TSDJ ANT SCF - 05045310300220250020101-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045310300220250020101-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL
Medellín, quince de agosto de dos mil veinticinco
Proceso: Impugnación de Tutela
Referencia: Resuelve Impedimento
Accionante: Sergio Emiliano Perea Cuesta Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y otros Radicado: 05 045 31 03 002 2025 00201 01
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal
Rdo. Interno
Decisión:
2025-00542 No acoge impedimento por ser infundado.
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 459
Proveniente del despacho de la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA se recibió en este despacho el expediente relacionado con la impugnación de la tutela formulada por el señor Sergio Emiliano Perea Cuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y otros, cuya ponente es la prenombrada funcionaria judicial, con el fin de que se decida el impedimento declarado por dicha Corporada.
DEL IMPEDIMENTO
La doctora MARIA CLARA OCAMPO CORREA, en su calidad de Magistrada Ponente en el presente asunto, manifestó su impedimento mediante oficio del día de hoy 15 de agosto de 2025, con fundamento en que en ella concurre la causal contemplada en el numeral 6° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que ya el aquí actor había izado una pretensión constitucional similar a la del presente asunto, la cual fue conocida en segunda
causal contemplada en el numeral 6° del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que ya el aquí actor había izado una pretensión constitucional similar a la del presente asunto, la cual fue conocida en segunda instancia por esta corporación con ponencia del “togado Darío Ignacio Estrada Sanín, en sala con el doctor Wilmar José Fuentes Cepeda y la suscrita magistrada”, la cual fue resuelta revocando el fallo de primera instancia que había concedido el amparo deprecado.
Adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa en cumplimiento de la orden constitucional proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, dejó sin efectos la resolución del 17 de julio de 2024 y expidió otra el 10 de septiembre de 2024, decisión qu e es la que se pretende anular en este embate constitucional.Rdo. Interno 2025-542
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Asimismo, expuso que “… aunque ambos mecanismos residuales gravitan sobre determinaciones judiciales distintas no puede perderse de vista que son impetradas con similar argumentación , y que la resolución del 10 de septiembre corresponde en realidad de verdad a un desacato al mandato expedido por este tribunal, en el que, se insiste, participé como revisora y por el cual se reconoció la razonabilidad del laudo expedido en julio de la calenda pasada.”
Concluyó que “las súplicas que sirven de báculo al libelo genitor ya fueron, de una u otra manera, objeto de mi pronunciamiento. Y que en últimas en esta oportunidad se plantea un problema jurídico sobre él que ya emití concepto
Concluyó que “las súplicas que sirven de báculo al libelo genitor ya fueron, de una u otra manera, objeto de mi pronunciamiento. Y que en últimas en esta oportunidad se plantea un problema jurídico sobre él que ya emití concepto jurídico; de manera que ya poseo una visión anticipada del caso”, razones por las cuales la Corporada en comento declaró su impedimento.
Ahora bien, procede advertir que el actual trámite constitucional dentro del que se planteó el impedimento que viene de reseñarse, se encuentra en etapa de ser decidida de fondo la mencionada impugnación, la cual fue repartida el 29 de julio de 2025.
Así las cosas, el impedimento que concita la atención de esta magistratura, se encuentra en estado de ser resuelto, razón por la que se procede a resolver lo que en derecho corresponde, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Con el objeto de garantizar al máximo la ecuanimidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales al tomar sus decisiones en los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento, el legislador ha instituido diversas causales de impedimento que los funcionarios en quienes concurran deberán declarar, una vez adviertan su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 39 del Decreto 2591 de 1991.
La manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para abstenerse conocer un determinado proceso.
Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de
de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para abstenerse conocer un determinado proceso.
Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servirRdo. Interno 2025-542
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para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
De tal guisa, las causales de impedimento tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular del Juez o Magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa, imparcial, que asegure que la función pública de administrar justicia, que le corresponde prestar al Estado, sea dispensada bajo los rigores de estos principios tutelares y en forma rápida y eficaz.
En el caso sometido a estudio la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA invocó como causal de impedimento la consagrada en el Nral. 6 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual reza:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
IMPEDIMENTO:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Al respecto, es pertinente señalar que el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, enseña que el conocimiento o intervención en el proceso debe ser: “… que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. En suma, basta que haya actuado por ejemplo para resolver un incidente de nulidad o negar la práctica de pruebas por considerar que no son necesarias o cuando dicta el mandamiento de pago y obviamente si profirió la sentencia.
Empero, un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, pero se retiró sin proferir ninguna providencia de fondo como las de los ejemplos anteriores, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia”1
1 López Blanco Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESP Parte General, Editorial Dupré Editores. Edición 2016.Rdo. Interno 2025-542
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Igualmente, después de aludir a un ejemplo donde una persona que fungía como Juez Civil del Circuito dictó providencias propias de la ritualidad del trámite, reduciéndose a ello su actuación y luego es designado Magistrado de Tribunal y le corresponde cono cer en segunda instancia del mismo proceso,
como Juez Civil del Circuito dictó providencias propias de la ritualidad del trámite, reduciéndose a ello su actuación y luego es designado Magistrado de Tribunal y le corresponde cono cer en segunda instancia del mismo proceso, sostuvo que en este caso “no puede alegar el impedimento acudiendo a una exegética interpretación de la frase “cualquier actuación”, pues ese no es el alcance de la expresión, que debe ser entendida como cualquie r actuación que conlleve un pronunciamiento con las características advertidas”2
Y en tal sentido, el precitado doctrinante había sostenido que: “lo que se busca con la causal es separar del conocimiento a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso”3
Ahora bien, al abo rdar el examen de l expediente en el que fue declarado el impedimento que concita la atención de esta Corporada, se advierte que la causal de impedimento esbozada por la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA no se encuentra fundada, dado que, de un lado, la providencia en la que se justifica, esto es, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024 con ponencia del Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín en la que participó como Revisora la homóloga OCAMPO CORREA y en cuya decisión se revocó el fallo de primer grado que había concedido la acción constitucional primigenia y, en su lugar , denegó el amparo constitucional, tenía como objeto de embate tutelar la sentencia proferida el 17 de julio de
cuya decisión se revocó el fallo de primer grado que había concedido la acción constitucional primigenia y, en su lugar , denegó el amparo constitucional, tenía como objeto de embate tutelar la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAREPA, por medio de la cual se habían denegado las pretensiones reclamadas por el señor SERGIO EMILIANO PEREA CUESTA en proceso de pert enencia; mientras que la que ahora se ataca por vía tutelar, es la “nueva” sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 dentro del mismo proceso de pertenencia. Ergo, se trata de dos providencias diferentes y frente a la última no se ha esgrimido que haya sido objeto de tutela y de la cual aduce la Dra. OCAMPO CORREA, se trata de “un desacato al mandato expedido por este tribunal”.
El segundo motivo por el cual esta Corporada no encuentra fundado el impedimento declarado por la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA , se hace consistir en el hecho de que el actual libelo tutelar se dirigió, entre
2 Ibidem. 3 López Blanco Hernán Fabio, PROCEDIMIENTO CIVIL. Parte General. Editorial Dupré Editores. Edición 2005.Rdo. Interno 2025-542
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otros, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, inclusive, debido a que dentro de los hechos se cuestiona precisamente la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024 con ponencia del Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín en la que participó como Revisora la homóloga OCAMPO CORREA.
tutela de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2024 con ponencia del Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín en la que participó como Revisora la homóloga OCAMPO CORREA.
Así las cosas, esta Corporada encuentra que la manifestación de impedimento de la homóloga, Dra . OCAMPO CORREA , no es de recibo, por cuanto la actuación adelantada por ella en la primigenia acción de tutela de marras, no incide sobre las consideraciones del fondo del asunto en esta oportunidad, es decir, su intervención en la causa constitucional que terminó con el fallo emitido el 3 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín y de la que hac ía parte quien se declaró impedida, no tendría por qué alcanzar a incidir en la decisión de fondo que debe adoptar al desatar la impugnación de la actual tutela en la que la togada declaró su impedimento; pues lo cierto es que la actuación que en su momento fue adelantada como revisora respecto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAREPA , no tendría ningún efecto sobre los aspectos de la “nueva” sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 y es por ello que no existe ningún compromiso serio y fundado de los principios de imparcialidad e independencia que deben revestir al Juez.
Ciertamente, su criterio no se vio comprometido con relación al asunto que ahora motiva la queja constitucional, pero, si como ella misma lo advirtió, la decisión es “un desacato al mandato expedido por este tribunal” y teniendo
Ciertamente, su criterio no se vio comprometido con relación al asunto que ahora motiva la queja constitucional, pero, si como ella misma lo advirtió, la decisión es “un desacato al mandato expedido por este tribunal” y teniendo en cuenta que la acción tuitiva se dirigió inclusive contra esta Corporación con ocasión de la decisión que en su momento se tomó, deberá la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA adoptar otro tipo de medidas que no sonRdo. Interno 2025-542
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precisamente las de declararse impedida porque se está cuestionando una decisión de la Sala Civil Familia de este Tribunal, frente a la cual no es esta Corporada superior funcional del órgano colegiado en cita para conocer del asunto.
En consecuencia, quien decide este impedimento considera que la causal invocada para el mismo no está llamada a ser acogida , por encontrarse infundada la misma y de contera, se ordenará devolver el expediente arriba referido al Despacho de la Corporada que declaró su impedimento , para lo de su resorte.
En virtud de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la MAGISTRADA MARIA CLARA OCAMPO CORREA en la impugnación de la tutela formulada por el señor por el señor Sergio Emiliano Perea Cuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y otros , por lo que no se acepta el mismo, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada Ponente
Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa y otros , por lo que no se acepta el mismo, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada Ponente MARIA CLARA OCAMPO CORREA para lo de su resorte.
Procédase de conformidad por secretaría.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE
(CON FIRMA ELECTRÓNICA)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
MAGISTRADA
Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
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