TSDJ ANT SCF - 05045310300120240006901-(04-02-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120240006901-(04-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cuatro de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Asunto : Recurso de reposición
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 11
Demandante : Marina Jaramillo Gallego
Demandado : Bancolombia S. A.
Radicado : 05045310300120240006901
Consecutivo Sría. : 2385-2024
Radicado Interno : 0485-2024
Decisión : No repone
Síntesis: Los reparos planteados ante el a quo no son comparables con los argumentos que deben ser presentados ante el ad quem. Por tanto, no se reconoce un cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien estableció el momento y el juez competente para verificar su cumplimiento, así como la consecuencia de no cumplir, que en este caso es la deserción del recurso de apelación.1
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto de 21 de enero de 2025, por medio del cual se declaró desierta su apelación contra la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 26 de noviembre del año pasado.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la parte recurrente propuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada. En su momento, el juez señaló que «usted tiene dos opciones […] tiene tres días para presentar los reparos por escrito o puede susten…, eh, puede
1. El apoderado de la parte recurrente propuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada. En su momento, el juez señaló que «usted tiene dos opciones […] tiene tres días para presentar los reparos por escrito o puede susten…, eh, puede presentar los reparos breves en este momento, como usted prefiera». Así intimado, el vocero recurrente respondió que los formularía por escrito.2
2. Dentro de los tres días siguientes, se presentó un escrito de «sustentación» directamente ante el despacho de primera instancia.3 Allí se desplegó una extensa
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 030, mins. 14:00-14:37. 3 El memorial fue enviado el 29 de noviembre pasado a j01cctoapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co.2
Reposición – Radicado: 05045310300120240006901 argumentación sobre «los motivos de disenso frente a la sentencia condenatoria», dirigida desde su encabezado a la «Sala de Decisión Civil» de este Tribunal.4
3. Visto que sí se precisaron «los reparos concretos» contra el fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dispuso remitir el plenario a esta Colegiatura mediante su auto del 2 de diciembre último.5
4. La apelación fue admitida a trámite de segunda instancia con providencia del 12 de ese mismo mes, cuya sección relevante reza así:
En el presente proceso se aplicará el trámite de la apelación de la sentencia dispuesto en
4. La apelación fue admitida a trámite de segunda instancia con providencia del 12 de ese mismo mes, cuya sección relevante reza así:
En el presente proceso se aplicará el trámite de la apelación de la sentencia dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, se advierte a la parte recurrente que el término de cinco (5) días para sustentar su apelación por escrito despuntará al día siguiente de la ejecutoria de este proveído, o bien del que niegue una eventual solicitud de pruebas, si ese fuere el caso. Si no se ofrece oportuna sustentación, el recurso de apelación se declarará desierto.6
5. El expediente regresó a despacho junto con la constancia secretarial de que el término de sustentación había vencido «sin pronunciamiento alguno».7
6. De ahí siguió el auto que ahora es objeto de examen. Como fundamento de la deserción declarada se adujo la reciente unificación jurisprudencial de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en torno a la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.8
RECURSO DE REPOSICIÓN
La inconformidad se hizo consistir en lo siguiente:
En audiencia celebrada el día 26 de noviembre de 2024, el juzgado primero civil del circuito de apartado profirió sentencia en el proceso de la referencia, la parte demandad e [sic] en audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del despacho, en la misma audiencia quedó la constancia que dicha apelación se sustentaría por escrito en el término que indica la norma, sustentación que fue presentada en el término de ley por lo que el juez
audiencia quedó la constancia que dicha apelación se sustentaría por escrito en el término que indica la norma, sustentación que fue presentada en el término de ley por lo que el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.
Por lo que considera esta defensa que se debe revocar el auto de fecha 21 de e nero de 2025 en donde se declaró desierto el recurso de apelación en el proceso de la referencia y por consiguiente darle tramite al recurso que fue presentado oportunamente y sustentado en debida forma por parte del apoderado de la parte demandante y así evitar que se niegue el acceso a la justicia a mi poderdante.9
Por secretaria se corrió el traslado de rigor, el cual feneció sin que la parte contraria se pronunciara (CGP, arts. 110 y 319 || L. 2213/2022, art. 9).10
4 Ibídem: archivo 032. 5 Ibídem: archivo 033. 6 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0003 (negrillas en el original). 7 Ibídem: archivo 0004. 8 Ibídem: archivo 0005 || CSJ, STC9311-2024. 9 Ibídem: archivos 0006-0007. 10 Ibídem: archivo 0008.3
Reposición – Radicado: 05045310300120240006901
CONSIDERACIONES
1. Este recurso de reposición es procedente porque se adujo contra un auto del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, como en efecto lo es el que declara desierta una apelación (CGP, arts. 35, 318 y 333).
2. Desde la primera línea se advierte que el recurso horizontal está llamado
del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, como en efecto lo es el que declara desierta una apelación (CGP, arts. 35, 318 y 333).
2. Desde la primera línea se advierte que el recurso horizontal está llamado al fracaso. La razón es sencilla: el apoderado de la parte actora está confundiendo los reparos concretos que expuso ante el juez de primer grado con la sustentación que dejó de allegar ante esta Superioridad (L. 2213/2022, art. 12).
La norma procesal no deja lugar a confusión. Quien apela de una sentencia no sólo tiene la carga de obrar ante el juez de primera instancia, sino también ante el de segunda. Frente al primero debe esgrimir las objeciones que dan cabida a la concesión del recurso; y frente al segundo, una vez haya admisión, debe sustentar las alegaciones previamente expuestas (CGP, arts. 322-3 y 327 in fine).11
Justo eso fue lo que se advirtió –con énfasis– en el auto de 12 de diciembre. En efecto, allí se anunció muy claramente que el término «para sustentar su apelación» despuntaría a partir del «día siguiente al de [su] ejecutoria» (vid. antecedentes § 4).
Por supuesto, es apenas obvio que el acto del juez jerárquicamente inferior no está para anticipar o sustituir el del superior (C. Pol., art. 121 || CGP, art. 9).
Es así que ahora no puede invocarse lo actuado ante el juez de origen como pretexto del silencio que certificó la Secretaría (vid. antecedentes § 5). Las normas adjetivas son de orden público, y el apoderado, versado en derecho, sabía o debía
Es así que ahora no puede invocarse lo actuado ante el juez de origen como pretexto del silencio que certificó la Secretaría (vid. antecedentes § 5). Las normas adjetivas son de orden público, y el apoderado, versado en derecho, sabía o debía saber cuál era el trámite a seguir (CGP, arts. 13 y 117 || L. 1123/2007, art. 28-4).
Por lo demás, no es cierto eso de que en la última audiencia haya quedado constancia de una «sustentación» ante el estrado de primera instancia. Lo único que este preguntó era si «los reparos concretos» se presentarían de viva voz o por escrito dentro del término legal, o sea, el consagrado por el artículo 322-3 del Código, mas no el del artículo 12 de la Ley 2213 (vid. antecedentes § 1).
3. Ahora bien, en época pretérita se sostuvo que la argumentación allegada ante el juez de primera instancia podía suplir, de forma anticipada, la sustentación legalmente debida al de segunda.12 Pero esta es una posición que fue reevaluada a lo ancho del año pasado. Hoy la opinión mayoritaria se inclina por una aplicación estricta del artículo libremente configurado por el legislador (C. Pol., arts. 3 y 150).13
11 Al respecto de esta carga de doble argumentación o actividad, vid. CC, SU-418 de 2019 y C-420 de 2020.
12 Vid. CC, T-310 de 2023 y CSJ, STC7652-2021 || Además, cfr. Salvamentos de Voto en CSJ, STC9006-2024. 13 En este sentido, vid. CC, T-350 de 2024 || CSJ, STC17092-2024; STC15484-2024; STC13780-2024; STC120422024; STC11443-2024; STC10570-2024; STC10269-2024; STC9910-2024; STC9425-2024 y STC9311-2024 || CSJ STL14044-2024; STL13638-2024; STL13152-2024; STL13021-2024; STL12587-2024 y STL12316-2024.4
Reposición – Radicado: 05045310300120240006901 En voces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
… no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por su parte, cabe anotar que esta Corporación, en Sala de Tutelas de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024, que fue la que, además, le sirvió
criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024, que fue la que, además, le sirvió de sustento al Juzgado accionado para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.
Asimismo, se unificó la posición sobre la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia.14
Desde luego, las razones de esa opinión jurisprudencial se hicieron constar en la cita al pie del auto sub examine (ib., nota n.º 2 || antecedentes § 6); y el vocero recurrente no planteó motivos o argumentos para alejarse de lo que a estas alturas es una sólida subregla (C. Pol., arts. 13, 95-7 y 230 || CGP, arts. 4 y 7).15
4. Conclusión. El corolario de lo discurrido es que no hay cabida a reponer el auto que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
ÚNICO: NO REPONER el auto de fecha y naturaleza detalladas en la parte introductoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE.
RESUELVE:
ÚNICO: NO REPONER el auto de fecha y naturaleza detalladas en la parte introductoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE.
(Firma electrónica)
WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA
Magistrado
14 CSJ, STC12096-2024. 15 Sobre el efecto normativo del precedente vertical y la disciplina jurisprudencial que deben guardar los jueces en sus decisiones, vid. CC, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-380 de 2021, entre muchas otras.Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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