TSDJ ANT SCF - 05045310300220250015601-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300220250015601-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Referencia: Impugnación acción de tutela
Accionante: Carolina Guerra Gamboa
Accionados: Positiva Compañía de Seguros S.A.
Decisión: Revoca y precisa destinatario de la orden Radicado: 05045 31 03 002 2025 00156 01
Sentencia: 156
Medellín, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., en lo sucesivo ARL Positiva, frente a la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la tutela en referencia.
Antecedentes
Afirmó la accionante que es trabajadora en el sector bananero y que está afiliada en la ARL Positiva como trabajadora dependiente. Expuso que el 6 de septiembre de 2023 sufrió un accidente laboral que le ocasionó los diagnósticos: 1) “Ruptura completa del ligamento cruzado anterior (LCA)”, 2) “Desgarro extenso del menisco medial”, 3) “avulsión de la raíz posterior del menisco lateral”; y, 4) “Lesión del ligamento anterior lateral”.
Ante lo anterior, su médico tratante le ordenó la “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología”, pero la ARL Positiva le negó la atención, argumentando que debía dirigirse a su EPS.
Por lo expuesto, la actora considera vulnerados sus derechos
o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología”, pero la ARL Positiva le negó la atención, argumentando que debía dirigirse a su EPS.
Por lo expuesto, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pretendiendo se ordene a la accionada garantizar la prestación efectiva de l servicio médico que requiere, así como el tratamiento integral (archivo 01, C. 1ª instancia).2 Actuación procesal
Por auto del 29 de mayo de 2025, el Juez admitió la tutela. En este trámite se dispuso la vinculación de la EPS Sura (archivos 02 y 05 ídem).
Dentro del traslado, la ARL Positiva señaló que el accidente laboral de la accionante fue el 6 de septiembre de 2023, del que derivaron, según el dictamen 2609321 del 13 de octubre de 2023, las siguientes patologías: “S836 Torcedura de la rodilla derecha”; “S835 Ruptura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha”; “S832 Ruptura radial en fibras centrales del cuerpo del menisco lateral de la rodilla derecha”; y, “S821 Fractura trabecular del platillo tibial lateral de la rodilla derecha”.
Precisó que el diagnostico “M224 Condromalacia grado iv del aspecto anterior del cóndilo femoral medial de la rodilla derecha”, es de origen común.
Que a la actora se le inició un plan médico de rehabilitación, compuesto por valoraciones especializadas y terapias, lo cual finalizó el 23 de diciembre de 2024 tras obtener alta médica. Igualmente, la paciente fue calificada en primera oportunidad, arrojando un 0.0% de
compuesto por valoraciones especializadas y terapias, lo cual finalizó el 23 de diciembre de 2024 tras obtener alta médica. Igualmente, la paciente fue calificada en primera oportunidad, arrojando un 0.0% de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) (frente al cual la actora presentó inconformidad), por lo que si no existen secuelas, no hay lugar a tratamientos adicionales, de ahí que para lo ahora requerido, debe acudirse a la EPS. De tal forma, no ha vu lnerado derechos, siendo la tutela improcedente (archivo 04, C. 1ª instancia).
La EPS Sura indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 9 de mayo de 2025 notificó el dictamen sobre la PCL de la accionante, cuyo resultado fue de 11.10%. En ese orden, si el accidente y las patologías derivadas son de origen laboral, la entidad responsable de atender y brindar el tratamiento integral es la ARL Positiva, no su EPS. Pidió ser excluida frente a cualquier responsabilidad (archivo 07, C. 1ª instancia).3 La sentencia impugnada
El Juez a quo consideró que la negación del servicio médico por parte de la ARL Positiva vulnera el derecho a la salud de la accionante , y es que según explicó, la “Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología (hombro y rodilla)” , fue ordenada por el diagnóstico “S832 Traumati smo de estructura múltiples de la rodilla”, desconociéndose que el 9 de mayo de 2025, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, determinó en el 11.10% la PCL de
diagnóstico “S832 Traumati smo de estructura múltiples de la rodilla”, desconociéndose que el 9 de mayo de 2025, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, determinó en el 11.10% la PCL de la actora, por entre otros, ese diagnóstico . En ese orden de ideas, concedió el amparo deprecado de la siguiente manera:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida, a la salud y seguridad social, del señor CAROLINA GUERRA GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1028.041.162, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.
“SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y realice el procedimiento de “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (HOMBRO Y RODILLA)” ordenado por el médico tratante a la señora CAROLINA GUERRA GAMBOA, de conformidad a las consideraciones de esta providencia.
“TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS, que brinden el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera el señor CAROLINA GUERRA GAMBOA BEDOYA, limitándolo exclusivamente a las
patologías de “S832 DESGARRO DE MENISCOS, RODILLA DERECHA, S836
ESGUNCE Y TORCEDURA DE OTRAS PARTES Y NO ESPECIFICADAS DE LA
CAROLINA GUERRA GAMBOA BEDOYA, limitándolo exclusivamente a las
patologías de “S832 DESGARRO DE MENISCOS, RODILLA DERECHA, S836
ESGUNCE Y TORCEDURA DE OTRAS PARTES Y NO ESPECIFICADAS DE LA
RODILLA DERECHA, S8356 ESGUINCE Y TORCEDURA QUE COMPREMETE EL
LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR/POSTERIOR) RODILLA DERECHA Y S821
FRACTURA DE LA EPIFIS.” que padece actualmente la afectada. hasta tanto la calificación la perdida de calificación de pérdida de capacidad l aboral se encuentre en firme.” (…).”. Subraya adrede (archivo 08 C. 1ª instancia).
Impugnación
La ARL Positiva impugnó. En primer lugar, dijo que existe un hecho superado con relación a la consulta médica ordenada, pues la practicó el 17 de junio de 2025 a través de uno de sus proveedores (Clínica Zona Franca de Urabá S.A.S.).4 En lo tocante al tratamiento integral, que no procede en la medida que a través del dictamen 2886516 del 6 de marzo de 2025, evaluó en 0.0% la PCL de la accionante, y si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo elevó al 11.1%, aún no está en firme . Solicitó r evocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela (archivo 10 C. 1ª instancia).
Consideraciones
Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto,
Consideraciones
Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, tal como lo indica el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 32 del decreto 2591 de 1991.
En relación con la salud, es fundamental según lo consagra la Ley 1751 de 2015, y de lo que la Corte Constitucional ha dicho:
“… la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sal ud tiene una doble concepción, a saber: como derecho y como un servicio público esencial obligatorio. Frente a la primera faceta, la jurisprudencia ha entendido que la salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, y esta obligación está regida a partir de los principios de continuidad, integridad e igualdad. Por su parte, la segunda faceta significa que el servicio público de salud debe prestarse con respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ya señalados.
“Sin embargo, el derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la normalidad funcional, orgánica, física y mental. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en concordancia con el Comité de Derechos Económicos , Sociales y Culturales, la protección del derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud”, que permita a las personas vi vir dignamente.”. Sentencia T 082 de 2025
Esta prerrogativa es autónoma, irrenunciable y comprende el
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud”, que permita a las personas vi vir dignamente.”. Sentencia T 082 de 2025
Esta prerrogativa es autónoma, irrenunciable y comprende el acceso a los servicios médicos de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, de conformidad con el artículo 2° de la citada ley (1751 de 2015).5 En cuanto al principio de integralidad que rige la materia de salud, la Corte Constitucional, ha indicado:
“Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones dignas”. (…) “El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” (…)”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Sentencia T 268 de 2023.
De tal forma, es obligación de las entidades encargadas de la prestación del servic io, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8º de la ley 1751 de 2015.
Caso concreto:
En esta oportunidad, la ARL Positiva vía alzada refirió a dos puntos, uno, que existe hecho superado en relación a la consulta médica ordenada; y, dos, deprecó revocar el fallo de primera instancia en lo que refiere al tratamiento integral.
En lo que respecta al hecho superado, ha de considerarse la constancia que antecede, de la cual se tiene que a la señora Carolina Guerra Gamboa ya se le cumplió con la “consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología” , configurándose, en efecto, la figura aludida, sobre la cual, la Corte Constitucional dijo:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”. Sentencia SU540 de 2007.6 En lo tocante al segundo punto, esto es, la concesión del tratamiento integral para ciertas patologías de la actora, ha de decirse que conforme con los lineamientos jurisprudenciales expuestos y en virtud de los principios de continuidad e integralidad que rigen el servicio
tratamiento integral para ciertas patologías de la actora, ha de decirse que conforme con los lineamientos jurisprudenciales expuestos y en virtud de los principios de continuidad e integralidad que rigen el servicio de salud, no resulta desmedido amparar una completa, oportuna y necesaria atención para el paciente que lo requiera.
Ciertamente la PCL de la actora fue evaluada en 0.0% (dictamen 2886516 del 6 de marzo de 2025, folios 25-40, archivo 04, C. 1ª instancia), y es de ahí que la ARL Positiva fundamenta la negación de servicios, pues en su sentir, la paciente no tiene secuelas derivadas de su accidente de trabajo (ver escrito de negación 45291053 del 23 de abril de 2025, folio 60, ídem); sin embargo, por ahora, no resulta adecuado negar la existencia de consecuencias médicas frente al accidente laboral ocurrido el 6 de septiembre de 2023, en la medida que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia elevó la PCL de la señora Guerra Gamboa al 11.10% (pericia 01202503037 del 9 de mayo de 2025 , folios 41-56, ibidem), y si bien la recurrente afirmó que “el Dictamen aún no se encuentra en firme”, ello no es excusa para no prestar los servicios requeridos por la accionante, sino, debe seguir atendiendo hasta tanto se defina lo pertinente.
Recuérdese que el servicio de salud comprende el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico que los médicos valoren como
Recuérdese que el servicio de salud comprende el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico que los médicos valoren como necesarios para el restablecimiento de la salud. Conforme a ello, la ARL Positiva tiene la obligación de otorgar todo lo requerido por l a señora Guerra Gamboa para un adecuado cuidado de su enfermedad, ello con miras a mejorar su salud y calidad de vida, y que sean consideradas por su médico tratante.
Finalmente, se advierte un lapsus calami en cuanto al destinatario de la orden dispuesta en el numeral 3° resolutiv o de la sentencia impugnada, cuestión que oficiosamente se corregirá para precaver vicios y/o nulidades, se precisa que el mandato recae sobre la ARL Positiva, no como en primera instancia se indicó.7 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Revocar ante el hecho superado el numeral segundo resolutivo de la sentencia calendada el 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, como se expuso.
Segundo: Precisar que la orden de tratamiento integral dispuesta en el numeral tercero resolutivo del fallo impugnado recae sobre la ARL Positiva, y no como se indicó en primera instancia, tal como se expresó.
En lo demás permanece incólume la decisión cuestionada.
Tercero: Notificar esta providencia por el medio más expedito
Positiva, y no como se indicó en primera instancia, tal como se expresó.
En lo demás permanece incólume la decisión cuestionada.
Tercero: Notificar esta providencia por el medio más expedito
(arts. 16 y 30, decreto 2591 de 1991).
Tercero: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Proyecto discutido y aprobado, acta 130 de la fecha
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
Con firma electrónica Oscar Hernando Castro Rivera Con firma electrónica Fabián Enrique Yara Benítez Con firma electrónica Wilmar José Fuentes Cepeda8
Firmado Por:
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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