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TSDJ ANT SCF - 05045310300220200015102-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300220200015102-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2020-00151-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ordinario de resolución de contrato de Carlos Alberto Ramírez Correa contra Francisco Javier Echeverri Arboleda. Radicado 05045-31-03-002-2020-00151-02 Radicado interno 1431-2023 Decisión Modifica sentencia

Temas Cuando se demanda la resolución de un contrato y queda verificado en el proceso el mutuo incumplimiento de las partes contratantes, no hay lugar a declarar resolución por mutuo disenso tácito sino la resolución por incumplimiento reciproco; dando aplicación analógica al art. 1546 del C.C. La disposición sobre restituciones mutuas debe consultar los principios de equidad y realidad de las cosas, pues debe ser verificable; en caso contrario, puede ocurrir que sea imposible de cumplir la sentencia, propiciando un estado de indefinición contractual.

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Ant.-; dentro del proceso ordinario para la resolución de contrato instaurado por Carlos Alberto Ramírez correa contra Francisco Javier Echeverri Arboleda.

I. ANTECEDENTES

Ant.-; dentro del proceso ordinario para la resolución de contrato instaurado por Carlos Alberto Ramírez correa contra Francisco Javier Echeverri Arboleda.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial el demandante formuló demanda verbal en contra del extremo pasivo para que se declare que entre las partes existió un contrato de permuta en el que el actor se allanó a cumplir con lo de su cargo y el demandado se negó a recibir, además de incumplir las obligaciones estipuladas en la cláusula cuarta del convenio. Y como consecuencia, se decrete la resolución de la convención y se ordenen las restituciones mutuas así : El demandado devuelva en perfectas condiciones el (i) vehículo de placas TEK492 a valor comercial actual, y, de ser el caso, se reembolse la diferencia en dinero; (ii) el tráiler de placas R70802; y se le obligue a recibir el automotor de placas TKF755.República de Colombia

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Además, solicitó que se condene al señor Echeverri A rboleda al pago de la cláusula penal, equivalente a la suma de $20.000.000; lucro cesante consolidado estimado en la cantidad de $12.000.000 mensuales desde el mes de septiembre de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda; y el futuro (sin cuantificar).

Subsidiariamente deprecó la orden de cumplimiento de la siguiente forma: Echeverri

la cantidad de $12.000.000 mensuales desde el mes de septiembre de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda; y el futuro (sin cuantificar).

Subsidiariamente deprecó la orden de cumplimiento de la siguiente forma: Echeverri Arboleda deberá entregar a Ramírez Correa el vehículo de placas TKF755 y el remolcador R70802; adicionalmente el pago de la cláusula penal.

2. Como soporte de sus pretensiones relató que el 21 de marzo de 2016 las partes suscribieron contrato de permuta que consistió en que el señor Carlos Alberto entregó a Francisco Javier el vehículo de placas TEK492 -tractocamión-1 avaluado en la cifra de $200.000.000; a su turno Francisco Javier dio el automotor de placas TFK755 -igual tractocamión-, cuyo valor ascendió a $130.000.000.

Se hace énfasis en que lo que Ramírez entregaría a Echeverri sería solo el cabezote, que no el tráiler, y que este era sabedor que sobre el vehículo de placas TEK492 pesaba una acreencia de tipo leasing a favor de Bancolombia, por valor de $170.000.000 ; acordándose que el primero seguiría pagando la cuota de $6.500.000 hasta la finalización del mutuo (13 de diciembre de 2017), y que la diferencia de los valores de los carricoches en cuantía de $70.000.000 que quedaba restando el segundo, serían cancelados en 28 cuotas mensuales de $2.500.000 hasta el pago total. Empero Francisco Javier nunca cumplió con tal cosa.

Relata el actor que en el mes de diciembre de 2016 se modifica y adiciona -verbalmentecancelados en 28 cuotas mensuales de $2.500.000 hasta el pago total. Empero Francisco Javier nunca cumplió con tal cosa.

Relata el actor que en el mes de diciembre de 2016 se modifica y adiciona -verbalmenteel convenio primigenio, para que el crédito con Bancolombia fuera cedido a Echeverri con un saldo insoluto de $89.000.000, época para la cual este se había puesto al día con las cuotas, habiendo entregado a Ramírez $28.964.000, quedando un restante a su favor de $41.036.000. En este cruce de cuentas, queda debiendo a Echeverri $47.964.000 que garantizó con “letras de cambio por valor de $4.000.000 mensuales a

1 Lo que solo comprendía el cabezote, y no el tráiler.República de Colombia

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partir del 13 de e nero de 2017”; de las cuales pagó solo las dos primeras porque el demandado no contestó sus llamados.

Cuenta también que una vez Francisco Javier pagó la totalidad del leasing financiero, radicó a su nombre la propiedad no solo sobre el tract ocamión, sino además sobre el tráiler o remolque, aun cuando este no hacía parte del contrato.

Además, que en septiembre de 2017 se entera que el vehículo de placas TKF755 se hallaba embargado, cautela que persiste a la fecha de presentación de la demanda, lo que ha imposibilitado la explotación económica y le ha generado perjuicios en cuantía

hallaba embargado, cautela que persiste a la fecha de presentación de la demanda, lo que ha imposibilitado la explotación económica y le ha generado perjuicios en cuantía de $12.000.000 mensuales. Finalmente advierte de la cláusula penal pactada en la suma de $20.000.000.

3. El demandado negó que la negociación hubiere sido solo sobre el tráiler, dice que en realidad fue completa (cabezote y tráiler). Explicó que asumió el pago ante la entidad financiera en tanto que el señor Ramírez venía atrasado con el mismo, obligación que estaba a ca rgo del demandante y que no honró entonces, en ese punto termina el contrato de permuta; lo cual da origen a un cruce de cuentas que arrojó como resultado el compromiso de que Carlos cancelaría el importe de $4.000.000 mensuales que a la fecha ha incumplido y que ha sido pábulo de un proceso ejecutivo que está en curso.

Francisco Javier pagó el leasing al banco, por lo que levantó “las prendas” y le transfirió el derecho e l dominio. Enfatiza que nunca incumplió el convenio, por el contrario, el contratante incumplido fue el señor Carlos Ramírez poniendo en riesgo la tenencia del automotor por la mora en que incurrió, luego, hoy es jurídicamente inviable la permuta.

Con fundamento en todo lo anterior, en total oposición a las pretensiones de la demanda formuló las excepciones de mérito que dio en llamar: (i) prescripción de la acción, con base en que la permuta terminó en el instante en que la entidad crediticia reconoció al demandado como cliente del arrendamiento comercial; ii) fraude procesal, fundada en

formuló las excepciones de mérito que dio en llamar: (i) prescripción de la acción, con base en que la permuta terminó en el instante en que la entidad crediticia reconoció al demandado como cliente del arrendamiento comercial; ii) fraude procesal, fundada en la temeridad de la demanda; (iii) buena fe ; iv) incumplimiento contractual del demandante.

II. LA SENTENCIA APELADARepública de Colombia

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El Juzgado cognoscente declaró la resolución del contrato de permuta por “mutuo disenso tácito ”2 y negó las pretensiones de cláusula penal e indemnización de perjuicios3. Consecuencialmente, dispuso las siguientes restituciones4 reciprocas entre las partes:

a) Francisco Javier Echeverri Arboleda procederá a la devolución material y jurídica del vehículo tracto camión TEK492 al señor Carlos Alberto Ramírez. b) Carlos Alberto Ramírez procederá a la devolución material del tracto camión con placas TKF755 al señor Francisco Echeverri Arboleda. Y las siguientes cantidades de dinero: $47.964.000, por concepto de pago cuota s crédito leasing, $61.000.000, correspondiente a lo pagado por el demandado para materializar la cesión y obtener la propiedad del vehículo, cantidades que indexadas arrojan un valor de $145.815.856.

Y previa solicitud de aclaración advirtió que es obligación de demandante y demandado resolver lo que les corresponde dentro del proceso ejecutivo en el cual se encuentra

propiedad del vehículo, cantidades que indexadas arrojan un valor de $145.815.856.

Y previa solicitud de aclaración advirtió que es obligación de demandante y demandado resolver lo que les corresponde dentro del proceso ejecutivo en el cual se encuentra inmerso el vehículo de placas TKF755 5. Y adicionó la orden de cancelación de las medidas cautelares inscritas una vez llegada la ejecutoria de su sentencia6, así como la orden al señor Francisco Javier Echeverri de informar al despacho de la transferencia

2 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia : “Declarar la resolución por mutuo disenso tácito del contrato de permuta celebrado entre los señores Carlos Alberto Ramírez y el señor Francisco Echeverri Arboleda, el 9 de marzo del 2016”. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar que no hay lugar a la liquidación de indemnizaciones de perjuicios ni cláusula penal, por lo tanto, se desestiman dichas pretensiones de la parte demandante”. 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar que hay lugar a las siguientes restituciones mutuas:  Francisco Javier Echeverri Arboleda procederá a la devolución material y jurídica del vehículo tracto camión TEK492 al señor Carlos Alberto Ramírez, la anterior devolución queda sujeta al cumplimiento de las restituciones ordenadas por el despacho.  Carlos Alberto Ramírez procederá a la devolución material del tracto ca mión con placas TKF -755 al señor Francisco Echeverri Arboleda. Es obligación del demandante resolver lo que les corresponde dentro del proceso ejecutivo en el cual se encuentra inmerso el vehículo.

Francisco Echeverri Arboleda. Es obligación del demandante resolver lo que les corresponde dentro del proceso ejecutivo en el cual se encuentra inmerso el vehículo.  En igual forma corresponde a Carlos Alberto Ramírez la dev olución al demandado de las siguientes sumas de dinero: 1. $47.964.000, por concepto de pago de cuota crédito leasing. 2. $61.000.000, correspondiente a lo pagado por el demandado para materializar la cesión y obtener la propiedad del vehículo suma que indexada que da un valor de $145.815.856”. 5 Aclaración efectuada al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia: “Ejecutoriada la presente decisión se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 008-41217 y 008-51502 de la oficina de instrumentos públicos de Apartadó de propiedad del señor Francisco Javier Echeverri Arboleda identificado con cédula de ciudadanía 3.561.722, igual mantera se levantará la inscripción del auto admisorio de la demanda que pesa sobre el vehículo de placas TEK-492 color rojo modelo 2013, que se encuentra matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Envigado An tioquia de propiedad de Francisco Javier Echeverri Arboleda identificado con cédula de ciudadanía 3.561.722”.República de Colombia

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efectiva del tracto camión TEK492 al demandante, dado el embargo de remanente que reposa en el proceso sobre los derechos litigiosos7.

Determinación que motivó en que no se hallaban probadas las excepciones de fondo enarboladas por la parte pasiva, y que lo que afloraba era la existencia de desacuerdos propios de las relaciones contractuales, que no conducta penal alguna.

Descartó la terminación del vínculo obligacional porque ambas partes manifestaron en audiencia que la presunta cesión del contrato de leasing fue un complemento del de permuta y no un acuerdo para la extinción de este; y que si bien Ramírez afirmó cumplir con lo de su car go, adicionó a su relato que hubo la necesidad de realizar el aludido endoso del crédito a cargo de Echeverri, qu ien, en efecto, canceló los respectivos instalamentos ante el banco; de lo que da cuenta el testimonio de Tilly Wunderlich Escobar y Wilson Alberto Bedoya . En s íntesis, evidenciado qued ó que los dos contratantes deshonraron sus obligaciones, por una arista, Carlos Ramírez al incumplir el pago del crédito con Bancolombia para asegurar la tenencia a favor de Francisco Echeverri y no cancelar el excedente producto que hubo de asumir aquel; y por otro, porque este no le hizo la transferencia del carricoche TKF755 . Por esta razón se abstuvo de condenar al pago de perjuicios.

III. LA IMPUGNACIÓN

porque este no le hizo la transferencia del carricoche TKF755 . Por esta razón se abstuvo de condenar al pago de perjuicios.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por ambas partes, confutando específicamente como reparos: (i) el mutuo disenso, (ii) la ausencia de condena en perjuicios y cláusula penal y (iii) las restituciones mutuas, y en lo que hace al demandado (iv) por la condena en costas.

1. La parte actora insiste en la teoría del caso que anunci ó con el libelo genitor y dice que el señor Echeverri incumplió con el traspaso inmediato del cabezote de placa TKF755, h echo confirmado y ratificado por los testigos Tilly W underlich y Wilson

7 Numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia: “Ejecutoriada la sentencia el señor Francisco Javier Echeverri deberá informar al despacho de la transferencia efectiva del tracto camión TEK -492 al demandante, toda vez que dentro del proceso reposa embargo de remanente sobre los derechos litigiosos”.República de Colombia

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Bedoya, así como que tampoco pagaba puntualmente a Ramírez los $2.500.000 a que se había comprometido para poder cancelar, a su vez, la cuota del leasing. Para el efecto remite al archivo 001 del expediente pág s. 175 y 176, y las conversaciones de

se había comprometido para poder cancelar, a su vez, la cuota del leasing. Para el efecto remite al archivo 001 del expediente pág s. 175 y 176, y las conversaciones de WhatsApp del 26 de abril, 3, 4, 27 de mayo y 2 de junio de 2016, verificables en el archivo 03Anexos pág. 75 a 8 7, documentales no desconocidas por la parte demandada.

Cuenta que dado lo anterior hubo de modificarse el contrato original de permuta para ceder a favor de Echeverri el leasing y así cumplir con las cuotas bancarias, y que una vez cancelado en su totalidad el saldo de esta obligación, y hecho el respectivo cruce de cuentas, Francisco Javier debió traspasar a Carlos el tráiler de placa R70802, cosa que no hizo.

Además, que el cabezote de placa TKF755 fue embargado por cuenta de una deuda del señor Echeverri, cuestión acreditada con los dos testigos aludidos y la respuesta escrita de Transportadora La Estrella del 12 de febrero de 2018 (archivo 03, pág. 66 y 67).

Que la modificación a la permuta es asunto confeso en el hecho tercero de la demanda ejecutiva que reza: “Estas letras de cambio a favor de mi poderdante se originaron como consecuencia del contrato de permuta de fecha marzo 21 de 2016…”

Pruebas que no fueron analizadas correctamente por el juez de primer grado, y que dan cuenta que el único contratante incumplido era el señor Francisco Echeverri, que no Carlos Ramírez quien solo ha contravenido el pago de las letras de cambio por las que luego fue demandado ejecutivamente.

cuenta que el único contratante incumplido era el señor Francisco Echeverri, que no Carlos Ramírez quien solo ha contravenido el pago de las letras de cambio por las que luego fue demandado ejecutivamente.

Al margen de todo lo anterior, las restituciones mutuas no consultan los principios de equidad y proporcionalidad, considerando que se obligaría a Carlos Ramírez a un doble pago: el efectivo acá ordenado y el derivado d el proceso ejecutivo instaurado por Francisco Echeverri, siendo que el primero no pudo usufructuar el automotor como secuela del embargo y posterior secuestro.República de Colombia

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2. Y en lo que concierne a la parte convocada, si bien resulta un galimatías tanto la presentación oral de los reparos ante el juez de primera instancia, así como el escrito de sustentación de su apoderada como que no tiene el discurso un hilo conductor lógico, puede extraer el tribunal que su disenso descansa en los siguientes ar gumentos8: no había un contrato vigente, pues la propiedad del vehículo de placas TEK492 estaba en cabeza de Francisco Echeverri, acreditad a con la certificación de Bancolombia del 12 de marzo de 2018 y en virtud de la cesión acaecida al respecto, amén que este cumplió a cabalidad sus obligaciones , no así el demandante . De otro lado, en que el juez no podía variar la calificación jurídica del petitum de la demanda, cual lo hizo en el auto del

a cabalidad sus obligaciones , no así el demandante . De otro lado, en que el juez no podía variar la calificación jurídica del petitum de la demanda, cual lo hizo en el auto del 23 de enero de 2023 al resolver excepciones previas, en el que dijo que ejerciendo control de legalidad entendía que la demanda se refería a una resolución de contrato de [mutuo], y no de compraventa, incurriendo así en los defectos ultra y extra petita , insistiendo en que la defensa formal por esta parte enarbolada en los albores del litigio por inepta demanda originada en la acumulación indebida de pretensiones, debió tener éxito porque permuta ya no existía si los contratantes entregaron lo que permutaron y, una vez ocurrida la novación, ninguno de ellos ejecutó las prestaciones debidas; así las cosas, ni el uno ni el otro tenía acción para demandar la resolución o cumplimiento, según la sentencia SC1662 -2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y por lo mismo no proceden las restituciones mutuas, porque el juez debió estudiar todas las circunstancias que rodea ron el caso, esto es, si quien las solicita está legitimado para hacerlo, la determinación del primer incumplimiento, la cuantía, la renuencia del acreedor a recibir el saldo, el propósito de pagarlo que mantuvo siempre el deudor, etc. Sumado a que la orden respectiva es imposible cumplir.

El demandado se encuentra imposibilitado para restituir el automotor, ya que tendría que “buscar a quien en tiempo anterior le vendió el vehículo permutado, comprarlo nuevamente, y entonces ahí sí restituirlo.” También lo está el demandante porque en lo que a él corresponde, el velocípedo está embargado y secuestrado con ocasión del

que “buscar a quien en tiempo anterior le vendió el vehículo permutado, comprarlo nuevamente, y entonces ahí sí restituirlo.” También lo está el demandante porque en lo que a él corresponde, el velocípedo está embargado y secuestrado con ocasión del proceso ejecutivo que se surte en contra del actor, tampoco dinero como que se

8 En la sustentación adujo otras elucubraciones que no hicieron parte de los reparos concretos que se formularon en sede de primera instancia y que el tribunal no va a referir en el cuerpo de este fallo por resultar extemporáneos al tenor de lo dispuesto en el art. 322, 327 y 328 del C.G.P. Estas son: Debe declararse nulo el contrato de permuta por objeto ilícito en razón a la ausencia de dominio de la parte demandante.República de Colombia

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encuentra, incluso, amparado por pobre ; e n síntesis, se trata de una sentencia imposible de cumplir.

Contra toda falta de técnica jurídica e ignorando los contornos de la pretensión impugnaticia9, solicita revocar la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado desde antes de la presentación de la demanda; oficiar al juzgado de origen para que libre los oficios de cancelación del embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 008-42217 y 008-51502 y del carro de placas TEK492. Y como con secuencia, se ordene pagar los daños y perjuicios ocasionados con las

folio de matrícula inmobiliaria No. 008-42217 y 008-51502 y del carro de placas TEK492. Y como con secuencia, se ordene pagar los daños y perjuicios ocasionados con las medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES

1. Es procedente dictar la sentencia que culmine la segunda instancia, (i) porque se avista competencia de esta sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que finalizó el juicio en primer grado, y (ii) porque no asoma causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; todo bajo el cartabón de l artículo 328 del Código del Código General del Proceso , debido a que ambas partes se sublevaron contra la decisión primera.

2. Sabido es que la acción prevista en el art. 1546 del C. Civil invocada en la demanda, solo tiene buen augurio en los pactos bilaterales como el que ahora llama la atención de este triunvirato, si quien la enarbola es un contratante fiel al convenio, esto es, que sea cumplidor de los deberes que le impone la convención o se hubiese allanado a cumplirlos; y en contraposición, el otro los haya desatendido; bolado que es apenas obvio por tan caro principio de equidad que es faro del régimen de la autonomía de la voluntad privada que se impone en el sistema jurídico nacional . Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil 10, si quien así ac ciona ha abandonado el programa contractual, por ese solo motivo, carece de la acción prevista en ese precepto y como moción del art. 1609 ibidem a cuyas voces: “…ninguno de los

abandonado el programa contractual, por ese solo motivo, carece de la acción prevista en ese precepto y como moción del art. 1609 ibidem a cuyas voces: “…ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla

9 Hace solicitudes que son propias del petitum de una demanda. 10 Cas. Civil, sentencia 8045 del 24 de junio de 2014, rad. 2006-00235-01.República de Colombia

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por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” La resolución es, entonces, una medida liberatoria, tutelar y no represiva11.

Así pues, la prosperidad de esas pretensiones presupone la demostración de la inobservancia relevante de las obligaciones de la contraparte, a su vez, la honra sin mácula o el advenimiento para hacerlo de quien funge como actor. No cualquier incumplimiento es suficiente, en pro del equilibrio contractual y la preservación de la buena fe, es necesario que se trate de uno grave, por eso la doctrina señala que no es uno cualquiera sino uno calificado. “Ante todo, la obligación por cuya inejecución se reclama ha de ser básica dentro de la función del contrato, ser una de las que establece la interdependencia o correlatividad propia del contrato bilateral. De ese modo, en las hipótesis de inclusión de obligaciones colaterales o de aglutinación de contratos, no

reclama ha de ser básica dentro de la función del contrato, ser una de las que establece la interdependencia o correlatividad propia del contrato bilateral. De ese modo, en las hipótesis de inclusión de obligaciones colaterales o de aglutinación de contratos, no podría invocarse el incumplimiento de una de aquellas o de estos, salv[o] una relación funcional y económica íntima con una obligación fundamental o con el contrato principal, que haya sido razón determinante de ambas partes, o de una de ellas con conocimiento de la otra, para la celebración del contrato. Además, la falla ha de ser de identidad mayor, sólo un incumplimiento grave de obligación fundamental, que afecte grandemente la economía del contrato, o en los contratos asociativos, la confianza recíproca, apreciada al momento en que acaece”12. Y la jurisprudencia enseña: “En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la prestación deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratan tes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.”13

3. El tema que concita esta alzada está concentrado en lo que el juez de primer grado denominó ‘resolución por mutuo disenso tácito’. Ahora bien, a partir de la sentencia SC1662 de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rectificó su

denominó ‘resolución por mutuo disenso tácito’. Ahora bien, a partir de la sentencia SC1662 de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rectificó su

11 HIESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Vol. 2, editorial Universidad Externado de Colombia, 2015, Pág. 864. 12 Op. Cit. Pág. 879 y 880. 13 Cas. Civil. 11 de septiembre de 1984, CLXXVI.República de Colombia

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doctrina para indicar que la figura del mutuo disenso, además de requerir la contundente (aun sí es implícita), revelación de la intención de los contratantes de desistir del convenio, no era aplicable de oficio por el juez. Se evidencia, entonces, diamantina la pifia en la que incurrió la célula judicial de primer grado, en tanto su pronunciamiento excedió lo solicitado en la demanda, incurriendo en un defecto por extra petita, pero no por lo indicado en la sustentación del recurso por la apoderada del convocado, sino por esta causa, porque ni el libelo inaugural ni su réplica solicitaron la aplicación de esta figura. Y es que también yer ra la mandataria litigiosa cuando alude a tal lacra basada en que el juicio no se retrotrae a una permuta sino a una compraventa, argumento que luce, desde cualquier perspectiva, descabellado; es claro que el juez de primer grado circunscribió el análisis del litigio al convenio planteado en la demanda, asunto que era

luce, desde cualquier perspectiva, descabellado; es claro que el juez de primer grado circunscribió el análisis del litigio al convenio planteado en la demanda, asunto que era perfectamente inidentificable de su cuerpo completo, con independencia de los errores en los que, por lapsus calami, incurri ó el demandante en el escrito inicial y el mismo funcionario en el auto en el cual resolvió las excepciones perentorias 14. Corolario, lo procedente, al haber hallado el juez acreditado el desobedecimiento de ambos permutantes (lo que aún está por verse), era la declaración de la resolución por mutuo incumplimiento, y no, como lo hizo, desconociendo la jurisprudencia del tribunal de cierre; eso sí, huelga mencionar que los efectos prácticos son los mismos: restituciones sin derecho a indemnización alguna.

4. En este orden de ideas, el problema jurídico que habrá de resolver el tribunal gravita sobre el obedecimiento de las cargas que la convención en ciernes le impuso a cada uno de los contratantes, lo que nos obliga a determinar la naturaleza jurídica del pacto celebrado el 21 de marzo de 2016 que, ciertamente, las partes dieron en llamar permuta, definido por el legislador en el art. 1955 del C. Civil así: “La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.” Y sobre el que la doctrina más especializada explica: “Como el

14 Es cierto que en el encabezado de la demanda se aludió a una compraventa, pero en los hechos se enuncia que se trata de una permuta, también se desprende de los documentos anejos . Igualmente, en las c onsideraciones del auto del

14 Es cierto que en el encabezado de la demanda se aludió a una compraventa, pero en los hechos se enuncia que se trata de una permuta, también se desprende de los documentos anejos . Igualmente, en las c onsideraciones del auto del 23 de enero de 2023 que resuelve la excepción previa de inepta demanda, el juez indico que “…el despacho dentro de l control de legalidad realizado dio interpretación al escrito de la demanda entendiendo que el mismo interponía una resolución de contrato, mas no de contrato de compraventa si no contrato de mutuo, dado que en el cuerpo de la demanda el mismo se refirió a la demanda a contrato de permuta y no como por error se refirió en el encabezado de libelo petitorio como resolución de compraventa”.República de Colombia

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precio en especie metálica es un elemento esencial de la venta, forzoso es considerar como un contrato especial aquella convención por la cual el propietario de una cosa o el titular de un derecho, transmiten una cosa o ese derecho a otra persona a cambio de la adquisición de otra cosa o de otro derecho.”15

5. Ahora bien, el contrato de marras tiene varias

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