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TSDJ ANT SCF - 05045318400120250017701-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045318400120250017701-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 001 2025 00177 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Verbal de disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovida por Enilda María Negrete Caballero en contra de Cesar Tulio Vásquez Ramos Procedencia Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Radicado 05045 31 84 001 2025 00177 01 Radicado interno 1962-2025 Decisión Revoca Tema Improcedencia de rechazo de la demanda por supuesta confusión entre domicilio y lugar de notificación ni por imposición de cargas probatorias adicionales a las previstas en la ley.

Medellín, dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025)

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en auto del 16 de mayo de 2025 que rechazó la demanda; bastan las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El debate consiste en que la primera instancia inadmitió el libelo genitor exigiendo que dentro del término legal previsto se atendiera a los siguientes yerros: “1. Deberá aclarar el hecho tercero toda vez que manifiesta tener la misma residencia del demandado, pero en el acápite de

dentro del término legal previsto se atendiera a los siguientes yerros: “1. Deberá aclarar el hecho tercero toda vez que manifiesta tener la misma residencia del demandado, pero en el acápite de notificaciones manifiesta que la demandante recibe notificaciones en el municipio de Bello Antioquia y el demandado en el municipio de Carepa Antioquia. 2. Deberá aportar prueba testimonial que acredite la separación de cuerpo de las partes ”; sin que se haya acatado lo propio, por lo que se rechazó el libelo gestor.

2. En desacuerdo con esa disposición judicial, la inconforme refutó explicando, de un lado, que ninguna duda suscitaba la disparidad entre el lugar de residencia del binomio y la localidad en la que aquella recibiría notificaciones, pues era cuestión zanjada por la jurisprudencia patria la distinción entre domicilio y lugar de notificación; y de otro, porque en el plenario reposaba evidencia de la ruptura definitiva del enlace.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3. Son las voces del art. 82 CGP en lo pertinente: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

(…)

2. El nombre y domicilio de las partes (…)

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el

2. El nombre y domicilio de las partes (…)

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte. (…)

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.

A no dudarlo, las razones que a modo de falencias formales se vertieron en la providencia de inadmisión , involucran los requisitos previstos en los numerales trasuntados. Sin embargo, como obsequio a la brevedad se anticipa que aquella resolución y la que posteriormente decretó el rechazo del libelo fueron completamente desacertadas. En primer lugar, la supu esta confusión enrostrada en lo que hace a la disparidad entre el lugar de residencia de Enilda María Negrete Caballero y el indicado para ser notificada personalmente no tiene razón de ser y solo devela un franco desconocimiento, como bien lo advirtió la recurrente, entre dos conceptos asociados pero disímiles: domicilio y residencia.

4. Auscultada la demanda se otea lo siguiente: i) en el exordio se expresó que la precursora posee su domicilio en el municipio de Carepa, lo mismo que el convocado, señor Cesar Tulio Vásquez Ramos; ii) en el hecho tercero se manifestó, en lo pertinente: “A pesar de que actualmente continúan viviendo bajo el mismo techo (debido a que la casa donde habitan es de propiedad de ambos y mi poderdante no cuenta con los recursos para pagar un arriendo

“A pesar de que actualmente continúan viviendo bajo el mismo techo (debido a que la casa donde habitan es de propiedad de ambos y mi poderdante no cuenta con los recursos para pagar un arriendo en otra vivienda) (…)” ; iii) al momento de determinar la competencia del juez se expresó que por la naturaleza del proceso y la “vecindad de las partes” y; iv) en el acápite de notificaciones se dijo: “Para efectos de la presente demanda, la suscrita y la demandante recibirán notificaciones en la carrera 44A # 31 -10 del municipio de Bello, Antioquia y al correo electrónico alegagroup@gmail.com (…) El demandado reside en zona rural, predio 25 de la vereda El Encanto del municipio de Carepa, Antioquia (…)”.

Visto está que la redacción del supuesto fáctico no genera confusión alguna . La demandante fue clara al precisar que vive en la misma residencia que su entonc esREPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 001 2025 00177 01 compañero permanente pero que [de acuerdo con el segmento de notificaciones] recibiría comunicaciones en la localidad de Bello. Al respecto, cumple precisar que el numeral 5 del aludido canon 82 solo exige que los soportes factuales de las pretensiones estén debidamente determinados, clasificados y numerados, lo que lógicamente trae aparejado que se trate de relatos dotados de cierto grado de lógica que permitan comprender las peticiones formuladas ; requisitos todos estos que sin may or dificultad cumple aquel.

aparejado que se trate de relatos dotados de cierto grado de lógica que permitan comprender las peticiones formuladas ; requisitos todos estos que sin may or dificultad cumple aquel.

4.1. Volviendo sobre la diferenciación entre los conceptos que al parecer suscitaron la inquietud del estrado de primer grado, esto dijo la Corte Suprema de Justicia en providencia AC810 del 9 de marzo de 20201: “…reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia manifestada en la demanda, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otr o es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011 -00518-00; AC4018-2016 de 2028 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)”.

4.2. Así las cosas, ninguna inquietud debía suscitar al Juez Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en punto a que la señora Enilda María Negrete tiene su domicilio en Carepa, en la misma viv ienda que habita César Tulio Vásquez, pero que las notificaciones judiciales a ella dirigidas serían recibidas en una dirección y municipio

Familia de Apartadó en punto a que la señora Enilda María Negrete tiene su domicilio en Carepa, en la misma viv ienda que habita César Tulio Vásquez, pero que las notificaciones judiciales a ella dirigidas serían recibidas en una dirección y municipio distintos. Y que no se diga que tal disparidad eventualmente podría tener incidencia en la determinación de la compe tencia pues el factor territorial en este particular caso se encuentra gobernado por el fuero general de que trata el numeral 1° del art. 28 CGP, esto es, el domicilio del demandado, que, se insiste, es la municipalidad de Carepa, que a su vez hace parte del Circuito que encabeza Apartadó.

5. En lo que concierne al segundo raciocinio [aportación de pruebas] , adviértase de entrada que resulta ser poco más que una intromisión en la estrategia litigiosa liderada por la profesional del derecho , sin ningún asidero en el numeral 6 art. 82 del estatuto

1 Radicado 11001-02-03-000-2020-00222-00REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 001 2025 00177 01 adjetivo vigente o en disposiciones propias del proceso promovido . Así, la prosperidad de las aspiraciones de la actora se encuentra n supeditadas únicamente al cabal cumplimiento de la carga prevista en el precepto 167 ibidem con independencia de los medios suasorios que escoja y de que trata el canon 165. En otras palabras, corresponde

de las aspiraciones de la actora se encuentra n supeditadas únicamente al cabal cumplimiento de la carga prevista en el precepto 167 ibidem con independencia de los medios suasorios que escoja y de que trata el canon 165. En otras palabras, corresponde al extremo activo de la litis valorar y presentar los medios de convicción que estime conducentes y pertinentes para sustentar sus pretensiones, sin que sea procedente imponerle la producción de una específica prueba [testimonial] como condición para admitir la demanda.

No podemos olvidar que el sistema procesal civil colombiano es eminentemente dispositivo, lo cual significa, para lo que acá interesa, que la iniciativa probatoria se encuentra, en principio, en cabeza de las partes y no del juez . Ergo, cualquier omisión en tal sentido tendrá repercusiones únicamente en el resulta do final del litigio, pero en ninguna circunstancia puede erigirse como razón válida para negar la admisión del escrito introductor ; sin contar que un proceder de esa naturaleza supone, por anticipación, ubicar a la parte demandada en una situación desfavo rable en términos probatorios pues el juez de la causa ya habrá efectuado una suerte de valoración en lo que hace a la suficiencia probatoria , con indudable repercusión en la sentencia que finalmente habrá de dirimir la controversia. Súmese que, en todo caso, llegado el momento propicio para ello, el dispensador de justicia podrá hacer uso del deber facultad contenido en el art. 170 CGP si es que así lo llega a considerar necesario para el esclarecimiento de los hechos que le son presentados.

6. Colofón, el proveído confutado, junto con el que resolvió sobre la inadmisión con fecha

contenido en el art. 170 CGP si es que así lo llega a considerar necesario para el esclarecimiento de los hechos que le son presentados.

6. Colofón, el proveído confutado, junto con el que resolvió sobre la inadmisión con fecha del 2 de mayo de 2025, serán revocados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 ibidem que reza “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”; para que, en su lugar, sea nuevamente estudiada la admisibilidad del libelo, sin que sea dable volver sobre las mismas exigencias analizadas en esta instancia.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revoca los autosREPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 001 2025 00177 01 con calenda del 2 y 16 de mayo de 2025 emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó para que, en su lugar, sea nuevamente estudiada la admisibilidad del libelo presentado sin que pueda enrostrar nuevamente los requisitos inicialmente planteados.

NOTIFÍQUESE

MARIA CLARA OCAMPO CORREA

MAGISTRADA

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Firmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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