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TSDJ ANT SCF - 05045310300220250021601-(29-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045310300220250021601-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veintic inco

AUTO INTERLOCUTORIO N° 484

RADICADO N° 05 -045-31-03-002-2025 00216-01

Sería la oportunidad de dictar sentencia en este proceso, pero ante la incursión de una causal de nulidad insubsanable no es posible su proferimiento, razón por la cual se procede oficiosamente a su declaración, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el art. 3° del decreto 2591 de 1.991, el trámite de las acciones de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios del Código General del Proceso , cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones art. 4° del decreto 306 de 1.992.

Ahora, según el art. 13 del decreto 2591 citado, quien tuviere un interés legítimo en el resultado de la tutela podrá intervenir en ella como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Entonces, para los efectos previstos en el inciso 2° del art. 13 citado, y con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, corresponde al juez que admite la tutela comunicar por el medio más eficaz, la existencia de la misma a aquel que, d e acuerdo con lo solicitado, pueda tener interés en el resultado de ella.

corresponde al juez que admite la tutela comunicar por el medio más eficaz, la existencia de la misma a aquel que, d e acuerdo con lo solicitado, pueda tener interés en el resultado de ella.

En el trámite constitucional objeto de estudio, por auto fechado 15 de julio de 2025 se admitió el amparo constitucional formulado por el señor

FELIPE ARNULFO MURILLO BARCO S en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES

PORVENIR SA y ENLACE OPERATIVO SA.Rdo. interno 2025-00553

Auto que d eclara nulidad en tutela Radicado 05 045 31 03 002-2025 00216-01 2 Pese a lo anterior, se evidencia la necesidad de vincular a las sociedades AGROPECUARIA NUEVA CARAUTA LTDA, AGROPECUARIA GRUPO 20 SA y AGROPECUARIA LA LLAVE SA, en su calidad de empleadores que figuran en la historia laboral aportada como anexo del libelo y frente a las cuales se informa en los supuestos fácticos que COLPENSIONES, PORVENIR y ENLACE OPERATIVO SA no han efectuado el traslado de los aportes a pensión del actor realizados por dichos empleadores , a más de que tampoco le permiten al empleador actual efectuar los correspondientes pagos a pensión ; en relación con lo cual se considera indispensable su vinculación al trámite tuitivo, debido a que podrían verse directamente afectadas por los efectos de la sentencia y su participación resulta determinante para la decisión que habrá de adoptarse.

Sobre el particular, procede remembrar que l a Corte Constitucional ha

verse directamente afectadas por los efectos de la sentencia y su participación resulta determinante para la decisión que habrá de adoptarse.

Sobre el particular, procede remembrar que l a Corte Constitucional ha insistido en el deber del juez de tutela de integrar debidamente el contradictorio en los siguientes términos:

“Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia” 1.

Y en pronunciamiento más reciente, la Alta Corporación puntualizó:

“La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus dere chos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es

momento de definir el posible infractor de sus dere chos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es

1 Auto 007 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas HernándezRdo. interno 2025-00553 Auto que d eclara nulidad en tutela Radicado 05 045 31 03 002-2025 00216-01 3 el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.”2

Ergo, se hace obligatorio citar al trámite de tutela a los terceros , más aún si el eventual amparo constitucional lo s puede afectar , de esta forma, se asegura su intervención oportuna en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra. Si se les deja de vincular, la posibilidad del ejercicio de defensa no se garantiza y se viola en consecuencia el debido proceso acarreando la nulidad de lo actuado, salvo que el afectado subsane la irregularidad en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente.

El saneamiento de esta irregularidad no puede hacerse por esta Corporación, toda vez que la vinculación realizada por el Ad quem daría lugar a que a los nuevos vinculados se le s pretermita totalmente una instancia, atendiendo a que no podría n impugnar la sentencia de tutela que se profiera; así las cosas, resulta procedente la declaratoria de nulidad, en virtud de la cual, se dispondrá la devolución del cuaderno contentivo de la acción para que el juez de primera instancia disponga la vinculación de las sociedades AGROPECUARIA NUEVA CARAUTA LTDA,

nulidad, en virtud de la cual, se dispondrá la devolución del cuaderno contentivo de la acción para que el juez de primera instancia disponga la vinculación de las sociedades AGROPECUARIA NUEVA CARAUTA LTDA, AGROPECUARIA GRUPO 20 SA y AGROPECUARIA LA LLAVE SA, permitiéndoseles ejercer su derecho a intervenir en el reclamo constitucional que l os afecta.

Asimismo, a fin de impedir la multiplicidad de respuestas de las accionadas que fueron notificadas de la acción de tutela con anterioridad y quienes ya contaron con el término correspondiente para ejercer su derecho a la réplica, habiéndoseles garantizado en debida forma su derecho de contradicción, deberá el A quo advertir a las misma s que el término de notificación que habrá de surtirse, se entenderá exclusivamente para los nuevos convocados , puesto que no es legalmente procedente volver a conceder un nuevo término a quienes ya habían sido debidamente notificados, en razón a que la oportunidad para descorrer el traslado ya le s había precluido y , por ende, en caso de que estas pretendieren ofrecer respuestas adicionales, las mismas no deben ser tenidas en cuenta.

Igualmente, a fin de evitar más nulidades, se advierte al juez de primera

2 Auto 017 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rdo. interno 2025-00553 Auto que d eclara nulidad en tutela Radicado 05 045 31 03 002-2025 00216-01 4 instancia del deber de vincular al mismo a todas aquellas personas naturales o jurídicas que, de acuerdo con los elementos probatorios que

Radicado 05 045 31 03 002-2025 00216-01 4 instancia del deber de vincular al mismo a todas aquellas personas naturales o jurídicas que, de acuerdo con los elementos probatorios que obren en el expediente y a la respuesta emitida por l os nuevos vinculados, puedan verse afectadas con la decisión que habrá de adoptarse dentro de este trámite.

En conclusión , acorde a lo atrás expuesto, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que en su lugar se reponga la actuación integrando el contradictorio con las sociedades AGROPECUARIA NUEVA CARAUTA LTDA, AGROPECUARIA GRUPO 20 SA y AGROPECUARIA LA LLAVE SA, sin perjuicio de la vinculación que el A quo considere pertinente de todas aquellas personas naturales o jurídicas que, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente y a las respuestas emitidas por l os nuevos vinculados, puedan verse afectadas con la decisión que habrá de adoptarse en el presente trámite .

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE ANTIOQUIA, EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

RESUELVE

PRIMERO.- DECRETAR la nulidad de lo actuado en este trámite de tutela a partir de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025, inclusive, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que se REHAGA la actuación anulada, previa

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR que se REHAGA la actuación anulada, previa integración del contradictorio con las sociedades AGROPECUARIA NUEVA CARAUTA LTDA, AGROPECUARIA GRUPO 20 SA y AGROPECUARIA LA LLAVE SA, para cuyos efectos se efectuará la devolución virtual del expediente una vez surtidas las notificaciones de rigor.

Ello, sin perjuicio de la vinculación que considere el A quo pertinente de todas aquellas personas naturales o jurídicas que, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente y a las respuestas emitidas por l os nuevos vinculados, puedan verse afectadas con laRdo. interno 2025-00553 Auto que d eclara nulidad en tutela Radicado 05 045 31 03 002-2025 00216-01 5 decisión que habrá de adoptarse en el presente trámite , en armonía con la motivación.

TERCERO.- Remítase de manera inmediata por la Secretaría de esta Sala el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, vía digital, a fin de que proceda conforme a lo establecido.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO, CUMPLASE Y

DEVUELVASE

(CON FIRMA ELECTRÓNICA)

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADA

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL

MAGISTRADA

Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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