TSDJ ANT SCF - 05045310300120250018801-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300120250018801-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veintitrés de julio de dos mil veinticinco
Discutida y Aprobada por acta N° 166 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLSUBSIDIO frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. DE LA ACCIÓN
La señora CARMEN RUBIELA PARRA PALACIOS , actuando en representación de su madre DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA , instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO , por considerar que las accionadas le ha n vulnerado los derechos fundamentales a l a salud, vida digna, integridad personal, y seguridad social y protección especial de personas en situación de debilidad manifiesta , cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:
La señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA tiene 74 años y se encuentra diagnosticada con “alzheimer, anorexia y cáncer de mama” . Sentencia N°: 143
Proceso: Acción de tutela (Segunda Instancia)
Accionante: Afectada:
Carmen Rubiela Parra Palacios Digna Mercedes Palacios Córdoba
Accionado: Nueva EPS y Colsubsidio
Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó
Accionante: Afectada:
Carmen Rubiela Parra Palacios Digna Mercedes Palacios Córdoba
Accionado: Nueva EPS y Colsubsidio Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Radicado: 05 045 31 03 001 2025 00188 01
Radicado Interno: 2025-00407
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma y modifica parcialmente la sentencia impugnada Tema: Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. Del deber de las IPS de ventilar ante la respectiva EPS sus situaciones administrativas que pudieren impedir la prestación oportuna de los servicios de salud a los usuarios, sin trasladarle dicha carga administrativa a los mismos. De la potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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Debido a su delicado estado de salud, depende completamente de la asistencia de otra persona para realizar actividades cotidianas, tales como alimentarse, por medio de sonda, caminar y bañarse.
La señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y dicha EPS ha asumido la atención médica de cada uno de sus dictámenes médicos; sin embargo, desde inicios del año 2025, no ha recibido por parte de COLSUBSIDIO -entidad responsable
NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y dicha EPS ha asumido la atención médica de cada uno de sus dictámenes médicos; sin embargo, desde inicios del año 2025, no ha recibido por parte de COLSUBSIDIO -entidad responsable del suministro de insumos médicos-, los pañales requeridos para su uso diario y frente las múltiples solicitudes realizadas por la actora , la única respuesta proporcionada ha sido la falta de disponibilidad, situación que se ha prolongado por un periodo superior a cinco meses, afectando gravemente la calidad de vida de la afectada y el cumplimiento de sus derechos en materia de salud.
De acuerdo con la fórmula médica emitida el 3 de mayo de 2025, a la precitada Digna Mercedes le fueron prescritas 180 botellas de suplemento nutricional alto en proteína denominado Nutrien Senior de 200 ml, destinadas a su tratamiento específico, dada su condición de anorexia ; no obstante , únicamente le han entregado 30 botellas, incumpliéndose así lo ordenado por el profesional de la salud. Según la prescripción médica, la paciente debe consumir dos botellas diarias durante un periodo de 90 días, por lo que el desabastecimiento del suplemento compromete gravemente su estado nutricional, su integridad física y su derecho fundamental a la salud y vida digna.
Se han realizado solicitudes constantes ante la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO para obtener una solución, sin respuestas concretas, con lo que se viene vulnerando los derechos fundamentales invocados a favor de la señora Digna Mercedes Palacios Córdoba , quien requiere urgentemente los pañales y las botellas de suplemento nutricional alto en proteína .
vulnerando los derechos fundamentales invocados a favor de la señora Digna Mercedes Palacios Córdoba , quien requiere urgentemente los pañales y las botellas de suplemento nutricional alto en proteína .
Fundado en lo anterior, el promotor solicitó:
“1. ORDENAR a NUEVA EPS el cambio de prestador de servicios (farmacia) COLSUBSIDIO por la FARMACIA COAN y enviar las órdenes a la FARMACIA COAN quienes también tienen convenio con la NUEVA EPS para la entregaAcción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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inmediata y continua de los suplementos nutricionales y pañales prescritos por el médico tratante para la paciente Digna Mercedes Palacios Córdoba.
2. ORDENAR la entrega permanente y sin interrupciones de pañales como ayuda técnica indispensable para su condición neurológica y física.
3.ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde a la paciente un tratamiento integral sin barreras e interrupciones administrativas.
4. ORDENAR a la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO que eliminen las barreras administrativas que han impedido el goce efectivo del derecho a la salud de la paciente.
5. ORDENAR a la NUEVA EPS realizar el cambio de proveedor de los insumos médicos previamente mencionados, con el fin de garantizar su entrega oportuna y continua, conforme a los tiempos establecidos por el médico tratante y sin interrupciones injustificada s.”.
Como medida provisional solicitó la entrega inmediata de los suplementos
oportuna y continua, conforme a los tiempos establecidos por el médico tratante y sin interrupciones injustificada s.”.
Como medida provisional solicitó la entrega inmediata de los suplementos nutricionales y pañales requeridos por la paciente.
1.2. DE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 20 de junio de 2025, en el que concedió a las convocadas el término de un (1) día para pronunciarse y decretó la medida provisional.
1.3. DE LA CONTESTACIÓN
COLSUBSIDIO replicó que interviene en el marco del Sistema de Seguridad Social de Salud como gestor farmacéutico, en su modalidad de canal institucional y que el acceso al servicio de salud para los afiliados al Sistema de Seguridad Social se materializa por conducto de una sociedad privada comercial, autónoma e independiente de COLSUBSIDIO, cuya naturaleza corresponde a la de una Entidad Promotora de Salud (EPS), pero ambas entidades tienen por objeto operar como administradoras dentro del sistema y cumplen la función de aseguradoras de los cotizantes y sus beneficiarios,Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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producto de una relación contractual, es decir, administran el riesgo en calidad de asegurador, por lo cual las funciones de los diferentes actores en la prestación de los servicios de salud se encuentran debida y claramente delimitadas.
Frente al caso particular expuso que la autorización y consecución de los medicamentos requeridos por la afecta para un tratamiento integral, le
prestación de los servicios de salud se encuentran debida y claramente delimitadas.
Frente al caso particular expuso que la autorización y consecución de los medicamentos requeridos por la afecta para un tratamiento integral, le compete única y exclusivamente a la EPS y que incluso, en el caso de que ninguna de las farmacias que pertenezcan a la red de gestores farmacéuticos con la que tiene contrato tienen el medicamento, como ocurre en el presente caso, la EPS tiene el deber legal de contratar a otro gestor farmacéutico que sí tenga el insumo, para que le entregue el medicamento a la usuaria.
Finalmente solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de COLSUBSIDIO y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción no le son atribuibles y estos deben ser atendidos p or la EPS accionada.
La NUEVA EPS permaneció silente; pese a haber sido debidamente notificada de la acción de tutela .
1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 25 de junio de 2025, en la que accedió al amparo deprecado y en la que luego de referir a los hechos, a las peticiones, pruebas allegadas y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática planteada en la tutela, se ocupó de destacar la importancia de tal acción para la protección de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud.
Sobre el caso concreto, luego de resaltar el diagnóstico de la actora y destacar la conducta silente exhibida por el extremo accionado , sumado a que
en especial el derecho a la salud.
Sobre el caso concreto, luego de resaltar el diagnóstico de la actora y destacar la conducta silente exhibida por el extremo accionado , sumado a que COLSUBSIDIO no justificó la imposibilidad de suministrar los insumos deprecados, determinó que ambas entidades vulneraron las garantías fundamentales de la señora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA .
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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“PRIMERO. Conceder el amparo presentado por Carmen Rubiela Parra Palacios, actuando como agente oficiosa de Digna Mercedes Palacios Córdoba, contra Nueva EPS SA y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.
SEGUNDO. Ordenar a Nueva EPS SA y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia; de manera conjunta y coordinada suministren a Digna Mercedes Palacios Córdoba: 90 pañales, tipo tena, panty, talla L.
TERCERO. Ordenar a Nueva EPS SA y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio que, en adelante, entre el 20 y 25 de cada mes, suministren a Digna Mercedes Palacios Córdoba: 90 pañales, tipo tena, panty, talla L, hasta que cumplan cabalmente con la prescripción médica 20250125112000144306.
Digna Mercedes Palacios Córdoba: 90 pañales, tipo tena, panty, talla L, hasta que cumplan cabalmente con la prescripción médica
20250125112000144306.
CUARTO. Ordenar a Nueva EPS SA que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre a Digna Mercedes Palacios Córdoba, 60 botellas de Nutren senior. Asimismo, en lo sucesivo, entre el 20 y 25 de cada mes, deberá aporta r el suplemento hasta que cumpla cabalmente con la prescripción médica 20250305147000402995.
QUINTO. Conceder el tratamiento integral de Digna Mercedes Palacios Córdoba, derivados de las enfermedades de: cáncer de mama, alzhéimer y anorexia.
SEXTO. Notificar personalmente o por el medio más expedito a las partes y a los demás intervinientes.
SÉPTIMO. Informar que esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
OCTAVO. De no haber oposición, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”.
1.5. DE LA IMPUGNACIONAcción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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Dentro del término legal, COLSUBSIDIO impugnó la decisión proferida en su contra, para cuyos efectos reiteró en los argumentos expuestos al contestar la acción y señaló que en su calidad de Gestor Farmacéutico y conforme a lo
Dentro del término legal, COLSUBSIDIO impugnó la decisión proferida en su contra, para cuyos efectos reiteró en los argumentos expuestos al contestar la acción y señaló que en su calidad de Gestor Farmacéutico y conforme a lo pactado contractualmente con el asegurador, su función se limita exclusivamente a la dispensación de medicamentos, siguiendo las directrices, autorizaciones y direccionamientos emitidos por la resp ectiva EPS, por lo cual la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos recae exclusivamente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS).
Asimismo adujo que actualmente enfrenta serias dificultades de disponibilidad de medicamentos a nivel institucional, derivadas de la falta de flujo de recursos ocasionada por el incumplimiento en los pagos contractuales por parte de NUEVA EPS , situación que ha impactado negativamente a los laboratorios autorizados, generando retrasos y bloqueos en los procesos de adquisición y distribución, lo que impide a COLSUBSIDIO cumplir con la entrega oportuna de ciertos medicamentos a los usuarios.
Concedido el recurso ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión de la funcionaria a quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto, encontrándose legitimada la señora CARMEN RUBIELA PARRA PALACIOS para actuar en procura de los derechos fundamentales de su progenitora DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA, quien se trata de un paciente con limitaciones físicas de salud, lo que la pone en imposibilidad de incoar la acció n en procura de la protección de sus propios derechos fundamentales y enmarcarse dicha situación en lo establecido por el artículo 10 del mencionado decreto.Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el der echo a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
2.1. Del caso concreto
En el sub examine, la señora CARMEN RUBIELA PARRA PALACIOS solicitó se tutelen los derechos fundamentales de su madre DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA y que, consecuencial mente, se proceda con la entrega inmediata y continua de los suplementos nutricionales y pañales prescritos por el médico tratante , petición la cual fue atendida de manera favorable por parte del juzgado de conocimiento, cuya decisión fue impugnada por COLSUBSIDIO acorde a lo expuesto en el numeral 1. 5) de este proveído.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra e n determinar si la NUEVA EPS y/o COLSUBSIDIO se encuentra en el deber de materializar la entrega de los insumos médicos prescritos por el médico tratante, en atención a los diagnósticos que padece la afectada DIGNA MERCEDES PALACIOS CORDOBA .
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL
SUB EXAMINE
2.3.1. Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de acción de tutelaAcción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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acción de tutelaAcción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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La Corte Constitucional en diferentes providencias 1, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, q ue establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”
En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públ icos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibidem, dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Por su parte, el numeral tercero del artículo 153 ibidem dispone que “El
se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Por su parte, el numeral tercero del artículo 153 ibidem dispone que “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y surge, además como un servicio público que debe ser prestado “ de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Por ende, se entiende conculcado cuando no se realiza de manera eficiente, oportuna y con calidad, esto es, cuando desatiende entre otros, el principio de
1 Ver, entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004 y T-706 de 2004Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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integralidad, lo que de contera conlleva a un riesgo o detrimento de la salud del paciente afectado.
Al respecto “ La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legi slador estatutario y por la
a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legi slador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2.
2.3.2. De la prestación de los servicios médicos y el Plan de Beneficios de Salud
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 mediante la cual “se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y como un servicio público esencial obligatorio, cuya prestación eficiente, solidaria y universal debe prestarse bajo la responsabilidad del Estado.
Asimismo, dicha ley destacó el principio de integralidad, a fin de que el sistema de salud garantice la prestación de los servicios y tecnologías necesarias en
cuya prestación eficiente, solidaria y universal debe prestarse bajo la responsabilidad del Estado.
Asimismo, dicha ley destacó el principio de integralidad, a fin de que el sistema de salud garantice la prestación de los servicios y tecnologías necesarias en forma efectiva, a fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad, así como la calidad de vida de las personas, todo lo anterior, en condiciones de igualdad y manteniendo su dignidad e integridad personal. Es así como en su art. 8 se
2 Sentencia T-012 de 2020Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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contempla que, con independencia del origen de la enfermedad, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa, razón por la que “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de l a salud del usuario” y “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Además de lo anterior, el artículo 14 establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de sal ud cuando se trate de atención de urgencia e incluso advierte que en los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanci ones penales
de servicios de sal ud cuando se trate de atención de urgencia e incluso advierte que en los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanci ones penales y disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma, sin perjuicio de la tutela.
Ahora bien, la citada ley también ha establecido que los servicios médicos deben estar enmarcados en unos criterios que racionalicen la destinación de dichos servicios, esto es, con las limitaciones propias del principio de sostenibilidad del sistema de sa lud; es así como en el art. 15 ibidem, se establecieron unos criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud que no podrán ser financiados a cargo de la UPC, los cuales se encuentran consagrados actualmente en la Resolución Nro. 2481 de 2020 mediante la cual “se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, modificada parcialmente por la Resolución Nro. 0163 de 2021, ambas del Ministerio de Salud.
No obstante, de acuerdo a lo analizado en la Sentencia C -313 de 2014 mediante la cual se examinó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre derecho fundamental a la salud, el que finalmente se encuentra compendiado en la Ley 1751 de 2015, si bien estos criterios son admisibles, la sostenibilidad financiera no puede invocarse nunca paraAcción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio
encuentra compendiado en la Ley 1751 de 2015, si bien estos criterios son admisibles, la sostenibilidad financiera no puede invocarse nunca paraAcción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios, siendo así como eventualmente pueden inaplicarse las normas que regulan las exclusiones, a fin de preservar tales derechos. En tal sentido, en la mentada providencia se señaló:
“Cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnologías con recursos destinados a la salud “
Así mismo, en Sentencia T-336 de 2018 la Corte Constitucional enseñó:
“En relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la
actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servici os asistenciales que requiere la población” 3.
Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho de salud por vía de tutela, ha determinado la jurisprudencia que dicha acción constitucional procede en los siguientes casos:
“(i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de l os planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede
3 Sentencia T-336 de 2018.Acción de Tutela Segunda Instancia Digna Mercedes Palacios Córdoba vs Nueva EPS y Colsubsidio Rdo. 05 045 31 03 001 2025 00188 01
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acceder a ellas por incapacidad económica; (iii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos y (iii) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico4.
Por su parte, en Sentencia T -424 de 2019 se precisó:
“Las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales
diagnóstico4.
Por su parte, en Sentencia T -424 de 2019 se precisó:
“Las exclusiones del PBS son admisibles constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez de tutela deberá intervenir para su protección. En tales casos, el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. En casos específicos en los que no se cuenta con orden médica, pero de la historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionan te, el juez podrá ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en el PBS. Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de servicios y tecnologías fuera del PBS como pañales, pañitos húmedos y sillas de ruedas”.
Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar cada caso en particular que es sometido a su conocimiento, a fin de establecer si se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para acceder al amparo
Así las cosas, corresponde al Juez Constitucional analizar cada caso en particular que es sometido a su conocimiento, a fin de establecer si se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para acceder al amparo invocado, todo en aras de propen der por la defensa de los derechos fundamentales
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