TSDJ ANT SCF - 05045310300220180045201-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300220180045201-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinte de marzo de dos mil veinticinco
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Asunto : Apelación Sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 057
Demandante : Jaime Enrique Escobar y otros Demandados : Jairo Otero Agamez y otros Radicado : 05045310300220180045201
Consecutivo Sría. : 1326-2023
Radicado Interno : 0310-2023
Decisión : Modifica
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jairo Otero Agamez y Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. (en adelante, Omega S.A.S.) frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, adicionada en providencia del 17 de julio de esa misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jaime Enrique Escobar Nestra, quien actúa en nombre propio y en represent ación de los menores MJE y JAE; y Walter Martínez Sánchez, representante legal del infante LMMD contra Asistir Transporte y Logística E.U., los recurrentes y Liberty Seguros S.A.1
LAS PRETENSIONES2
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Asistir Transporte y Logística E.U. (dueña del automotor), Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y Jairo Otero Agamez3 (estos últimos, como guardianes de la
Transporte y Logística E.U. (dueña del automotor), Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y Jairo Otero Agamez3 (estos últimos, como guardianes de la actividad) por la muerte de Nancy Johanna David Hin cel, quien se desplazaba como ocupante de la ambulancia de placas MAU-974. Se per siguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 4 causados a las víctimas indirectas: Jaime Enrique Escobar Nestra (compañero permanente) y los menores MJED, JAED y LMMD5.
1 Citada a juicio por el juez de conocimiento como <litisconsorte necesario= (Audiencia del 25 de noviembre de 2020 – Archivo 032) 2 La demanda fue reformada. Aquí se incluyen las pretensiones definitivas con los ajustes incluidos, especialm ente los pedimentos del menor LMMD. 3 A nombre propio, pese a ser el representante legal de Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. 4 Perjuicios inmateriales: Morales, 100 SMLMV para cada actor. Perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado: Jaime Enrique Escobar Nestra (compañero permanente de la víctima directa): $13.658.859; LMMD $17.088.202; JAED 6.829.429; y MJE $6.829.429;2
LOS HECHOS
1. El 20 de octubre de 2015, en la vía Dabeiba – Mutatá, kilómetro 69+870, se presentó un accidente de tránsito del vehículo tipo ambulancia de placas MAU-974, pilotado por Cristóbal Mena Mosquera y en el que Nancy Johan na David Hincel era ocupante, en
presentó un accidente de tránsito del vehículo tipo ambulancia de placas MAU-974, pilotado por Cristóbal Mena Mosquera y en el que Nancy Johan na David Hincel era ocupante, en calidad de paramédica adscrita a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. Ambos perdieron la vida con ocasión del aparatoso incidente.
2. Nancy Johanna prestaba sus labores de paramédica para Omega S.A.S. y para ese momento estaban haciendo un retorno desde Medellín con destino a Apartadó, <ya que el día anterior habían realizado un traslado de un paciente [a la referida capital]=. El siniestro obedeció al exceso de velocidad de la ambulancia.
3. Asistir Transporte y Logística E.U. al ser la pr opietaria del rodante es solidariamente responsable; a su vez, Omega S.A.S. y su representante legal Jairo Otero Agamez son responsables del acontecimiento, porque eran quienes <contrataba[n] el personal para la prestación de los servicios de traslado=.
4. La víctima directa tenía 29 años y tenía tres hi jos: MJED, JAED y LMMD. Su muerte causó una gran tristeza y congoja a su núcle o familiar compuesto por estos y su compañero permanente Jaime Enrique Escobar Nestra.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El escrito inaugural se admitió el 21 de febrero de 20196.
2. Asistir Transporte y Logística E.U. fue notificada en debida forma, pero contestó la demanda de forma extemporánea, según lo indicado en providencia del 12 de agosto de
20207.
3. Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S. A.S. y su representante
demanda de forma extemporánea, según lo indicado en providencia del 12 de agosto de 20207.
3. Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S. A.S. y su representante legal Jairo Otero Agamez resistieron lo pretendido con defensas previas8 y de fondo, siendo las últimas9: <Ausencia de culpa del empleador – culpa no probada=; <Fuerza mayor y caso fortuito=; <Ruptura del nexo causal=; <Culpa exclusiva de la v íctima=; <Falta de estimación razonada del juramento estimatorio= y <La innominada=.
En el curso del proceso se intentó llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., pero tal pedimento fue rechazado por interlocutorio del 22 de febrero de 202010, por extemporáneo. Dicho proveído cobró ejecutoria sin ningún tipo de reparo formal.
Lucro cesante futuro: Jaime Enrique Escobar Nestra (compañero permanente de la víctima directa): $63.590.625; MJED: $15.308.781; JAED: $15.902.359. 5 Se anonimiza la identidad de los infantes, en aras de preservar sus garantías fundamentales. 6 Archivo 005, ExpDigital. 7 Archivo 017 8 Cdno03, Archivo 01 y ss. A saber: Falta de legitimación por activa, Falta de legitimidad por pasiva, No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, 9 Archivo 011 10 Archivo 0373
4. Liberty Seguros S.A. compareció al juicio en virtud de la citación forzosa realizada por el juez (bajo el rótulo de <litisconsorte necesario=) y propuso las meritorias 11 de: <Falta de
10 Archivo 0373
4. Liberty Seguros S.A. compareció al juicio en virtud de la citación forzosa realizada por el juez (bajo el rótulo de <litisconsorte necesario=) y propuso las meritorias 11 de: <Falta de legitimación en la causa por parte del señor Jairo Otero Agamez=; <Inexistencia de la guarda por el señor Jaime Otero Agamez=; <Ausencia de causa para pedir=; <Ausencia de responsabilidad civil extracontractual por inexistencia de nexo de causalidad=; <Hecho de un tercero=; <Reducción del monto a indemnizar=; <Ausencia de prueba de perjuicios=; <La Genérica=; <Prescripción de la acción directa=; <Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil médica Nro. 4029=; <Ausencia de cobertura por tipo de póliza Claims Made=; <Ausencia de cobertura de responsabilidad civil patronal=; <Exclusiones=; <Límite del valor asegurado=; y <Dolo, culpa grave y actos meramente potestativos inasegurables=.
5. En fechas 25 de noviembre de 2020; 9 de febrero de 2022; y 1° de febrero de 2023 se agotaron las diligencias judiciales previstas en los artículos 372 y 373 del Código
General del Proceso.
6. Después, por fuera de audiencia se dictó sentencia escrita el 21 de junio de 2023, posteriormente adicionada en providencia complementaria del 17 de julio de esa misma anualidad incluyendo rubros indemnizatorios en favor del menor LMMD (art. 287 CGP). En estas, el juez de conocimiento resolvió la instancia, así:
posteriormente adicionada en providencia complementaria del 17 de julio de esa misma anualidad incluyendo rubros indemnizatorios en favor del menor LMMD (art. 287 CGP). En estas, el juez de conocimiento resolvió la instancia, así:
<Primero. Declarar civilmente responsables y en forma solida ria a JAIRO OTERO AGAMEZ, y a OMEGA ODONTOLOGOS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S . IPS, representada legalmente por JAIRO OTERO AGAMEZ, por los perjuici os patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes JAIME ENRIQUE ESCOBAR NE STRA en calidad de compañero, [MJED, JAED y LMMD] en calidad de hijos de la señora NANCY JOHANNA DAVID HINCEL, según lo arriba expuesto.
Segundo. Declarar probada las excepciones FALTA DE CONDUCTA IMPUTABLE AL DEMANDADO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR A CTIVA propuesta por la parte demanda ASISTIR TRANSPORTE Y LOGISTICA EMPRESA UNIP ERSONAL y AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA N.4029 y la GENERICA por el demandado LIBERTY SEGUROS S.A. en razón a las consi deraciones expuestas en la presente providencia. Como consecuencia de ello exonerarlas de responsabilidad civil en el presente asunto.
Tercero. Condenar a los demandados OMEGA ODONTOLOGOS MEDICO S GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS Y JAIME OTERO AGAMEZ. a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos:
LUCRO CESANTE PASADO:
ASOCIADOS S.A.S. IPS Y JAIME OTERO AGAMEZ. a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos:
LUCRO CESANTE PASADO:
o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA veinte millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($20.662.500) estimados en lucro cesante pasado.
o [MJED] seis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($6.887.500) estimados en lucro cesante pasado.
o [JAED] seis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($6.887.500) estimados en lucro cesante pasado.
11 Archivo 0434 o [LMMD] seis millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($6.887.500) estimados en lucro cesante pasado.
LUCRO CESANTE FUTURO:
o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA cuatrocientos setenta y seis millones trescientos veinticinco mil pesos ($476.325.000) estimados en lucro cesante futuro.
o [MJED], veintiocho millones ochocientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($28.818.750) estimados en lucro cesante futuro. o [JAED] cuarenta y cinco millones ciento treinta y unos mi l doscientos cincuenta pesos ($45.131.250) estimados en lucro cesante futuro
o [LMMD] trece millones cincuenta mil pesos ($13.050.000) estimados en lucro cesante futuro
DAÑOS MORALES:
o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
DAÑOS MORALES:
o JAIME ENRIQUE ESCOBAR NESTRA 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
o [MJED] 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
o [JAED] 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
o [LMMD] 100 Salarios Mínimo Legales Vigente estimados en daños morales.
Cuarto. SE CONDENA en costas procesales al OMEGA ODONTOLOG OS MEDICOS GENERALES ASOCIADOS S.A.S. IPS. en cuatro millones de pesos ($4.000.000), pagando solidariamente.=
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se sintetizan de la siguiente forma12:
1. Problema jurídico: consiste en (i) verificar si se cumplen los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, corresponde a los demandados indemnizar los perjuicios sufridos por la parte act iva de la Litis; en caso afirmativo (ii) establecer si existe solidaridad entre los demandados para el pago de los perjuicios a que hubiere lugar, en caso de accederse a las pretensio nes, así como el monto a que se circunscribe el deber de reparación de cada uno.
2. Hecho dañoso. Es pacífico que el 20 de octubre de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció Nancy Johanna David Hin cel. De la prueba recaudada se evidencia que Cristóbal Mena era el conductor de la ambulancia adscrita a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y este faltó al deber objetivo de cuidado
evidencia que Cristóbal Mena era el conductor de la ambulancia adscrita a Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. y este faltó al deber objetivo de cuidado al maniobrar sin las debidas precauciones, especial mente por circular con exceso de velocidad. De hecho, el IPAT prevé como hipótesis del siniestro: falta de precaución niebla, lluvia o humo; exceso de horas de conducción; y superficie húmeda.
12 Archivo 097, ídem5
3. Nexo de causalidad. De acuerdo con el IPAT la ví a en la que se presentó el accidente vehicular estaba húmeda y en buen estado. El acervo probatorio lleva a entender que la ambulancia circulaba a una velocidad mayor a la permitida, lo que permite colegir que esa fue la causa eficiente del daño perpetrado. Es más, el perito Erminsol Contreras explicó que el acontecimiento lesivo obedeció a un error humano, más concretamente a no respetarse el límite de velocidad máxima (30 km/h).
Ya en punto a que la víctima directa no usó el cinturón de seguridad, lo cierto es que la parte resistente no logró demostrar este pormeno r, de manera que es claro que los convocados no acreditaron una causa extraña, siendo determinante el exceso de velocidad de la ambulancia; máxime cuando estaba lloviendo y el asfalto estaba mojado.
4. Resumiendo, el demandado Otero Agamez, al ser el poseedor material de la ambulancia, realizó el negocio jurídico de adquisición del vehículo con Asistir Transporte y Logística E.U., por lo que es claro que este ejerce guarda y control del automotor, a la luz
ambulancia, realizó el negocio jurídico de adquisición del vehículo con Asistir Transporte y Logística E.U., por lo que es claro que este ejerce guarda y control del automotor, a la luz del artículo 2356 del Código Civil. Así, para el ju zgado, sin necesidad de debatir más el tema, es claro que la responsabilidad civil extracontractual está en cabeza de Jaime Otero como persona natural, y representante legal de Omeg a Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. IPS, al ser la persona que para el momento de los hechos tenía la guarda, control y dirección del vehículo de placas MAU-974.
5. Se reconocerán perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales13. Para el cálculo del lucro cesante (consolidado y futuro) de cada actor se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, en tanto presunción de ingreso de la víctima directa, tras no obrar <prueba del salario devengado, ni [existir] hechos notorios como para deducirlo de ellos=.
6. Resolución de excepciones. Las resistencias que recriminan la supuesta existencia de un vínculo laboral no serán estimadas , dado que está demostrado que la víctima tenía una relación de trabajo, pero con la Cooperativa Mercu Servicio, si bien el servicio lo prestaba a Omega Odontólogos Médicos Ge nerales Asociados S.A.S., el lazo contractual estaba con la referida cooperativa y el aporte a la seguridad social lo realizada a través de la misma.
Aquellas meritorias vinculadas al rompimiento del nexo causal no están acreditadas, porque el incidente dañoso obedeció al exceso de velocidad del conductor y a la omisión de
través de la misma.
Aquellas meritorias vinculadas al rompimiento del nexo causal no están acreditadas, porque el incidente dañoso obedeció al exceso de velocidad del conductor y a la omisión de la norma de tránsito que obliga a bajar la velocidad en caso de lluvia.
Ahora, es del caso señalar que la responsabilidad deviene de carácter civil (que no laboral o patronal) en atención a que para el momen to de los hechos la víctima no se encontraba realizando ninguna actividad diferente a estar rodando en el vehículo. El control de los sucesos se encontraba en cabeza del conducto r del vehículo, y este perdió el dominio, lo que generó la responsabilidad en cabeza de quienes sustancialmente están ligados al vehículo siniestrado.
13 En las proporciones ya indicadas en la parte resolutiva transliterada.6 La excepción de fondo sobre culpa exclusiva de la víctima por el no uso del cinturón de seguridad tampoco está demostrada y tampoco se a creditó que en caso de haberlo tenido el desenlace hubiese sido otro.
Sí está probada la excepción de falta de cobertura aducida por Liberty Seguros S.A. El despacho pudo evidenciar que el vehículo con pla cas MAU-974 no estaba amparado bajo ninguna póliza, hecho confirmado por Jairo Alberto Otero Agamez, puesto que en el interrogatorio de parte realizado él mismo manifestó que el vehículo no tenía póliza, que no pudo adquirir un seguro porque el carro no estaba a su nombre y al no estar a su nombre ninguna aseguradora le quiso vender la póliza; por lo tanto, el mismo lo tenía trabajando sin tenerlo asegurado.
pudo adquirir un seguro porque el carro no estaba a su nombre y al no estar a su nombre ninguna aseguradora le quiso vender la póliza; por lo tanto, el mismo lo tenía trabajando sin tenerlo asegurado.
7. Se condena en costas a Jairo Otero Agamez y a Om ega Odontólogos Médicos
Generales Asociados S.A.S.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, los condenados civilmente presentaron recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos por escrito14.
Los motivos de disentimiento de Jairo Otero Agamez y Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S.
- El exceso de velocidad no está probado. De hecho, n o está acreditado propiamente un número específico de kilómetros al que iba la ambulancia, como para inferir esto.
- La víctima directa y el conductor no llevaban el cinturón de seguridad, de haber sido así no se hubiera encontrado el cuerpo de Nancy Johanna en el pavimento.
- Se demostró el hecho de un tercero, porque Cristóbal Mena Mosquera, al ser el piloto de la ambulancia, fue quien decidió incrementar la velocidad y provocó el accidente, circunstancia ajena a Omega S.A.S., pues nadie está obligado a lo imposible.
- El juez de conocimiento erró al condenar a Jairo Ot ero Agamez como persona natural, porque este es el representante legal Omeg a Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S.; y si se imputa el daño por la calidad de guardián,
natural, porque este es el representante legal Omeg a Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S.; y si se imputa el daño por la calidad de guardián, tal reproche debe recaer únicamente en la sociedad. Se soslayó el régimen legal de las sociedades por acciones simplificada y la limitación de la responsabilidad de los accionistas y administradores.
- El presente asunto era de competencia del juez laboral, porque existía un vínculo de trabajo (contrato de obra o labor con pagos defi nidos) de por medio entre
Nancy Johanna y Omega Odontólogos Médicos Generales Asociados S.A.S. Si
14 Archivos 099 y ss.7 bien la víctima directa cotizaba a través de la Coo perativa Mercu Servicios, se probó que esta prestaba sus servicios a la sociedad demandada, quien la tenía afiliada a riesgos laborales.
- El a quo pasó por alto valorar el contenido del contrato de trabajo aportado como prueba. Ante esto, es claro que el pago de los perjuicios debía ser asumido por la ARL Axa Colpatria o haberse demandado ante la especialidad laboral.
- Existió una indebida valoración probatoria y jurídi ca sobre los perjuicios reconocidos a Jaime Enrique Escobar, como compañero permanente de Nancy Johanna, porque no se demostró la unión marital de hecho, como lo ordena la Ley 54 de 1990. Para tal efecto, era necesario que se probara tal calidad, pero no milita ni siquiera prueba sumaria de tal ligazón.
- El lucro cesante (consolidado y futuro) no debió reconocerse, dado que no hay elementos para tasarlo, pues la parte activa no dem ostró los ingresos que percibía la víctima directa.
- El lucro cesante (consolidado y futuro) no debió reconocerse, dado que no hay elementos para tasarlo, pues la parte activa no dem ostró los ingresos que percibía la víctima directa.
- La condena debe extenderse sobre Asistir Transporte y Logística E.U., porque estos impidieron realizar el traspaso del vehículo tipo ambulancia a Omega
S.A.S.
- Se equivocó el juez de conocimiento al exonerar a L iberty Seguros S.A., en la medida en que sus pólizas sí amparaban los riesgos de responsabilidad civil de clínicas y hospitales.
2. Corrido el traslado para sustentar15, los recurrentes indicaron <ratificarse= en sus argumentos verticales. Después, tempestivamente, ot ro portavoz judicial 16 agregó los
siguientes razonamientos17:
<Al revisar la Sentencia de primera instancia se puede observar sin ambages que no se tuvo en cuenta o no se tuvieron en cuenta dentro del acervo probatorio y la apreciación de la prueba, los soportes que demuestran que el vehículo automotor e n el que se accidentaron las partes es una ambulancia que por expresas disposiciones legales p odía circular a mayor velocidad de la normalmente permitida. Ciertamente, la ambulancia e s una proyección de un hospital intramural, conforme a la Resolución 9279 de 1993, donde asimismo el decreto 412 de 1992 hace parte de un sistema de Red Nacional de urgencias. En este orden de consideraciones, cuando el vehículo sale del hospital para llegar a otro hospital con un paciente que está hospitalizado y que hace parte de la red nacional de urgencias, así como el decreto 3100 en sus artículos 2, numerales 2.3, artículo 4.9
del hospital para llegar a otro hospital con un paciente que está hospitalizado y que hace parte de la red nacional de urgencias, así como el decreto 3100 en sus artículos 2, numerales 2.3, artículo 4.9 sobre responsabilidad del vehículo automotor, estab lece claramente que las mencionadas ambulancias deben ser operadas no a título de persona natural sino que, por el contrario, lo deben hacer es a título y por conducto de una institución pública o privada. Así mismo, es evidente que la ambulancia se compró para la IPS OMEGA. Sin embargo, este vehículo no se pudo trasladar a dicha empresa por responsabilidad de la empresa ASISTIR. Debido a una situación de deudas u obligaciones del vehículo, el traslado (sic) no se pudo efectuar, pero por culpa imputable a esta empresa. Hubo error judicial en la apreciación de l a prueba, porque se adjuntó fue la póliza
15 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 16 A quien se le reconoció derecho de postulación en auto del 16 de enero de esta anualidad (archivo 019 CdnoSegundaInstancia). 17 Archivo 006, ídem8 institucional de responsabilidad civil médica y no la de responsabilidad de clínicas y hospitales. Dicha situación se le refutó o controvirtió a la compañía aseguradora Liberty Seguros en el proceso directamente. Así las cosas, en forma errónea se desvinculó a Liberty Seguros de Responsabilidad y, además, no se vinculó o no se causó responsabili dad ni a la otra empresa ni al seguro de responsabilidad por estos hechos del proceso. La prueba no fue debidamente apreciada. (…)
Carencia de legitimación en la causa por pasiva por indebida o nula acreditación de la parte pasiva.
responsabilidad por estos hechos del proceso. La prueba no fue debidamente apreciada. (…)
Carencia de legitimación en la causa por pasiva por indebida o nula acreditación de la parte pasiva. Al analizar y estudiar el caso concreto, se encuentra que el señor [LMMD] fue vinculado a última hora y en último momento al proceso, sin que previamente se hubiera mencionado en la demanda o se hubiera incluido y tampoco por conducto de una reforma de la demanda. (…)
La parte demandante no cumplió durante todas las etapas, fases del proceso con las obligaciones de comunicación electrónica al demandado y a todos los demandados. Al analizar todas las actuaciones del proceso se evidencia que la parte demandante no satisfizo en forma integral el deber de efectuar comunicaciones electrónicas de todas las actuaciones, gestiones y solicitudes a todas las partes dentro del proceso civil. Lo anterior, a sabiendas que todas las partes tienen el derecho de recibir todas las comunicaciones electrónicas, como, por ej emplo, la que se mencionó anteriormente respecto de incluir a una nueva parte en el proceso civil. (…)
NO se integró en debida forma el litisconsorcio con forme a lo previsto por el art. 61 del Código General del Proceso. Se presenta una indebida integración del litisconsorcio necesario, conforme al art. 61 del Código General del Proceso, porque la parte demandante debía solicitar la vinculación al proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por consiguiente, del defensor de familia, por cuanto en el proceso hay menores de edad, precisamente en aras de respetar sus derechos y el debió proceso. Vale la pena recordar que los menores de edad, están protegidos o amparados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, por el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y por la
debió proceso. Vale la pena recordar que los menores de edad, están protegidos o amparados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, por el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño. (…)
La condena en perjuicios materiales y morales es ex cesiva y desborda los baremos de responsabilidad civil establecidos en Colombia sobre la materia. Señor Magistrado solicito, con todo respeto, se sirva revisar atentamente la condena en perjuicios materiales y morales, toda vez que la condena que impuso el juez de primera instancia es un desdoblamiento del abuso del derecho de la parte demandante y, además, no cumple con los estándares y reglas generales de indemnización; es decir, con los baremos o tablas de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales. Ya la Superintendencia Financiera de Colombia, como es plenamente sabido tiene unos baremos o reglas claras al respecto y si se confrontan con lo que se fijó en el proceso, se observa de bulto que exceden los valores (…)=.
3. Surtido el traslado a los no apelantes, los actores pidieron la ratificación del fallo de primero orden. Descartaron cualquier anomalía por la no intervención del ICBF, por estar los menores actores representados por sus progenito res; se recalcó que Jairo Otero Agamez debe responder civilmente, por ser quien <adquirió el vehículo por compra (…) y por lo tanto la decisión de colocar en circulación el vehículo tipo ambulancia de placas MAU974 era de quien tenía su control y mando= ; y se enfatizó que Liberty Seguros S.A. fue citada c omo litisconsorte necesaria, no como convocada inicialmente18.
su control y mando= ; y se enfatizó que Liberty Seguros S.A. fue citada c omo litisconsorte necesaria, no como convocada inicialmente18.
4. Liberty Seguros S.A. apuntó19:
<En concordancia con las condiciones generales de l a póliza, la cobertura se limita a cubrir la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la profesión de médicos, odontólogos y demás
18 Archivo 013, id. 19 Archivo 015, id.9 profesionales del sector sanidad, determinada de conformidad con los principios y normas que la regulan. El amparo tiene como propósito indemnizar los perjuicios ocasionados por errores u omisiones con ocasión de la prestación de un servic io médico u odontológico por los cuales el asegurado sea civilmente responsable. Con lo anterior, podemos concluir que lo que cubre la póliza, es la responsabilidad civil extracontractual genera da a terceras personas con el ACTO MEDICO única y exclusivamente del Dr. JAIRO ALBERTO OTERO AGAMEZ como persona natural, quien funge como médico (…)
Concluyendo entonces que cualquier responsabilidad civil contractual o extracontractual de OMEGA ODONTÓLOGOS MÉDICOS GENERALES ASOCIADOS SAS IPS, como persona jurídica, no está cubierta y menos aquellas derivadas del accidente de tránsito que aquí nos convoca en tanto se está ante un riesgo completamente alejado del que fue ob jeto de cubrimiento. Y pese a que la póliza cubre, a través del amparo de predios labores y operaciones la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños causados como consecuencia de la propiedad, posesión, uso de los predios en donde desarrolla su profesión y que aparecen en la caratula de la póliza como predios
del asegurado por los daños causados como consecuencia de la propiedad, posesión, uso de los predios en donde desarrolla su profesión y que aparecen en la caratula de la póliza como predios nombrados, lo cierto es que el Dr. JAIRO ALBERTO OTERO AGAMEZ, como persona natural, que es el asegurado de LIBERTY SEGUROS S.A., ninguna relación tiene con el vehículo de placas MAU – 974 y tanto es así que es su interrogatorio de parte mencionó que la ambulancia de placas MAU – 974 al parecer había sido adquirida dos meses antes del accidente pero por parte de la persona jurídica que él representa, esto es OMEGA ODONTÓLOG OS MÉDICOS GENERALES ASOCIADOS SAS IPS, acto jurídico este que tampoco s e perfeccionó pues no se acreditó el traspaso del vehículo. Resalto entonces que la relación que pueda existir entre la empresa ASISTIR TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESA UNIPERSONAL y la empresa OMEGA ODONTÓLOGOS MÉDICOS GENERALES ASOCIADOS SAS IPS entre sí, y de estas respecto del vehículo de placas MAU – 974, en nada guarda relación con mi representada, pues ni las empresas como personas jurídicas, ni el vehículo hace parte como asegurado de la póliza Nro. 4029. (…)=
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunidos en este caso, y no se advierte ningú n vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Se escinde en varias aristas, de acuerdo con los al cances de la pretensión impugnaticia y la sustentación vertical: i) definir si existió algún vicio procesal capaz de
2. Cuestión jurídica a resolver
Se escinde en varias aristas, de acuerdo con los al cances de la pretensión impugnaticia y la sustentación vertical: i) definir si existió algún vicio procesal capaz de constituir nulidad, atendiendo los argumentos esbozados por los apelantes, pese a que no se esgrimió un reparo concreto vinculado a esto; ii) establecer si el acontecimiento dañoso debía ser conocido por la especialidad laboral, en orden al presunto vínculo de trabajo entre Omega S.A.S. y la víctima directa; iii) determinar cuál fue el acontecimiento causal determinante en la provocación del hecho lesivo, a la luz de las pruebas recaudadas (causalidad adecuada); iv) desentrañar si Jairo Alberto Otero Agamez debe ser condenado civilmente a título personal, a pesar de ser el rep resentante legal de Omega S.A.S.; v) averiguar si Asistir Transporte y Logística E.U. es solidariamente responsable por los hechos acaecidos; vi) examinar si hubo una indebida condena al pago de pe rjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en orden a los reproches verticales enarbolados; y vii) auscultar si Liberty S
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