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TSDJ ANT SCF - 05045310300120230003501-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120230003501-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Responsabilidad civil extracontractual promovida por Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo, Ángela María Villa Orozco y Juan Carlos Restrepo Villa , en contra de José Adrián Sepúlveda Correa, Mauricio Andrés Colorado García y Mundial de Seguros S.A. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-001-2023-00035-01 Consecutivo secretaría 127-2024 Decisión Confirma Tema En el contexto de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, v. gr. conducción de vehículos automotores, el debate probatorio se traslada al campo de la causalidad, con miras a determinar cuál de los artefactos involucrados aportó la causa eficiente para el resultado dañoso ; propósito para el cual es i neludible el cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 C.G.P.

Medellín, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Antioquiael 12 de diciembre de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo, Ángela María Villa Orozco y Juan

diciembre de 2023; dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo, Ángela María Villa Orozco y Juan Carlos Restrepo Villa en contra de José Adrián Sepúlveda Correa, Mauricio Andrés Colorado García y la Compañía Mundial de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Los convocantes llamaron a proceso verbal a José Adrián Sepúlveda, Mauricio Andrés Colorado García y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para que se declarara que los dos primeros eran civilmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 19 de mayo de 2021; y que junto con la última estaban obligados al pago de lo s perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así:República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01

Concepto Cuantía Daño emergente en favor de Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo1 $56.081.230 Lucro cesante consolidado en favor de Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo $13.292.182 Lucro cesante futuro en favor de Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo $101.710.463 Daños morales $23.200.000 equivalente a 20 SMLMV para cada uno Daño a la salud y vida relación en favor de Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo $23.200.000 equivalente a 20 SMLMV

Daños morales $23.200.000 equivalente a 20 SMLMV para cada uno Daño a la salud y vida relación en favor de Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo $23.200.000 equivalente a 20 SMLMV

2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante refirió que el 19 de mayo de 2021 en el Km 30+700 de la vía que comunica los municipios de El Carmen de Bolívar y Plato - Magdalena se presentó un incidente vial en el que se vieron involucrados los vehículos de placas GNP740 -camionetaconducido por Gildardo de Jesús Restrepo, quien se desplazaba en compañía de s u hijo Juan Carlos Restrepo Villa, y SNC943tractocamiónmaniobrado por José Adrián Sepúlveda; siendo este último quien propició la colisión al invadir el carril contrario, esto es, por el que transitaba el primero en sentido Plato – El Carmen de Bolívar , y que ocasionó que quedara en posición opuesta a su destino [la camioneta].

Se d etalló que producto del evento , R estrepo Restrepo debió ser remitido al centro hospitalario Fray Luis de León al que ingresó con un trauma contundente en la región frontal, laceración equimosis, leve dolor posterior, trauma cervical, trauma cerrado de tórax y abdomen, lo mismo que en la pelvis; y que el 14 de julio de 2021 en el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el punible de lesiones personales se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 16 días; habiendo obtenido, además, un pérdida de capacidad laboral del 17,30% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena.

lesiones personales se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 16 días; habiendo obtenido, además, un pérdida de capacidad laboral del 17,30% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena.

En cuanto a los perjuicios materiales explicaron que, i) producto del accidente el rodante tipo camioneta sufrió averías cuyas reparaciones fueron avaluadas en $132.102.143 que, en todo caso, superaban el valor comercial que ascendía a $53.800.000 . ii) Que fue necesario el pago de $2.281.230 por concepto de parqueadero desde el 19 de mayo de 2021 al 28 de julio del mismo año. iii) Para la época de los hechos, el señor Gildardo

1 Que surge del valúo comercial de la camioneta más los gastos de parqueadero.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 de Jesús tenía 57 años y se desempeñaba como comerciante independiente, por cuenta de lo cual devengaba ingresos mensuales de $3.320.000 en promedio . En cuanto a las afectaciones inmateriales, relataron que Restrepo Restrepo (víctima directa), Ángela María Villa Orozco (compañera permanente) y Juan Carlos Restrepo Villa (hijo en común de la pareja) han sufrido una grave afectación emocional al ver que [el primero] ha experimentado deterioros en su salud, estado psicológico y situación económica.

Por último, indicaron que para el momento de la ocurrencia de los hechos el

[el primero] ha experimentado deterioros en su salud, estado psicológico y situación económica.

Por último, indicaron que para el momento de la ocurrencia de los hechos el tractocamión era de propiedad del seño r Mauricio Andrés Colorado García y se encontraba amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual No. M2000063998 con vigencia del 27 de febrero de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

3. Mauricio Andrés Colorado García y José Adrián Sepúlveda Correa se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formul aron los siguientes medios exceptivos : “Existencia de una causal culpa exclusiva de la víctima por su actuar negligente”, “ruptura del nexo causal”, “inexistencia de responsabilidad”, “tasación excesiva de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales”, “reducción de indemnización” y “excepción genérica”. Al efecto, explicaron que de acuerdo con las probanzas adunadas con la demanda, el punto de impacto entre los automotores se dio en la parte frontal izquierda del tractocamión y delantera de la camioneta, de lo que se sigue que la colisión pudo tener lugar en la línea amarilla de la vía; así como que el conductor del de placas GNP740 se desplazaba a exceso de velocidad, producto de lo cual perdió el control de la máquina chocando a su contrario . En forma subsidiaria, solicitaron la reducción de las indemnizaciones reclamadas.

4. La Compañía Mundial de Seguros S.A. también se alzó en contra de las aspiraciones del extremo activo, en calidad de demandada directa y con ocasión a los llamamientos

las indemnizaciones reclamadas.

4. La Compañía Mundial de Seguros S.A. también se alzó en contra de las aspiraciones del extremo activo, en calidad de demandada directa y con ocasión a los llamamientos en garantía formulado s en su contra por parte de los codemandados, p ara lo cual propuso las excepciones de mérito que convino en llamar: “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de responsabilidades” y “límite asegurado”. Para ese propósito sostuvo la misma tesis de sus pares en lo queRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 hace a que la causa eficiente del siniestro fue la conducción de Gildardo de Jesús Restrepo que superó los límites de velocidad permitidos . Con todo, hizo hincapié del límite asegurado de la póliza contratada ($400.000.000) y de su deducible (10% mínimo 2 SMLMV) a cargo del asegurado.

II. LA SENTENCIA APELADA

Desestimó las excepciones propuestas por la parte pasiva, salvo la atinente a la de l límite asegurado incoada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2 y, en su lugar, halló civil y extracontractualmente responsables a José Adrián Sepúlveda Correa y Mauricio Andrés Colorado García3. En consecuencia, los condenó, solidariamente, junto a la compañía aseguradora4, a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria

Mauricio Andrés Colorado García3. En consecuencia, los condenó, solidariamente, junto a la compañía aseguradora4, a pagar dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de reconocer intereses moratorios civiles 5, los perjuicios reclamados hasta el tope de la cobertura establecida en el contrato de seguro 6, así: i) en favor de Gildardo de Jesús Restrepo Restrepo las sumas de $56.081.230 por concepto de daño emergente, $23.905.992 por lucro cesante consolidado, $103.782.248 por lucro cesante futuro y 4 SMLMV por daño moral. ii) En beneficio de Juan Carlos Restrepo Villa y Ángela María Villa Orozco, 3 y 2 SMLMV, respectivamente, a título de perjuicios morales.

Para arribar a tales colofones, estimó que la teoría litigiosa de los demandados, consistente en que el piloto del rodante GNP740 conducía a exceso de velocidad y que como secuela de ello perdió el control colisionando con el de mayores dimensiones justo sobre la línea amarilla de la vía, todo lo cual provocó que aquel culminara en una posición contraria al sentido en el que transitaba ; estaba huérfana de prueba. En ese sentido, extrañó la comprobación del límite de rapidez que debía atenderse en el lugar del insuceso y de contera, de estudios técnicos que demostraran la transgresión de esa limitación, así como que Gildardo de Jesús hubiere perdido el mando sobre el carricoche. Agregó que la variación del rumbo de la camioneta de cara a su posición

2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.

carricoche. Agregó que la variación del rumbo de la camioneta de cara a su posición

2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 final, era explicable como efecto del impacto, cuyo punto exacto [de la colisión] tampoco fue demostrado.

Por el contrario, dio crédito a la hipótesis de los actores sobre la invasión de carril por parte del vehículo más voluminoso. Dado que se probó que ambos carros se desplazaban en se ntidos opuestos, el choque no pudo ocurrir por otra razón que no fuera la irrupción de uno de los dos en el carril antónimo, contraviniendo la prohibición legal de la doble línea amarilla continua ; desliz que atribuyó al señor José Adrián Sepúlveda Correa a partir de su propi o interrogatorio, donde se mostró ambiguo respecto al punto exacto en el que se encontraba el tractocamión momentos antes del golpe, pues en ocasiones afirmó estar en su carril detrás de un camión tipo “niñera”, y en otras, que se había incorporado a su vía al divisar la camioneta. Además, arguyó que según el dicho del propietario demandado, le informaron [a este último] que

en otras, que se había incorporado a su vía al divisar la camioneta. Además, arguyó que según el dicho del propietario demandado, le informaron [a este último] que Sepúlveda Correa estaba adelantando al coche niñera. En conclusión, sentenció que la única causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente del chofer del automotor SNC943 al intentar un adelantamiento prohibido.

En lo que atañe a los perjuicios materiales, el juzgador encontró probada s las sumas reclamadas por concepto de daño emergente y lucro cesante en sus dos modalidades, cuya liquidación efectuó con base en el salario mensual señalado por Gildardo de Jesús; lo mismo que las de estirpe extrapatrimonial en lo que hace a los morales, eso sí, en cuantía inferior a la reclamada; no así con el daño a la vida en relación y a la salud pues recriminó que ninguna probanza se hubiere practicado en ese sentido.

III. LA IMPUGNACIÓN

La sentencia fue recurrida por los sujetos que integran el polo pasivo. De ese modo, la apoderada que representa los intereses de los señores José Adrián Sepúlveda Correa y Mauricio Andrés Colorado García enrostró tres reparos: i) indebida valoración del material probatorio recolectado, fincada en que si bien fue cierto que el tractocamión invadió el carril contrario, también lo fue que el piloto de la camioneta conducía a una velocidad superior a los 80 Km/h y que no tuvo la pericia suficiente para evitar la colisión de alta intensidad; que en todo caso hubiere sido menor en el supuesto de rodamientoRepública de Colombia

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de alta intensidad; que en todo caso hubiere sido menor en el supuesto de rodamientoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 a menor presteza. ii) No se debió tener en cuenta como base para la liquidación del lucro cesante la cuantía certificada por el contador ($3.320.000) de Gildardo de Jesús, en tanto resulta contraria a la suma por él indicada en s u declaración, esto es, que ascendía entre $4.000.000 y $6.000.000 de los cuales destinaba $1.300.000 para el pago de un trabajador, de lo que se sigue que no había certeza sobre tal aspecto, por lo que se abría paso dar aplicación a la presunción jurispru dencial que en esos casos apunta a tener por tal, el salario mínimo legal mensual vigente. iii) La tasación del perjuicio moral en favor del señor Restrepo Restrepo fue excesiva, de cara a los baremos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto a la admonición de la Compañía Mundial de Seguros S.A. huelga precisar que descansa sobre los argumentos i) y ii) que pasan de condensarse.

IV. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

2. El orden mediante el cual esta sala desatará el remedio vertical de marras estará en armonía con la numeración de los raciocinios compilados en el acápite inmediatamente anterior, esto es, se iniciará con el análisis del embate enfilado a morigerar la responsabilidad atribuida al propietario y conductor del automotor de placas SNC943 y con posterioridad, se estudiará lo relativo a la suma de dinero que cimentó el cálculo del lucro cesante de Gildardo de Jesús Restrepo , lo mismo que la cuantificación del daño moral en favor del mismo individuo.

3. Por descontado está que la cuestión bajo escrutinio se origina en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por vía de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito relatado en la demanda, por manera que su principal fundamento normativo es el contenido en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 daño a otro el deber de indemnizarlo. Amén de lo anterior, siendo que el hecho generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas

generador de la lesión a los bienes jurídicos tutelados se dio en un accidente de tránsito, es procedente encasillar la acción en el marco de la teoría de las actividades peligrosas del art. 2356 de la misma obra, que por calificación doctrinaria y jurisprudencial se extiende a la conducción de vehículos automotores.

En ese orden, con miras a imponer la obligación de indemnizar a los responsables, corresponde a la víctima, directa o indirecta, la acreditación del ejercicio de la actividad peligrosa por parte de los llamados a juicio; y que el daño que sufrió se debe a ella. Por ello, solo le queda al convocado exonerarse demostrando que el perjuicio irrogado no obedeció a la actividad peligrosa sino a la ocurrencia de una causa extraña, ora un caso fortuito o una fuerza mayor, incluso, la intervención excluyente de la víctima o de un tercero; situaciones todas éstas que rompen el nexo causal.

Ahora bien, en este juicio se está ante una coyuntura bien particular desde el punto de vista jurídico, que no fáctico, consistente en que los sujetos involucrados estaban, concomitantemente, en desarrollo de actividades peligrosas: la conducción de dos artefactos motorizados, u n tractocamión y una camioneta ; y sobre el tópico, la jurisprudencia ha dado diferentes enfoques en punto a la responsabilidad civil de esa estirpe, optando en algunos even tos por el régimen previsto en el art. 2341 del C.C. bajo la figura de neutralización de presunciones o presunciones recíprocas, o reciprocidad de la actividad y, en otros por el régimen de culpa presunta o responsabilidad objetiva.

bajo la figura de neutralización de presunciones o presunciones recíprocas, o reciprocidad de la actividad y, en otros por el régimen de culpa presunta o responsabilidad objetiva.

Es claro que el legisl ador, con sano criterio, optó por otorgar la ventaja judicial de la favorabilidad demostrativa a aquel cuyo trato material inmediato resultaba ser menos complejo y lesivo. Este es el criterio toral de interpretación del art. 2356 del C. Civil. ¿La razón?: visto desde un sentido negativo, el ejercicio de actividades comúnmente aceptadas como peligrosas que se materialicen en un incidente no apetecido contará con el supuesto de error de manipulación. El arte de conducir un vehículo se ha tenido por uno de esos comportamientos, haciéndose imperioso que, tras una colisión de un coche con un peatón, se traslade la carga de la prueba al piloto, debiendo demostrarRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 que el desenlace nefasto de la intervención se debió a una causa ajena no imputable a él. Tal sucede porque, parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, la sociedad está de acuerdo en hacer una mayor exigencia a quienes, por una determinada circunstancia, estén en facultad de producir, con relativa facilidad un percance, siendo de más fácil suposición creer que el efecto indeseado se origina por la dificultad comparativa que su manejo implica con relación a otras acciones que no exigen tanta pericia, disposición, habilidad y concentración. Pero volviendo sobre la tesis de actividades peligrosas

suposición creer que el efecto indeseado se origina por la dificultad comparativa que su manejo implica con relación a otras acciones que no exigen tanta pericia, disposición, habilidad y concentración. Pero volviendo sobre la tesis de actividades peligrosas simultáneas; ha de tenerse en cuenta que pueden ser varios los escenarios: (i) que solamente uno de los sujetos involucrados en dicho acontecer sea el responsable del menoscabo, bien sea la propia víctima o a quien se le tilda de victimario, (ii) que ambos sujetos h ayan contribuido en la producción del daño, (iii) o que ninguno de los implicados haya tenido tal injerencia por cuanto el hecho es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero.

En cuanto a la valoración que sobre estos últimos debe hacer el juez, es pertinente traer a colación que, a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, se retomó la postura de la intervención causal que ya había sido adoptada en providencia del 30 de abril de 19767; dijo el alto tribunal en aquella oportunidad:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos

7 G.J. CLII, n º. 2393, pág. 108.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)8.

4. Establecido el escenario en su marco normativo y jurisprudencial, compete ahora acometer el estudio del primer reparo , no sin antes precisar que no se entrará a elucubrar respecto a la veracidad del hecho por cuanto sobre ello no hay debate, lo mismo que en punto a quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales; aspectos todos estos que fueron acordados a la hora de fijar el litigio. El quid del asunto se contrae a verificar la

mismo que en punto a quienes participaron en él y las calidades en que comparecieron los sujetos que ocupan ambos extremos procesales; aspectos todos estos que fueron acordados a la hora de fijar el litigio. El quid del asunto se contrae a verificar la corrección del análisis probatorio efectuado en la providencia censurada en cuanto a la liberación del conductor demandante en la causación del siniestro y , por tanto, de los menoscabos reclamados.

Como obsequio a la brevedad, anticípese que el raciocinio fustigado merece completo aval, por una razón cardinal: el supuesto f enomenológico sobre el cual se edifica la disertación que en ambas instancias han sostenido los individuos demandados , es decir, un exceso de veloci dad imputable a Gildardo de Jesús Restrepo, no fue demostrado; a lo que debe sumarse que ya ante esta corporación los señores José Adrián y Mauricio Andrés a través de su mandataria judicial admitieron la maniobra de invasión de carril a cargo del tractocamión, es decir, sobre el que venía circulando aquel. Ningún esfuerzo probatorio adelantó el polo pasivo de la greca para evidenciar ante el juez cognoscente cuál era la velocidad máxima permitida en la carretera en la que ocurrió el indeseado desenlace y que permit iera aseverar, sin ambages, la presencia de un “exceso” de velocidad imputable al demandante; desatendiendo así la carga consagrada en el precepto 167 del C.G.P. Sin embargo, vale destacar que no estamos frente a un juicio de carácter contravencional como el que compete a las autoridades administrativas en el que se decide sobre la infracción al catálogo normativo de una

consagrada en el precepto 167 del C.G.P. Sin embargo, vale destacar que no estamos frente a un juicio de carácter contravencional como el que compete a las autoridades administrativas en el que se decide sobre la infracción al catálogo normativo de una determinada ley, como en este caso, la 769 de 2002; en este estadio apremia resolver

8 Reiterada en la SC2107 de 2018, SC3862-2019República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 lo atinente a la responsabilidad civil, concretamente, lo concerniente a quién o quiénes de los implicados en el incidente vial aportó la causa eficaz para su producción.

5. En ese orden de ideas, suprimiendo del análisis factual la supuesta velocidad en exceso del coche de propiedad del señor Gildardo de Jesús Restrepo, por tratarse de una mera conjetura, lo único sobre lo cual se tiene certeza es que el que piloteaba el señor José Adrián Sepúlveda irrumpió el que le correspondía a aquel; oteándose como la razón lógica y bastante para el encuentro violento entre ambos, sin que sea posible, en todo caso, afirmar que el demandante haya propiciado o aportado causalmente a su propio daño o que una conducta disímil hubiere podido aminorarlo. Y es que si se mira con detalle el croquis9 elaborado por la autoridad de tránsito que acudió al siniestro , rutila que la susodicha incursión fue de tal envergadura que una fracción de la parte

con detalle el croquis9 elaborado por la autoridad de tránsito que acudió al siniestro , rutila que la susodicha incursión fue de tal envergadura que una fracción de la parte trasera del pesado automotor quedó situada en el otro carril10; indicativo de que para el momento en que las dos máquinas entraron en contacto, sin parar mientes, circulaban por el mismo tramo por el que solo se debía dirigir el rodante más pequeño:

6. En lo que concierne al desacuerdo atado a la suma de dinero empleada como base para el cálculo del lucro cesante concedido, sustentado en que la informada por Gildardo de Jesús Restrepo en el interrogatorio de parte es disímil a la consignada en la certifi cación suscrita por el señor Leonar Javier Oviedo Martínez en calidad de contador público, huelga anotar que la disparidad es palmaria. Dijo el demandante en la vista pública del día 11 de octubre de 2023 que sus ingresos mensuales oscilaban

9 Archivo 003Anexos1-21.pdf página 3. 10 Las figuras de color rojo son ajenas al documento original. Se insertan para señalar con precisión los aspectos que se pretenden destacar.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00035-01 entre $4.000.0 00 y $6.000.000 , mientras que en aquel instrumento se alude a $3.320.000.

No obstante, basta con escuchar la atestación rendida por el aludido profesional quien

entre $4.000.0 00 y $6.000.000 , mientras que en aquel instrumento se alude a $3.320.000.

No obstante, basta con escuchar la atestación rendida por el aludido profesional quien compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento para la ratificación del documento de su autoría , para adverar que la disparidad en cuestión es tan solo aparente. Dijo el testigo: “En la declaración [refiriéndose a la declaración de renta de Gildardo de Jesús Restrepo] hay unos gastos que se asocian a los ingresos brutos , vienen los costos y ahí incluye la mano de obra, bueno, los otros insumos que él utiliza para poder ejercer su actividad y queda una renta líquida, que sobre esa renta líquida es que yo estoy certificando”11.

6.1. En concordancia, muestra la declaración de renta de Restrepo 12 correspondiente al año gravable 2021, que los ingresos brutos a los que se refirió el contador ascendieron a $124.705.000 y que la renta líquida obtenida en ese periodo, que explicó, fue la que tomó como referencia para la suma de la que dio fe, fue de $39.846.000; que dividida en doce meses arroja la cantidad de $3.320.500, que a decir verdad coincide, salvo por $500, con la plasmada en el pliego del que se viene hablando. Adicionalmente, conviene a este propósito traer a colación el alcance del canon 746 del Estatuto Tributario, “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una

Tributario, “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

6.2. Asimismo, analizado con detenimiento el interrogatorio absuelto por el demandante al momento de indicar el monto al que ascendían sus retribuciones por la labor agrícola que desempeñaba para el 2021, el señor Gildardo de Jesús no discriminó, porque sobre eso no se le indagó, sobre cuáles eran los gastos en los que debía incurrir, además del pago de un trabajador, para sacar adelante los cultivos de pancoger y el levantamiento de ganado en su heredad . Luego, no debe ser motivo de asombro que el actor al momento de su dicho no hubiere tenido en cuenta lo que sí su contador, esto es, que a

11 Archivo 053AudienciaInstrucciónyJuzgamiento.pdf Minuto 14:10 y s.s. 12 Archivo 003Anexos1-21.pdf pá

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