TSDJ ANT SCF - 05045310300220170049901-(05-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300220170049901-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, cinco de septiembre de dos mil veintitrés
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 039
Demandante : María Dolly Torres de Durango y otros Demandados : Seguros Comerciales Bolívar S.A. y otro Radicado : 05045310300220170049901
Consecutivo Sría. : 710-2019
Radicado Interno : 172-2019
ASUNTO A TRATAR
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por los apelantes contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Juan Fernando Mejía Montoya.
LAS PRETENSIONES
En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Juan Ferna ndo Mejía Montoya , en calidad de guardián material del vehículo tipo volqueta de placas SMI-549. Sobre Seguros Comerciales Bolívar S.A. se ejerció acción directa, en virtud de la póliz a de amparo por responsabilidad civil extracontractual , con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Gildardo Durango Torres. Como súplicas de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y
ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Gildardo Durango Torres. Como súplicas de condena, se pretendió el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en favor de los familiares de la víctima directa: María Dolly Torres de Durango, el menor AFDS1, Blanca Liria Durango Torres, y Gloria Nancy Durango Torres2.
LOS HECHOS
1. El 24 de noviembre de 2015 Luis Gildardo Durango Torres maniobraba su moto
desplazándose por la carrera 100 con calle 100, vía principal del municipio de Apartadó, en compañía de John Fredy Zapata como pasajero , cuando fueron impactados por la parte
1 Se anonimizará el nombre del niño, en orden a preservar sus garantías fundamentales. Este actúa en el proceso a través de su madre. 2 Folio 5 y ss. del c.12 trasera por la volqueta de placas SMI -549, lo cual propició la muerte inmediata del conductor de la motocicleta.
2. El automovilista del vehículo pesado no inició su marcha con precaución, y por eso se produjo la colisión, generando que quienes ocupaban el ciclomotor quedaran en la parte inferior del rodante de mayores proporciones.
3. La Secretaría de Movilidad de Apartadó exoneró de responsabilidad a Wilmer de Jesús Arias Marín, como conductor del automotor, pero la valoración probatoria omitió referirse a los testigos del suceso.
4. El deceso de Luis Gildardo Durango Torres ha generado afectaciones patrimoniales y morales a los demandantes María Dolly Torres de Durango (madre), menor AFDS (hijo), Blanca Liria Durango Torres y Gloria Nancy Durango Torres (hermanas),
4. El deceso de Luis Gildardo Durango Torres ha generado afectaciones patrimoniales y morales a los demandantes María Dolly Torres de Durango (madre), menor AFDS (hijo), Blanca Liria Durango Torres y Gloria Nancy Durango Torres (hermanas), debido al vínculo familiar que existía entre estos.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El a quo admitió la demanda el 30 de enero de 20183.
2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Juan Fernando Mejía Montoya fueron notificados personalmente del escrito genitor4, y ejercieron resistencia, así5:
2.1. Juan Fernando Mejía Montoya se opuso a lo pretendido, aduciendo que el motociclista efectuó una maniobra de adelantamiento por el lado derecho de la volqueta, específicamente por la berma de la vía, y por ello planteó las defensas de “Inexistencia al menos parcial de los perjuicios demandado s”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación de culpas”, “Inexistencia de la solidaridad demandada”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de mi mandante”, “Falta de prueba de los perjuicios alegados”, “Falta de prueba de la dependencia económica”, “Idoneidad profesional del conductor” y “Cualquier otro hecho que se demuestre en el proceso o constituya excepción”.
2.2. La aseguradora6 resistió lo reclamado, exponiendo que la víctima directa realizó un sobrepaso de vehículos por una parte que estaba en desnivel con la vía, tenía suelo destapado y con charcos, lo que generó el resbalamiento de la moto una vez se incorporó
un sobrepaso de vehículos por una parte que estaba en desnivel con la vía, tenía suelo destapado y con charcos, lo que generó el resbalamiento de la moto una vez se incorporó al carril, produciéndose así el accidente de tránsito. Formuló las excepciones de “Causa extraña (culpa exclusiva de la víctima)”, “Inexistencia del nexo causal”, “Compensac ión de culpas”, “Inexistencia de la solidaridad”, “Sobrevaloración de perjuicios”, y “Limitación de la eventual obligación indemnizatoria de Seguros Comerciales Bolívar S.A.”.
3. Posteriormente, y tras surtirse el traslado de las excepciones a la parte demandante7, el 3 de mayo de 2019 se agotó la audiencia inicial8. Luego, para los días 19 y
3 Folio 96 del c.1 4 Folio 105 y ss. del c.1 5 Folios 119 y ss. del c.1 6 Folios 212 y ss. del c.1 7 Folio 253 y ss. del c.1 8 Folio 294 y ss. del c.13 25 de junio de 20199, se llevó a cabo la vista pública prevista en el canon 373 del Código General del Proceso.
Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente , y tras agotar el debate probatorio, en diligencia celebrada en la última fecha, se dictó sentencia que puso fin a l a primera instancia. En ella, el Juez Segundo Civil de Circuito de Apartadó resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, en consecuencia, desestimó lo pretendido y condenó en costas al extremo activo10.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, en consecuencia, desestimó lo pretendido y condenó en costas al extremo activo10.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma11:
1. El artículo 2356 del Código Civil establece una presunción de culpa, por lo que sólo se debe acreditar el daño y el nexo de causalidad, ya que la causa extraña es la única posibilidad de exoneración. Por tanto, d ebe analizarse el caso desde la concurrencia de actividades peligrosas, lo que implica que es necesario verificar la conducta de cada agente participante del accidente.
Conducir es una actividad riesgosa y la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte establece las infracciones de tránsito, en la cual se destaca la prohibición de adelantar vehículos, circular por ac eras, bermas o andenes, y prevé que en el caso de motocicletas se procede a su inmovilización.
2. En el asunto bajo estudio hubo coincidencia en las pruebas que la motocicleta se desplazó por la berma, algunos testigos indicaron que alcanzó a efectuar el sobrepaso, y otros que no lo vieron. Wilson Manuel Polo Causil resaltó la entrevista que le realizó al pasajero de la moto, lo que le ayudó a concluir que hizo un adelantamiento por la berma.
Este testimonio es el más sólido del proceso, porque el declarante tuvo acceso directo al lugar de los hechos en calidad de agente de tránsito, y sus dichos no fueron desvirtuados.
De igual forma, esta atestación le genera credibilidad al fallador debido a que sus
lugar de los hechos en calidad de agente de tránsito, y sus dichos no fueron desvirtuados.
De igual forma, esta atestación le genera credibilidad al fallador debido a que sus afirmaciones concuerdan con los demás medios de prue ba documental, pericial y con la prueba trasladada.
3. Los demás testimonios analizados desde la sana crítica no aportaron elementos nuevos a lo que ya fuera dicho en la Secretaría de Movilidad, ni tienen la entidad suficiente para modificar la causalidad adecuada. La hipótesis probada es que el accidente se produjo por las infracciones de tránsito cometidas por el motociclista.
Lo demostrado en el proceso permite concluir que l a conducta de la víctima fue eficiente para generar el accidente de tránsit o, razón por l a cual, excluye las demás imputaciones de quienes intervinieron en el hecho dañoso, por lo que se declara probada la
9 Folios 307 y ss. del c.1; y CD-2 y 3, folios 308 y 312. 10 Folio 311, c.1 11 CD-3-AudioVideo01-Folio 312, C.1.4 excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se niegan las pretensiones y se condena en costas a la parte actora.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación , exponiendo sus reparos concretos en audiencia12. Los motivos de disentimiento de la activa
fueron los siguientes:
Reparos frente a la valoración probatoria
El juez en su sentencia le otorgó crédito únicamente al testimonio del agente de
fueron los siguientes:
Reparos frente a la valoración probatoria
El juez en su sentencia le otorgó crédito únicamente al testimonio del agente de tránsito, quien llegó cinco minutos después de ocurridos los hechos, marginando las versiones de los testigos de la parte demandante. No se tuvo en cuenta que la entrevista al señor Jhon Fredy Zapata fue desvirtuada en este proceso, ya que para el momento del accidente estaba desequilibrado emocionalmente. El juzgador no valoró la totalidad de las pruebas de forma conjunta, y con esto incurrió en un defecto fáctico.
2. Corrido el traslado para sustentar 13, el apelante no se pronunció 14. La aseguradora convocada15 allegó escrito resaltando la necesidad de tener en cuenta la decisión contravencional adoptada por la Secretaría de Movilidad de Turbo, reprodujo argumentos inclinados a resaltar la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, e informó que la Fiscalía encargada de la investigación penal archivó las diligencias adelantadas. A su vez, el vocero judicial de Juan Fernando Mejía Montoya arguyó razones para ratificar la decisi ón de primera instancia, todas vinculadas al comportamiento desplegado por el motociclista16.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y n o se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.
2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente.
En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que el extremo apelante no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el recurrente no cumple esta carga argumentativa, en todo
12 CD-3-AudioVideo01-Folio 312, C.1. Minutos 1:32:00 y ss. 13 Archivo 002 del CdnoTribunal. ExpHíbrido. 14 No obstante, por Secretaría se realizó traslado de los reparos concretos como sustentación en esta instancia. 15 Archivo 003 y 006, ibidem. 16 Archivo 008, ibidem.5 caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso. Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia.
Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el
Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”17.
Bajo este entendimiento, l a Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
3. Cuestión jurídica a resolver
Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en el accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte de la víctima directa, puede aseverarse que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto causa extraña susceptible de quebrantamiento del nexo de causalidad.
4. Responsabilidad civil extracontractual
La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto18.
La jurisprudencia civil19 ha s ido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
La jurisprudencia civil19 ha s ido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casaciónque tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”20 (negrilla fuera de texto).
17 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 18 Tamayo Jaramillo, JAVIER. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial LEGIS, pp. 575 y ss. 19 SC4455-2021 20 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-20216 Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21.
actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal22.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así:
Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bi enes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de
de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”23
5. Culpa exclusiva de la víctima
Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada 24, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido. Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equiv alencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”25
En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la in troducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad26.
21 SC1084-2021 22 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 23 SC1084-2021 24 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas
23 SC1084-2021 24 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas 25 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 26 Rojas-Quiñones, Sergio & Mojica -Restrepo, Juan Diego, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la re sponsabilidad civil colombiana, 129 Vniversitas, 187-235 (2014). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.VJ129.ciao.7
La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima. De forma reciente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil27, perfiló los requisitos de esta institución:
“En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación
responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés.
Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamentea un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño). (…)
(L)la doctrina contemporánea prefie re denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya). En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una
víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya). En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009 -00447-01; se subraya). (subrayados propios del texto)” (Resaltos intencionales).
6. Lo probado dentro del proceso
Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia:
1. Informe policial de accidente de tránsito (IPAT) 28: Accidente de tránsito
presentado el 24 de noviembre de 2015, a eso de las 17:00 horas, en la carrera 100 con calle 100 del municipio de Apartadó. Condición climática: normal. Vía recta, plana, con berma, doble carril en sentido contrario y con única calzada. Conductor de la motociclista fallece en el incidente, y el pasajero presenta lesiones en sus extremidades inferiores.
27 SC4232-2021. En este mismo sentido: SC5125-2020 28 Folio 24 y ss. del c.18
Hipótesis del accidente: 131 y 157 “Utilización indebida del carril”29. Motocicleta (vehículo 1) y
27 SC4232-2021. En este mismo sentido: SC5125-2020 28 Folio 24 y ss. del c.18
Hipótesis del accidente: 131 y 157 “Utilización indebida del carril”29. Motocicleta (vehículo 1) y volqueta (vehículo 2). Suscribe Wilson Manuel Polo Causil – Agente de tránsito. Croquis:
2. Registro civil de defunción de Luis Gildardo Durango Torres30: Deceso presentado el 24 de noviembre de 2015.
3. Concepto técnico No. 16 del 19 de agosto de 2016 – Secretaría de Movilidad de Apartadó: “Por medio del cual se emite un concepto técnico contravencional de tránsito” 31, y se concluye que, pese a las dudas existentes en el caso, la conducta del motociclista fue la causa de la colisión vehicular, al haber desplegado una maniobra altamente peligrosa, y por tanto debe absolverse a Wilmer de Jesús Arias Marín como conductor de la volqueta32.
4. Fotografías del lugar del accidente de tránsito33:
29 Folio 25 y ss. del c.1 30 Folio 21 y ss. del c.1 31 Folio 27 y ss. del c.1 32 Folio 37 y ss. del c.1 33 Folio 68 del c.19
5. Dictamen pericial - Informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito realizado por CESVI Colombia 34: Elaborado por los peritos Daniel Labrador Gutiérrez y William Corredor Bernal. En la experticia se hace un estudio del incidente vehicular a partir de cuatro ejes temáticos, a saber: i) Información general del accidente; ii) Condiciones del
William Corredor Bernal. En la experticia se hace un estudio del incidente vehicular a partir de cuatro ejes temáticos, a saber: i) Información general del accidente; ii) Condiciones del accidente; iii) Estudio de las deformaciones; y iv) Análisis físico y matemático de la mecánica de colisión.
En la configuración del impacto se apuntó35: “Atendiendo a los sentidos de circulación de la zona de los hechos, ante las posicio nes finales y daños en los rodantes involucrados según autoridad, estableciendo que para el rodante de carga no se encuentran algún daño (sic) alusivo al accidente y en la Motocicleta se reportan daños sobre su guarda barro trasero y en su stop, se determi na la dirección de impacto cuando la motocicleta ya se encontraba en su proceso de volcamiento sobre su costado derecho con un ángulo B relativo entre las trayectorias”, lo cual se representa con la siguiente imagen:
La mecánica pre y pos impacto analizada condujo a establecer que, “Tras la interacción entre los rodantes, el vehículo 1 (Motocicleta) vuelca sobre su costado derecho por la forma de impacto cayendo delante de la volqueta en posición final, dinámica durante la cual el motociclista cae a la carpeta asfáltica sin evidenciar sobre paso sobre (sic) su humanidad por parte del rodante de carga, simultáneamente el vehículo 2 (Volqueta) se detiene a una distancia muy corta en la posición diagramada por parte de la autoridad sin dejar rastro alguno”36. Se ilustra:
34 Folio 128 y ss. del c.1 35 Folio 155 y ss. del c.1 36 Folio 163 y ss. del c.110
por parte de la autoridad sin dejar rastro alguno”36. Se ilustra:
34 Folio 128 y ss. del c.1 35 Folio 155 y ss. del c.1 36 Folio 163 y ss. del c.110 Las conclusiones del dictamen fueron las siguientes: i) el vuelco de la motocicleta pudo obedecer a una maniobra realizada por su conductor; ii) la moto cruzó su trayectoria sobre el carril en el cual se desplazaba la volqueta; iii) la ausencia de evidencia de aplastamiento impide establecer objetivamente cómo se generó la caída bajo el vehículo de carga; iv) según el análisis matemático, la velocidad del rodante pesado era entre 9 y 13 km/h; v) no hay evidencia suficiente que permita co ncluir la velocidad de la motocicleta; empero, “con base a la dinámica del accidente establecería que la motocicleta transitaba a una mayor velocidad del vehículo 2 (Volqueta)” 37; y vi) la zona del accidente, la hora del mismo y las circunstancias climáticas para entonces, permite establecer buenas condiciones para el tránsito de los rodantes.
6. Prueba trasladada: investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Apartadó38: Obrante en copia simple, y de donde se destaca el documento “EntrevistaFPJ14“39 realizada a Jhon Fredy Zapata, quien ocupaba la motocicleta involucrada en el accidente en calidad de pasajero, y quien relató: “Gildardo me recogió en mi casa, yo vivo en el barrio Nueva Civilización, pasamos por la Cámara de Comercio, luego Carbón de Palo, luego (sic) cogimos la avenida
calidad de pasajero, y quien relató: “Gildardo me recogió en mi casa, yo vivo en el barrio Nueva Civilización, pasamos por la Cámara de Comercio, luego Carbón de Palo, luego (sic) cogimos la avenida principal, pasamos por el semáforo del cementerio en verde y empezamos a adelantarle a los vehículos, nos adelantamos la volqueta y había un espacio entre la volqueta y un carro pequeño, ahí nos (sic) el semáforo cambió a verde y la volqueta arrancó y me paga a mí que estoy de parrillero y yo trate de empujar la volqueta y ella nos absorbió de una, nos introdujo debajo de ella y yo logré salirme, la llanta me pasa por mis dos pies y veo a Gildardo que da dos vueltas y queda boca abajo boqueando. Yo trato de ayudarlo y lo veo ya pujar y no fue más”. Esta versión de los hechos fue descrita por el ocupante de la moto el 25 de noviembre de 2015, a las 11:15 horas, en la IPS Universitaria, y fue realizada por el agente de tránsito.
7. Interrogatorio de parte al demandado Juan Fernando Mejía Montoya 40: Vive en Medellín (46:00 y ss.). Su actividad comercial es el transporte, pero se desempeña en la zona de Urabá hace más de veinte años (46:15 y ss.). Pregunta: ¿Qué conocimiento tiene sobre los hechos? Responde: en noviembre de 2015 me encontraba adelantando un trabajo en Banacol donde llevábamos material a puerto, en ocasión a esos viajes pasábamos por el centro de Apartadó, la volqueta venía de descargar un viaje en el embarcadero de Nueva Colonia, frenó en el semáforo de la vía principal, y cuando arranca
pasábamos por el centro de Apartadó, la volqueta venía de descargar un viaje en el embarcadero de Nueva Colonia, frenó en el semáforo de la vía principal, y cuando arranca el conductor siente que le da a algo y ahí mismo frena, y fue porque por el costado de la mano derecha le adelantó una moto, media hora antes había llovido, más la arenilla cerca del pavimento, la moto iba a adelantar y la volqueta pisó al conductor de la moto y al pasajero le pisó los pies (46:50 a 48:45).
8. Contradicción de dictamen pericial de reconstrucción de accidente en audiencia41: Comparece Daniel Labrador Gutiérre z, físico de profesión adscrito a la entidad privada CESVI Colombia. Preguntas abogados: ¿podría usted relatar las indagaciones que adelantó en tarea de campo, sobre el accidente de tránsito? (20:40 y ss.) Respuesta. En la página 4 están los datos generales del evento: el accidente se presenta en el área urbana de Apartadó (Min. 22:00 y ss.), e involucró a 2 vehículos y hubo un fallecido. El vehículo 1
37 Folio 175 y ss. del c.1 38 Cuaderno pruebas del Despacho 39 Folio 24 y ss. ídem. 40 (Min. 45:20 y ss.) 41 CD02, Minutos 9:00 y ss.11 es u
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