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TSDJ ANT SCF - 05045310300120230011601-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120230011601-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP.05045-31-03-001-2023-00116-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo de Distribuidores del Darién de Urabá S.A.S. contra Consumax de Urabá S.A.S. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-001-2023-00116-01 Consecutivo secretaría 1763-2023 Decisión Confirma Tema “El acto jurídico que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervención, relativo a mis bienes, es para mí como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mí un neg ocio concerniente a mi patrimonio -res inter alios acta -, no tengo necesidad de romper el vínculo jurídico que contra mi pretenda deducírseme, porque no habiendo vínculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper»”. El registro mercantil es un acto público, haciéndose constar tempestivamente, esto es, antes de la celebración del negocio jurídico, surte efectos erga omnes, lo que se traduce en que la ejecutante estaba en la obligación de constatar la información relativa a la representación legal antes de contratar, verificar que quien suscribía el pagaré en nombre de la persona jurídica, tenía facultad para lo propio.

la obligación de constatar la información relativa a la representación legal antes de contratar, verificar que quien suscribía el pagaré en nombre de la persona jurídica, tenía facultad para lo propio.

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -Ant.-; dentro del proceso ejecutivo promovido por Distribuidores del Darién de Urabá S.A.S., contra Consumax de Urabá S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial el ejecutante formuló demanda ejecutiva en contra de Consumax de Urabá S.A.S. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se les ordenara pagar la suma de $187.069.882 y los intereses que se generaran desde el 23 de mayo de 2020 y hasta que el pago total de la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida.República de Colombia

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2. Como soporte de sus pretensiones la parte demandante expuso que el 22 de mayo de 2020 Consumax de Urabá S.A.S., a través del señor John Fredy González Carvajal quien firmó como representante legal de dicha sociedad , suscribió el pagaré número 003 por la cuantía antes referida a favor de la hoy promotora, teniendo como fecha de

quien firmó como representante legal de dicha sociedad , suscribió el pagaré número 003 por la cuantía antes referida a favor de la hoy promotora, teniendo como fecha de vencimiento un día siguiente, esto es, 23 de mayo de 2020; empero, a la fecha de presentación de la demanda (25/04/2023), no han recibido pago alguno por parte de los accionados. Informa que el extremo pasivo se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, por lo cual, actualmente permanece bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

3. La demandada Consumax de Urabá S.A.S.; representada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.1, se opuso frontalmente a las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito, las siguientes: (i) no ser la demandada quien suscribió el título valor objeto de cobro, (ii) inoponibilidad y (iii) inexigibilidad de la obligación.

Como respaldo de lo anterior manifestó, en lo medular, que mediante resolución del 20 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción del derecho de dominio y decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes de Consumax de Urabá S.A.S., e igualmente, contra los de su representante legal, John Fredy González Carvajal ; dichos haberes fueron entregados a la SAE a través de resolución del 26 de febrero de 2020 , y a su vez esta última, en resolución del 25 de marzo de 2020 nombró como depositaria provisional a Adriana Molano Jiménez. Así las cosas, el título valor en ciernes fue suscrito en época

última, en resolución del 25 de marzo de 2020 nombró como depositaria provisional a Adriana Molano Jiménez. Así las cosas, el título valor en ciernes fue suscrito en época en la que el poder dispositivo de la sociedad demandada ya había sido suspendido -22 de mayo de 2020-.

II. LA SENTENCIA APELADA

1 En adelante la SAE.República de Colombia

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Mediante sentencia anticipada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó declaró probada la excepción de inoponibilidad propuesta por el extremo pasivo, toda vez que la representación de Consumax estaba a cargo de Adriana Molano Jiménez desde el 25 de marzo de 2020 y que dicho cambio fue registrado el 30 de abril de la misma anualidad en el certificado de existencia y representación legal de la comentada sociedad, por lo tanto, la acreencia que el señor Fredy González Carvajal adquirió en “representación” de Consumax, plasmada en el pagaré del 22 de mayo de ese año , resultaba extraña para la sociedad demandada, pues para esa fecha aquel ya no estaba habilitado para celebrar negocios a su nombre.

Explicó que “aunque el título valor propiamente no indica que se elaboró el citado 22 de mayo de 2020, sino que esa es la calenda de su vencimiento, de la carta de instrucciones allegada sí fluye que [esa] misma oportunidad se diligenció, como quedó anotado en el prefacio de dicho documento”; y agregó que el hecho que sobre el pagaré

mayo de 2020, sino que esa es la calenda de su vencimiento, de la carta de instrucciones allegada sí fluye que [esa] misma oportunidad se diligenció, como quedó anotado en el prefacio de dicho documento”; y agregó que el hecho que sobre el pagaré se hubiese sobrepuesto el sello de la soc iedad demandaba tampoco generaba sobre esta la responsabilidad cambiaria exigida por los accionantes, pues no existió el mínimo esfuerzo probatorio de cara a una posible autorización para esta operación por parte de la señora Molano Jiménez, quien finalmente es la única persona facultada para adquirir obligaciones de esta índole a nombre de Consumax.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el vocero judicial de la parte demandante, enrostrando como reparos: (i) improcedencia de la sentencia anticipada, por no haber actuado el juez bajo el abrigo de ninguna de los causales previstas en el artículo 278 del C.G.P.; (ii) incongruencia o inconsistencia, pues en auto del 31 de mayo de 2023 el juez rechazó la vinculación de Fredy González al proceso bajo el argumento que este había actuado en representación de Consumax y no a nombre propio, empero en la sentencia expuso que no era posible atribuirle la obligación a la sociedad demandada porque el creador del título, es decir, Fredy , carecía de capacidad obligacional, en tanto para esa fecha su a dministración estaba en manos de la depositaria provisional ; (iii) indebida valoración probatoria , comoquiera que si elRepública de Colombia

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depositaria provisional ; (iii) indebida valoración probatoria , comoquiera que si elRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 despacho tenía dudas sobre quién había suscrito el título valor, debió decretar pruebas de oficio, amén que no tenía manera de saber que la depositaria provisional no había otorgado su consentimiento para la operación en cuestión, máxime teniendo en cuenta que no existió poder suscrito por la señora Adriana Molano Jiménez (depositaria) para asumir la representación de Consumax S.A.S.; (iv) no es cierto que se haya omitido el traslado de las excepciones de mérito porque por memorial del 12 de julio de 2023 se allegó el respectivo pronunciamiento y aportaron pruebas.

(v) Vulneración al debido proceso, finalmente el apelante relata una serie de eventos que, en su criterio , dan cuenta de sendas irregularidades procesales, las cuales condensa la sala así en obsequio a la brevedad : ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la SAE por no ser quien suscribió el título valor y, por lo tanto, no tener la facultad para proponer excepciones; inexistencia de poder por parte de Consumax S.A.S. para que Adriana Molano represente sus intereses; y de contestación de la demanda de Consumax S.A.S.; omisión de en la notificación de la sentencia a la demandante, toda vez que se enteró de ella luego de realizar la “revisión de procesos judiciales”.

(vi) Remata con el disenso frente a la condena en costas, pues hacer valer un derecho

demandante, toda vez que se enteró de ella luego de realizar la “revisión de procesos judiciales”.

(vi) Remata con el disenso frente a la condena en costas, pues hacer valer un derecho como acreedor no debería ser susceptible de castigo procesal.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera liminar adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado , siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Anúnciese con prolepsis el fracaso de la alzada pues no halla este triunvirato razón alguna en los argumentos esbozados por el apelante de cara a la tesis adoptada y debidamente motivada por el juez de primera instancia, porque como se verá aRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 continuación, la obligación contenida en el pag aré 003 del 22 de mayo de 2020 efectivamente resulta inoponible frente a la sociedad demandada, toda vez que quien se obligó a nombre de ella no tenía capacidad para hacerlo. En este orden de ideas, y por cuestiones metodológicas, se procederá a resolver uno a uno los embates dirigidos en contra del fallo de primera instancia, empezando por este, el tópico neurálgico del asunto, y luego, en el orden en que fueron formulados.

por cuestiones metodológicas, se procederá a resolver uno a uno los embates dirigidos en contra del fallo de primera instancia, empezando por este, el tópico neurálgico del asunto, y luego, en el orden en que fueron formulados.

3. Los ataques convergen, esencialmente, en un problema jurídico toral: ¿la obligación contraída por John Fredy González Carvajal, contenida en el pagaré 003 del 22 de mayo de 2020, produce efectos frente a la sociedad Consumax de Urabá S.A.S?

Y para resolver esta cuestión , no puede obviarse que la sociedad demandada, sus bienes y los de su entonces representante legal, John Fredy González, fueron entregados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado2, a través de la SAE por medio de la resolución del 26 de febrero de 2020, y posteriormente, en resolución del 25 de marzo de 2020, se nombró como depositaria provisional de la sociedad accionada a Adriana Molano Jiménez. Lo que significa que a partir de dicha calenda, los órganos sociales ordinarios, incluida la representación legal ejercida por John Fredy González , cesaron en sus actividades , y su administración y representación legal pasó a estar en manos de la SAE por intermedio de la depositaria provisional ya referida, pues así lo dispuso el legislador en el art. 100 de la Ley 1708 de 2014, a cuyas voces : “ Extensión de la medida cautelar . La medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere.

acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere. Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y utilidades operacionales

2 En adelante el FRISCO.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 o ingresos netos de los establecimientos de comercio o unidades productivas que posea. La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como depositario provisional.” (Negrillas con intención). En concordancia en el parágrafo del artículo 99 ibidem dijo: “El depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad”.

Así mismo, el artículo 2.5.5.6.9. del decreto 2136 de 2015, por medio del cual se reglamentó el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la referida ley, pontifica que: “Los depositarios provisionales (…) además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las

reglamentó el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la referida ley, pontifica que: “Los depositarios provisionales (…) además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 22 2 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente”. (Resaltado ex texto).

Puestas de este modo las cosas , una vez registrado el nombramiento de la señora Adriana Molano como depositaria provisional en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada, es decir, a partir d el 30 de abril de 20203, el señor John Fredy González ya no podía suscribir obligaciones cambiarias, y de ningún tipo, a nombre de Consumax de Urabá S.A.S., pues de conformidad con los artículos 640 y siguientes4 del Código de Comercio, una sociedad puede suscribir títulos valores, únicamente, a través de su representante legal, un factor, o a través de un apoderado, por supuesto, acreditando tal calidad; de lo contrario, y a sabiendas de que no contaba con dicha facultad, deberá responder personalmente por esa obligación.

3 Ver archivo 001 cuaderno principal. 4 Artículos 641 y 642 del Código de Comercio.República de Colombia

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3 Ver archivo 001 cuaderno principal. 4 Artículos 641 y 642 del Código de Comercio.República de Colombia

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Corolario, diamantino resulta para el momento en que se suscribió el pagaré 003, esto es, el 22 de mayo de 2022, que el señor John Fredy González ya no contaba con la facultad legal para hacerlo.

Oportuno resulta revisar el artículo 841 del Código de Comercio, según el cual: “El que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumpl imiento, y de los demás perjuicios que a dicho tercero o al representado se deriven por tal causa”. De lo que se sigue que una negociación con los contornos fácticos de la aquí examinada, no tiene un destino distinto al de la inoponibilidad del negocio frente a la persona jurídica que se pretendía representar , al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1938, señaló que 5: “El acto jurídico que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervención, relativo a mis bienes, es para mí como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mí un negocio concerniente a mi patrimonio -res inter

no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mí un negocio concerniente a mi patrimonio -res inter alios acta-, no tengo necesidad de romper el vínculo jurídico que contra mi pretenda deducírseme, porque no habiendo vínculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper»”

No sobra advertir , que el acto en sí mismo ejercido por John Fredy González quien ficticiamente dijo actuar en representación de la sociedad, nunca fue ratificado o avalado, de ninguna manera, por parte de quien s í ostentaba la calidad de representante legal de la persona jurídica -Adriana Molano Jiménez-, pues no existió prueba de ello por parte del extremo ejecutante, ni tampoco hubo indicios que así lo permitieran, siquiera, inferir.

En síntesis, resulta imposible exigirle a Consumax de Urabá S.A.S. pago alguno de una obligación que no contrajo; en cambio, sí le era exigible a Darién de Urabá S.A.S. cerciorarse de que con quien estaba contratando la venta de mercancías, relación subyacente del título valor acá ejecutado, fuera en realidad quien decía era . Esa es,

5 Sentencia n.° 485453 del 24 de agosto de 1938, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, Gaceta Judicial, Tomo XLVII n.° 1940, pág. 78-85.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 precisamente la finalidad del registro mercantil: “ la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella. Además, la disponibilidad pública e inmediata señala a todos los integrantes de una comunidad la garantía del acceso al intercambio económico y les brinda las herramientas mínimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan. La Corte comparte las apreciaciones de la mayoría de los intervinientes, en el sentido que el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad ec onómica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización. De la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica. Todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.”6

Motivo por el cual, siendo un acto público, tal cual se hizo constar tempestivamente 7, esto es, antes de la celebración del negocio jurídico, surte efectos erga omnes, lo que se traduce en que la ejecutante estaba en la obligación de constatar la información relativa a la representación legal antes de contratar , verificar que quien suscribía el

esto es, antes de la celebración del negocio jurídico, surte efectos erga omnes, lo que se traduce en que la ejecutante estaba en la obligación de constatar la información relativa a la representación legal antes de contratar , verificar que quien suscribía el pagaré en nombre de Consumax, tenía facultad para lo propio . Para mayor claridad, dados los argumentos enarbolados por esta, huelga hacer la siguiente analogía: quien compra un inmueble hipotecado no puede posteriormente reclamar judicialmente por el gravamen que pesa sobre él, porque la situación jurídica del predio estaba plasmada en el certificado de tradición y libertad; así mismo, la situación jurídica de aquella estaba a la vista de cualquiera que quisiera negociar con esta.

Despejada la materia basilar de esta alzada, procede la sala a ocuparse de los demás reparos que fueron blandidos por la recurrente.

6 Corte Constitucional, sentencias, C-621 de 2003 y C-277 de 2006. 7 Véase el certificado de Cámara de Comercio que obra en el archivo 001 del expediente.República de Colombia

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4. A ese propósito, dígase que no es cierto como lo describe la apelación, que no estuviere autorizada la sentencia anticipada, porque en realidad de verdad el proceso se hallaba en la hipótesis del numeral segundo del art. 278 del C.G.P., la que, además, fue expresamente invocada por el juez: no había pruebas por practicar, y es que las partes

hallaba en la hipótesis del numeral segundo del art. 278 del C.G.P., la que, además, fue expresamente invocada por el juez: no había pruebas por practicar, y es que las partes solo aportaron documentales en los actos de postulación, si no había medios suasorios personales ni de ninguna otra naturaleza, no era necesario desgastar el aparato jurisdiccional con etapas procesales que resultarían por completo anodinas ; esa es precisamente la utilidad de esta novedosa figura.

5. Es cierto, el juez mediante auto del 31 de mayo de 2023 descartó vincular al proceso al señor John Fredy González con fundamento en haber suscrito el pagaré en calidad de representante legal y , no como persona natural, para posteriormente acoger en el fallo la tesis de que este no actúo como aquel. Aun cuando existe una inconsistencia en dicha sucesión de eventos, este embate es insuficiente para modificar la decisión fustigada, al fin y al cabo la apoderada de la parte demandante consintió tácitamente en aquella decisión , pues no obstante tener la posibilidad de recurrir en reposición y apelación8 el auto que negó la vinculación de John Fredy, no lo hizo, abriendo paso así a la firmeza de esa determinación e impidiendo que se retorne a discusión sobre ella , porque sabido es que el principio de preclusión procesal que materializa el constitucional de seguridad jurídica, lo prohíbe; por esta vía, entonces, no es posible sanear la abulia cometida.

6. Otro punto del disenso se hizo consistir en la valoración y actividad probatoria del juez de primer grado, pues a juicio de la apelante, este desconocía el otorgante del pagaré y

cometida.

6. Otro punto del disenso se hizo consistir en la valoración y actividad probatoria del juez de primer grado, pues a juicio de la apelante, este desconocía el otorgante del pagaré y si se había obtenido o no el consentimiento de la depositaria provisional para la operación mercantil cuestionada; luego, debió decretar las pruebas necesarias para dilucidarlo. Pero tampoco es real lo que atañe al primer asunto, pues el sentenciador nunca manifestó tal cosa, asoma diáfano de la simple lectura del título valor comentado, que quien lo suscribió fue el señor John Fredy González , de quien, dígase de paso, también se encuentra inmerso en la misma causa de extinción de dominio, detalle que

8 Art. 321, num. 2 C.G.P.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 también fue manifestado por la togada demandante en memorial del 19 de mayo de 2023 en el que solicitó la incorporación de John Fredy al proceso bajo el siguiente entendido: “señor juez, se realiza la siguiente solicitud, teniendo en cuenta que en el pagaré se evidencia la firma y la aceptación de la obligación del mismo, por el señor John Fredy González Carvajal”. Corolario, nunca existió duda al respecto.

Y en lo que hace a la segunda queja en el mismo reparo , basta decir que la comprobación de dicho evento no hizo parte del objeto litigioso, por la sencilla razón que no fue servido en el debate por ninguno de los sujetos procesales, en tanto para la

Y en lo que hace a la segunda queja en el mismo reparo , basta decir que la comprobación de dicho evento no hizo parte del objeto litigioso, por la sencilla razón que no fue servido en el debate por ninguno de los sujetos procesales, en tanto para la ejecutada bastaba con adverar la inoponibilidad de la acreencia por las razones disertadas; era pues a la acreedora a quien correspondía plantear en el juicio y demostrar que González había actuado bajo el amparo o consentimiento de la representante legal de Consumax, y si así no lo hizo en la oportunidad que correspondía (traslado de las excepciones), en esta ocasión ya no puede remediar tal descuido, porque sería deletéreo para el debido proceso que debe irradiar todas las actuaciones judiciales . No puede sorprenderse a la contraparte con nuevos argumentos cuando no se t iene ocasión autorizada por el código para empuñarlos, de manera que, si lo que pretendía la ejecutante era redargüir una posible anuencia, ello debió ocurrir en el libelo inaugural o en la réplica a la contestación de la demanda, no apenas en sede de impugnación.

Al margen de lo anterior, esta afirmación del fallador de instancia no es más que una inferencia consecuencial lógica plenamente válida, que encuentra báculo en la ausencia de alegato en contrario y de prueba que así lo refutara, pues ciertamente, la acreedora no allegó ninguna prueba que así lo acreditara, ni siquiera en el memorial al que aludió en este trámite (del 12 de julio de 2023).

7. En lo que sí hay tino en la impugnación , es en que, en efecto, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento prematuro que la parte demandante

7. En lo que sí hay tino en la impugnación , es en que, en efecto, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento prematuro que la parte demandante realizó respecto a las excepciones de mérito el 12 de julio de 2023, teniendo en cuenta que el respectivo traslado a la ejecutante para tal acto tuvo lugar el 2 de agosto del mismo año, sin que posterior a él, la interesada repitiera la actuación o siquiera advirtiera que ya ha lo había hecho. Este proceder judicial, es, a no dudarlo, un exceso de ritualRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 manifiesto, pues efectivamente esta situación de aplicación rigurosa y formalista de la norma procesal impide el desarrollo del derecho fundamental de defensa: si en virtud del envío simult áneo al despacho y a la contraparte de los memoriales que allegan al juzgado, al que están obligados los togados 9, cualquiera de ell as se anticipa -como sucedió aquí-, a la actuación que se sigue de ese legajo, el juzgado debe tenerla por surtida una vez apertura para que ocurra lo esperado 10, porque a lo que apunta el principio ya traído a cuento 11 es a que los actos procesales no ocurran después del tiempo que el legislador estableció para ese cometido, esto, para propiciar la seguridad jurídica que está atada a la ejecutoria de la providencias, entonces, nada se opone a que si el trámite aclamado ya se halla en el plenario el juez, una vez así lo disponga, lo tenga

jurídica que está atada a la ejecutoria de la providencias, entonces, nada se opone a que si el trámite aclamado ya se halla en el plenario el juez, una vez así lo disponga, lo tenga por surtido.

No empece, la decisión ripostada no se tira al traste porque aunque se tomaran los fundamentos y las evidencias anejas al pronunciamiento echado de menos 12 a socaire de no quebrantar tan caro axioma contemplado en el art. 29 de la Carta Política, el raciocinio del juzgador de primera vara seguiría dotado de cordura jurídica , pues más allá de que las facturas que dan origen al título valor ejecutado se encuentren expedidas a cargo de la sociedad demandada y que su origen encuentre asidero en un objeto lícito, o que en otro proceso ejecutivo contra la misma s í se haya llegado a un feliz término para los intereses del accionado; lo cierto es que enfrente al quid del asunto, los referidos elementos de convicción no permiten concluir que el pagaré ejecutado es exigible a la sociedad demandada, comoquiera que el extremo activo no logró acreditar que el pagaré 003 había sido suscrito en alguno de los siguientes supuestos; (i) bajo el consentimiento o con autorización, si quiera tácita, de la depositaria provisional, o (ii) antes de la fecha en que la representación legal de Consumax S.A.S. pasara a manos de la SAE.

8. El último de los reparos resalta también el derecho cardinal que ha venido analizándose enantes (art. 29 C.P.), por presuntas irregularidades, específicamente la primera de ellas: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la SAE. Bastaría lo

9 Art. 78 del C.G.P.

analizándose enantes (art. 29 C.P.), por presuntas irregularidades, específicamente la primera de ellas: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la SAE. Bastaría lo

9 Art. 78 del C.G.P. 10Auto mediante el cual se corre traslado de las excepciones. 11 Preclusión. 12 001 PRIMERA INSTANCIA; archivo 025.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00116-01 explicado in extenso en el numeral tercero de estas consideraciones, empero, no sobra exponer que la legiti

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