal de SANTUR era posible colegir su conocimiento del contenido del clausulado del contrato, más cuando informó que verificó varias cotizaciones en procura de hallar las condiciones más beneficiosas; iii) se desconoció que la labor de esa compañía en lo que hace al deber de explicar al tomador el alcance de las condiciones del pacto se concreta en su entrega a aquel para que le dé lectura, con independencia de que esto última ocurra o no; iv) no era motivo para inaplicar la exclusión el hecho de no haberse verificado la firma del tomador del seguro en la carátula de la póliza por cuanto sobre ello hubo reconocimiento expreso por parte del representante legal de la Sociedad Antioquia de Transportes Urbanos y Rurales. 4.1. Preliminarmente, ha de precisar la sala que por descontado se encuentra que el fundamento normativo que sustenta la presencia de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en calidad de demandada directa y como llamada en garantía, tiene patrocinio en

fundamento normativo que sustenta la presencia de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en calidad de demandada directa y como llamada en garantía, tiene patrocinio en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio en concordancia con el 994 10 del mismo compendio normativo y el canon 2.2.1.4.4.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, último este que impone a las e

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