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TSDJ ANT SCF - 05045310300220180037401-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300220180037401-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, nueve de mayo de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 016

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal – RCE Demandante: Clara Inés Osorio Urrego y otros Demandado: Cootrasuroccidente y otros

Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado1ª instancia: 05-045-31-03-002-2018-00374-01

Radicado interno: 2022-543

Decisión: Confirma parcialmente, revoca, modifica y adiciona sentencia apelada Temas: De la valoración de perjuicios materiales e inmateriales causados en ejercicio de actividad peligrosa por accidente de tránsito.

De la necesidad de acreditar la pérdida económica y la actividad lucrativa como presupuesto de certeza del lucro cesante. De la modificación del quantum indemnizatorio por concepto de daños morales acorde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Del reconocimiento del daño a la vida de relación por perjuicio estético. De la responsabilidad civil de la aseguradora en virtud del contrato de seguro.

Discutido y aprobado por acta Nº 150 de 2024

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la aseguradora demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó

apoderados judiciales de la parte demandante y de la aseguradora demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores CLARA INES OSORIO URREGO , CONRADO PUERTA, YOINER ESTEBAN y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO en contra de NOLASCO CARO PINEDA y JUAN FERLEY ARBOLEDA MANCO,

COOTRASUROCCIDENTE y QBE SEGUROS S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) los señores CLARA INÉS OSORIO URREGO y CONRADO PUERTA, actuando en nombreRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 2

propio y en calidad de representantes legales del menor de edad YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO , prevalidos de apoderado judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra NOLASCO CARO PINEDA, JU AN FERLEY ARBOLEDA MANCO , COOTRASUROCCIDENTE y QB E SEGUROS S.A. , solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar por responsabilidad civil extracontractual a los

demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y

solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar por responsabilidad civil extracontractual a los

demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y

OCCIDENTE ANTIOQUEÑO – COOTRASUROCCIDENTE, NOLASCO CARO PINEDA, JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, QBA SEGUROS S.A., por accidente de tránsito (…) por los perjuicios causados a los demandantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior hubo responsabilidad d e JUAN FERLEY ARBODELA MANCO y que por este hecho dañoso la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO – COOTRASUROCCIDENTE, NOLASCO CARO PINEDA, JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, QBA SEGUROS S.A., deben responder solidariamente por todos los daños y perjuicios que el accidente le ocasionó a los demandantes.

TERCERA: Condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes CONRADO PUERTA por concepto de DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo del accidente la suma de $ 9.600.000.

CUARTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE PASADO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO la suma de $2.999.396,85.

QUINTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO la suma de $34.534.407,65.

QUINTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO la suma de $34.534.407,65.

SEXTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO por el DAÑO ESTETICO EN EL ROSTRO la suma de $103.418.100.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01

Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 3

SEPTIMA: Condenar a los demandados a p agar por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor del señor CONRADO GARCIA la suma de

$8.700.788,88.

OCTAVA: Condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes CLARA INES OSORIO URREGO, CONRADO PUERTA, YOINER ESTEBAN y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO por daños morales la suma de

$275.781.600,oo.

La causa factual de la demanda se compendia así:

El 21 de marzo de 2016, los actores viajaban desde el Municipio de Frontino hacia el Municipio de Chigorodó. Cuando circulaban por el sector Bedo del Municipio de Mutatá “al pasar la curva que tiene doble carril el vehículo tipo bus invadió su carril produciendo la colisión de frente entre los dos vehículos”.

El bus era conducido por el señor JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, estaba

Municipio de Mutatá “al pasar la curva que tiene doble carril el vehículo tipo bus invadió su carril produciendo la colisión de frente entre los dos vehículos”.

El bus era conducido por el señor JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, estaba afiliado a la empresa de transporte de pasajeros COOTRASUROCCIDENTE , era de propiedad del señor NOLASCO CARO PINEDA y se encontraba amparado con póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con

QBA SEGUROS S.A.

La señora Clara Inés Osorio Urrego a causa del accidente ha sido sometida a cirugías y tiene como secuela “una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, una cicatriz de forma semilunar que parte del ángulo labial derecho hacia la región periorbitaria isilateral , cicatriz de ángulo labial izquierdo con retracción de tejidos, disminución de los movimientos de apertura, cierre y lateralidad de la boca y desviación del tabique nasal hacia la derecha”.

El señor Conrado Puerta, por su lado, sufrió heridas en el tórax y los brazos que le impidieron realizar actividades laborales por el término de 4 meses.

A raíz del siniestro , se le ocasionaron diversos daños a l vehículo del señor Conrado Puerta que fueron asumidos por éste; a más que el referido Conrado Puerta y la señora Osorio sufragaron gastos por concepto de atenciones médicas y de transporte para el desplazamiento de su familia.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 4

médicas y de transporte para el desplazamiento de su familia.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 4

Asimismo, el infortunio causó a los actores perjuicios materiales e inmateriales que se describen en los hechos de la demanda.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2018. En tal proveído también se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma (cfr. págs. 143, 166 y 186 archivo 01).

Asimismo, con ocasión al fallecimiento del codemandante Conrado Puerta en el curso del proceso, se reconocieron como sucesores procesales del mismo a la señora CLARA INÉS OSORIO URREGO y sus hijos YADIS MARCELA y

YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO (archivo 45).

1.3. De la oposición

1.3.1. La Cooperativa COOTRANSUROCCIDENTE y el señor NOLASCO CARO PINEDA , actuando por intermedio de apoderado judicial , manifestaron que era cierto el lugar y la fecha de ocurrencia del accidente, así como la participación de los vehículos in volucrados en el mismo y aceptaron que el conductor del bus había sido declarado respo nsable contravencionalmente en el siniestro.

Adicionalmente, se opusieron a los perjuicios solicitados por el extremo activo, acotando que el daño emergente debía comprobarse mediante las facturas

contravencionalmente en el siniestro.

Adicionalmente, se opusieron a los perjuicios solicitados por el extremo activo, acotando que el daño emergente debía comprobarse mediante las facturas correspondientes; que la tasación de los daños era excesi va, la víctima no había adosado dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni se acreditaron los ingresos del señor Conrado Puerta para la calenda del infortunio.

De otro lado, tales resistentes se abstuvieron de formular otros medios de defensa y/o excepciones.

1.3.2. La ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A., por conducto de su mandataria judicial, replicó que, según el informe de Medicina Legal, el señor Conrado Puerta no padeció secuelas a raíz del accidente y únicamente se le generó incapacidad médica por 20 días.

Controvirtió la suma de $4’000.000 solicitada por concepto de transporte, con sustento en que no había soporte probatorio de ello y que a lo sumo se hallabaRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 5

sustentada la suma de $1 ’316.000 a título de daño emergente ; a más de criticar que los gastos de reparación del vehículo se justifi quen en simples cotizaciones.

Disintió del lucro cesante pasado y futuro deprecado por la señora Clara Inés Osorio Urrego, toda vez que acorde con la jurisprudencia este perjuicio se fundamenta en las ganancias ciertas que se han dejado de percibir a raíz del

Disintió del lucro cesante pasado y futuro deprecado por la señora Clara Inés Osorio Urrego, toda vez que acorde con la jurisprudencia este perjuicio se fundamenta en las ganancias ciertas que se han dejado de percibir a raíz del daño, por lo que era de cargo de é sta probar el monto de sus ingresos mensuales, así como la incapacidad médica y/o la pérdida de capacidad laboral con dictamen pericial que diera cuenta de su limitación permanente y definitiva.

Se opuso igualmente al lucro cesante pasado peticionado por el señor Conrado Puerta, por cuanto en el expediente solo obra prueba de incapacidad por 20 días sin que se acreditaran los ingresos percibidos por este.

Discrepó de los perjuicios morales solicitados por el señor Conrado Puerta, aduciendo que no se le causaron lesiones de gravedad ni secuelas; mientras que, con relación a la señora Yadis Marcela Puerta Osorio , adujo que no se había demostrado su vínculo de consanguinidad con las víctimas directas.

Alegó que el reconocimiento de perjuicios a cargo de la aseguradora estaba condicionado a los amparos, exclusiones y al valor asegurado establecido en la póliza.

Acorde con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo:

1.3.2.1. “INEXISTENCIA DE LA GUARDA DEL ASEGURADO. En el caso objeto de la presente Litis resulta pues relevante la determinación de quien ejercía el poder de control y dirección sobre el vehículo de placas SNX 949, pues el solo nexo instrumental no resul ta suficiente para impulsar el daño a la demandada ya que lo que realmente genera el peligro es en sí la cosa, no

ejercía el poder de control y dirección sobre el vehículo de placas SNX 949, pues el solo nexo instrumental no resul ta suficiente para impulsar el daño a la demandada ya que lo que realmente genera el peligro es en sí la cosa, no el ejercicio de la actividad generada con dicho instrumento; así las cosas, será la identificación de quien ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guarda material del automotor al momento de la producción del accidente lo que cobre importancia para la atribución de la responsabilidad civil”.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 6

1.3.2.2. “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS CONCURRENTES. (…) Tratándose de actividades peligrosas concurrentes, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha establecido que cuando el demandante y demandado ejercían actividades peligrosas concurrentes como la conducción, se deberá analizar la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos a fin de verificar la existencia de una eximente de responsabilidad o por lo menos la reducción del monto a indemnizar.

En sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, con magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia indico que se debe analizar las causas anteriores, coincidentes. concomitantes. recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de

debe analizar las causas anteriores, coincidentes. concomitantes. recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales”.

1.3.2.3 “ REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR CONCURRENCIA DE CULPAS. En el evento de que el despacho no declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, le solicito dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, dado que el comportamiento del occiso, hizo que su participación en la ocurrencia del accidente fuera de tal magnitud que permita por lo menos reducir el monto a indemnizar”.

1.3.2.4. “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR CONCURRENCIA DE FACTORES NO IMPUTABLES AL DEMANDADO. En el evento de que el despacho no declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, le solicito reducir el monto a indemnizar por la concurrencia de factores como la lluvia y la falta de iluminación artificial, que imposibilitaron una adecuada conducción”.

1.3.2.5. “ AUSENCIA DE PRUEBA PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES. Los perjuicios aquí pretendidos resultan ser inexistentes o por lo menos no pueden ser reconocidos en este proceso en las cantidades demandadas por la parte actora, pues no existen pruebas conducentes que acrediten su existencia ni la excesiva cuantía alegada; se equivoca la parte demandante al pensar que con la sola enunciación del perjuicio será reconocido.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01

acrediten su existencia ni la excesiva cuantía alegada; se equivoca la parte demandante al pensar que con la sola enunciación del perjuicio será reconocido.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 7

Respecto del daño emergente como ya se indicó solicita la parte actora la suma de $4’000.000 de pesos a portando tiquetes de transporte emitido por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. con fechas en que se presentaron los viajes que no coincide con alguna diligencia realizada con ocasión de los hechos que hoy nos convocan respecto de la factura de venta expedida por la entidad INTASALUD IPS S.A.S., el día 22 de marzo de 2016 por concepto de transporte en ambulancia, es necesaria su ratificación.

Respecto de la reparación del vehículo se solicita la suma de $5’600.000 pesos con fundamento en las cotizaciones realizadas por el Taller Simón y por el Taller Maza, documentos que como su nombre bien lo indica constituyen simplemente la estimación de las reparaciones que deben realizarse sobre el vehículo por lo que este documento no constituye prueba suficiente de que ese valor hubiese asumido por el señor CONRADO PUERTA, pues la prueba que finalmente nos permite llegar a esa conclusión es la factura de venta de la cual adolece el proceso judicial; nótese que en el proceso solo obra prueba de que el señor CONRADO PUERTA canceló la suma de $20.000 pesos por concepto de la cotización realizada y no de la reparación solicitada.

la cual adolece el proceso judicial; nótese que en el proceso solo obra prueba de que el señor CONRADO PUERTA canceló la suma de $20.000 pesos por concepto de la cotización realizada y no de la reparación solicitada.

Por su parte, el lucro cesante que solicita la parte actora en forma consolidada y futura, es necesario resaltar una vez que no se aporta al proceso judicial prueba de los ingresos y más importante aún de la incapacidad temporal o permanente que permita liquidar el perjuicio.

Por último, respecto del daño moral no podrá reconocerse por lo menos respecto del señor CONRADO PUERTA dado que está probado al interior del proceso judicial que el mismo no sufrió lesiones de gravedad y que las mismas no causaron secuelas de forma tal que no se logró causar el daño moral y respecto de la señora YADIS MARCELA PUERTA OSORIO, dado que no se aportó al proceso prueba de su vínculo de consanguinidad respecto de las víctimas directas.

1.3.2.6. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA ASEGURADORA. Teniendo en cuenta que los hechos se presentaron el día 21 de marzo de 2016, en principio tendría hasta el 21 de marzo de 2018, para presentar la demanda directa en-contra de QBE SEGUROS S.A.

Con la presentación de la solicitud extrajudicial (22/08/2016) se suspendió el término de prescripción hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en laRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE

término de prescripción hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en laRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 8

cual se suscribió el acta donde se dejó constancia del no acuerdo conciliatorio es decir se suspendió el término por un término de 1.2 meses.

En razón de lo anterior, la parte actora tenía hasta el 21 de abril de 2018, para presentar la demanda”.

1.3.2.7. “EXCLUSIONES. … de acuerdo con el transcrito artículo 1044 del Código de Comercio, en caso de que se condenara a la asegurada, ésta condena no podrá extenderse a mi representada si la eventual declaración de responsabilidad del asegurado está inmersa en una exclusión de las pactadas en el contrato de seguro vertido en la póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros Nro. 000705801046”.

1.3.2.8 “AMPARO PATRIMONIAL ”. “La póliza Nro. 000705801046, consagra un amparo patrimonial que indica lo siguiente: "con sujeción a los términos, condiciones y límites del valor asegurado indicado en la caratula de la póliza, se indemnizará los perjuicios materiales originados en accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes o desatienda las señales reglamentarias de tránsito."

Quiere indicar lo anterior, que de llegarse a probar en el proceso judicial que

de tránsito, cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes o desatienda las señales reglamentarias de tránsito."

Quiere indicar lo anterior, que de llegarse a probar en el proceso judicial que el accidente se generó por el estado de embriaguez del conductor o por la desatención de señales de tránsito, mi representada en virtud del amparo patrimonial que consagra, solo cubrirá los daños materiales que se encuentren probados al interior del proceso judicial”.

1.3.2.9. “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO. En el hipotético y remoto caso de que resultare condenada QBE SEGUROS S.A. a responder por suma económica alguna, invocó se d é aplicación a los artículos transcritos, en el sentido de que QBE SEGUROS S.A. solo responderá por la suma asegurada, solo en cuanto a los perjuicios patrimoniales”.

1.3.2.10. “CULPA GRAVE INASEGURABLE. En el hipotético y remoto caso de que resultare probada la responsabilidad de la parte deman dada, y su culpabilidad haya sido grave o dolosa, solicito se de aplicación al artículo 1055 del Código de Comercio”.

1.3.3. El señor Juan Ferley Arboleda Manco guardó silencio.Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 9

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, el a quo dispuso:

Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 9

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, el a quo dispuso:

“Primero. Declarar civilmente responsables y en forma solidaria, A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑOCOTRASUROCCID[E]NTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la señora CLARA INES OSORIO URREGO, según lo arriba expuesto.

Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO-COTRASUROCCIDENTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. en contra de la señora CLARA INES OSORIO URREGO y el señor CONRADO PUERTA, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Tercero. Condenar a los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO - COTRASUROCCIDENTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos:

Demandante CLARA INES OSORIO URREGO:

a) Dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos diecisiete pesos ($2.483.617) por concepto de daño emergente consolidado.

b) Un millón de pesos ($1.000.000) estimado en daño lucro cesante consolidado.

($2.483.617) por concepto de daño emergente consolidado.

b) Un millón de pesos ($1.000.000) estimado en daño lucro cesante consolidado.

c) Cuarenta salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales.

Demandante CONRADO PUERTA:

a) Veinte salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales

YADIS MARCELA PUERTARadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01

Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 10

a) Diez salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales

YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO

YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO

a) Diez salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales

Cuarto. SE CONDENA en costas procesales a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑOCOTRASUROCCID[E]NTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. y a la llamada en garantía asegurador a QBE SEGUROS S.A., en tres millones de pesos ($3.000.000), pagando solidariamente”.

Para arribar a esa determinación, el judex señaló que la ocurrencia del hecho y el nexo causal se acreditaron mediante el informe adosado por la Secretaría de Tránsito de la localidad en la que ocurrió el accidente, entidad que declaró contravencionalmente responsable al conductor del bus por infracción a las

y el nexo causal se acreditaron mediante el informe adosado por la Secretaría de Tránsito de la localidad en la que ocurrió el accidente, entidad que declaró contravencionalmente responsable al conductor del bus por infracción a las normas de tránsito, quien ocasionó el siniestro cuando realizaba una maniobra de adelantamiento, impactando frontalmente al vehículo en el que transitaban las víctimas, conforme con el Informe Policial del Accidente de Tránsito y el croquis levantado por la autoridad de tránsito.

Asimismo, el juez de la causa discurrió que: “El señor Juan Ferley Arboleda Manco, conductor del vehículo tipo bus en el interrogatorio de parte confesó que la responsabilidad en el hecho fue suya sin que se hubiera acreditado, en el proceso, responsabilidad de la víctima en el suceso, ni la configuración de una causa extraña, por lo que el hecho se atribuía exclusivamente al primero. El conductor del bus debió prever las consecuencias de su actuar al invadir el carril contrario, se acreditó que esta conducta fue la causante del accidente, siendo intrascendente la conducta desplegada por el conductor del campero”.

Añadió que la aseguradora estaba llamada a responder por los daños atendiendo a que en virtud del contrato comercial de aseguramiento amparó los riesgos provenientes de la conducción de automotores, actividad a la cual se dedicaba la Cooperativa asegurada.

Adicionalmente, el cognoscente estableció que: “De acuerdo con el dictamen pericial aportado y las demás pruebas recaudadas se lograron acreditar los daños causados al vehículo, los ingresos dejados de percibir, las lesionesRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01

pericial aportado y las demás pruebas recaudadas se lograron acreditar los daños causados al vehículo, los ingresos dejados de percibir, las lesionesRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 11

causadas al señor Puerta y las lesiones físicas y morales a la señora Osorio Urrego, como los daños morales sufridos por los hijos al ver el rostro destrozado de su madre durante la recuperación y las secuelas que se pudieron evidenciar en los peritazgos realizados, así como en las manifestaciones de parte practicadas en el presente proceso.

Frente a las excepciones formuladas por la aseguradora con relación al contrato de seguro, arguyó que: “el Despacho las desestima todas por cuanto solamente fueron enunciadas y no hubo despliegue probatorio para probar las mismas y por lo tanto hacen parte de las cláusulas insertas en el contrato, es decir, en la póliza de seguro”.

Por su lado, con relación a los p erjuicios patrimoniales , y concretamente respecto del d año emergente solicitado por concepto de t ransporte y reparación de vehículo, puntualizó: “Se allegaron facturas que dan cuenta de gastos de transporte y medicamentos visibles de folios 66 a 80, que fueron ratificados por quienes las firmaron y que no fueron controvertidos en forma alguna por la parte demandada , por lo que serán tenidas como pruebas del daño emergente.

En cuanto a la reparación del vehículo no se evidenciaron facturas de pago, razón por la cual carecen de respaldo probatorio, toda vez que no hay prueba

alguna por la parte demandada , por lo que serán tenidas como pruebas del daño emergente.

En cuanto a la reparación del vehículo no se evidenciaron facturas de pago, razón por la cual carecen de respaldo probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del pago ya que solo se presentaron cotizaciones las cuales fueron tachadas y desvirtuadas por los enjuiciados.

Por lo tanto, la indemnización será de la siguiente forma: A folio 73 se encuentra acreditado un servicio de ambulancia por valor de $1 ’200.000 con la factura N12050.

Daño emergente a favor de los señores Conrado Puerta y su esposa Clara Inés por la suma de $3.202.043, valor total que fue probado.

Lucro cesante: “Lucro cesante consolidado de Clara Inés Osorio Urrego por $2.999.396,85. De la prueba recaudada no se pudo establecer que la señora Osorio ejercía cierta actividad donde percibía ingresos económicos para el sostenimiento de su grupo familiar. Es oportuno entonces acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, como lo ha dispuesto el artículo 230 de la Constitución Política, la cual ha dispuesto que a falta de otros medios de convicción debe el falladorRadicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01

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acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal pues nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal, debiendo tenerse en cuenta el vigente, el cual traería implícita

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acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal pues nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal, debiendo tenerse en cuenta el vigente, el cual traería implícita la pérdida de poder adquisitivo del peso, en tanto solo hasta ahora se haría efectiva la indemnización pues no fue adosada prueba del salario devengado”, por lo que el salario base de la liquidación fue de $1.000.000 (SMLMV para 2022).

La parte solicitó un periodo indemnizable de 4 meses, pero se anexó copia de incapacidad por 30 días, obrante a folio 30 y 31 del informe pericial de la clínica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo tanto, al no haberse presentado cer tificado laboral se dará aplicación a la presunción jurisprudencial de que la demandante devengaba el salario mínimo al momento del siniestro, que en esa fecha se encontraba en $689.455, que indexado a hoy ese salario mínimo se encuentra en la misma de $1.000.000.

Por lo tanto, el lucro cesante consolidado será por valor de un salario mínimo. No se logró acreditar el lucro cesante futuro solicitado por la parte demandante porque no aflora en el expediente ningún elemento indicativo de la causación de es e perjuicio distinto de los 30 días de incapacidad certificados. No se aportaron recibos de lo devengado al momento del accidente, ésta no desempeñaba actividad lucrativa como tampoco se avizora vínculo laboral y que hubiera dejado de percibir salarios con ocasión del accidente.

Frente al lucro cesante derivado del daño corporal se debe tener en cuenta que la incapacidad se valora en cada caso concreto, la actividad que

vínculo laboral y que hubiera dejado de percibir salarios con ocasión del accidente.

Frente al lucro cesante derivado del daño corporal se debe tener en cuenta que la incapacidad se valora en cada caso concreto, la actividad que desempeñaba la víctima y su relación con la actividad laboral, es decir, que es necesario que la misma se vea obstaculizada con el daño causado, es decir que la demandante no mostró pérdida de la capacidad laboral, el cual permite inferir una limitación física que impida realizar su actividad laboral.

Ahora es probable que, pese a la ause ncia de la prueba de la pérdida de la capacidad laboral, la víctima continúe percibiendo ingresos, caso en el cual la indemnización no se verá a título de lucro cesante, sino a título de perjuicio a la vida de relación.

El Despacho observa que en la forma en que el apoderado de la parte actora solicitó el luc

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