TSDJ ANT SCF - 05045318400120250025401-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400120250025401-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Referencia: Impugnación acción de tutela
Accionante: Héctor Emiro Waldo Mosquera Accionado: La Previsora S.A. y otro Asunto: Confirma decisión de primera instancia Radicado: 05045 3184 001 2025 00254 01
Sentencia: 163
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, frente a la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Apartadó.
Antecedentes
Afirmó el accionante que su Pérdida de Capacidad Laboral es del 55.03%, tal como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que dijo tiene derecho a la indemnización derivada del “seguro de vida grupo”, contratado por la empresa donde otrora laboraba (Inveragro La Acasia); sin embargo, no ha recibido lo pertinente, por lo que está en “vulnerabilidad económica extrema”, pues no cuenta con ingresos para subsistir y cubrir mis necesidades básicas.
Por lo expuesto, el actor considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad humana, pretendiendo se ordene a las accionadas que realicen “el reconocimiento y pago del seguro de vida grupo por incapacidad total y permanente, conforme a la póliza vigente y la certificación médica que lo justifica.” (archivo 01, C. 1ª instancia).2 Actuación procesal
de vida grupo por incapacidad total y permanente, conforme a la póliza vigente y la certificación médica que lo justifica.” (archivo 01, C. 1ª instancia).2 Actuación procesal
En auto del 6 de junio de 2025 el Juez admitió la tutela y dispuso la vinculación de las Juntas , Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, garantizando la defensa y contradicción (archivo 03, ídem).
Dentro del traslado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expuso que emitió el dictamen 089463-20 del 12 de agosto de 2020, por el cual estimó en un 41,66% la PCL del accionante. Finalizó diciendo que no ha vulnerado derechos y que carece de legitimación frente a la petición de tutela (archivo 08, C. 1ª instancia).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expresó que profirió la experticia 4833745 – 7944 del 21 de abril de 2022, valorando la PCL del actor en 55.03%, sin que tenga pendientes sobre el particular. Solicitó ser desvinculada (archivo 10, ibidem).
La aseguradora accionada y la empresa Inveragro La Acasia, pese a que fueron notificadas, guardaron silencio (archivos 04 y 05, ídem).
La sentencia impugnada
El Juez a quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se superó el requisito de la subsidiariedad. Explicó que la pretensión de tutela -pago de seguro de vida -, resulta improcedente dado que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción en la especialidad civil, lo que constituye el mecanismo idóneo de defensa a
de tutela -pago de seguro de vida -, resulta improcedente dado que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción en la especialidad civil, lo que constituye el mecanismo idóneo de defensa a sus intereses , máxime que no se demostró la urgencia y el carácter impostergable del amparo (archivo 12, C. 1ª instancia).
Impugnación
El accionante impugnó diciendo que el fallo del a quo no valoró su condición médica, de PCL al 55.03%, que configura una invalidez para activar el pago del beneficio asegurado, presentándose una interpretación restrictiva; así, haciendo hincapié en su estado de salud3 solicitó acceder a su pedido inicial, pues dijo que es vulnerable y necesita urgente el pago de la póliza (archivo 01, C. 2ª instancia).
Consideraciones
Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, tal como lo indica el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección.
De entrada, precísese lo que la Corte Constitucional ha expresado cuando la presunta transgresión deriva de un cobro económico:
“… el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera,
cuando la presunta transgresión deriva de un cobro económico:
“… el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económic o, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”. Sentencia T 903 de 2014.
Es decir, la solicitud de amparo procede para la protección de los derechos fundamentales, dentro de lo s cuales no está la resolución de controversias de índole económicas como la que aquí fue planteada por la parte actora, a menos, como lo indica el precedente, que concurra “la defensa de una garantía fundamental”.4
Caso concreto:
En e sta oportunidad, si bien s e reclama la protección de los derechos al mínimo vital1, seguridad social2, salud3 y dignidad humana4, el interesado no acredit ó, siquiera sumariamente, la transgresión o la configuración de un daño a los derechos reclamados, y aunque en el
derechos al mínimo vital1, seguridad social2, salud3 y dignidad humana4, el interesado no acredit ó, siquiera sumariamente, la transgresión o la configuración de un daño a los derechos reclamados, y aunque en el escrito de tutela, reiterado vía alzada, menciona condiciones económicas adversas, nada se dijo de cómo se transgrede su subsistencia de cara a los mínimos para vivir dignamente.
La Sala no desconoce que el actor tiene un alto porcentaje de PCL, ello se desprende de la experticia 4833745 – 7944 del 21 de abril de 2022, dimanada de la Junta Nacional de Calificación de Inval idez, pero tal situación no implica per se la prosperidad de esta acción, máxime que no se adjuntó la prueba sobre el contrato de seguro y sus condiciones (arts. 1046 y 1047 del C.Co.), u otro documento de donde dice el accionante deriva su derecho a percibir un beneficio económico.
Ciertamente pueden existir situaciones económicas difíciles; sin embargo, no es un asunto que pueda ventilarse y dilucidarse vía tutela5, y es por ello que no puede la Sala disentir de lo argüido en sede de primera instancia, pues el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que aquí pretende, v. gr., las acciones que derivan del contrato de seguro , o la posibilidad de acudir directamente ante la aseguradora que emitió el presunto amparo.
1 Entendido como; “un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece
fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad.”. Sentencia T 235 de 2021. 2 Artículo 48 Constitucional. 3 Ley 1571 de 2015 4 Sobre este derecho la Corte Constitucional, ha indicado: “la dignidad humana justifica la existencia del Estado y en razón a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana. En ese sentido, constituye uno de los fundamentos del ordenamiento jurídico, pues es un pilar d eterminante para el Estado Social de Derecho, la democracia constitucional y los derechos humanos y fundamentales en términos generales”. Sentencia C 147 de 2017. 5 En cuanto a que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver controversias de contenido económico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en entre otras: STC14734 -2022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023,
STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023.5
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023.5
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que refuerza la improcedencia de la protección suplicada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Apartadó, tal como se expuso.
Segundo: Notificar esta providencia por el medio más expedito
(arts. 16 y 30, decreto 2591 de 1991).
Tercero: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Proyecto discutido y aprobado, acta 163 de la fecha.
Notifíquese
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente) Oscar Hernando Castro Rivera
(Firmado electrónicamente) Fabián Enrique Yara Benítez
(Firmado electrónicamente) Wilmar José Fuentes Cepeda6
Firmado Por:
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia
Firmado Por:
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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