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TSDJ ANT SCF - 05045310300220250019201-(08-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300220250019201-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, ocho de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia: 159

Proceso: Acción de Tutela 2da instancia

Accionante: Jaime Antonio Torres Roldan y Sandra Regina Miranda García Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros

Origen Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-03-002-2025-00192-01

Radicado Interno: 2025-00498

Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: No es procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo paralelo y simultáneo al trámite ordinariamente establecido por la ley para hacer efectivas las condenas u órdenes judiciales emitidas por el juez natural dentro del correspondiente juicio, a más que acorde a la jurisprudencia constitucional “la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece”.

Discutido y Aprobado por acta N° 183 de 2025

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las accionadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

Los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA instauraron acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRASTERRITORIAL DE ANTIOQUIA , GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS -GFRTTy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar que la s accionadas les han vulnerado su s derechos fundamentales de petición y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:

La SALA TERCERA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA por medio de sentencia N° 023 del 10Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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de octubre de 2023 , protegió el derecho de restitución de predios y formalización de tierras a favor de los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA, en la cual se ordenó lo siguiente:

Ha transcurrido un tiempo que ha desbordado la prudencia razonable, por lo que se puede evidenciar el incumplimiento de la orden impartida en la anterior

siguiente:

Ha transcurrido un tiempo que ha desbordado la prudencia razonable, por lo que se puede evidenciar el incumplimiento de la orden impartida en la anterior decisión y a la fecha , estando en la oportunidad para que los actores recuperen plenamente los derechos reconocidos en la sentencia, aún no existe un pronunciamiento de las entidades responsables, lo que se vuelve un “saludo a la bandera”, debido a que no ha habido un seguimiento a la misma sentencia en favor de las víctimas restituidas, quienes no han recibido un solo informe que les indique el estado del subsidio de vivienda y mucho menos las acciones realizadas para que el MINISTERIO DE VIVIENDA cumpla lo ordenado por la mencionada Sala de Tierras d e este Tribunal y la Ley 1448 de 2011.

Arguyeron que e s incoherente el Gobierno Nacional al tener una ley para proteger sus derechos, pero a la vez les incumple mediante sus Ministerios, a más que c omo víctimas desconocen cuál es el enfoque preferente que las entidades aplican, ya que a casi dos años de haber salido “restituidos” por el Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que están sumidos en el abandonoAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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por parte de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y el MINISTERIO DE

VIVIENDA.

Fundados en lo anterior, l os gestores de amparo formularon las siguientes pretensiones:

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por parte de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y el MINISTERIO DE

VIVIENDA.

Fundados en lo anterior, l os gestores de amparo formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: En virtud de lo anterior, solicito al juez constitucional se nos tutele los derechos fundamentales de vida digna, de petición y restitución a la tierra, consagrados en los artículos 11, 23 y 51 de la Constitución P olítica y demás normas concordantes, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT y el Ministerio de Vivienda al no dar cumplimiento a la sentencia No. 023 del 10 de octubre de 2023, en lo que respecta al subsidio de vivienda.

SEGUNDO: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, dar cumplimiento al inciso 3 numeral 2 de la sentencia No. 035 del 14 de julio de 2023, y respuesta de fondo a la petición y en los términos ordenados por la ley.”

1.2. De la Actuación de primera instancia

El Juzgado de primera instancia admitió la acción en proveído del 24 de junio de 2025, en el que concedió a las accionadas el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas. 1.2.1. De la contestación El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO replicó que el proceso de restitución de tierras se enmarca en los parámetros de la justicia

pronunciarse y decretó pruebas. 1.2.1. De la contestación El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO replicó que el proceso de restitución de tierras se enmarca en los parámetros de la justicia transicional, mecanismo que propende por el otorgamiento de garantías para la efectividad de los derechos de las víctimas, por lo que tratándose de un proceso especial regulado por la Ley 1 448 de 2011, la competencia para efectuar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas por los operadores judiciales recae exclusivamente en el juez emisor de las mismas, como lo establece el art. 102 ídem , de manera que el seguimiento al cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el proceso identificado con radicado No. 05045312100120200016701 corresponde exclusivamente a la SALA TERCERA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , razón por la cual la acció n tuitiva carece del carácter del requisito de subsidiaridad y , por tanto, no resulta procedenteAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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como vía jurídica para conminar el cumplimiento de determinaciones adoptadas en sentencia.

Por su lado, La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS contestó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para obtener la

RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS contestó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, los que pue den ejercitar ante las autoridades judiciales correspondientes, como es, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que les fueron otorgados mediante sentencia judicial.

Adujo que la presente acción de tutela igualmente es improcedente, toda vez que se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador, puesto que dicha Unidad ha adelantado en debida forma el trámite y gestión post fallo del proceso de restitución de tierras, garantizando el derecho fundamental al debido proceso, no sólo de las víctimas , sino también de eventuales terceros intervinientes; al turno que, a través de la Resolución Nº 00077 del 24 de enero de 2025, la Unidad resolvió delegar en la Coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT-, el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el marco de los procesos de restitución de tierras, lo cual le fue comunicado, el 26 de junio de 2025, a la parte actora en el juicio de que da cuenta el escrito tutelar , por lo que también se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3. De la sentencia impugnada

Evacuado el trámite, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, que hoy es

también se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3. De la sentencia impugnada

Evacuado el trámite, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal, a la jurisprudencia constitucional y al proceso administrativo de restitución de tierras, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS -TERRITORIAL DE ANTIOQUIA - GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS no ha cumplido con las gestiones tendiente al otorgamiento de programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda a los accionantes, ordenado en el numeral 12 de la sentencia N. 023 del 10 de octubre del 2023 del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de vivienda digna, a favor de

los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN Y SANDRA REGINA MIRANDA

GARCIA en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE

RESTITUCION DE TIERRASTERRITORIAL DE ANTIOQUIAGRUPO FONDO

DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS -GFRTT Y MINISTERIO DE

GARCIA en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE

RESTITUCION DE TIERRASTERRITORIAL DE ANTIOQUIAGRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS -GFRTT Y MINISTERIO DE VIVIENDA, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se ORDENA al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE T IERRASTERRITORIAL DE ANTIOQUIA - GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS-GFRTT o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, reactive las gestiones ante el Ministerio de vivienda que permitan a los restituidos la obtención del subsidio de vivienda.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición presentado el 3 de marzo del 2025, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Se ADVIERTE a la accionada que el incumplimiento de este fallo la hace acreedora a las sanciones por desacato de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito. Es ta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de no haber oposición, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.”

1.4. De la impugnación

Inconformes con la anterior decisión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

notificación, de no haber oposición, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.”

1.4. De la impugnación

Inconformes con la anterior decisión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO impugnaron la misma. La primera expuso que el Grupo Fondo de la Unidad debía priorizar el reconocimiento del subs idio de vivienda a favor de los accionantes ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con la finalidad de que dicha cartera ministerial procediera con el estudio de la solicitud y conforme a lo dispuesto en la precitada ley 1448, en relación con lo cual dicho Grupo postuló de manera prioritaria a los actores ante el mencionado Ministerio, mediante Oficio Número 202416000886991 del 25 de septiembre de 2024, cumpliendo de esta manera con lo ordenadoAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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por el Juzgado especializado en restitución de tier ras, de manera que actualmente no existen gestiones administrativas que se encuentren a cargo del Grupo Fondo de la Unidad que deban adelantarse ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o de manera conjunta con éste, a fin de que les sea reconocido un subsidio de vivienda a los accionantes y su núcleo familiar, puesto que, dicha Unidad ya cumplió a cabalidad con la única actuación administrativa que se encontraba a su cargo que era priorizar ante la entidad competente tal reconocimiento.

sea reconocido un subsidio de vivienda a los accionantes y su núcleo familiar, puesto que, dicha Unidad ya cumplió a cabalidad con la única actuación administrativa que se encontraba a su cargo que era priorizar ante la entidad competente tal reconocimiento.

Ultimó que actualmente la Unidad no ostenta la competencia para dar cumplimiento a la orden constitucional de la referencia, puesto que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda a favor de los accionantes se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO reiteró en los hechos expuestos al contestar la acción tuitiva, específicamente que los actores cuentan con un fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SALA TERCERA sentencia Nro. 023 del 10 de octubre de 2023 que protegió su derecho de restitución de tierras, por lo que a l tratarse de un proceso especial regulado por la Ley 1448 de 2011, la competencia para efectuar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas por los operadores judiciales recae exclusivamente en el juez emisor de las mismas , de conformidad con lo establecido en el artículo 102.

Adujo que en virtud de la normativa y ruta trazada entre entidades soportada mediante convenio interadministrativo suscrito con la UAEGRTD, el MVCT/FNV requiere que la UAEGRTD realice la priorización de los solicitantes para que de este modo p uedan proceder con el estudio documental y técnico de los solicitantes, lo cual les permite dar cumplimiento con la orden emanada en el

requiere que la UAEGRTD realice la priorización de los solicitantes para que de este modo p uedan proceder con el estudio documental y técnico de los solicitantes, lo cual les permite dar cumplimiento con la orden emanada en el mencionado fallo; además, el seguimiento post fallo se está efectuando por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SALA TERCERA y se encuentran a la espera que la UAEGRTD postule a los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y

SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONESAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

2.1. Del caso concreto

En el sub examine, los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA

omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

2.1. Del caso concreto

En el sub examine, los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA pretenden que se le s amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y , consecuencialmente, se

ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE

RESTITUCION DE TIE-RRAS - TERRITORIAL DE ANTIOQUIA-, GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS -GFRTT y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dar cumplimiento a la sentencia No. 023 del 10 de octubre de 2023 de la Sala Civil Especializada e n Restitución de Tierras, Sala Tercera del Tribunal Superior de Antioquia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA, acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar a trás compendiados.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE

CARA AL SUB EXAMINE

2.3.1. Naturaleza residual de la acción de tutela

A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos

A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de maneraAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, proced ente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo tr ansitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que de bería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los

dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar”1.

En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo.

2.3.2. Del derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…”

1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.

Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hub o o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:

Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de l os individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente:

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión.

intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proces o en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las

procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es puesAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los

y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

En el sub examine, la situación particular consiste en que en el proceso de restitución y formalización de tierras contemplado en los arts. 79 y ss. de la Ley 1448 de 2011, que cursó ante la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, SALA TERCERA del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, radicado 05045312100120200016701, se protegió a los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA, el derecho fundamental a la restitución de tierras en sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó que se les restituyera material y jurídicamente el predio urbano ubicado en la calle 97 N 84-19/21 (Calle 102 # 77 - 15/17) del barrio San Fernando del municipio de Apartadó, identificado con m atrícula inmobiliaria N° 008-33058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó , al turno que se ordenó en el numeral décimo segundo de la parte resolutiva:

con m atrícula inmobiliaria N° 008-33058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó , al turno que se ordenó en el numeral décimo segundo de la parte resolutiva:

“DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgará de manera prefer ente a su favor los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia.

Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidadAcción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01

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de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este

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