TSDJ ANT SCF - 05045310300120230024401-(26-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120230024401-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Verbal de responsabilidad médica de Nelsi Nieves González y otros contra Medimás EPS S.A.S. y la Clínica de Apartadó Corporación Génesis Salud I.P.S. Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-001-2023-00244-01 Radicado interno 2276-2024 Asunto Reconoce sucesión procesal y resuelve recurso de reposición
Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Para resolver la solicitud de sucesión procesal en favor de Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. en reemplazo de Medimás E.P.S. S.A.S. Liquidada; y el recurso de reposición interpuesto, también por esa demandada, en contra del auto que decretó la deserción de la alzada incoada en contra de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso preceptúa que, “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer
1. El inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso preceptúa que, “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efec tos respecto de ellos aunque no concurran ”; elucubración que cobra importancia en la medida en que en memorial precedente, el apoderado judicial de Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. 1 en calidad de mandataria con representación -sin ser garante solidariade la demandada Medimás aportó los siguientes legajos:
- Resolución n.° 61 del 5 de diciembre de 2024 mediante la cual el agente liquidador de esa persona moral declaró la terminaci ón de su existencia legal, ordenando su inscripción en el correspondiente registro mercantil.
1 Ya venía actuando dentro del proceso.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01 ii) Escritura pública No. 6281 del 10 de diciembre de 2024 otorgada en la Notaría 5 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. a través de la cual Miguel Ángel Humanez R ubio, en calidad de representante legal y agente especial liquidador de Medimás, confirió poder general a la firma Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. para que ejecutara por cuenta, interés y en representación de aquel, las situaciones no definidas d entro del
general a la firma Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. para que ejecutara por cuenta, interés y en representación de aquel, las situaciones no definidas d entro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la E.P.S., dentro de la que destaca la cláusula cuarta: “Para que represente a MEDIMAS EPS LIQUIDADA, ante cualquier corporación, entidad, funcionario, o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; de la rama judicial; y de la rama legislativa del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas; y en general en toda clase de actuaciones, diligencias o gestiones en la que el poderdante tenga injerencia como demandante o demandado o por simple interés en estas actuaciones”.
- Certificado de existencia y representación de Medimás en el que consta la cancelación de su matrícula mercantil y la inscripción de la prenotada Resolución No. 61 del 5 de diciembre de 2024.
Sobre el tópico, huelga traer a colación el Decreto 2555 de 20102, en especial, el artículo 9.1.3.6.4. situado en el capítulo 6 “ Reglas sobre la culminación del proceso de liquidación forzosa administrativa” , a cuyas voces se acude por la importancia que reviste: “Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a
liquidación forzosa administrativa” , a cuyas voces se acude por la importancia que reviste: “Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.”
2 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.”República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01 1.1. Descendiendo al asunto en boga, rutila que en cumplimiento de la disposición normativa precedente, el señor Miguel Ángel Humanez Rubio actuando en la aludida calidad, encomendó a la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. la defensa de los intereses de la ahora extinta Entidad Promotora de Salud en los asuntos judiciales pendientes a la calenda de su liquidación (5 de diciembre de 2024), dentro de los cuales se encontraba la resolución del presente remedio vertical. En consecuencia,
defensa de los intereses de la ahora extinta Entidad Promotora de Salud en los asuntos judiciales pendientes a la calenda de su liquidación (5 de diciembre de 2024), dentro de los cuales se encontraba la resolución del presente remedio vertical. En consecuencia, se abre paso el reconocimiento de la sucesión procesal solicitada y así se indicará en la resolutiva de esta providencia.
2. En lo que concierne al remedio horizontal incoado en contra de la determinación de declarar desierta la apelación esgrimida frente a la sentencia de primera vara, la recrimina el togado comoquiera que, a su juicio, desconoce que cumplió a cabalidad con la carga argumentativa de la sustentación ante el juez cognoscente , razón por la que el proceder confutado constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho a la doble instancia. Al respecto, cumple inaugurar las consideracione s venideras recordando que es cuestión averiguada que con ocasión de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Colombiano en pleno estado de emergencia expidió el Decreto 806 de 20203, que permitió la reactivación de la prestación del servicio público esencial de administración de justicia atendiendo a las circunstancias excepcionalísimas de la época, disposición que finalmente fue condensada en la Ley 2213 de 2022, vigente en la actualidad.
El artículo 12 de ese cuerpo normativo prescribe : “ Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apel ación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el
y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apel ación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
3 Dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01 siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el tér mino de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (Negrillas y
la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (Negrillas y resaltado con intención).
Corolario, la carga de sustentar el recurso que en el C. G. del P. se surte en audiencia pública -canon 327 -, se suplió por un escrito que debe allegarse en un término preclusivo en el que se desarrolla la argumentación a partir de los reparos esgrimidos en sede de primera instancia.
Así lo ha manifestado el doctrinante Miguel Enrique Rojas Gómez 4 en punto a la diferenciación entre reparos y la posterior sustentación, cuando insiste que esta última debe realizarse ante el superior; además, que ante el incumplimiento de esa carga se impone la declaratoria de deserción: “Cuando se trate de apelación de sentencia la sustentación se debe realizar mediante dos actos en momentos distintos, así: 1. La exposición breve y precisa de los reparos contra el fallo. Se trata de enunciar ante el juez de primera instancia las razones por las que se cuestiona la providencia (…). 2. La sustentación propiamente dicha. Consiste en el alegato que debe hacer el apelante ante el juez de segunda instancia (…), con exposición detallada y concreta de los reparos expresados ante el juez de primera, y sin la posibilidad de formular nuevos cuestionamientos. (…) De entrada, puede parecer odioso exigir al apelante que haga la sustentación en dos fases, porque el intérprete puede pensar que la segunda es repetición de la primera. Sin embargo, el examen detallado de la dinámica de la apelación en el modelo procesal
De entrada, puede parecer odioso exigir al apelante que haga la sustentación en dos fases, porque el intérprete puede pensar que la segunda es repetición de la primera. Sin embargo, el examen detallado de la dinámica de la apelación en el modelo procesal escogido obliga a aceptar que las dos etapas de la sustentación son distintas y prescindir de alguna de ellas echaría a perder los objetivos del esquema diseñado. (…)
4 Rojas G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, págs. 496-497.República de Colombia
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Por consiguiente, aunque parezcan chocantes tales ritualidades, hay que reconocer que lucen necesarias para conquistar los objetivos que persigue el sistema escogido ” (Subrayas y negrillas intencionales).
2.1. Se insiste, la forma en que deben sustentarse las apelaciones es por escrito, única variación de la Ley 2213, pues en concreto, el inciso 2° del artículo 12 reseñado enantes lo estipula y así también lo entiende la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al entonces Decreto 806: “En lo atinente a la sustentación, el legislador previó , específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo. (…) Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos
específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo. (…) Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de trasla do para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia. Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 d e octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322”5 (Énfasis del tribunal)
Y en la sentencia de tutela STC 10441-2021 la Sala Civil, dijo: “De este modo, es cierto que el cambio de la realidad que traj o la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia”. (Resaltado intencional).
Esa epístola, enviada a través de correo electrónico dentro del término que despunta a partir de la ejecutoria del auto que admite la alzada y debidamente notificado por estados, de ninguna forma puede considerarse una actuación que imponga una carga
Esa epístola, enviada a través de correo electrónico dentro del término que despunta a partir de la ejecutoria del auto que admite la alzada y debidamente notificado por estados, de ninguna forma puede considerarse una actuación que imponga una carga desmedida para la parte interesada, quien valida de abogado interviene en el juicio.
5 Sentencia STC005-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01 2.2. De otro lado, en mayo de 2021, el tribunal de cierre de la justicia ordinaria, actuando como juez de tutela, sentenció :“(…) conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo, se debe resaltar que en sede de apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado , ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales. Lo anterior, por cuanto reiteradamente la Sala ha expresado: […] lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte
una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos. En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en s egunda instancia (CSJ STC705 -2021. feb. 3 de 2021. rad. 202100101.00)”6, postura que posteriormente fue sentada en la providencia STC12927 del 29 de septiembre de 2022.
2.3. Vale la pena traer a colación un caso7 de similares contornos en el que la suscrita, como magistrada de otra corporación procedió de la misma forma en que ahora se reprocha; siendo que el asunto fue objeto de análisis vía tutela por la Corte Suprema de Justicia. En una primera decisión, la Sala Civil de esa corporación a través de la sentencia STC5438 del 4 de mayo 2022 concedió el resguardo solicitado por los accionantes tras considerar que se “…pudo tener por agotada la sustentación de la
sentencia STC5438 del 4 de mayo 2022 concedió el resguardo solicitado por los accionantes tras considerar que se “…pudo tener por agotada la sustentación de la
6 CSJ. STC3179-2021. 7 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Radicado 68001310300320170003503 e interno 642-2021, auto dictado el 15 de febrero de 2022.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01 apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal”. En consecuencia, ordenó dejar sin valor la providencia que declaró desierto el recurso y en su lugar, dar trámite a la alzada.
Sin embargo, en sede de impugnación, la sala laboral de la corte dictó la sentencia STL8372 del 22 de junio de 2022 mediante la cual revocó el fallo proferido por su homóloga. Como fundamento para tal proceder señaló: “…resulta indiscutible que el ad quem no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso”.
previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso”.
Y continuó diciendo: “…es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya su propia apre ciación (…)” ; tesis que ha sido sostenida y reiterada por la misma sala, entre otras, en las sentencias STL 11190-2022, STL 126462022, STL 12574 – 2022, STL 15666 – 2022 y STL028-2023.
2.4. Con todo, en una de las providencia más recientes expedida por la Sala Civil , Agraria y Rural de la C.S.J. sobre la materia, esto es, la STC9311 del 30 de julio de 2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, esa sala especializada volvió sobre su tesis inicial, “…Así las cosas, como la contraparte de la aquí inter esada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que
la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” ; tesis que ha sido reiterada en lasRepública de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-001-2023-00244-01 sentencias STC9420 del 31 de julio de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez y STC12018 del 23 de septiembre de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
En suma, la transformación del último cuatrenio en el régimen de apelación no implica: (i) que la sustentación se haga ante el juez de primera instancia, en forma oral o escrita; o (ii) que se releve al recurrente de hacer lo propio ante el sentenciador de segundo grado que es lo que pretende la parte recurrente. No es esa la inteligencia de la norma, más bien la contraría, sin que sea admisible el argumento fincado en que no se hallaron más elucubraciones que ofrecer más allá de las informadas al juez categoría circuito, sobre todo porque tal manifestación solo tuvo lugar cuando los efectos negativos de incumplir con la carga procesal pertinente ya se han materializado.
Colofón, permanece incólume lo resuelto por este despacho el pasado 14 de enero de 2025.
incumplir con la carga procesal pertinente ya se han materializado.
Colofón, permanece incólume lo resuelto por este despacho el pasado 14 de enero de 2025.
En razón de lo explicado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
RESUELVE
Primero: Decretar la sucesión procesal con relación a Medimás E.P.S. S.A.S.
Liquidada. En consecuencia, se acepta a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. en calidad de mandataria con representación -sin ser garante solidariacomo sucesora procesal de aquella.
Segundo: No reponer el proveído del 14 de enero de 2025 , por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación elevado por Medimás E.P.S.
Tercero: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADARepública de Colombia
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Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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