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TSDJ ANT SCF - 05045310300220220008101-(21-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300220220008101-(21-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: De la responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas concurrentes por accidente de tránsito; ponderación de contribución causal; modificación del quantum de perjuicios morales; tasación del lucro cesante.

TESIS DEL TRIBUNAL: "En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, la normativa y la jurisprudencia previamente esbozadas, se confirmará p arcialmente la sentencia recurrida en cuanto: i) declaró la responsabilidad civil extracontractual del convocado por el accidente de tránsito materia del proceso y halló infundado el medio exceptivo propuestos por el polo opositor, concretamente el denomin ado “culpa exclusiva de la víctima” ; sin embargo, atendiendo al grado de injerencia que tuvo el extinto en la causación del hecho dañoso, se modificará parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la reducción de la indemnización a cargo del polo activo en un 20%, más no en el 40% que dedujo el cognoscente, conforme la parte motiva, ii) se modificará el monto fijado por concepto de perjuicios morales en favor de los actores, acorde con el tope indemnizatorio que ha establecido el órgano de cierre en la mater ia, y la apreciación conjunta del plexo probatorio, tal como atrás se indicó; iii) se confirmará la desestimatoria del daño a la vida de relación incoado por los descendientes de la víctima fallecida tras verificarse orfandad probatoria; empero, se revocará respecto a la negación de este perjuicio respecto a la compañera permanente del extinto , señora MARIELA QUIROZ AREIZA, a quien efectivamente se le alteraron sus condiciones de existencia a raíz del

empero, se revocará respecto a la negación de este perjuicio respecto a la compañera permanente del extinto , señora MARIELA QUIROZ AREIZA, a quien efectivamente se le alteraron sus condiciones de existencia a raíz del infortunio, para en su lugar estimar el pedimento en el monto señalado por la Sala, y iv) se revocará la tasación del lucro cesante consolidado y futuro el cual debió liquidarse con base en la renta actualizada correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y a las fórmulas matemáticas aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, se modificará la sentencia a efectos de actualizar los montos de los perjuicios reconocidos con fundamento en el artículo 283 ibidem." RADICADO: 05045310300220220008101

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

FECHA: 21/02/2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia Nº: 008

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal – RCE

Demandante: Mariela Quiroz Areiza y otros

Demandado: José María Otálora Mesa

Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado1ª instancia: 05-045-31-03-002-2022-00081-01

Radicado interno: 2023-515

Decisión: Confirma parcialmente, Revoca parcialmente y modifica parcialmente.

Temas: De la responsabilidad civil en ejercicio de

Radicado interno: 2023-515

Decisión: Confirma parcialmente, Revoca parcialmente y modifica parcialmente.

Temas: De la responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas concurrentes por accidente de tránsito. De la ponderación de contribución causal de cada participante en el hecho dañoso. De la modificación del quantum de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas indirectas acorde con tope indemnizatorio jurisprudencial y de la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reconocido a la compañera permanente de la víctima directa fallecida.

Discutido y aprobado por acta Nº 032 de 2025

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 20 23 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARIELA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA, SORAIMA PAOLA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO y WILMAR GRACIANO AREIZA en contra de

JOSE MARIA OTÁLORA MESA.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El día 20 de abril de 2022, a nte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) los(as) señores(as) MARIELA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA

1.1. De la demanda

El día 20 de abril de 2022, a nte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) los(as) señores(as) MARIELA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA, SORAIMA PAOLA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO y WILMAR GRACIANO AREIZA , actuando en nombre propio yProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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prevalidos de apoderad a judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra JOSE MARIA OTÁLORA MESA, solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas al señor José María Otálora Mesa por el accidente de tránsito…

SEGUNDA: Como consecuencia… condénese al señor José María Otálora Mesa al pago de los perjuicios patrimoniales causados a la demandante

MARIELA QUIROZ AREIZA…

TERCERA: Como consecuencia…condénese al señor José María Otálora Mesa al pago de compensación de los perj uicios extrapatrimonialesperjuicios morales y daño a la vida de relacióncausados a cada uno de los demandantes en 100 SMLMV por cada perjuicio.

Ordenar la indexación a la fecha efectiva del pago (…)”.

La causa factual se compendia así:

perjuicios morales y daño a la vida de relacióncausados a cada uno de los demandantes en 100 SMLMV por cada perjuicio.

Ordenar la indexación a la fecha efectiva del pago (…)”.

La causa factual se compendia así:

El día 17 de enero de 2022, siendo las 18:30 horas en la vía Turbo-Chigorodó ocurrió accidente de tránsito entre el vehículo de placas CDY -064 conducido por el señor José María Otálora Mesa y el triciclo conducido por el señor Luis Emilio Graciano, quien falleció en el siniestro como consecuencia de la grave imprudencia del primer conductor mencionado , quien se desplazaba a alta velocidad e impactó en la parte posterior del rodante dirigido por la víctima fatal, siendo esta la causa única y determinante del infortunio.

El señor Luis Emilio para la época del accidente se encontraba laborando de manera independiente y dado que no se posee prueba que acredite sus ingresos, los mismos se presumen en 1 SMLMV, acorde a la jurisprudencia ; además, el refer ido velaba por el sostenimiento de su cónyuge, quien no laboraba.

A raíz del hecho fatídico, tanto sus hijos CLAUDIA TATIANA, SORAIMA PAOLA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO y WILMAR GRACIANOProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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AREIZA, como su compañera MARIELA QUIROZ AREIZA sufrieron gran

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AREIZA, como su compañera MARIELA QUIROZ AREIZA sufrieron gran congoja moral por la pérdida repentina y trágica de su ser querido e, igualmente, se les alteró sus condiciones normales de existencia, puesto que se afectó la reunión con amigos, el disfrute de actividades rutinarias y la celebración de fechas especiales.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 29 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al convocado, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivo 12).

1.3. De la oposición

El demandado José María Mesa , actuando por intermedio de apoderad o judicial, opuso que el siniestro se presentó según el Informe Policial de Accidente por la hipótesis 099: “No hacer uso de señales reflectivas o luminosas”. “No utilizar dispositivos luminosos, señales reflectivas como chalecos o chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, atribuible al conductor del triciclo.

Alegó que no era cierto que el accidente se hubiera causado a raíz de que el resistente condujera a alta velocidad, toda vez que a este le fue asignada la hipótesis 121: “No mantener distancia de seguridad”. “Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por las normas de tránsito para las diferentes velocidades”.

hipótesis 121: “No mantener distancia de seguridad”. “Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por las normas de tránsito para las diferentes velocidades”.

Resaltó que el accidente ocurrió a las 6:30 pm, hora en que las lámparas inician su proceso de encendido de manera progresiva, ello aunado a que el trayecto donde ocurrió el accidente se encontraba rodeado de árboles , los cuales tornaban más oscura la vía.

Acorde con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo:

1.3.1. “HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO FACTOR DE INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Teniendo en cuenta el carácter en la producción de su propio daño, el cual fue determinante y exclusivo, es imposible efectuar una imputación de responsabilidad a mi representado, ya que de acuerdo a laProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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HIPOTESIS 099 establecida en la Resolución 0011268 del 06 de Diciembre de 2012, correspondiente al OCCISO LUIS EMILIO GRACIANO, y consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito con Número C -01436888, fue este quien cometió la grave imprudencia “No utilizar dispositivos luminos os, señales reflectivas como chalecos o chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, poniendo en riesgo la seguridad e integridad, omitiendo las NORMAS DE COMPORTAMIENTO y/o

señales reflectivas como chalecos o chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, poniendo en riesgo la seguridad e integridad, omitiendo las NORMAS DE COMPORTAMIENTO y/o REGLAS GENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO, preceptuado en el ARTÍCULO 55 de la Ley 769 de 2002”.

1.3.2. “AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS (…) las declaraciones del demandante en torno a la cuantificación de los perjuicios reclamados carecen de sustento probatorio, toda vez que las mismas están soportadas en sus propias declaraciones de responsabilidad, no basta con afirmar el supuesto de hecho, el actor está en la obligación de probar o de legitimar los hechos que manifiesta como verdaderos.

No basta en un determinado proceso alegar sobre la existencia de un presunto daño, sino que al respecto la ley, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que estos tendrán que ser ciertos y haberse causados para lo cual el actor debe acreditar y probarlos”.

1.3.3. “COBRO DE LO NO DEBIDO. No existe obligación de pagar a cargo de la parte demandada por cuanto m i representado no debe ni existe causa o fundamento jurídico o acción que lo responsabilice de los supuestos perjuicios alegados”.

1.3.4. “CARGA DE LA PRUEBA. (...) la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron,

la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan...si no hay daño no puede hablarse de responsabilidad civil contractual , ni extracontractual, además cuando se demanda por responsabilidad civil , se debe demostrar el daño que fue causado y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño”.Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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1.3.5. “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA QUE CONLLEVE A IM PUTAR RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA. (...) La Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre la teoría de la causalidad adecuada, que plantea, como postulado causal esencial, que "de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más "adecuado', el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, la s específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”.

daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, el A quo dispuso:

“Primero. Declarar civilmente responsables, al señor JOSE MARIA OTÁLORA AREIZA por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los

señores MARIA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ,

SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO GRACIANO AREIZA, WILMAR GRACIANO AREIZA Y CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA, según lo arriba expuesto.

Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO FACTOR DE INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO, AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICA CION DE PERJUICIOS PRETENDIDOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARGA DE LA PRUEBA Y EXCEPCION DE AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA QUE CONLLEVA A IMPUTAR RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA , en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Tercero. Condenar al demandado JOSE MARIA OTÁLORA MESA a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos reducidos en un 40% así:Proceso Verbal - RCE

consideraciones expuestas en la presente providencia.

Tercero. Condenar al demandado JOSE MARIA OTÁLORA MESA a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos reducidos en un 40% así:Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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A los señores MARIA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA GRACIANO

QUIROZ, SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO GRACIANO AREIZA, WILMAR GRACIANO AREIZA Y CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA, las sumas por concepto de perjuicio material arriba señalado reducidos en un 40%.

A La señora MARIA QUIROZ AREIZA:

  • La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUI NIENTSO PESOS ($2.260.500) por concepto de lucro cesante consolidado, disminuido en un 40%
  • La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante futuro, disminuido en un 40%.
  • La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.

A la señora CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ:

  • -La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.

A la señora SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ:

  • -La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.

en daños morales.

A la señora SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ:

  • -La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.

Al señor JHON JAIRO GRACIANO AREIZA:

  • La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.

Al señor WILMAR GRACIANO AREIZA:

  • La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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Al señor CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA:

  • La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.

Cuarto. No se Accede a la Pretensión de daño a la vida en relación de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Para arribar a esa de terminación, el judex aludió en primer lugar a los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peli grosas, e indicó que en estos casos el factor de imputación concerniente a la culpa se presumía ; sin embargo, dedujo que ante la concurrencia de acciones de tal estirpe debía analizarse conforme a la jurisprudencia el factor preponderante o grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente al acontecimiento.

El juez de la causa discurrió que la ocurrencia del hecho se encontraba acreditado por cuanto: “...se evidencia en el informe policial de accidente de

obrar de cada uno frente al acontecimiento.

El juez de la causa discurrió que la ocurrencia del hecho se encontraba acreditado por cuanto: “...se evidencia en el informe policial de accidente de tránsito número 01436888 del 17 de enero del 2022, que este tiene como hipótesis del citado accidente de tránsito correspondiente al conductor 099, del conductor del triciclo, no hacer uso de señales refl ectivas o luminosas y correspondiente al conductor del vehículo 121 no mantener la distancia de seguridad.

Lo anterior, pues además de corroborar la conducta observada en general por el extremo demandado puesto que del informe investigador de laboratorio FPJ 13 en la interpretación de resultados, conclusiones, dinámica de la teoría del accidente de tránsito, en el numeral noveno se señaló lo siguiente:

“Considerando la posición final de los vehículos involucrados, las diferentes trayectorias recorridas posterior al impacto, las diferentes huellas de arrastre de partes metálicas registradas en el bosquejo topográfico, la forma de contacto entre el conductor del triciclo y el campero, al igual que la forma de contacto principal entre los vehículos involucrados, quiere decir que el impacto principal se presentó sobre el carril derecho de la calzada de los vehículos involucrados, quiere decir que el impacto principal se presentó sobre el carril derecho de la calzada de los vehículos que se desplazan dirección h acia el norte a una distancia de 0.97 metros del borde de la calzada y considerandoProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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que el campero de placas CDY 064 presenta abolladura y limpieza en la parte media del sistema de capo anterior lateral derecho, limpieza sobre el sistema de guardabarros anterior lateral derecho y que el señor Luis Emilio Graciano presenta herida abierta en región parietoccipital y laceraciones en región escapular derecho, quiere decir que posterior el impacto principal el conductor del triciclo es envuelto hacia atrás e impacta contra el capó del campero de lo cual concluye este despacho que el demandado, en este caso iba muy orillado sobre la vía y como consecuencia de la velocidad que arrastraba esto es de 74 kilómetros por hora de acuerdo al mismo documento no tuvo el tie mpo para maniobrar y esquivar al triciclo que manejaba el señor Luis Graciano quien venía bordeando dicho carril”.

Seguidamente, en lo concerniente al nexo de causalidad, el iudex razonó que: “…partiendo del hecho y por la concordancia de las versiones rendidas tanto por la parte demandante y la demandada, tenemos acreditado que efectivamente el vehículo de placas CDY 064 conducido por el señor José María Otálora iba transitando por el carril der echo sin mantener la distancia de seguridad, lo cual conllevó a que efectivamente no pudiese evitar el impacto con el triciclo que conducía el señor Luis Emilio. Y como consecuencia de dicho impacto resultó muerto el señor Luis Emilio.

Analizado de igual manera el informe de acta de inspección técnica a cadáver y del levantamiento de croquis realizado, se advirtió como característica de la

de dicho impacto resultó muerto el señor Luis Emilio.

Analizado de igual manera el informe de acta de inspección técnica a cadáver y del levantamiento de croquis realizado, se advirtió como característica de la vía donde ocurrió el accidente, esto es, la vía Turbo – Chigorodó calzada derecha utilizada para la circulación de ve hículo Chigorodó - Turbo que esta era, pues presentaba una calzada geométrica recta, plana, de dos carriles, de un solo sentido, tránsito vehicular línea central segmentada de color blanca, línea de borde de color blanco lado derecho muy amarillo, el lado izquierdo sin berma, condición climática normal, estado del asfalto en buen estado y seco, visibilidad normal con iluminación artificial, lo cual explica que el juzgado concluya la incidencia mayor del conductor del vehículo, toda vez que no había sobre la vía elementos que dificultaran su visibilidad o su transitabilidad; para el despacho es claro que la causa probable del fallecimiento del señor Graciano fue producto del golpe recibido por parte del campero de placas CDY 064 manejado por el señor José Mar ía Otálora, todo lo anterior nos permite afirmar que la causa exclusiva y determinante del accidente de tránsito obedeció a una maniobra que no previó el demandado y que pudo ser prevista por él al momento de conducir puesto que debió respetar la distancia deProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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seguridad y al no tener la distancia, al no respetar esa distancia y dado que las características de la vía estaban en buenas condiciones y con buena

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seguridad y al no tener la distancia, al no respetar esa distancia y dado que las características de la vía estaban en buenas condiciones y con buena iluminación este tuvo la posibilidad de advertir la presencia del triciclo y de esquivar el mismo, ahora bien y frente a la neutralización de responsabilidad generada con ocasión a la concurrencia de actividades peligrosas, ha de señalarse que hubo la existencia de la omisión en el deber objetivo de cuidado por parte del señor Graciano al no portar los ele mentos reflectivos o de iluminación.

Esto se advierte, no elimina ni rompe el nexo causal en cuanto a la responsabilidad del demandado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica la posibilidad de erradicar en cabeza del demandado, el accidente ocurrido de igual forma en el presente caso podemos advertir la existencia de una concurrencia de culpas en cuanto a que el señor Luis Emilio Graciano manejaba el triciclo después de las 6 de la tarde, es decir a las 6:30 minutos si n elementos reflectivos o luminosos pertinentes, por lo tanto el despacho tendrá en cuenta la omisión en el porte de dichos elementos como un elemento que incrementó el riesgo y que por lo tanto se debe calificar como culpa, pero ello como se ha dicho no rompe el nexo causal en cuanto a la incidencia mayor por parte del demandado en el hecho revisado …. Efectivamente, al analizar la conducta del señor José María Otálora, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, este debió prever las consecuencias de conducir sin las mínimas previsiones; como quedó

Efectivamente, al analizar la conducta del señor José María Otálora, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, este debió prever las consecuencias de conducir sin las mínimas previsiones; como quedó acreditado, el demandado José María realizó una maniobra peligrosa al no respetar la distancia de seguridad, el cual se vio en el accidente, puesto que el vehículo involucrado esto del tricicl o quedó una distancia de 0.97 metros sobre el borde de la calzada, lo cual no le dio tiempo de esquivar el triciclo como consecuencia de la velocidad que arrastraba”.

En orden a lo anterior, el cognoscente estableció que el conductor del campero había aportado al hecho lesivo un 60% de cara a su imprudencia ; mientras que la víctima fallecida contribuyó al mismo en un porcentaje del 40%.

Así las cosas y luego de verificar la responsabilidad civil extracontractual de l convocado, el A quo procedió a valorar y tasar los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito, reconociendo perjuicios morales a cada uno de los hijos y a la compañera permanente del extinto, así como elProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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lucro cesante consolidado y futuro únicamente en favor de ésta. Por su lado, desestimó el daño a la vida de relación incoado por los promotores.

1.5. Del recurso de apelación y su trámite

Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron

desestimó el daño a la vida de relación incoado por los promotores.

1.5. Del recurso de apelación y su trámite

Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, trayendo a colación los reparos que se compendian así:

1.5.1. La apoderada judicial de los accionantes disintió así:

“PRIMERO - El juez de primera instancia inaplicó el Régimen de responsabilidad objetiva, mediante el cual se tenía que resolver el presente asunto.

SEGUNDO – El despacho realizó una indebida valoración de las pruebas documentales aportadas en el proceso, entre ellos el Informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13 realizado por el perito JULIO CESAR BETANCUR

SANCHEZ.

TERCERO. El despacho implicó el artículo 1 76 del C.G.P., toda vez que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, sin ser valoradas en conjunto y aplicado de manera independiente.

CUARTO. El despacho no realizó un examen crítico del interrogatorio de partes y testigos.

QUINTO. El despacho s e equivoca al valorar la conducta del señor LUIS EMILIO GRACIANO, al momento del accidente de tránsito.

SEXTO. Se equivoca el despacho al aplicar concurrencia de culpas.

SÉPTIMO. El despacho no hizo una valoración debida sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mis representados.

OCTAVO. Se equivoca el despacho al aplicar el grado y/o porcentaje de incidencia causal del 40%”.Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa

OCTAVO. Se equivoca el despacho al aplicar el grado y/o porcentaje de incidencia causal del 40%”.Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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Conforme con lo anterior, s olicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada.

1.5.2. El mandatario del convocado discrepó:

“El señor Juez al determinar la CONCURRENCIA DE CULPAS no sopesó la gravedad de las conductas desplegadas por los conductores, lo cual significa que realizando un análisis detallado estaríamos frente a una culpa exclusiva de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidente de tránsito.

(…) En lo que concierne a LA PRUEBA DE RECONSTRUCIÓN DE LOS HECHOS FPJ-13, realizada por el perito JULIO CESAR BETANCUR, aportada por la demandante, en el proceso penal se controvertirá, toda vez que presenta un cúmulo de inconsistencias.

ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA, el señor juez no realizó un verdadero análisis sobre la gravedad de la conducta del señor LUIS EMILIO GRACIANO, quien finalmente es el que realiza la maniobra altamente peligrosa.

Por lo anterior SOLICITO realizar un análisis detallado sobre el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C -01436888 elaborado por el funcionario de Policía de Tránsito, LUIS CARLOS ACOSTA ACOSTA, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte.

de Accidentes de Tránsito No. C -01436888 elaborado por el funcionario de Policía de Tránsito, LUIS CARLOS ACOSTA ACOSTA, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte.

NO ES CIERTO que el accidente se haya ocasionado como consecuencia de una MANIOBRA ALTAMENTE PELIGROSA, toda vez, que al señor JOSE MARIA OTÁLORA MESA, le fue asignada la HIPOTESIS 121, y la misma no se encuentra relacionada dentro de las consideradas maniobras altamente peligrosas, y, más aún cuando el OCCISO conductor del triciclo al infringir las normas de tránsito sí realizo una MANIOBRA altamente PELIGROSA al poner en riesgo la seguridad de los demás, en este caso la del señor JOSÉ OTÁLORA al transitar por una vía después de las 6:00 pm, sin portar los elementos ordenados por la normatividad de tránsito de tal forma que puedan los demás vehículos observar su presencia en la vía.

(...) sopesando el grado de peligrosidad existente en el comportamiento de cada uno de los conductores, queda claro que fue el señor LUIS EMILIOProceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01

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GRACIANO conductor del Triciclo, quien efectivamente puso en riesgo la vida de mi defendido JOSÉ OTÁLORA, toda vez que no atendió a lo preceptuado en la normatividad de tránsito...lo cual significa que realizando un análisis detallado estaríamos frente a una culpa exclusiva de la víctima.

de mi defendido JOSÉ OTÁLORA, toda vez que no atendió a lo preceptuado en la normatividad de tránsito...lo cual significa que realizando un análisis detallado estaríamos frente a una culpa exclusiva de la víctima.

(...) el señor Juez no tuvo en cuenta que el señor LUIS EMILIO GRACIANO no podía transitar con un triciclo por la vía donde se produjo el accidente ya que lo debía hacer por la ciclo ruta existente en ese trayecto, además de no utilizar los elementos que lo hicieran visible en la vía lo cual sin duda a

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