TSDJ ANT SCF - 05045310300220230018501-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300220230018501-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Sandra Milena Agudelo Ochoa Demandado Luis Felipe Escobar Jaramillo Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y extra Contractual Radicado No. 05045310300220230018501 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Ant) Decisión Se estima bien denegado el recurso de apelación. El auto que ordena la integración del contradictorio, conforme a lo establece el art. 61 del C.G.P. no es susceptible de ser recurrido en apelación.
Se decide el recurso de queja f ormulado por la parte demandada contra del auto pronunciado al interior de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió no acceder a la reposición ni conceder la apelación interpuesta subsidiariamente contra la decisión que ordenó integrar el contradictorio con el señor Oswaldo Garcés Castro y suspender el proceso.
I. ANTECEDENTES
El 25 de mayo 2025, el a quo llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. en el trámite de la referencia. Durante la etapa de control de legalidad, y como media de saneamiento, se ordenó integrar el contradictorio con el señor Oswaldo Garcés Castro ya que este “ aparece como accionista dentro de la sociedad que es propietaria del establecimiento de comercio mediante el cual se suscribió o funcionaba el
media de saneamiento, se ordenó integrar el contradictorio con el señor Oswaldo Garcés Castro ya que este “ aparece como accionista dentro de la sociedad que es propietaria del establecimiento de comercio mediante el cual se suscribió o funcionaba el negocio donde ocurrieron los actos que se han menc ionado en la mañana de hoy ”1, y a consecuencia de ello, suspender el proceso hasta tanto se notifique el mismo.
Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandando interpuso recurso de reposición, en subsidio el de apelación 2, recursos que fueron negados por el juez de
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05045310300220230018501 instancia por considerar que el auto atacado no se encontraba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso3.
Inconforme con tal decisión, el mandatario judicial del demandado, formuló recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja. El Juzgado negó la reposición y concedió la queja4.
II. CONSIDERACIONES
El recurso de queja ha sido instituido con el propósito de corregir los yerros en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía al negar la concesión del recurso de apelación o de casación, permitiendo así que el superior jerárquico se pronuncie sobre la legalidad y acierto de tales determinaciones.
Ahora, si bien los recursos se encuentran consagrados como garantías procesales destinadas a evitar los errores judiciales, no están exentos de la regulación prevista en las normas procesales. En consecuencia, su ejercicio debe ajustarse a parámetros
Ahora, si bien los recursos se encuentran consagrados como garantías procesales destinadas a evitar los errores judiciales, no están exentos de la regulación prevista en las normas procesales. En consecuencia, su ejercicio debe ajustarse a parámetros de restricción, oportunidad, sustentación y cumplimiento de cargas procesales.
En tal orden de ide as, el artículo 352 del Código General del Proceso establece las reglas de procedencia del recurso de queja, al disponer que:
“Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (negrillas fuera de texto)
Al regular lo concerniente al recurso de apelación, el Código General del Proceso consagra el principio de especificidad o tax atividad, conforme al cual únicamente serán susceptibles de alzada aquellas providencias que la ley expresamente determine como apelables.
En concordancia con lo anterior, el artículo 321 del mismo cuerpo normativo se encarga de enumerar los autos que admiten recurso de apelación, a saber:
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05045310300220230018501 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.” (subrayado propio)
Es claro, entonces, que la disposición transcrita admite expresamente la procedencia del recurso de apelación, el cual será viable salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario. En ausencia de tal disposición, no será posible interponer dicho recurso, y no resulta admisible formular conjeturas o elucubraciones para determinar qué autos son apelables.
Y si bien es cierto que el recurso de apelación encuentra fundamento en el principio constitucional de la doble instancia, el cu al busca incrementar la probabilidad de acierto en la función estatal de administrar justicia y resolver los conflictos, no lo es menos que dicho principio no tiene un carácter absoluto. En efecto, conforme al
constitucional de la doble instancia, el cu al busca incrementar la probabilidad de acierto en la función estatal de administrar justicia y resolver los conflictos, no lo es menos que dicho principio no tiene un carácter absoluto. En efecto, conforme al artículo 31 de la Constitución Política, incluso respecto de las sentencias judiciales, la ley puede establecer excepciones.
Así las cosas, al consagrarse el recurso de apelación de manera taxativa, concreta y limitada, el legislador ha querido sustraerlo del régimen general, dotándolo de un carácter excepcional que impide extender su aplicación a supuestos no previstos expresamente por la norma.
En el sub lite se advierte que el auto objeto de análisis resolvió integrar el contradictorio con el señor Oswaldo Garcés Castro y suspender el proceso hasta tanto se surta su notificación. Dicha providencia no se encuentra enlistada en la norma4
05045310300220230018501 previamente transcrita, ni en ninguna otra disposición que expresamente establezca la posibilidad de recurrir en apelación.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones previamente expuestas, este Despacho encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, al negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto que resolvió integrar el contradictorio y suspender el proceso, por cuanto dicha providencia no es susceptible de apelación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE
de apelación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido al interior de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Magistrado
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/125
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