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TSDJ ANT SCF - 05045318400120250027701-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045318400120250027701-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 05045 31 84 001 2025 00277 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Sala Civil – Familia Medellín, Dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente

FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ

Proceso: Acción de Tutela – Impugnación

Accionante: Miguelina Verona Álvarez

Accionada: UARIV

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó –

Ant.

Radicado: 05045 31 84 001 2025 00277 01

Asunto: Confirma Sentencia Impugnada

Sentencia de T. No. 145

Sentencia discutida y aprobada según acta No. 145

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia emitida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó – Ant., en la acción de tutela instaurada por Miguelina Verona Álvarez contra la UARIV , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1.1 . Hechos y pretensiones de la acción.

1.1.1. La promotora del amparo, de 83 años de edad, refirió que la UARIV le reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la cual no ha podido reclamar porque perdió su cédula de ciudadanía y solo cuenta con la contraseña.

Adicionalmente, señaló que el 04 d e junio de 2025 la UARIV la citó para hacerle

ha podido reclamar porque perdió su cédula de ciudadanía y solo cuenta con la contraseña.

Adicionalmente, señaló que el 04 d e junio de 2025 la UARIV la citó para hacerle entrega de la carta cheque (documento necesario para cobrar la indemnización en el Banco Agrario), pero que la misma le fue negada por no presentar la cédula de ciudadanía y porque en el Banco Agrario no le aceptaban la contraseña com o documento idóneo para cobrar el dinero.

En consecuencia a lo anterior, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, entre otros, ordenándole a la UARIV y al Banco Agrario realizar los trámites pertinen tes para que se haga entrega efectiva de los dineros consignados por concepto de la indemnización administrativa.2 05045 31 84 001 2025 00277 01

1.2. Trámite de la acción y réplica de las accionadas.

1.2.1. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó – Ant., quien la admitió a través de auto del 16 de junio de 2025 concediéndole a las entidades accionadas el término de un (1) día para que se pronunciaran al respecto; en esa misma oportunidad, dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del estado Civil.

1.2.2. Dentro del término oportuno, el Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido aduciendo que la exigencia de cédula de ciudadanía original, corresponde al cumplimiento de su deb er como entidad financiera de garantizar la debida identificación de sus usuarios y al acuerdo operativo firmado

la prosperidad de lo pretendido aduciendo que la exigencia de cédula de ciudadanía original, corresponde al cumplimiento de su deb er como entidad financiera de garantizar la debida identificación de sus usuarios y al acuerdo operativo firmado ente ellos y la UARIV; es decir, constituye un acto legítimo en desarrollo de su actividad bancaria.

Adicionalmente, refirieron que la URAIV es la entidad competente para autorizar la entrega de la indemnización administrativa con un documento diferente a la cédula de ciudadanía.

1.2.3. Igualmente, la Registraduría Nacional compareció al trámite para expresar que dicha entidad no vulnera ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante, como quiera que a la solicitante se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, la cual, en atención a la Circular 222 del 13 de diciembre de 2016, sirve para identificar a lo s ciudadanos mientras se imprime el plástico de su cédula de ciudadanía.

Asimismo, expresó que la accionante solicitó el duplicado de su documento el 03 de junio de 2025, y en vista que la elaboración del documento de identidad puede tardar entre 3 a 6 meses, aún se encuentran en término para la expedición del mismo.

1.2.4. La UARIV , al atender la convocatoria constitucional, manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En tal sentido, indicó que, tras la revisión del sistema de correspondencia institucional, no se encontró registro alguno de una solicitud radicada por la accionante que requiriera respuesta por parte de la entidad.

Adicionalmente, indicó que desde el 08 de mayo de 2025 puso a disposición de la

institucional, no se encontró registro alguno de una solicitud radicada por la accionante que requiriera respuesta por parte de la entidad.

Adicionalmente, indicó que desde el 08 de mayo de 2025 puso a disposición de la accionante, en sucursal del Banco Agrario de Apartadó, el giro correspondiente a la indemnización administrativa, el cual debe ser cobrado dentro de los 60 días3 05045 31 84 001 2025 00277 01 siguientes al momento que se ordena el proceso bancario, so pena de que los recursos sean reintegrados a la entidad.

Finalmente, refirió que la entidad bancaria es autónoma en la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía para el cobro de la indemnización, por lo tanto, para la UARIV no es procedente autorizar el pago sin dicho documento.

1.3 . Fallo Impugnado.

Mediante sentencia emitida el 20 de junio de 2025 el Juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado, bajo el argumento que « la accionante no aportó constancia de radicación de derecho de petición o solicitud presentada ante la UARIV y/o BANCO AGRARIO, donde haya realizado formalmente la solicitud de entrega de la carta cheque y el pago de la indemnización que se encuentra depositada a su favor por ser víctima de Desplazamiento Forzado»

Adicionalmente, indicó que la exigencia del Banco Agrario, respecto a la presentación de la cédula de ciudadanía para el cobro del giro correspondiente a la indemnización administrativa, es legítima, en tanto, como pagador, «puede solicitar a los beneficiarios previo al momento de realizar el pago la pres entación de su cédula de ciudadanía en formato original y carta cheque, dado que estos son

indemnización administrativa, es legítima, en tanto, como pagador, «puede solicitar a los beneficiarios previo al momento de realizar el pago la pres entación de su cédula de ciudadanía en formato original y carta cheque, dado que estos son requisitos fueron establecidos en el acuerdo operativo entre las partes».

1.4 . Impugnación.

La accionante, inconforme con la decisión de primer grado , afirmó que el juez de instancia no valoró en contexto su situación de persona de especial protección constitucional dado que es víctima del conflicto armado. Por lo anterior, solicitó que la sentencia sea revocada a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Protección constitucional especial a las personas víctimas de desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional, de manera reiterada ha indicado que por la grave, masiva y sistemática violación de sus derechos, y el estado de vulneración, de indefensión y de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que han sido víctimas4 05045 31 84 001 2025 00277 01 del deli to de desplazamiento forzado, dicha situación las reviste de un especial rango de protección constitucional1.

Igualmente ha dicho, que si bien la ocurrencia del desplazamiento pudo no haber sido causada directamente por los agentes estatales, el obligado principal a socorrer a las víctimas es el Estado, quien incumplió su deber de proteger el derecho a no ser desplazado y contravino la cláusula general de respeto y garantía sobre los derechos que le asisten a la población en general, los que se ven

a las víctimas es el Estado, quien incumplió su deber de proteger el derecho a no ser desplazado y contravino la cláusula general de respeto y garantía sobre los derechos que le asisten a la población en general, los que se ven considerablemente disminuidos o anulados cuando, bien sea por acción u omisión, las personas se ven obligadas a abandonar sus pertenencias, su comunidad, sus lugares de trabajo o residencia2.

Por lo anterior, ha establecido dicha corporación que le corresponde a l Estado realizar en favor de las víctimas las acciones necesarias para el restablecimiento de sus derechos, acciones afirmativas en su favor y garantizar los derechos de carácter especial que nacen para ellas, por la privativa condición en la que se encuentran3.

Así las cosas, al Estado le corresponde i) el respeto de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por su especial condición; ii) la aplicación de medidas para el restablecimiento integral de sus derechos y el acompañamiento en este proceso; iii) la adopción de medidas afirmativas; iv) la atención especial y el enfoque de derechos y diferencial en su atención y reparación; y v) la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación4.

2.2. Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos para tal fin en el caso de la población víctima de desplazamiento forzado.

La Corte Constitucional ha indicado que la cédula de ciudadanía tiene una vital importancia para el ejercicio de los derechos derivados de la personalidad, pues cumple tres funciones esenciales “ (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos

importancia para el ejercicio de los derechos derivados de la personalidad, pues cumple tres funciones esenciales “ (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia”5.

Pese a la importancia que tiene este documento, dicha corporación ha modificado la posición según la cual la cédula es el documento sine qua non para acreditar la identidad, pues la modernización de los medios de registro, la generación de normas

1 Sentencia T-950 del 2013. 2 Sentencia SU-1150 de 2000 3 Sentencias T-721 de 2003 4 Sentencia SU-254 de 2013 5 Sentencia C-511 de 19995 05045 31 84 001 2025 00277 01 anti-trámites y la sistematización de la información de manera accesible a las entidades, en general hoy en día posibilitan la utilización de otros medio s de identificación, y en todo caso, en concordancia con el principio de la supremacía de los derechos sustanciales y en protección de la dignidad humana, la exigencia de la cédula de ciudadanía no puede ser óbice para la vulneración de los derechos fundamentales6.

Atendiendo a estos razonamientos, mutatis mutandis, la Corte en las sentencias T561 de 2012 y T -162 de 2013, apartándose de lo indicado en la T -069 de 2012, adujo que la entrega de la ayuda humanitaria no puede estar supeditada a la exhibición de la cédula de ciudadanía en original y con hologramas, pues aunque si bien la reglamentación vigente indica que es el documento pertinente para la identificación de las personas, también lo es, que negar la entrega de la ayuda

exhibición de la cédula de ciudadanía en original y con hologramas, pues aunque si bien la reglamentación vigente indica que es el documento pertinente para la identificación de las personas, también lo es, que negar la entrega de la ayuda humanitaria por motivos di ferentes a la condición de desplazado o el no cumplimiento de requisitos para el Registro Único de Víctimas, es una flagrante vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la persona en condición de desplazamiento y resulta una carga exagerada que no alivia su situación de vulnerabilidad.

Adicionalmente debe destacarse que la Corte Constitucional en sentencia T929 de 2012, expuso que , en circunstancias ajenas a la voluntad del tutelante, era viable que la identificación se realizara con la contraseña otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Igualmente, debe indicarse que el Decreto Ley 19 de 2012 en el parágrafo 1 del artículo 18, advierte que “ En caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico”. De tal forma, pese a las particularidades propias de la cédula de ciudadanía, cuando ésta está en trámite, la identificación puede lograrse con el documento entregado por la misma entidad de forma provisional.

2.3. El Sub Judice.

2.3.1. En el caso concreto, se advierte que la señora Miguelina Verona Álvarez no ha podido acceder al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el Estado, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

2.3.1. En el caso concreto, se advierte que la señora Miguelina Verona Álvarez no ha podido acceder al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el Estado, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), debido a que no cuenta con su documento de identificación, específicamente, la cédula de ciudadanía.

6 Sentencia T-1000 de 2012 M.P.6 05045 31 84 001 2025 00277 01

El juez de primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior, al considerar que no se acreditó que la accionante hubiese formulado una solicitud formal ante la UARIV y el Banco Agrario para la entrega de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa reconocida a su favor.

La accionante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la impugnó al considerar que el fallo desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, en tanto es víctima del fenómeno de desplazamiento forzado. En su criterio, dicha circunstancia impone al Estado y a los jueces un deber reforzado de garantía y protección de sus derechos fundamentales, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la negativa en la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

En el caso bajo estudio, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser REVOCADA y en su lugar acceder a los ruegos de la accionante, ello, en tanto se evidencia que la falta de la cédula de ciudadanía, en efecto, le ha causado consecuencias negativas para acceder a la entrega del giro efectuado en su favor,

evidencia que la falta de la cédula de ciudadanía, en efecto, le ha causado consecuencias negativas para acceder a la entrega del giro efectuado en su favor, por lo que se hace indispensable la intervención del juez constitucional en aras de garantizarle el acceso a la reparación administrativa que por su condición de desplazada le fue reconocida.

La Sala no puede desconocer esa condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque es una persona de avanzada edad y padece múltiples quebrantos de salud, según así lo indicó en la acción; luego, la circunstancia de no poder percibir la reparació n que el Estado le prodiga desconoce abiertamente la especial protección que debe recibir y que constitucionalmente se halla reconocida.

Ahora bien, e n modo alguno puede considerarse que la conculcación de los derechos fundamentales alegados proviene por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien apenas recibió la solicitud para la expedición del duplicado de cédula de ciudadanía hace un poco más de un mes (03 de junio de 2025 según se observa de la copia de la contrase ña aportada con el escrito de tutela7); lo cual descarta un vencimiento de términos irracional o desproporcionado, teniendo en cuenta la naturaleza de la gestión que tiene pendiente de realizar.

Pero no puede decirse lo mismo respecto de la UARIV, quien al haber exigido única y exclusivamente la cédula de ciudadanía para acreditar la identificación de la

7 Ver archivo 001 expediente de primera instancia.7 05045 31 84 001 2025 00277 01

y exclusivamente la cédula de ciudadanía para acreditar la identificación de la

7 Ver archivo 001 expediente de primera instancia.7 05045 31 84 001 2025 00277 01 solicitante, le ha causado un grave perjuicio como quiera que le ha postergado injustamente el acceso a la indemnización administrativa que tanto requiere con urgencia.

Es cierto que en el expediente no obra prueba documental que acredite la radicación formal de una solicitud escrita por parte de la señora Miguelina Verona Álvarez ante UARIV, tendiente a la entrega de la carta -cheque correspondien te a la indemnización administrativa reconocida sin exigencia de la cédula de ciudadanía . Sin embargo, ello no impide considerar que la accionante sí formuló una solicitud ante dicha entidad.

En efecto, en el hecho cuarto del escrito de tutela, la señora Verona manifestó que los funcionarios de la UARIV se negaron a entregarle la carta -cheque, argumentando que existía una directriz según la cual no se podía hacer entrega del documento a las víctimas que no presentaran la cédula de ciudadanía original, dado que el Banco Agrario no aceptaba la contraseña como documento válido para el cobro del giro. Esta afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada, lo que permite inferir razonablemente, se itera, que la accionante sí formuló una solicitud, al menos de manera verbal, conforme lo autoriza el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, la negativa de la entrega del documento denominado carta –cheque por parte de la UARIV bajo el argumento de que la accionante no presentó la cédula de ciudadanía, mirado bajo la óptica jurisprudencial consignada en la sentencia T-561

parte de la UARIV bajo el argumento de que la accionante no presentó la cédula de ciudadanía, mirado bajo la óptica jurisprudencial consignada en la sentencia T-561 de 2012, comporta una afectación protuberante de los derechos fundamentales de la actora, pues si bien para la Sala no existe duda que el documento de identificación por excelencia es la cédula de ciudadanía, no se puede desconocer que, en ciertas circunstancias también la contraseña es un documento idóneo de identificación , y así por ejemplo, en sentencia T-162 de 2013 se permitió avalar la identificación del accionante exhibiendo la contraseña con una certificación de vigencia expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y consideró la Corte que “la Sala observa que la entidad demandada debió tener en cuenta la certificación para lograr la plena identificación del solicitante y porder (sic) garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía llevar a cabo.” o ni que decir de la sentencia T-363 de 2015 en la que además se estimó p ertinente como medio suasorio de la identidad del accionante la denuncia por pérdida del documento de identidad, en fin, a lo que llama la jurisprudencia constitucional es que, en casos como éste, las entidades accionadas se valgan de otras herramientas id óneas para establecer la identidad del beneficiario de pago, a fin de no hacer nugatorio su derecho por la existencia de una barrera o talanquera administrativa.8 05045 31 84 001 2025 00277 01

Por lo tanto, y como se anticipó, la sentencia de instancia será REVOCADA, y en su lugar se e mitirá una orden dirigida a remediar la situación en que se encuentra la actora.

Finalmente es de resaltar, que la Corte Constitucional ha indicado que el Banco

Por lo tanto, y como se anticipó, la sentencia de instancia será REVOCADA, y en su lugar se e mitirá una orden dirigida a remediar la situación en que se encuentra la actora.

Finalmente es de resaltar, que la Corte Constitucional ha indicado que el Banco Agrario, como adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y a través del Contrato Interadministrativo 737 de 2012, hace parte del SNARIV y por ende, no puede ser ajena a los principios bajo los cuales funciona la atención a las víctimas, debiendo funcionar entonces de manera articulada al Sistema8.

En consecuencia, se ordenará la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que de manera inmediata le haga entrega de la carta cheque a la señora LUZ HELENA ARIAS HIGUITA y autorice el cobro de la indemnización administrativa ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA previo agotamiento del procedimiento necesario para verificar la identidad de la solicitante, teniendo presente las consideraciones expuestas en esta providencia.

En el evento en que la accionante no logre realizar el cobro del giro a su favor y la indemnización sea reintegrada a la cuenta de origen, se le ordenar á a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que realice las gestiones administrativas correspondientes para que la señora LUZ HELENA ARIAS HIGUITA vuelva a ser inclui da en ruta de pago y se le dé celeridad al giro correspondiente a su indemnización.

Igualmente, y con el fin de evitar dilaciones en la entrega de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria la actora, se ordenará al Banco Agrario de

correspondiente a su indemnización.

Igualmente, y con el fin de evitar dilaciones en la entrega de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria la actora, se ordenará al Banco Agrario de Colombia que una vez la accionante presente la soli citud de cobro, previo agotamiento del procedimiento necesario para verificar la identidad de la solicitante, teniendo presente las consideraciones expuestas en esta providencia, proceda a entregar los dineros respectivos a la señora Miguelina Verona Álvarez.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

REVOCAR la sentencia de primera instanc ia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia, para disponer en su lugar:

8 Sentencia T-950 del 2013.9 05045 31 84 001 2025 00277 01

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora Miguelina Verona Álvarez contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que de manera inmediata le haga entrega de la carta cheque a la señora MIGUELINA CERONA ÁLVAREZ y autorice el cobro de la indemnización administrativa ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA previo agotamiento del procedimiento necesario para verificar la

entrega de la carta cheque a la señora MIGUELINA CERONA ÁLVAREZ y autorice el cobro de la indemnización administrativa ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA previo agotamiento del procedimiento necesario para verificar la identidad de la solicitante, teniendo presente las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: PREVENIR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en caso de haberse reversado la consignación efectuada en favor de la actora, por concepto de indemnización, realice las gestiones administrativas correspondientes para que la señora MIGUELINA CERONA ÁLVAREZ vuelva a ser incluida en ruta de pago y se le dé celeridad al giro correspondiente a su indemnización.

CUARTO: SE ORDENA al Banco Agrario de Colombia que una vez la accionante presente la solitud de cobro, luego de verificar la identidad de la señora MIGUELINA VERONA ÁLVAREZ bajo la misma precisión realizada en el numeral anterior PROCEDA de forma inmediata al pago pendiente.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA10 05045 31 84 001 2025 00277 01

Firmado Por:

Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA10 05045 31 84 001 2025 00277 01

Firmado Por:

Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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