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TSDJ ANT SCF - 05045310300220230001401-(05-02-2025)-1

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300220230001401-(05-02-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Ejecutivo de Jorge de Jesús Duque Echeverri contra Luis Fernando González Diaz y Martha Luz Mejía de González Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado 05045-31-03-002-2023-00014-01 Consecutivo secretaría 119-2024 Decisión Confirma - modifica Tema El atributo de persecución del que se encuentra revestido el acreedor hipotecario lo faculta para perseguir la cosa gravada sin importar en manos de quien se encuentre ni el título bajo el cual lo haya adquirido, no en vano, el precepto 468 del C.G.P. relativo a las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real dispone q ue la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble. En ese orden, bien puede ocurrir que no exista exacta coincidencia entre el deudor de la obligación y el dueño del bien, ya sea porque el deudor dejó de serlo o porque se esté garantizando obligaciones ajenas, dando lugar a la distinción entre acción personal y acción real.

Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó -AntioquiaSe decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó -Antioquiael 7 de diciembre de 2023; dentro del proceso ejecutivo promovido por Jorge de Jesús Duque Echeverri en contra de Luis Fernando González Diaz y Martha Luz Me jía de González.

I. ANTECEDENTES

1. El convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión ejecutiva con fundamento en dos pagarés suscritos por el señor Luis Fernando González Diaz en

favor de aquel: i) No. 01 por la suma de $200.000.000 y; ii) No. 2 contentivo de un capital de $900.000.000, ambos con fecha de creación del 30 de septiembre de 2019 y calenda de exigibilidad del 12 de noviembre de 2020; respaldados por la hipoteca constituida por los demandados mediante la escritura pública 2315 del 2 de octubre de 2019 de la Notaría Primera de Medellín, sobre la cuota parte que les pertenece (33.3%) en elRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01 inmueble denominado “Las Garcías Nro. 5” e identificado con matrícula inmobiliaria 00816849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.

2. En auto del 1° de febrero de 2023 corregido mediante la providencia dictada el 30 de marzo de esa misma anualida d, el despacho de primer grado libró orden de apremio

2. En auto del 1° de febrero de 2023 corregido mediante la providencia dictada el 30 de marzo de esa misma anualida d, el despacho de primer grado libró orden de apremio así: i) a favor del actor y a cargo de ambos demandados, por la suma de $200.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré n.° 1 y la escritura pública 2315 del 2 de octubre de 2019, más los in tereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal permitida a partir del 12 de noviembre de 2020 y hasta el pago de la obligación 1. ii) A favor del demandante y a cargo de Luis Fernando González Diaz por la cantidad de $900.000.000 correspondientes a la suma vertida en el pagaré n.° 2, junto con los réditos moratorios en los mismos términos que el numeral anterior2. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del derecho de cuota en cabeza de los deudores respecto de la heredad sometida a gravamen3.

3. Los demandados se opusieron a las peticiones del libelo únicamente en lo que tiene que ver con la intimación de pago efectuada frente a la señora Martha Luz Mejía de González, para lo cual enrostraron la excepción de falta de legitimación en la causa. Al efecto, expusieron que aquella “no se obligó mediante ningún título ejecutivo conforme al artículo 422 del ordenamiento procesal”.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base dictó sentencia anticipada en la que no halló probado el medio exceptivo propuesto4 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento primigenio 5; ordenó el avalúo y posterior remate de los

La célula judicial de base dictó sentencia anticipada en la que no halló probado el medio exceptivo propuesto4 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento primigenio 5; ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados6, lo mismo que profirió condena en costas a cargo de la parte vencida 7. Para arribar a esa decisión explicó que pese a que Martha Luz Mejía no figuró como deudora en los dos pagarés que acompañaron el libelo, sí se

1 Numeral primero del mandamiento de pago. 2 Numeral segundo del mandamiento de pago. 3 Numeral sexto del mandamiento de pago. 4 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 5 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 6 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. 7 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia.República de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01 constituyó como tal en el legajo público que gravó con hipoteca el inmueb le que por esta senda se persigue; lo anterior, como consecuencia del poder especial que le otorgó a Luis Fernando González para tal fin.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de los sujetos que conforman el polo pasivo de la litis, solo para disentir del fracaso del medio de defensa esgrimido . Con esa intención adujo que el

Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por el profesional del derecho que representa los intereses de los sujetos que conforman el polo pasivo de la litis, solo para disentir del fracaso del medio de defensa esgrimido . Con esa intención adujo que el sentenciador de primer grado confundió el alcance de la hipoteca con el de los títulos valores adunados, pues no podía entenderse, como se hizo, que con el poder especial que dispensó Martha Luz a Luis Fernando para la firma de la escritura pública contentiva del gravamen, también lo hacía para obligarse en los pagarés que él suscribió, luego, aquel acto no hacía a la primera solidariamente responsable con el segundo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no observarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.

2. El problema jurídico que compete resolver a este triunvirato no es otro que determinar si, a pesar de Martha Luz Mejía de González no figura r como deudora en los títulos valores presentados par el cobro, se encuentra legitimada para resistir las pretensiones del actor; anticipando que la respuesta es positiva, pero no por las lacónicas razones expuestas en la sentencia objeto de revisión y en los precisos términos allí ordenados.

3. Empecemos por traer a cuento que la hipoteca es reconocida por el ordenamiento jurídico como un derecho de prenda sobre inmuebles cuya característica principal es

expuestas en la sentencia objeto de revisión y en los precisos términos allí ordenados.

3. Empecemos por traer a cuento que la hipoteca es reconocida por el ordenamiento jurídico como un derecho de prenda sobre inmuebles cuya característica principal es que no deja de permanecer en poder del deudor (arts. 2409 y 2432 del Código Civil); definición a partir de la cual es posible identificar su doble naturaleza, la primera, como derecho real del cual es titular el acreedor hipotecario, que se expresa en los atributosRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01 de persecución, preferencia y venta judicial (arts. 665, 2452, 2493 y 2448 C.C.) y la segunda, como un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor hipotecario, cuya finalidad es la de amparar el cumplimiento de obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal (artículo 2454), a través de la imposición de un gravamen sobre una propiedad raíz (artículo 8° de la ley 1579 de 2012 ), de suerte que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda aspirar a la realización judicial del activo (artículo 2449 del Código Civil). (Cfr. C.S.J. Sentencia SC3097-2022).

4. A propósito del atributo de persecución, el artículo 2452 del C.C. faculta al acreedor para perseguir la cosa gravada sin importar en manos de quien se encuentre ni el título bajo el cual lo haya adquirido ; no en vano, el precepto 468 del C.G.P. relativo a las

para perseguir la cosa gravada sin importar en manos de quien se encuentre ni el título bajo el cual lo haya adquirido ; no en vano, el precepto 468 del C.G.P. relativo a las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real dispone que la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble . E n ese orden, bien puede ocurrir que no exista exacta coincidencia entre el deudor de la obligación y el dueño del bien, ya sea porque el deudor dejó de serlo o porque se esté garantizando obligaciones ajenas. Al respecto, cumple destacar el alcance del artículo 2439 del Código Civil:

“No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”. (subrayas por fuera del texto original).

4.1. En concordancia, frente al interrogante de a quién o a quiénes se debe hacer comparecer ante la jurisdicción para la satisfacción de una prestación susceptible de ser cobrada por el cauce del proceso ejecutivo cuando media garantía hipotecaria, la Corte Suprema de Justicia ha pontificado:

"Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje

frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectadoRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01 al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.

"Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor mas que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a l a par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir

favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del m ismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.

"Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado.

"En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado). (Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116)”8.

8 Citada en la sentencia C-192 de 1996.República de Colombia

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5. En el asunto de marras, es cuestión averiguada que i) Martha Luz Mejía de González y Luis Fernando González Diaz constituyeron hipoteca abierta de cuantía indeterminada

5. En el asunto de marras, es cuestión averiguada que i) Martha Luz Mejía de González y Luis Fernando González Diaz constituyeron hipoteca abierta de cuantía indeterminada en favor de Jorge de Jesús Duque Echeverri el 2 de octubre de 2019, sobre el derecho cuota del cual son titulares respecto del predio “Las Garcías Nro. 5”; la primera a través de mandatario con ocasión al poder especial que para tales efectos le confirió al segundo y este último, actuando en nombre propio 9. ii) Las obligaciones presentadas para el cobro no son otras que las contenidas en los pagarés 01 y 02 creados el 30 de septiembre de 2019 en los que aparece únicamente como deudor Luis Fernando González Diaz, cuyos importes ascienden a la suma de $200.000.000 y $900.000.000 respectivamente10, adveración con génesis en el libelo introductor.

5.1. En atención a las anteriores premisas normativas y fácticas, ninguna duda asalta respecto a la legitimación que asiste a ambos demandados para soportar las pretensiones pese a que, en efecto, en el caso de Martha Luz Mejía, no suscribió ninguno de los títulos valores . En lo que concierne a Luis Fernando, a no dudarlo, el demandante se encontraba dotado para ejercer en su contra la acción personal, esto es, para el cobro de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés, lo mismo que la de carácter real por ser él, aún, el titular del derecho real de dominio so bre la finca gravada con hipoteca. Y respecto a Martha Luz, no obstante que, como ya se advirtió, no comprometió su responsabilidad personal en ninguno de los cartulares, sí asumió la

gravada con hipoteca. Y respecto a Martha Luz, no obstante que, como ya se advirtió, no comprometió su responsabilidad personal en ninguno de los cartulares, sí asumió la obligación de garantizar, con su cuota parte sobre la heredad, las [obligaciones] contraídas, no solo por ella a título personal, sino las que el codemandado aceptara; y ello es así, como en efecto lo es, si en cuenta se tiene el alcance de la cláusula tercera del acto escriturario 2315, al señalar que a través de ese instrumento los hipotecantes [Luis Fernando y Martha Luz] amparaban las obligaciones contraídas por ellos en su propio nombre o con otra u otras firmas en forma conjunta, separada o individualmente.

Son las voces de la cláusula en mención:

“TERCERO: Que con la presente hipoteca se garantiza el crédito hipotecario aprobado por el ACREEDOR a LA PARTE HIPOTECANTE por la suma de DOSCIENTOS

9 Página 33 a 44 del archivo 01 del cuaderno principal de la primera instancia. 10 Página 45 a 54 del archivo 01 del cuaderno principal de la primera instancia.República de Colombia

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MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) moneda corriente, así como y bajo la consideración de que esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, la misma garantiza a EL ACREEDOR no solamente el crédito hipotecario indicado en ésta cláusula y sus intereses r emuneratorios y moratorios, sino también toda clase de obligaciones

consideración de que esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, la misma garantiza a EL ACREEDOR no solamente el crédito hipotecario indicado en ésta cláusula y sus intereses r emuneratorios y moratorios, sino también toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal o en cualquier unidad que la sustituya, debidamente aprobadas por la autoridad competente y causadas y/o que se causen en el futuro a cargo de LA PARTE HIPOTECAN TE conjunta, separada o individualmente y sin ninguna limitación, respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas, sus intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, bien sea directas o indirectas y por cualquier concepto, adquiridas en su propio nombre o con otra u otras firmas, conjunta o separadamente, ya se trate de préstamos, descuentos y/o endosos o cesión de instrumentos negociables o de crédito e otro orden, de garantías bancarias, de avales, de cartas de crédito , de sobregiros en cuenta corriente o de cualquier otro género de obligaciones, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques, certificados notas débito o en cualquier otro documento comercial o civil, girado, aceptado, endosado, cedido o firmado por LA PARTE HIPOTECANTE individual o conjuntamente con otra u otras personas o entidades y bien se hayan girado, endosado, cedido o aceptado a favor de EL ACREEDOR directamente o a favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o cedido a EL ACREEDOR o que los negociare, endosa re o cediere en el futuro, por cualquier concepto, esto es, por valor recibido, por valor en garantía, por dación en pago entre otros y aún sin la intervención o contra la voluntad

cediere en el futuro, por cualquier concepto, esto es, por valor recibido, por valor en garantía, por dación en pago entre otros y aún sin la intervención o contra la voluntad de LA PARTE HIPOTECANTE. Esta hipoteca garantiza las obligaciones en la for ma y condiciones que consten en los documentos correspondientes y no se extingue por el solo hecho de prorrogarse, cambiarse o renovarse las citadas obligaciones, continuando vigente hasta la cancelación total de las mismas”.

5.2. Por esa línea , si bien el ejecutante no estaba revestido de la facultad de incoar acción personal en contra de la señora Mejía de González y en ese sentido, le estaba vedada la posibilidad de perseguir la totalidad de su patrimonio pues, itérese, no comprometió su responsabilidad propia en tanto no adquirió la calidad de deudora en los documentos báculo del cobro compulsivo, sí lo estaba para ejercitar la de naturaleza real en tanto que la demandada afectó su cuota parte sobre el inmueble “Las GarcíasRepública de Colombia

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Nro. 5” a servir de prenda para garantizar el cumplimiento de las deudas que contrajese en su propio beneficio o en favor, además, de González Diaz, lo mismo que, y esto es lo cardinal, para respaldar las que este último contrajese personalmente , tal como ocurrió. He aquí la más nítida demostración del derecho de persecución a que se hizo referencia.

A riesgo de fatigar pero con el loable fin de dotar de claridad a estas consideraciones,

ocurrió. He aquí la más nítida demostración del derecho de persecución a que se hizo referencia.

A riesgo de fatigar pero con el loable fin de dotar de claridad a estas consideraciones, se insiste: la vinculación de la demandada no tuvo égida en una garantía personal derivada de los instrumentos cambiarios anejado s y mucho menos en algún tipo de solidaridad, sino en el gravamen que constituyó sobre la cuota parte que posee sobre un predio que destinó a secundar obligacio nes propias y las del otro hipotecante ; habilitando así la potestad del acreedor hipotecario de perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre, en este caso, de Martha L uz, lo que implicaba hacerla ocupar la calidad de demandad a, con total independencia de si era o no deudora de las obligaciones presentadas para el cobro.

6. Entonces, a pesar de la lacónica argumentación contenida en la providencia que ahora se escruta, en tanto ningún esfuerzo se hizo por visibilizar y explica r la etiología o naturaleza de las acciones que uno y otro demandado estaban llamados a soportar

[personal y real] y las facultades que ello supone al actor, más allá de la cuestión relativa a las implicaciones que suponían para Martha Luz haber otorgado poder a Luis Fernando para la suscripción de la escritura pública; lo cierto es que no hay lugar a sustraer a aquella del polo pasivo de la reyerta . Con todo, ha lugar una precisión que no resulta se de poca monta, y es que, en consideración, justamente, a la especie de acción que ejerció el acreedor en contra de la prenotada demandada, la satisfacción de

no resulta se de poca monta, y es que, en consideración, justamente, a la especie de acción que ejerció el acreedor en contra de la prenotada demandada, la satisfacción de las obligaciones perseguidas, en lo que a ella respecta, debió fijarse hasta el monto que cubra el bien hipotecado, lo que de suyo supone una limitación f rente a los demás bienes que integran su patrimonio; pero como así no se hizo, se impone proceder de conformidad en esta instancia, en consecuencia, se precisará el alcance del numeral tercero de la parte resolutiva en ese sentido.

7. Finalmente, aunque la alzada no prospera, con ella sí se logró la modificación parcial de la sentencia; razón bastante para condenar en costas a la recurrente, pero reducidasRepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01 en un 70% (Art. 365-5 C.G.P.) esto es, que ascenderán al 30% de la tasación, que serán estimadas en momento posterior.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó el 7 de diciembre de 2023, en el sentido de precisar que en el caso de la demandada Martha Luz Mejía de González la

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó el 7 de diciembre de 2023, en el sentido de precisar que en el caso de la demandada Martha Luz Mejía de González la obligación solo podrá satisfacerse exclusivamente con el bien hipotecado, esto es, sin que haya lugar a perseguir otros bienes de su patrimonio.

SEGUNDO: En todo lo demás, la providencia permanecerá incólume.

TERCERO: Condenar en costas a la parte apelante, reducidas en un 70% conforme lo explicado en la consideración séptima de la parte motiva.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

(Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERARepública de Colombia

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APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05045-31-03-002-2023-00014-01

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

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