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TSDJ ANT SCF - 05045310300120230028501-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300120230028501-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Apelación de auto

M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2023-00285-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Responsabilidad civil médica de Nicanor Valois Borja y otros en contra de la Nueva EPS y Visión Total S.A.S. Radicado 05045-31-03-001-2023-00285-01 Consecutivo secretaria 2416-2024 Decisión Revoca Tema Indebida interpretación del art. 212 del C.G.P. No se puede predicar insuficiencia en la solicitud de prueba testimonial cuando la dirección de notificación del testigo se hace coincidir con la del apoderado judicial de la parte que lo solicita y, por tanto, directamente interesada en su práctica.

Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de Nueva EPS contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó en audiencia del 7 de noviembre de 2024, y que negó e l decreto de la prueba testimonial solicitada; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La disconformidad se hizo consistir en que la solicitud de declaración del médico Mauricio Garzón Quitian cumplió con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, particularmente, en lo que hace a la enunciación de la forma en que puede ser citado a efectos de comparecer a testificar, pero que el despacho

Mauricio Garzón Quitian cumplió con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, particularmente, en lo que hace a la enunciación de la forma en que puede ser citado a efectos de comparecer a testificar, pero que el despacho de primer grado no halló satisfecha. Determinación que esta magistratura anticipa, será revocada.

2. Por descontado se encuentra que la prenotada disposición normativa contiene los requisitos que deben satisfacerse para lograr el decreto y posterior práctica de la prueba testimonial: (i) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y; (ii) enunciar concretamente los hechos que serán objeto del medio suasorio.

Respecto al primer grupo, que es el que interesa en el asunto de trato, difícil no resulta colegir que tiene por finalidad que el proceso conozca, como apenas resulta obvio, la identificación del sujeto que desfilará por el juicio y los datos necesarios para lograr su ubicación a fin de que cumpla con el mandato previsto en el canon 208 del mismoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2023-00285-01 estatuto procesal, concerniente al deber de toda persona de rendir el testimonio que se le pida, salvo las excepciones determinadas en la ley; al punto que esta faculta al juez para ordenar a la policía la conducción del declarante (art. 218-2 C.G.P.), conducta a la cual le debe preceder, lógicamente, el conocimiento sobre los datos de identificación y ubicación.

para ordenar a la policía la conducción del declarante (art. 218-2 C.G.P.), conducta a la cual le debe preceder, lógicamente, el conocimiento sobre los datos de identificación y ubicación.

3. Auscultado el archivo 012 del cuaderno principal de la primera instancia, correspondiente a la contestación de la demanda presentada por la recurrente, se advierte que en el respectivo acápite solicitó el decreto y práctica de la prueba en

comento, como a continuación se muestra1:

Fíjese como al final de la petición se indica que la notificación del testigo se podrá propiciar a través del apoderado judicial que suscribe la réplica al libelo. En consonancia, respecto a los datos de ubicación y notificación de este último se tiene que informó en el mismo escrito:

4. Puestas de este modo las cosas, rutila que aunque en estricto sentido no se llevaron al proceso datos del galeno Garzón Quitian más allá de su nombre, sí se explicitó que la comunicación de su citación se podía llevar a cabo por intermedio del togado que hizo la petición, quien a su vez, como pasa de verse, enteró de una dirección física, electrónica y un abonado celular que puede ser empleado para la localización de aquel; sin contar que, en realidad de verdad, es Nueva EPS la directamente interesada en que se le escuche y a quien concierne, por tanto, su asistencia; no en vano el canon 217 del C.G.P. hace posar sobre los hombros del extremo que solicite la probanza, el deber de procurar tal cosa.

1 Las subrayas en la imagen no corresponden al texto original.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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procurar tal cosa.

1 Las subrayas en la imagen no corresponden al texto original.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2023-00285-01

5. Elucidado el panorama, la decisión que ahora se revisa constituye un auténtico exceso ritual manifiesto, que de acuerdo con la Corte Constitucional se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”2 y que de suyo, en palabras del mismo alto tribunal, revela una afrenta a los artículos 29 y 228 de la Carta Política, esto es, a los derechos fundamentales al debido proceso, acce so efectivo y real a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustantivo, entendiendo que las normas procesales son un medio para la realización efectiva de las prerrogativas de los ciudadanos y que por lo tanto, no pueden constituirse, sin más, en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección de aquel (Cfr. C.C. SU0412022).

6. No puede perderse de vista la utilidad de las normas que consagran ritos especiales y en el caso de la norma en ciernes, no es otra que procurar el equilibrio procesal de las partes. En este orden de ideas, ninguna desventaja se atisba en relación con la parte demandante que amerite el sacrificio de la prueba, siendo este, además, un der echo fundamental, tal y como lo prevé el art. 2 del C.G.P. a cuyas voces: “Toda persona o

demandante que amerite el sacrificio de la prueba, siendo este, además, un der echo fundamental, tal y como lo prevé el art. 2 del C.G.P. a cuyas voces: “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses , con sujeción a un debido proceso de duración razonable.”3; sin contar que el proceder analizado también violenta el axioma previsto en el art. 11 del estatuto adjetivo que ordena a los dispensadores de justicia solventar las dudas que surjan con ocasión de las normas contenidas en ese compendio, a partir de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales, absteniéndose de exigir formalidades innecesarias, que fue lo que ocurrió acá , en tanto salió a descampado la forma en que se puede situar al testigo.

7. Es precedente horizontal de este despacho : “Lo que se quiere explicar es que las condiciones establecidas por el legislado r en la Ley 1564 de 2012 para la procedencia

2 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 3 Negrillas ex texto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2023-00285-01 de la prueba testimonial no pueden constituir oblación de la garantía cardinal que tienen todos los sujetos procesales para demostrar los hechos que sirven de soporte a las

M.C.O.C. Exp. 05045-31-03-001-2023-00285-01 de la prueba testimonial no pueden constituir oblación de la garantía cardinal que tienen todos los sujetos procesales para demostrar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones que elevan ante la jurisdicción; lo que significa que la aplicación de la norma legal se debe hacer en armonía con los principios constitucionales, la interpretación de aquellas debe hacerse no solo de manera sistemática sino, también, con criterio teleológico, bajo el prisma de la finalidad perseguida con la disposición; que, como ya se esclareció, en el caso que ahora concita nuestra atención, no es otra que procurar en un plano de igualdad, el derecho a probar y contraprobar”4.

8. Corolario, tal y como se anunció con prolepsis, se revocará la resolución judicial apelada, para ordenar al juez que proceda a decretar la prueba en ciernes, la que deberá ser practicada en la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento , que de conformidad con el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no se ha llevado a cabo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca el auto proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 7 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se ordena al estrado proceder de conformidad con la consideración octava de la parte motiva. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA.

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa

instancia ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA.

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

4 Auto dictado el 15 de enero de 2025, rad. 2019 -00098-01, consecutivo secretarial 2104 -2024 M.P. Maria Clara Ocampo

Correa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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