TSDJ ANT SCF - 05045318400120250027301-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400120250027301-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 001 2025 00273 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Tutela de Ana Rufina Mena Ramos contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el Hospital Local de Unguía, la Gobernación del Chocó, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), y El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bonos Pensionales, Procedencia Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Radicado 05045 31 84 001 2025 00273 01 Consecutivo secretaríal 2273-2025 Decisión Revoca Tema Se viola el derecho fundamental de petición cuando la entidad omite responder de manera clara, congruente y de fondo todas las inquietudes de la solicitante.
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó el 20 de junio de 2025; dentro de la acción de tutela promovida por Ana Rufina Mena Ramos contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el Hospital Local de Unguía, la Gobernación del Chocó, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bonos Pensionales ; y a la que fueron vinculados IPS
del Chocó, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bonos Pensionales ; y a la que fueron vinculados IPS Servimedico Limitada y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Afirma la promotora que estuvo afiliada a Cajanal 1 desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 30 de agosto de 2005 y que sus empleadores 2 elaboraron los aportes correspondientes. En septiembre del 2005 fue trasladada por su contratante a Porvenir, por lo que Cajanal envió los dineros a ese fondo; expresó que sus contribuciones fueron por 1371 semanas; no obstante, en la historia laboral expe dida por Porvenir, solo se incluyen 817 septenarios omitiendo relacionar los capitales abonados entre julio del
1 Caja Nacional de Previsiones 2 Gobernación del Chocó, Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos, IPS Servimedico Limitada y Hospital Local de Unguía.República de Colombia
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1995 hasta el 31 de agosto del 2005. Por eso, desde el 2016 reclamó a la AFP tutelada corregir y actualizar ese registro , así como reconocer y sufragar la p restación económica por jubilación . Empero, Porvenir le ha impuesto una serie de trabas administrativas para el efecto. Concretamente, el 29 de julio de 2024 adujo que era improcedente entregar el bono pensional en tanto que la afiliación al RAIS3 fue inválida
administrativas para el efecto. Concretamente, el 29 de julio de 2024 adujo que era improcedente entregar el bono pensional en tanto que la afiliación al RAIS3 fue inválida por realizarse dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM4, de ahí que fuera imperioso iniciar un trámite de “normali zación” del informe de aportes; luego le exigió adelantar una diligencia de “conformación ” de ese documento, y el 3 de junio de 2025 expresó que el Hospital Local de Ung uía debía abonar las cotizaciones causadas entre el 30 de junio de 1995 al 30 de agosto de 20055, a pesar de que presentó un CETIL6 que acredita que ese ente sí hizo lo propio.
La actora resaltó que es una mujer de 66 años con graves afectaciones en su salud y que depende económicamente de esa compensación económica. Corolario, rogó ordenar a Porvenir restablecer el informe de semanas cotizadas teniendo en cuenta que estuvo afiliada entre 1990 y 2016, y consecuencialmente, suministrar el ingreso por retiro laboral; aunado, clamó exigirle atender de fondo la súplica de reconocimiento de esa prestación.
2. Colpensiones, Dasalud Choco en Liquidación7 y la UGPP alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público enrostró la improcedencia del juicio tuitivo dado que el asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral; ahora, destacó que AFP Porvenir S.A. debió abstenerse de vincular a la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 8; no
jurisdicción ordinaria laboral; ahora, destacó que AFP Porvenir S.A. debió abstenerse de vincular a la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 8; no obstante, como no lo hizo lo procedente es que esa entidad anule dicha gestión y retorne a la señora Ana a l Régimen de Prima Media para que la UGPP 9 defina la prestación que le corresponde. Porvenir resaltó que no es posible sufragar el bono
3 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4 Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5 Esto dado que en el caso de la tutelante no se indicó si esta seleccionaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pese ser necesa rio después el 1 de abril de 1994 al ser servidora pública, conforme el artículo 2 del Decreto 1068 de 1995. 6 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados. 7 Actuando en representación del Hospital Local de Unguía 8 Esto porque aquella estaba dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión en el régimen de prima media 9 Quien asumió la función pensional de CAJANAL.República de Colombia
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pensional por presentarse la prohibición de traslado entre regímenes; de esta manera lo pertinente es anular la incorporación de la señora Mena Ramos al RAIS y trasladarla al RPM. La Gobernación del Chocó clamó su desvinculación por no haber transgredido
lo pertinente es anular la incorporación de la señora Mena Ramos al RAIS y trasladarla al RPM. La Gobernación del Chocó clamó su desvinculación por no haber transgredido ninguna garantía superior.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera vara declaró la improcedencia d el amparo deprecado por no agotarse el presupuesto de subsidiariedad, y estimó que las peticiones elevadas fueron resueltas oportunamente.
III. LA IMPUGNACIÓN
La quejosa precisó que lo que busca con el trámite tutelar es que se atienda de fondo la petición de reconocimiento del beneficio pensional, y agregó que aunque se acreditó que la AFP denunciada transgredió sus prerrogativas fundamentales, no se le ordenó si quiera proceder con la anulación de la afiliación o lo que fuera necesario para lograr la liquidación de la asignación correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado, la facultad de toda persona de formular una solicitud ante las autoridades y particulares y, por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta oportuna y de fondo10.
A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental comprende los siguientes aspectos 11: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades sin que éstas puedan negarse a
A propósito, la Corte Constitucional ha reiterado que esta garantía fundamental comprende los siguientes aspectos 11: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas [núcleo esencial]; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, oto rgada dentro de los términos establecidos en el
10 Corte Constitucional, T-045 de 2023, SU-213 de 2021, entre otras. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022 y T-045 de 2023.República de Colombia
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ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, esto es, si n evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y; ( iii) comunicación pronta al peticionario de lo decidido, con independencia que la contestación sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo intimado.
2. En el asunto en boga, se otea que el 10 de julio del 2024 la señora Ana Rufina pidió a Porvenir S.A. , de un lado, desembolsar la renta de retiro atendiendo a la época cotizada ante Cajanal y las demás entidades competentes, y de otro, remitir el aporte
a Porvenir S.A. , de un lado, desembolsar la renta de retiro atendiendo a la época cotizada ante Cajanal y las demás entidades competentes, y de otro, remitir el aporte completo del tiempo trabajado en el Hospital Local de Unguía 12. El 14 de mayo de 2024 elevó otro escrito insistiendo en la concesión del derecho pensional y reclamando la actualización del expediente laboral; a su vez demandó 13 que se requiriera a la UGPP y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitir las participaciones ejecutadas desde el año 1995 al 200514.
El 29 de julio de 2024 Porvenir respondió que la señora Ana no tenía derecho a ningún bono pensional por presentarse el error 450015 y por eso era imperioso comenzar un trámite de validación con Asofondos, así como activar la normalización y conformación del registro de cotizaciones y que una vez terminadas esas etapas podría pedir cita para llevar a cabo el proceso de radicación de la solicitud del beneficio pensiona l16. El 27 agosto del año pasado17 ese fondo de pensión destacó que la precursora debía iniciar la “conformación de la historia laboral” y detalló los medios previstos para eso18. El pasado 3 de junio19 advirtió que no podía incluir al informe de vida laboral el periodo del 30 de junio de 1995 al 30 de junio de 2005 por presentarse la falta 391120, por eso el
12 Ver pág. 51, 00EscritoTutela, primera instancia. 13 Ver pág. 64, 00EscritoTutela, primera instancia.
12 Ver pág. 51, 00EscritoTutela, primera instancia. 13 Ver pág. 64, 00EscritoTutela, primera instancia. 14 Adviértase que aunque en el expediente no obra la constancia de radicación de esos memoriales, se tiene por demostrada esta dado que ese hecho no fue cuestionado por el extremo pasivo. 15 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”, 16 Ver págs. 52 y 53, 00EscritoTutela, primera instancia 17 Como respuesta a la petición de normalización de la historia laboral. 18 Ver págs. 54 y 55, 00EscritoTutela, primera instancia 19 Atendiendo la reclamación de inclusión de periodos en la historia laboral 20 Afiliación inválida. Se presenta cuando una entidad para la cual entró en vigencia el régimen, no afilia al empleado al RAIS o al ISS/Colpensiones por lo tanto no es válido para bono pensionalRepública de Colombia
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Hospital Local de Ungía debía cotizar ese tiempo 21. Y concluyó que “los periodos no fueron pagados por el empleador y por ende al radicar su reclamación pensional no cumplió los requisitos para acceder a una pensión, sino para una devolución de saldos.”.
3. De esta manera, asoma con nitidez la ausencia de una respuesta cierta, clara y de fondo a l as petitorias presentadas por el extremo activo . Destáquese que los
3. De esta manera, asoma con nitidez la ausencia de una respuesta cierta, clara y de fondo a l as petitorias presentadas por el extremo activo . Destáquese que los pronunciamientos expedidos por la enjuiciada en relación con el pago de la asignación mensual por edad y de l as operaciones que deben agotarse para el efecto ha n sido poco claros y han ocasionado todo un galimatías que le ha impedido a la afectada materializar las actuaciones precisas para obtener tal prestación. Primero, indicó que debía elaborar una ratificación con Asofondos; en otra ocasión informó que lo oportuno era actualizar la historia laboral, y después refirió que era necesario efectuar la normalización y la conformación de ese documento; posteriormente añadió que el Hospital Local de Unguía estaba en la obligación de pagar las cotizaciones causadas entre 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 2005 . Además, en este litigio Porvenir estipuló que lo admisible en este caso es dejar sin efectos la afiliación de la señora Ana Rufina Mena Ramos en el RAIS, aspecto que no le había señalado a la tutelante.
4. Por consiguiente, se atisba que la accionada en cuestión formuló aseveraciones en sus contestaciones que han generado confusión de cara a lo que en realidad de verdad debe hacer la interesada para acceder a la prestación reclamada; asimismo, si se contrasta lo mencionado por Porvenir en los memoriales del 29 de julio, el 27 agosto del año pasado y el 3 de junio de esta calenda, con lo explicado en este litigio, surgen los siguientes interrogantes: ¿para acceder a la jubilación la denunciante debe agotar
del año pasado y el 3 de junio de esta calenda, con lo explicado en este litigio, surgen los siguientes interrogantes: ¿para acceder a la jubilación la denunciante debe agotar los procesos de normalización o conformación del historial de trabajo?; ¿es pertinente que el hospital en cuestión realice nuevamente los pagos mencionados?; o ¿solo es imperiosa la cancelación de la afiliación ?; y de ser así ¿cu áles son las etapas que se deben agotar para ello?; ¿esas gestiones están a cargo de la demandante o del fondo de pensión?. Por ende, la señora Ana Rufina está sometida a la incertidumbre respecto a lo que debe hacer para que le abonen los dineros reclamados pese que ha solicitado que
21 Ver págs. 66 a 68, 00EscritoTutela, primera instanciaRepública de Colombia
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se le aclare esa situación y esa circunstancia sin lugar a dudas conculca el derecho de petición.
5. En síntesis, palmaria es la vulneración a la garantía superlativa, luego, el proveído confutado deberá ser revocado para, en su lugar, conceder el amparo ordenándos e a AFP Porvenir que en el término de diez días informe y notifique a Ana Rufina Mena Ramos detalladamente: (i) el estado en que se encuentra la solicitud de pensión de vejez, y específicamente, si la concede o la niega, esbozando los motivos concretos
Ramos detalladamente: (i) el estado en que se encuentra la solicitud de pensión de vejez, y específicamente, si la concede o la niega, esbozando los motivos concretos que soportan la decisión correspondiente; (ii) de negarse, explicará si esto obedece a la necesidad de cancelar la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAISo de adelantar otro procedimiento; (iii) de ser ese el caso deberá manifestar de manera clara y detallada las etapas que componen el respectivo trámite, definiendo si corresponde a la accionante iniciarlo, los mecanismos habilitados para ello, los sujetos intervinientes en cada fase y los plazos previstos para su desarrollo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó dentro de la acción de tutela del epígrafe ; en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Ana Rufina Mena Ramos. En consecuencia, se ordena a AFP Porvenir que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia informe y notifique a la actora detalladamente: (i) el estado en que se encuentra la solicitud de pensión de vejez, y específicamente, si la concede o la niega, esbozando los motivos concretos que soportan la decisión correspondiente; (ii) de negarse, explicará si est o obedece a la
específicamente, si la concede o la niega, esbozando los motivos concretos que soportan la decisión correspondiente; (ii) de negarse, explicará si est o obedece a la necesidad de cancelar la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solida ridadRAISo de adelantar otro procedimiento; (iii) de ser ese el caso manifestará de manera clara y específica las etapas que componen el respect ivo trámite, definiendo siRepública de Colombia
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corresponde a la accionante iniciarlo, los mecanismos habilitados para ello, los sujetos intervinientes en cada fase y los plazos previstos para su desarrollo.
Segundo: Notifíquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 23 de julio de 2025.
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez CarvajalRepública de Colombia
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez CarvajalRepública de Colombia
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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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