TSDJ ANT SCF - 05045310300220190005501-(16-01-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300220190005501-(16-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE SENTENCIA
M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Simulación de Idalides Castellar Racine, Angela Merys Castellar Sotelo, Nibia Rebeca Castellar Fuentes y José Miguel Castellar Zapata en contra del señor Abel Antonio Castellar Racine y los herederos determinados e indeterminados de Andrés Castellar Núñez. Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-002-2019-00055-01 Consecutivo secretaría 1862-2023 Decisión Confirma
Temas Las conductas específicas que a partir de la experiencia se han compilado, y que sugieren simulación en la voluntad exteriorizada por los contratantes, no deben confluir en su totalidad en cada caso particular y tampoco suponen un listado taxativo; cosa distinta es que los indicios que se hallen deben ser graves, concordantes y convergentes a partir de hechos d ebidamente demostrados. Por juramento judicial no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la
que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palab ra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente.
Medellín, dieciséis (16) enero de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó -Ant.- el 6 de septiembre de 2023; dentro del proceso de simulación absoluta promovido por Idalides Castellar Racine, Angela Merys Castellar Sotelo, Nibia Rebeca Castellar Fuentes y José Miguel Castellar Zapata en contra de l señor Abel Antonio Castellar Racine 1 y los herederos determinados e indeterminados de Andrés Castellar Núñez.
I. ANTECEDENTES
1. El extremo activo convocó a proceso verbal 2 para obtener la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre Andrés Castellar Núñez
1 Fallecido en el decurso del proceso, cuyos sucesores procesales fueron reconocidos mediante auto del 13 de julio de
2021. Como tal, fueron reconocidos los señores Andrés Stiven Castellar Calderón y Juan Esteban Castellar Velásquez. 2 La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2019 y reformada mediante escrito del 10 de marzo de 2020.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA
2 La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2019 y reformada mediante escrito del 10 de marzo de 2020.República de Colombia
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(vendedor) y Abel Antonio Castellar Racine (comprador) respecto a los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 034-14411 (La Fe), 034-6843 (El Paraíso), 034-13706 (La Azucena) y 034-8310 (Villa Ester) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, solemnizad o mediante escritura pública número 862 del 13 de julio de 2017 de la Notaría Única de ese mismo municipio y aclarada a través del legajo n.° 1041 del 16 de agosto de 2017 . En consecuencia, que se ordene la cancelación del registro del negocio jurídico, que aquellos retornen al patrimonio del extinto vendedor y se condene al polo pasivo al pago de los siguientes frutos naturales y civiles: i) 258 cabezas de ganado vacuno; ii) 35 caballos; iii) $8.400.000 por concepto de leche comercializada entre octubre y diciembre de 2018, así como durante el periodo comprendido entre febrero y julio de 2019 ; iv) los dineros pr oducto de la venta de madera de teca y roble; v) $28.290.000 por cuenta del arrendamiento de pastos para búfalos y ganado bovino ; vi) $117.150.250 correspondientes al arrendamiento semestral de los predios La Azucena, La Fe, El Paraíso y Villa Ester, causados a partir
búfalos y ganado bovino ; vi) $117.150.250 correspondientes al arrendamiento semestral de los predios La Azucena, La Fe, El Paraíso y Villa Ester, causados a partir de febrero de 2020; vii) la suma de $10.260.000 que obedecen al alquiler de una casa de habitación situada en la Urbanización Casa Blanca manzana P lote 20 del municipio de Chigorodó, generados a partir de octubre de 2018; viii) $55.931.272 depositados en la cuenta de ahorros No. 108 -527012-87 de Bancolombia del señor Castellar Núñez . También se peticionó declarar al demandado como poseedor de mala fe.
2. Como fundamento de sus pretensiones expres aron que el señor Andrés Castellar Núñez, padre de Idalides Castellar Racine, Abel Antonio Castellar Racine, Angela Merys Castellar Sotelo, Nibia Rebeca Castellar Fuentes y José Miguel Castellar Zapata , adquirió los siguientes inmueble s aledaños, destinados al ganado vacuno, caballar y caprino; cultivo de árboles maderables y sembrados de pan coger:
No. Nombre Matrícula inmobiliaria Área, fecha de adquisición y ubicación 1 La Azucena 034-13706 Tres hectáreas. Adquirido escritura pública No. 478 del 30 de noviembre de 1985 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo. 2 La Fe 034-14411 Cuatro hectáreas. Adquirido mediante escritura pública No. 478 del 30 de noviembre de 1985 y situado en el paraje La Panamericana, sector El
Aisladas de Turbo. 2 La Fe 034-14411 Cuatro hectáreas. Adquirido mediante escritura pública No. 478 del 30 de noviembre de 1985 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 3 El Paraíso 034-6843 203 hectáreas + 8.000 M2. Adquirido mediante escritura pública No. 462 del 22 de mayo de 1982 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo. 4 Villa Ester 034-8310 23 hectáreas + 5000 M2. Adquirido mediante escritura pública No. 1038 del 10 de noviembre de 1982 y situado en el paraje La Panamericana, sector El 40, vereda Las Aisladas de Turbo.
Que el 10 de octubre de 2014 Andrés Castellar Núñez otorgó testamento cerrado protocolizado a través de escritura pública número 1026 del 20 de octubre en la Notaría Única de Chigorodó en el que, además de disponer de la legítima rigurosa en favor de sus hijos, mejoró a Abel Antonio Castellar Racine con la cuarta destinada para tales efectos, lo mismo que la correspondiente a la libre disposición; del cual se hizo apertura el 1° de noviembre de 2018 como consecuencia del fallecimiento del testador el 29 de septiembre de esa anualidad.
Que tras indagar sobre el estado actual de las propiedades legad as, conocieron que
el 1° de noviembre de 2018 como consecuencia del fallecimiento del testador el 29 de septiembre de esa anualidad.
Que tras indagar sobre el estado actual de las propiedades legad as, conocieron que Castellar Núñez y su hijo Abel Antonio Castellar Racine celebraron un contrato de compraventa mediante el cual el primero enajenó en favor del segundo los inmuebles denominados La Azucena, La Fe, El Paraíso y Villa Ester a través de la escritura pública 862 del 13 de julio de 2017 y aclarada mediante la No. 1041 del 16 de agosto de 2017, por un valor de $122.865.000 correspondientes al avalúo catastral; transacción que acusaron de ser simulada por cuanto la intención del causante nunca fue la de vender ni la del segundo comprar , al punto que Castellar Núñez no se desprendió de la posesión de ellos y que no fue sino hasta el día del fallecimiento de su padre, que Abel Antonio ordenó marc ar 30 novillas con un hierro de su propiedad y comenzó a comercializarlos.
Que a lo anterior, deben sumarse otros indicios de la falsedad del acto, entre ellos, i) el parentesco entre los contratantes; ii) la falta de capacidad económica del adquirente; iii) precio exiguo; iv) el no pag o de los impuestos prediales a cargo del comprador ; v) ausencia de necesidad para vender; vi) venta en “bloque”; vii) ausencia de movimiento en cuentas bancarias; viii) forma de pago y precio no entregado de presente; ix) precauciones sospechosas; x) falta de justificación dada al precio recibido; así como que la causa o móvil para simular era defraudar a los demás hijos del vendedor.República de Colombia
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precauciones sospechosas; x) falta de justificación dada al precio recibido; así como que la causa o móvil para simular era defraudar a los demás hijos del vendedor.República de Colombia
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Agregaron que el 1° de octubre de 2018 Idalides Castellar Racine y José Miguel Castellar Zapata visitaron las fincas elaborando un inventario que arrojó la suma de 258 vacunos y 35 especímenes de ganado caballar, coincidente con los que su padre vacunó el 15 de mayo de 2018 según el Registro Único de Vacunación sobre fiebre aftosa y brucelosis bovina del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.
Que de acuerdo a la relación de movimiento de predio del ICA, el 17 de octubre de 2018 Abel Antonio Castellar Racine retiró de las heredades para su mercantilización, un total de 64 animales; y en el 2019 por una transacción semejante recibió $123.807. 876, lo mismo que por la venta de leche entre 2018 y 2019 por un valor de $8.400.000 , de árboles maderables, arrendamiento de la casa de habitación del municipio de Chigorodó y el dinero depositado en una cuenta de ahorros de propiedad de su padre fallecido.
3. En vida, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que convino en denominar “legalidad formal y material de los actos jurídicos” y “genérica”; precisando frente a la primera que el acto atacado se
3. En vida, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de mérito que convino en denominar “legalidad formal y material de los actos jurídicos” y “genérica”; precisando frente a la primera que el acto atacado se perfeccionó en los términos de los artículos 1849 y 1857 del Código Civil.
4. El profesional del derecho designado como curador ad litem de los herederos indeterminados de Andrés Castellar Núñez dijo atenerse a lo que resultare probado.
II. LA SENTENCIA APELADA
La célula judicial de base desestimó las excepciones de mérito formuladas 3 y, en su lugar, declaró la simulación absoluta de la compraventa vertida en la escritura pública No. 862 del 13 de julio de 2017 de la Notaría Única de Turbo y la restitución de los bienes a la masa sucesoral del vendedor4. Como secuela, ordenó oficiar a la Notaría en mención y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad para la cancelación del legajo y su inscripción, respectivamente 5. Asimismo, intimó a los herederos de Abel Antonio Castellar Racine para que procedieran con la restitución de los inmuebles6 pero negó el reconocimiento de los frutos deprecados7.
3 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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6 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia
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Para arribar a tales colofones, el juez explicó que la prueba practicada dio cuenta de varios indicios sobre la irrealidad del negocio jurídico atacado : el parentesco entre los contratantes, la amistad íntima que había entre ellos, la ausencia de necesidad del señor Andrés para enajenar sus bienes, más si en cuenta se tiene que nunca entregó la posesión material al comprador y por el contrario, los continuaba explotando con normalidad; la falta de prueba de pago del precio y ausencia de movimientos bancarios en la cuenta de ahorros del vendedor, así como la contradicción de ese acuerdo con el testamento que había sido otorgado años atrás. Para negar el reconocimiento de los frutos reclamados adujo que el dictamen pericial adunado presentaba fallas estructurales que afectaban su credibilidad, especialmente porque la experta que lo elaboró admitió en audiencia que los datos que sirvieron de báculo para su elaboración no fueron corroborados personalmente.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del polo pasivo de la litis la recurrió
en alzada porque, en su criterio:
1.1. Se violó el principio de congruencia dado que de los 24 hechos que integran la demanda reformada, solo tres (12, 13 y 14) atienden a la esencia del proceso, lo cual
en alzada porque, en su criterio:
1.1. Se violó el principio de congruencia dado que de los 24 hechos que integran la demanda reformada, solo tres (12, 13 y 14) atienden a la esencia del proceso, lo cual develaba “la inexistencia de un hecho susceptible de buscar una confesión en la parte demandada, por lo gaseoso e impreciso de su redacción”.
1.2. Indebida apreciación del indicio de parentesco por cuanto resultaba insuficiente para predicar la falsedad del contrato celebrado , que no existe ninguna prohibición relativa a la celebración de negocios jurídicos entre padre e hijo y, porque además, se debía demostrar la preferencia por parte del padre hacia Abel Antonio, lo cual quedó descartado con el hecho cuarto de la demanda en el que se indicó que Andrés Castellar Núñez tenía una muy buena relación con los demandantes y que en interrogatorio de parte Idalides Castellar dijo ser la confidente de su progenitor y que no tuvo predilección por ninguno de sus descendientes; a lo que debía sumarse que de acuerdo con el dicho de Ángela Merys Castellar, la más cercana a aquel era Idalides.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 1.3. Indebida aplicación del indicio de amistad íntima entre los contratantes dado que es excluyente con el del parentesco y que en todo caso ello no quedaba demostrado por el hecho de advertir los demandantes que Abel Antonio era considerado el abogado de la familia.
1.4. Inadecuado análisis del indicio de falta de necesidad para enajenar por parte del
por el hecho de advertir los demandantes que Abel Antonio era considerado el abogado de la familia.
1.4. Inadecuado análisis del indicio de falta de necesidad para enajenar por parte del vendedor y ausencia de capacidad económica del comprador. Lo primero, comoquiera que no medió en el proceso ninguna prueba sobre la situación financiera de Andrés Castellar y que, en todo caso, de acuerdo con el dicho del testigo Marcelo Marcelino Polo Martínez, aquel llegó a manifestar que si aparecía alguien que le comprara estaba dispuesto a vender, siempre que le pagaran lo que exigía; así como que el vendedor solía sostener relaciones sentimentales con varias mujeres y de contera, era plausible que necesitara contar con dinero para atender el requerimiento de aquellas.
Respecto a lo segundo, se duele que tampoco se desplegó ningún esfuerzo por parte de los demandantes para establece r que Abel Antonio Castellar no contaba con los medios económicos para pagar el precio ($122.865.000) y que por el contrario, afloró que no solo ejercía su profesión como abogado en la Defensoría del Pueblo devengando honorarios mensuales de $4.120.000 en el 2017, sino que también era propietario de un fundo de 115 hectáreas que explotaba mediante la ganadería y que el ICA informó que desde septiembre del 2018 [Abel Antonio] contaba con certificado de registro sanitario para los predios Valparaíso y El Paraíso, lo mismo que licencia para movilizar bovinos hacia Medellín.
1.5. Inexistencia del indicio de falta de pago pues la entrega del precio pactado quedó nítidamente plasmada en la escritura pública y debía atenderse lo previsto en el canon
movilizar bovinos hacia Medellín.
1.5. Inexistencia del indicio de falta de pago pues la entrega del precio pactado quedó nítidamente plasmada en la escritura pública y debía atenderse lo previsto en el canon 1934 del C.C. y los preceptos 250 y 257 del C.G.P.
1.6. No existe prueba de la falta de entrega de la posesión por parte del vendedor al comprador, pues de un lado, los testigos que trajo la parte actora no rindi eron su declaración bajo la gravedad del juramento y ello impide su valoración, y de otro, porque aun de tenerse por válidas las atestaciones recibidas, aquellos se referían indistintamente al predio El Paraíso y a Valparaíso.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 1.7. Falsa apreciación del testamento benéfico para el comprador en tanto la aceptación del cargo de albacea era de forzosa aceptación so pena de edificarse una causal de indignidad y que cualquier intención defraudadora del vendedor constituía una reserva mental.
1.8. El despacho no ofreció ninguna motivación para justificar la causa de simulación.
1.9. Inexistencia de prueba del precio vil e irrisorio.
2. Huelga aclarar que aun cuando la sentencia también fue apelada por los demandantes, no fue presentada oportunamente la sustentación de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2002, razón por la cual se declaró la deserción del recurso mediante auto del 23 de septiembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
12 de la Ley 2213 de 2002, razón por la cual se declaró la deserción del recurso mediante auto del 23 de septiembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322, 327 y 328 del Código del Código General del Proceso.
2. Son dos los problemas jurídicos que debe resolver este triunvirato, el primero, relacionado con dos aspectos procesales y, el segundo, con uno de índole fáctico en cuanto a la apreciación de las pruebas recolectadas y practicadas. Empecemos en ese orden.
3. A juicio del recurrente, la sentencia censurada incurrió en una vulneración al principio de congruencia comoquiera que no se tuvo en cuenta que solo 3 de los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo a las pretensiones , se hallaban relacionados con la especie de acción ejercida, todo lo cual derivaba en la imposibilidad de tener a alguno de ellos como susceptibles de confesión. Al respecto, rápidamente rutila que la inconformidad lejos se encuentra de edificar una afrent a al axioma aludido y, por el contrario, fustiga una supuesta carencia de técnica procesal al momento de confeccionar el libelo inaugural.República de Colombia
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contrario, fustiga una supuesta carencia de técnica procesal al momento de confeccionar el libelo inaugural.República de Colombia
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El art. 82 del C.G.P. enlista los requisitos que debe contener toda demanda, dentro de los cuales destaca el previsto en el numeral 5, “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”; de lo que se sigue que es deber de quien acude a la jurisdicción reclamando la resolución de una controversia o asunto cualquiera, llevar al juez el conocimiento de los supuestos que así lo motivan, expresados en forma lógica y coherente con fundamento en los pedimentos elevados ; y es sobre este aspecto que se cierne la queja del extremo demandado porque a su juicio no se cumplió con ese mandato ; sin embargo, el resarcimiento de dicho yerro podía y debía ser propiciado por el resistente a través del planteamiento de la excepción previa contenida en el art. 100 -5 del C.G.P. a cuyas voces se acude en lo pertinente: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” en la oportunidad prevista en el canon 101 Ib., esto es, en el traslado de la demanda. Sin embarg o, en este caso no procedió así el
indebida acumulación de pretensiones” en la oportunidad prevista en el canon 101 Ib., esto es, en el traslado de la demanda. Sin embarg o, en este caso no procedió así el señor Castellar Racine. Luego, se trata de una incuria que, de suponer su existencia , no fue oportunamente alegada, relevando a esta corporación de emitir concepto sobre el particular.
De otro lado, e l artículo 281 ibidem prescribe que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las peticiones consignadas en la demanda y en las demás oportunidades que ese cuerpo normativo consagra , lo mismo que con las excepciones que resulten probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exige la ley; o lo que es lo mismo, que la providencia que finiquite la reyerta debe ceñirse al marco circunstancial narrado, los pedimentos que justifican el escrito introductor y a las razones de oposición que plantee la parte resistente, salvo, claro está, aquellos eventos en los que se autoriza al funcionario traspasar tales linderos 8; mandato que, a no dudarlo, fue acatado por el estrado de origen pues la resolución del caso estuvo ajustada a la simulación absoluta denunciada por los demandantes y al material probatorio acopiado; determinación que además, estuvo abstraída, y esto es lo cardinal, de los defectos que en esta instancia se dice, afectaron la demanda ; al fin y al cabo,
8 Parágrafos 1° y 2° del art. 281 C.G.P.República de Colombia
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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2019-00055-01 con independencia de que solo hubiesen sido tres los hechos que a juicio del recurrente asomaban oportunos de cara a las pretensión simulatoria , lo cierto es que resultaron suficientes para abrir el debate demostrativo y dictar una providencia de fondo.
3.1. En lo que atañe al segundo asunto de índole procesal, se duele el extremo apelante que se haya otorgado valía a las declaraciones de los tes tigos que desfilaron por la causa a instancia de los demandantes, comoquiera que sus atestaciones no estuvieron precedidas de la gravedad de l juramento; sobre este tópico es preciso advertir que “Desde sus orígenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad, sin omitirla ni en todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado por él, pues pone por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo que considera tan sagrado para é l y para la comunidad a la que pertenece, que se ve compelido a no deshonrar su promesa de no faltar a la verdad”9; y en el escenario jurídico se le ha reconocido como “la afirmación de decir la verdad que una persona hace ante el funcionario competente de manera previa a la declaración que va a rendir dentro del proceso cuyo propósito es lograr que dicha actuación se revista de una específica solemnidad en la que el deponente esté impelido a no alejarse del deber jurídico al que ha acabado de comprometerse”10.
va a rendir dentro del proceso cuyo propósito es lograr que dicha actuación se revista de una específica solemnidad en la que el deponente esté impelido a no alejarse del deber jurídico al que ha acabado de comprometerse”10.
Sin embargo, por tal , “no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente” 11. Asimismo, la Corte ha establecido que la ausencia de la prestación del juramento no impide su valoración12.
A propósito de la posibilidad de recibir y valorar la declaración de terceros pese a la ausencia de juramento, especial relevancia cobra el alcance de la prebenda superior contenida en el art. 18 de la Carta Superior , “Se garantiza la libertad de conciencia.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 2005. 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de mayo de 2008, rad. 22476 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. 12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. 23352.República de Colombia
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12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. 23352.República de Colombia
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Nadie será molestado por razón de sus co nvicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia ”13, que desde sus albores ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional; así, por ejemplo, en sentencia T-547 de 1993 al analizar el caso de un ciudadano practicante del cristianismo a quien no se le recibió la denuncia por la desapar ición de su hija en tanto se negó a prestar juramento, concluyó la vulneración a esa garantía comoquiera que una declaración como la que pretendía hacer el accionante se encontraba respaldada en el principio constitucional de la buena fe y en la limitación para las autoridades, incluida esa corporación, de pronunciarse sobre la interpretación religiosa de quienes profesan cualquier tipo de credo ; a partir de lo cual se puede concluir que aun cuando disposiciones como el canon 220 del C.G.P. -contentivo de l as formalidades del interrogatorio a testigosexija juramento a los terceros convocados a dar cuenta de los hechos que interesan al proceso, tal ritualidad no es absoluta y admite excepciones de índole constitucional que no pueden ser obviadas por el instructor de la causa.
En todo caso, es importante destacar que de acuerdo con el profesor Hernando Devis Echandía en su reconocida obra sobre la materia 14, el deber de veracidad que recae
índole constitucional que no pueden ser obviadas por el instructor de la causa.
En todo caso, es importante destacar que de acuerdo con el profesor Hernando Devis Echandía en su reconocida obra sobre la materia 14, el deber de veracidad que recae sobre los declarantes no se origina únicamente cuando se jura sino que se remonta al preciso momento en que se adquiere tal calidad antes de jurar y aunque no sea necesario hacerlo, haciendo rutilar que “ En el derecho contemporáneo se rechaza la inclusión de fórmulas religiosas en el juramento de los testigos, porque debe respetarse la libertad de conciencia y, además, la finalidad coercitiva no se modifica”.
También resulta útil a este propósito de despachar desfavorablemente este reparo, el art. 51 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en lo que hace a los testimonios reza así: “ Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad." Asoma claro, entonces, que este rito no es vacío, sino que su espíritu gravita en la necesidad de advertir al deponente de la relevancia de su empresa para que se comprometa con la administración de justicia a decir la verdad en cuanto a él conste.
13 Resaltado con intención. 14 ECHANDÍA, HERNANDO. Teoría General de la Prueba Tomo II. Editorial Temis S.A.: Bogotá, 2019, pág. 48 -49.República de Colombia
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Escuchados con atención los audios correspondientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, al minuto 3:22 del segundo audio15 el juez le indicó a Marcelo Marcelino Polo Martínez: “Le informo que esta es una diligencia de carácter judicial, usted va a rendir una declaración jurada, lo que indica que va a ser realizada sobre la gravedad del juramento, por lo tanto, usted está obligado a decir la verdad y solo la verdad sobre los hechos materia de este proceso” y en idéntico sentido procedió frente a los señores Elviro Antonio Martínez Madera 16 y Eurípides Ruiz Medellín17, quienes a continuación absolvieron los correspondientes interrogatorios sin ningún tipo de negativa o prevención, por lo que nada obsta para afirmar que tácitamente asumieron el deber de contar los hechos sobre los cuales fueron indagados para su posterior valoración, ejercicio este último que como pasa de explicarse, no le estaba vedado al juez.
4. Elucid
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