TSDJ ANT SCF - 05045318400120210060001-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400120210060001-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
Proceso : Unión Marital de Hecho Asunto : Apelación de sentencia
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia : 4
Demandante : Ingrid Jahaira Acevedo Maya Demandados : Herederos de Jhon Fredy Caro Vásquez Radicado : 05045318400120210060001
Consecutivo Sría. : 2237-2024
Radicado Interno : 0460-2024
Decisión : Confirma
Síntesis1: El Tribunal arriba a la conclusión de que no se demostró una convivencia o afecto marital de manera permanente y exclusiva. En efecto, el juez no se equivocó al desestimar lo pretendido , debido a la falta de pruebas sustanciales necesarias para acreditar la unión marital de hecho . En resumen, el análisis crítico y ponderado de las pruebas sugiere que entre Ingrid Jahaira y Jhon Fredy solo hubo un noviazgo, sin la intención final de formar una familia. Por lo tanto, se confirma plenamente el veredicto apelado.
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ingrid Jahaira Acevedo Maya frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado por la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Jhon Fredy
Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado por la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Jhon Fredy Caro Vásquez2.
LAS PRETENSIONES
La convocante reclamó declarar que entre ella y el causante Jhon Fredy Caro Vásquez existió una unión marital de hecho consolidada entre el 17 de junio de 2017 y el 7 de julio de 2021; y que consecuentemente se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda.
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Siendo los determinados: Salomé Caro Velásquez y el menor JCR; último que, por ser un infante, se anonimiza su identidad para preservar sus derechos.2
ANTECEDENTES
La pretensora expuso los siguientes hechos:
1. Desde el 17 de junio de 2017 y el 7 de julio de 2021 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Jhon Fredy Caro Vásquez.
2. Dentro de la convivencia no se procrearon hijos.
3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo , hasta el 7 de julio de 2021 , fecha en que aconteció el óbito de Caro Vásquez.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El 8 de noviembre de 2021 el juez de conocimiento admitió la demanda3.
aconteció el óbito de Caro Vásquez.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El 8 de noviembre de 2021 el juez de conocimiento admitió la demanda3.
Los herederos determinados se notificaron idóneamente4.
2. El niño JCR compareció a través de su progenitora, replicó las pretensiones y formuló las defensas denominadas: “temeridad o mala fe” e “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”5.
3. Salomé Caro Velásquez se opuso a las súplicas enarboladas y planteó la meritoria de “inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de singularidad y comunidad de vida permanente”6.
4. El curador ad -litem designado para la defensa de los herederos indeterminados se atuvo a lo demostrado en el juicio7.
5. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil8, el 1° de noviembre de 2024 profirió sentencia escrita que le puso fin a la primera instancia, en la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho” por ausencia de singularidad, permanencia y falta de convivencia minina de dos (2) años, entre Ingrid Jahaira Acevedo Maya, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.027.998.737 y Jhon Fredy Caro Vásquez, quien en viada se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 98.562.414 alegada por la parte demanda, conforme a los argumentos facticos y jurídicos esbozados en esta
viada se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 98.562.414 alegada por la parte demanda, conforme a los argumentos facticos y jurídicos esbozados en esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “temeridad o mala fe”, por lo expuesto en esta providencia. TERCERO: DENEGAR la pretensión de unión marital de hecho y socied ad patrimonial de hecho y su consecuente disolución, perseguida por la señora Ingrid Jahaira Acevedo Maya,
3 Archivo 009 4 Archivos 017 y ss. 5 Archivo 020 6 Archivo 018 7 Archivo 042 8 Archivos 054; 058; y 0693 identificado con la cédula de ciudadanía No.1.027.998.737, por lo expuesto en esta providencia. CUARTO: No condenar en costas. (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
De acuerdo con el orden argumental trazado por el a quo, se sintetizan así9:
1. Problema jurídico: en el pre sente corresponde establecer si entre las partes existió unión marital de hecho.
2. Tesis del juzgado: este Despacho considera que no se reúnen las condiciones jurídicas sustanciales para acceder a la pretensión de declaración de unión marital de hecho, toda vez que no se observó, con el material probatorio que se allegó, características de singularidad y permanencia.
Ahora bien, como no se logró demostrar lo anterior, se hace intrascendental referirse a la sociedad patrimonial de hecho, pues para que esta sea declarada, debe existir mínimo una convivencia de dos años entre los compañeros
Ahora bien, como no se logró demostrar lo anterior, se hace intrascendental referirse a la sociedad patrimonial de hecho, pues para que esta sea declarada, debe existir mínimo una convivencia de dos años entre los compañeros permanentes; de tal suerte, que se denegará la declaratoria de la misma.
3. Caso concreto y análisis probatorio:
Para el Despacho, los testimonios de Yuliana Caro, Natalia Londoño, Adrián Peñate y Carlos Hernando Acosta no demuestran suficientemente una unión marital de hecho. Aunque l os testigos compartieron momentos con la pareja y observaron muestras de cariño, estos fueron esporádicos y no reflejan la relación en su totalidad. Además, sus declaraciones fueron vagas e imprecisas, sin detalles específicos de tiempo y lugar.
Las pruebas documentales presentadas por la parte pasiva, especialmente las escrituras públicas firmadas por el causante, son relevantes. En varias ocasiones, Fredy Caro declaró ser soltero, como se evidencia en las escrituras públicas No. 321 del 16 de febrero de 2021, No. 664 del 24 de julio de 2020 y No. 1288 del 17 de noviembre de 2018. Estas declaraciones se hicieron durante el período que Ingrid Acevedo reclama como unión marital de hecho. Si realmente hubiera existido dicho vínculo, Fredy Caro habría declarad o su estado civil como tal en las escrituras públicas.
El Despacho se pregunta por qué Fredy Caro no incluyó a Ingrid Acevedo en los proyectos de compraventa de bienes inmuebles durante su presunta convivencia. Aunque es cierto que Fredy mantenía una rela ción sentimental con
El Despacho se pregunta por qué Fredy Caro no incluyó a Ingrid Acevedo en los proyectos de compraventa de bienes inmuebles durante su presunta convivencia. Aunque es cierto que Fredy mantenía una rela ción sentimental con Ingrid, también es cierto que no tenía la intención de formar una familia con ella. Esto se desprende de las declaraciones en las escrituras públicas y del testimonio de Salomé, quien mencionó que Ingrid solo estaba en la casa de Fredy por momentos.
9 Archivo 0704 También e l testimonio de Gloria Cartagena, empleada del finado, es fundamental. Gloria afirmó que Ingrid no convivía con Fredy y que solo la veía cuando él la invitaba a comer. Además, Gloria fue testigo de las múltiples relaciones de Fredy con otras mujeres, lo que coincide con las declaraciones de Flor Atehortúa, quien aseguró que su hermano le confesó sus múltiples relaciones sentimentales y su falta de intención de formar una familia con Ingrid.
En adición, se aportó como prueba u na imagen obtenida de la red social Facebook, presentada por el demandado J.C.R., donde se muestra a Fredy Caro con otra mujer en un lugar romántico el 27 de marzo de 2018 , fecha en la que Ingrid aseguró ser su compañera permanente. Esta prueba sugiere que Fredy mantenía una relación con Sandra Milena Ochoa en 2018, lo que contradice la pretensión de Ingrid de haber iniciado una unión marital de hecho desde el 17 de junio de 2017.
Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de fondo denominada “inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de singularidad y comunidad de vida permanente”.
4. Sin costas.
junio de 2017.
Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de fondo denominada “inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de singularidad y comunidad de vida permanente”.
4. Sin costas.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. En la oportunidad procesal, la parte actora planteó recurso de alzada, valiéndose de los siguientes reparos concretos contra la sentencia de primer
orden:
- Falta de valoración d e las pruebas decretadas de oficio. N o se examinaron las fotografías aportadas por la testigo Natalia Londoño, a pesar de su relevancia para demostrar la convivencia y permanencia de la pareja.
- Inadecuada aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales practicadas , sobre todo en aquellas que sí dieron cuenta del trato amoroso y familiar de los compañeros.
- Análisis parcial e inadecuado de las pruebas documentales. No se tuvo en cuenta el contenido del Acta de Conciliación No. 116, en la que Jhon Fredy reconoce púb licamente a Ingrid como su compañera.
Tampoco se examinó el valor probatorio del contrato de arrendamiento adosado, donde consta el último domicilio común de los consortes.
- Se pasó por el alto el contrato de permuta de la cabaña en Capurganá, donde const a la administración conjunta de la propiedad. A su vez, nada se dijo del derecho de petición realizado en conjunto con destino a la Estación de Policía de Apartadó.5
- La f otografía de Facebook fue valorada de forma sesgada, sin considerar el contexto de su publicación.
nada se dijo del derecho de petición realizado en conjunto con destino a la Estación de Policía de Apartadó.5
- La f otografía de Facebook fue valorada de forma sesgada, sin considerar el contexto de su publicación.
2. Corrido el traslado para sustentar 10, en resumen, el extremo activo
amplió su disenso en este sentido11:
“(…) La falta de valoración de las fotografías impacta directamente en la lógica deductiva aplicada en el fallo. La sana crítica no solo exige una revisión superficial de las pruebas, sino también un análisis profundo e interrelacionado de todas ellas. Si estas fotografías hubieran sido integradas con las demás pruebas testimoniales y documentales, el juzgador podría haber obtenido una visión completa de la relación. Los testimonios que indican que Ingrid y el señor Caro compartieron momentos significativos y un proyecto de vida común habrían sido respaldados por un registro visual que confirmara la seriedad y estabilidad de su vínculo, elementos que quedaron minimizados en la sentencia. (…)
El juez de primera instancia aplicó un estándar de prueba excesivamente alto para valorar este testimonio [Marta Nora López Uribe], ignorando la importancia de la misma en la demostración de la perm anencia y la comunidad de vida que mantenía mi representada con el finado. Este criterio rígido y formalista aplicado a la prueba resulta contrario a la jurisprudencia colombiana, que ha sido clara en establecer que la comunidad de vida en una unión marital de hecho no requiere la misma formalidad que un matrimonio. El testimonio de Marta, como arrendadora del último domicilio de la pareja, brinda detalles relevantes sobre la convivencia de Ingrid y Jhon Fredy, en particular en los momentos en que él estaba enfermo, confirmando que mi representada
un matrimonio. El testimonio de Marta, como arrendadora del último domicilio de la pareja, brinda detalles relevantes sobre la convivencia de Ingrid y Jhon Fredy, en particular en los momentos en que él estaba enfermo, confirmando que mi representada era quien lo asistía y se encontraba a su lado en su día a día. Sin embargo, el juez desestimó esta prueba al considerarla insuficiente para acreditar una relación de pareja continua, ya que, en su visión, parecía exigir pruebas directas de cohabitación formal o de inscripción de estado civil, elementos que la ley y la jurisprudencia no exigen para configurar una unión marital de hecho. (…)
[Desconocimiento de animadversión entre la testigo Gloria Inés Cartagena y Jahaira] (…) Gloria Inés reconoce que participó en una diligencia de conciliación en la inspección de policía por un incidente relacionado con una acusación de brujería, la cual ella misma describe como “la diferencia” entre ambas partes. Esta situación, l ejos de ser un mero antecedente aislado, evidencia una relación conflictiva y tensa con mi representada, lo que permite inferir un sesgo en su testimonio. La jurisprudencia y las reglas de la sana crítica recomiendan que el juzgador evalúe con cautela los testimonios de aquellos testigos que, por conflictos previos o personales, podrían estar influenciados por sentimientos de rencor o antipatía, los cuales impactan negativamente en la objetividad de sus declaraciones (…)
Se evidencia desconocimiento por pa rte del juez de primera instancia del elemento de ayuda y socorro mutuo en la enfermedad de Jhon Fredy Caro, aspecto reconocido en varios testimonios y que constituye un indicio fuerte de comunidad de vida. De acuerdo
Se evidencia desconocimiento por pa rte del juez de primera instancia del elemento de ayuda y socorro mutuo en la enfermedad de Jhon Fredy Caro, aspecto reconocido en varios testimonios y que constituye un indicio fuerte de comunidad de vida. De acuerdo con la sana crítica, el apoyo en la en fermedad es una manifestación inequívoca de ayuda mutua y compromiso entre las partes, y trasciende cualquier vínculo de simple noviazgo, constituyendo una característica esencial de una relación de unión marital de
10 Archivos 03 y ss., CdnoTribunal 11 Archivo 04, id.6 hecho. El apoyo brindado por Ingrid a Jh on Fredy durante su enfermedad fue reiteradamente señalado por varios testigos en sus testimonios, lo que constituye un indicio de la existencia de un vínculo de ayuda mutua y un compromiso profundo en su relación. Sin embargo, el juez de primera instancia no le otorgó a este aspecto la relevancia que merece en la valoración de la comunidad de vida. La sana crítica exige que el juzgador valore los actos de cuidado y apoyo como indicios de una unión estable, más allá de una relación temporal o sin compromiso. (…)”
3. La parte pasiva descorrió el traslado en la oportunidad concedida12.
3.1. La vocera judicial de Salomé señaló, en lo pertinente13:
“(…) De excluirse el testimonio de la señora Gloria Inés Cartagena , en razón a la animadversión con la señora Jahaira, no habría cambiado el sentido del fallo, en tanto que la valoración que realizó el juez, se centró en la ausencia de elementos de prueba, para demostrar la existencia de una unión marital.
animadversión con la señora Jahaira, no habría cambiado el sentido del fallo, en tanto que la valoración que realizó el juez, se centró en la ausencia de elementos de prueba, para demostrar la existencia de una unión marital.
La ayuda y el socorro mutuo que le brindó la señora Ingrid Jahaira al señor Jhon Fredy, en su enfermedad, ocurrió únicamente en los últimos meses de su vida, que no puede ser vista, como un indicio de vida en común, en tanto que se trato de una situación excepcional, en la cual el señor Jhon Fredy, se vio vulnerable ante una enfermedad que lo llevó a la muerte, y si bien los testigos indicaron que en los últimos meses la señora Ingrid fue la encargada de sus cuidados. También señalaron que ella fue quien lo apartó del resto de su familia, comportamiento que no necesariamente implica un compromiso de pareja, teniendo en cuenta que las diligencias necesarias para la realización del funeral del señor Fredy, fueron ejecutadas por su familia, y no por la señora INGRID, como lo indicó en su testimonio, la señora Flor Esmila Atehortúa Vásquez, hermana del señor Jhon Fredy Caro.
Esto evidencia que no hubo por parte de la señora Ingrid Jahaira, un comportamiento en el funeral del señor Jhon Fredy, que se pueda comparar, al comportamiento que tendría una esp osa o compañera permanente ante el fallecimiento de su pareja sentimental, por lo tanto, la ayuda y socorro mutuo mencionado por la parte demandante, en el caso de la señora Ingrid, fue parcial y circunstancial. (…)”
3.2. La mandataria del niño JCR destacó14, en síntesis:
demandante, en el caso de la señora Ingrid, fue parcial y circunstancial. (…)”
3.2. La mandataria del niño JCR destacó14, en síntesis:
“El Juzgado (…) en su sentencia realizó de manera detallada la valoración de los testigos recibidos en el presente proceso, se le olvida a la apelante que al encontrarnos dentro de un proceso de Unión Marital de hecho la Jurisprudencia ha sido clara respecto a los elementos que deben probarse para la configuración de la Unión, no podrá en tal sentido el A quo darle mayor valoración a las pruebas aportadas por la parte demandante, si con las mismas no se logró demostrar la existencia de la comunidad de vida permanente y estable con el causante; así como tampoco el ánimo de este de conformar una familia. (…)
Se puede concluir señor Magistrado que, la decisión de primera instancia fue acorde a lo probado por la parte demanda en el referido proceso; por cuanto al realizar la valoración conjunta de las pruebas aportadas por la parte demandante el despacho
12 Archivo 06, id. 13 Archivo 09, id. 14 Archivo 07, id.7 indico claramente, aunque la unanimidad de la prueba oral coinciden en señalar que él señor Fredy sostuvo una relación amorosa con la demandante; lo cierto es que la parte actora no logro demostrar la existencia de la comunidad de vida permanente y estable con el finado; así como el ánimo de este de conformar una familia, corroborando lo indicado por la Jurisprudencia.”
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunid os en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda
indicado por la Jurisprudencia.”
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Están reunid os en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio.
2. Cuestión jurídica a resolver
Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de la unión marital de hecho pretendida.
3. Unión marital de hecho
Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho. Así pues, ante la premura por regular la re alidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone:
“Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”
El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso
El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.
El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala:
“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y8 definitiva de los compañeros , del matrimonio con terce ros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
“Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”
Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho deben soportarse en hechos positivos y concretos15. Por lo tanto, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y sing ular por el tiempo determinado; es necesario, probar tales asertos.
Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la
jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y sing ular por el tiempo determinado; es necesario, probar tales asertos.
Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así:
a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea d e los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimie nto personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los aj enos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.
tener hijos entre ellos, e incluso acoger los aj enos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.
La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, e n el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comu nidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, de sde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…)
15 SC1726/20249 En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue e l propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política,
fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01). (Subraya para resaltar).
b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de esta s, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho
extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.
La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez
impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los10 compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01). (Énfasis propio).
c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad ” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los co
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