TSDJ ANT SCF - 05045318400120250028401-(16-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400120250028401-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
Sentencia: 140
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Evelin Yiceth Berrio Robledo
Accionado: Dirección General de Sanidad Militar y otros
Juzgado de origen: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó
Ant.
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-001-2025-00284-01
Radicado Interno: 2025-00417
Decisión: Confirma y revoca parcialmente sentencia impugnada Tema: Traslado de sistema de salud – Continuidad de prestación de servicios médicos.
Discutida y Aprobada por acta Nro. 162 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO formuló acción de tutela contra la NUEVA EPS y EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD, por considerar que le ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la
considerar que le ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
Mediante la Resolución No. 3649 del 5 de diciembre de 2008, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Evelin Yiceth Berr ío Robledo y de sus hermanos, en calidad de hijos beneficiarios del Soldado Profesional delAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 2
Ejército Nacional JULIO C ESAR BERRIO TORRES, fallecido en cumplimiento del deber.
La accionante actualmente t iene 19 años y desde hace varios meses no adelanta estudios, por lo que el Ejército Nacional le suspendió el pago de la mesada pensional y procedió a desafiliar la del régimen especial de salud a partir del mes de marzo de 2023, en razón a que ya no cumplía con el requisito de estar estudiando.
Teniendo en cuenta lo anterior, la aquí convocante decidió afiliarse al régimen subsidiado de salud en la NUEVA EPS, lográndolo satisfactoriamente el día 1º de septiembre de 2023, pero el 10 de mayo de 2025 recib ió un mensaje de texto por parte de la mencionada EPS, por medio del cual se le informó que se encuentra activa en el régimen de excepción.
de septiembre de 2023, pero el 10 de mayo de 2025 recib ió un mensaje de texto por parte de la mencionada EPS, por medio del cual se le informó que se encuentra activa en el régimen de excepción.
La señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO verificó su estado en el sistema de la NUEVA EPS y encontró que aparece desafiliada desde el 1º de mayo de 2025.
La afiliación automática y sin consentimiento al régimen especial, en el que tampoco se encuentra activa la actora, ni cumple con los requisitos exigidos, le ha generado un grave perjuicio, puesto que se le ha bloqueado y anulado su afiliación efectiva al régimen subsidiado, dejándo la actualmente sin cobertura en salud , ante lo cual radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa solicitando información respecto de su afiliación al sistema de salud, pero hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva no había obtenido respuesta.
EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO actualmente se encuentra en estado de embarazo y conforme a lo consignado en su historia clínica es de alto riesgo.Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 3
El 13 de mayo de 2025 se acercó a la NUEVA EPS, donde fue atendida por el personal médico y tras la valoración correspondiente, emitieron varias órdenes de atención en salud necesarias para el adecuado control prenatal y el seguimiento integral de su estado de gestación.
• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y
OBSTETRICIA
órdenes de atención en salud necesarias para el adecuado control prenatal y el seguimiento integral de su estado de gestación.
• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y
OBSTETRICIA
• ECOGRAFIA OBSTETRICA CON DETALLE ANATOMICO
• ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRANSVAGINAL
Adicionalmente le ordenaron los siguientes exámenes de laboratorio:
Teniendo en cuenta los exámenes médicos que le fueron ordenados, la actora procedió a solicitar la asignación de las respectivas citas y la realización de los exámenes, pero la NUEVA EPS le informó que actualmente figur a en estado de retiro, motivo por el cual no le pueden agendar las citas ni continuar prestándole el servicio de salud.
Para la gestora de amparo resulta incomprensible que, después de que fuera atendida por la EPS y de haberse emitido las respectivas órdenes médicas, ahora se le informe que no es posible continuar con la atención por estar activa en el régimen de excepción.
Es vital que a la aquí quejosa se le practiquen los exámenes médicos que le fueron ordenados, ya que esto constituye un derecho fundamental que no puede ser desconocido , ni restringido. La negativa de la NUEVA EPS y el EJERCITO NACIONAL / SUBSISTEMA DE SALUD a brindar la atención requerida pone en grave riesgo la vida y la salud de su hijo, toda vez que dichos exámenes son esenciales para determinar los cuidados y tratamientosAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01
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que deben iniciarse con el fin de garantizar su bienestar y adecuado desarrollo.
Con fundamento en lo anterior, la quejosa ius fundamental elevó las siguientes pretensiones:
“Según los hechos expuestos con anterioridad comedidamente solicito que en el término improrrogable que su despacho señale se ordene a la NUEVA EPS y/o EJERCITO NACIONAL / SUBSISTEMA DE SALUD autorizarme y realizarme “LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, ECOGRAFIA OBSTETRICA CON DETALLE ANATOMICO, ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRANSVAGINAL “y los siguientes exámenes de laboratorio: ”.
1.2. Actuación de primera instancia
El 19 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EPS ) y el EJERCITO NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD; se dispuso la vinculación de
la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD POLO SALUD SAS, DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, habiendo concedido a la s entidades convocadas el término perentorio de un (1) día para ejercer el derecho de defensa y se decretaron pruebas.
NACIONAL, habiendo concedido a la s entidades convocadas el término perentorio de un (1) día para ejercer el derecho de defensa y se decretaron pruebas.
Mediante auto del 1° de julio de 2025, el judex ordenó la vinculación del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON ASPC N° 17Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 5
“CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, a cuyo ente concedió el término de un (1) día para pronunciarse.
1.2.1. De la contestación
La SUPERINTENDENCIA DE SALUD indicó que las pretensiones que fundan la acción tutelar no son de su competencia, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, la cual no tiene a cargo la afiliación al sistema de los usuarios, ni es superior jerárquico de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite.
La DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR expuso que la actora figura registrad a activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONALEstablecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No. 17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" (ESM BAS17), a quien corresponde prestar los
Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No. 17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" (ESM BAS17), a quien corresponde prestar los servicios médicos que aquella requiere y que en lo corrido del año se le han prestado diversos servicios médicos, por lo que mal podría argumentarse una desatención en la prestación de los servicios de salud a la quejosa.
Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales; por lo cual, no tiene competencia para agendar citas, exámenes ni procedimientos médicos, como tampoco tiene competencia para autorizar, ni conceder transporte, ni viáticos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo competente las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto ley 1795 de 2000.
Asimismo indicó que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a través de los Dispensarios Médicos y/o Establecimientos de Sanidad Militar, tiene la competencia de prestar todos los servicios de salud a los afiliados delAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 6
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Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin. Aunado a lo anterior, adujo que las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza tienen bajo su supervisión a los Establecimientos de Sanidad.
Finalmente s olicitó que s e desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia legal para acceder a lo pretendido por el accionante.
Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL expuso que procedió a consulta r en la Base de Datos única de Afiliados – BDUA, evidenciándose que la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO se encuentra en estado RETIRADO de la NUEVA EPS en el régimen subsidiado de salud, con fecha de afiliación efectiva 1º de septiembre de 2023 y fecha de finalización el 1º de mayo de 2025 en calidad de CABEZA DE FAMILIA, al turno que se detalla una observación “Los datos de afiliación correspondientes al número de identificación registrado, presentan a la fecha inconsistencia con una entidad del Régimen de Excepción o Especial, se sugiere dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha entidad realice la gestión correspondiente”.
Asimismo adujo que , de acuerdo con la consulta realizada en la tabla de referencia de la Base de datos del régimen de excepción – BDEX, el cual es
entidad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha entidad realice la gestión correspondiente”.
Asimismo adujo que , de acuerdo con la consulta realizada en la tabla de referencia de la Base de datos del régimen de excepción – BDEX, el cual es reportada a la BDUA, se evidencia que la actora se encuentra ACTIVA en las FUERZAS MILITARES, por lo cual, los Regímenes Especiales o de Excepción se encuentran excluidos del SGSSS y son financiados con recursos propios de las diferentes instituciones a las cuales pertenecen, tal y como indica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016.
Además, que respecto de la inconsistencia en la afiliación de la accionante, le corresponde al régimen de excepción o especial realizar la desvinculación definitiva y, por consiguiente, a solicitud la actora, podrá ser afiliada en una EPS del régimen subsidiado.Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 7
Agregó que dicha Cartera Ministerial es el ente rector en el SGSSS, por lo que no tiene la competencia de adelantar afiliaciones o reportar novedades , correspondiéndole la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los actores del SGSSS y sobre las entidades del Régimen Especial o de Excepción.
Ultimó que se debe declarar la improcedencia de la acción tuitiva contra dicho Ministerio y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a
entidades del Régimen Especial o de Excepción.
Ultimó que se debe declarar la improcedencia de la acción tuitiva contra dicho Ministerio y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que carece de competencia para dar trámite a lo solicitado por la accionante.
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia fechada 3 de julio de 2025, el A quo constitucional concedió el amparo deprecado, luego de referirse a los hechos, la actuación procesal, las pruebas y la jurisprudencia atinente a los derechos invocados, con base en lo cual determinó que de los elementos probatorios que obran en el expediente, se desprende que la actora se encuentra adscrita en el régimen especial o de excepción, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que es la encargada de prestar los servicios médicos, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No.17 “Clara Elisa Narváez Arteaga, por lo que se encuentra probado que las entidades accionadas han incumplido el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Magna y, por tanto, se debía conceder la acción impetrada.
Con fundamento en lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora
EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO frente a la DIRECCIÓN SANIDAD
EJERCITO NACIONAL, la DIRECCION GENERAL [DE] SANIDAD MILITAR y el
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora
EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO frente a la DIRECCIÓN SANIDAD
EJERCITO NACIONAL, la DIRECCION GENERAL [DE] SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SANIDAD EJERCITO NACIONAL, la DIRECCION GENERAL SANIDAD MILITAR y el ESTABLECIMIENTO DEAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01
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SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, a partir de la notificación de esta providencia, proceda prestarle los servicios de salud a la accionante y a realizar el traslado de los servicios médicos al municipio de ACANDI-CHOCÓ lugar de residencia, debido al estado de salud que presenta (embarazo alto riesgo), además autorizarle la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICA, ECOGRAFIA OBSTETRICA C ON DETALLE ANATOMICO, ULTRASONOGRAFIA OBSTETRICA TRASVAGINAL y los exámenes de laboratorio estos son:
UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA MIC AUTOMATICO), TOXOPLASMA
OBSTETRICA TRASVAGINAL y los exámenes de laboratorio estos son:
UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA MIC AUTOMATICO), TOXOPLASMA
(ANTICUERPOS Ig G PO EIA). TOXOPLASMA GONDI (ANTICUERPOS Ig M POR EIA), RUBEOLA (ANTICUERPOS Ig G POR EIA), RUBEOLA (ANTICUERPOS Ig M POR EIA, CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS Ig G (CMV -G) POR EIA, CITOMEGALOVIRUS ANTICUERPOS Ig M (CMV) POR EIA y TRIPANOSOMA CRUZY (CHAGAS) ANTICUERPOS POR EIA, a una IPS de su red prestadora con la que tenga contrato y preste l os servicios en salud requerido por la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO, en el municipio de ACANDICHOCÓ, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante, en virtud a su patología diagnósticos Z359 SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO,
SIN OTRAS ESPECIFICACIÓN.
TERCERO: DESVINCULAR a las entidades NUEVA EPS, el EJERCITO
NACIONAL – SUBSISTEMA DE SALUD, la SUPERINTENDECIA DE SALUD,
SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD POLO SALUD SAS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, y una vez
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, y una vez regresen los mismos, archívense, previas las anotaciones en los libros radicadores.”.
1.4. De la impugnaciónAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 9
Inconforme con lo decidido, la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la sentencia, para cuyos efectos explicó cómo es la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares , a fin de indicar que no tiene competencia en temas relacionados con autorizar y agendar prestaciones en salud con especialistas, ni agendar citas médicas, ni brindar tratamientos médicos, ni entrega o suministro de insumos médicos, autorizar pasajes y viáticos como transportes, comida y alojamiento, etc., ya que no es una entidad promotora de salud EPS, para cuyos trámites se encuentra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL “DISAN” y los Establecimientos de Sanidad Militar al cual pertenezca cada afiliado.
Añadió que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR no es superior jerárquico de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ni de los Establecimientos de Sanidad Militar, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela en su contra por carecer de competencia, para en su lugar, ordenarle
jerárquico de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ni de los Establecimientos de Sanidad Militar, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela en su contra por carecer de competencia, para en su lugar, ordenarle a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DISAN cumplir con lo ordenado en el precitado fallo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 1795 de 2000.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el der echo a la vida, a la salud bien,Acción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 10
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en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir s i el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.
2.1. Del caso concreto
En el sub examine, la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO solicita que sea reactivada en el sistema de salud, con el fin de recibir la prestación de los servicios médicos que requiere debido a que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, petición que encontró eco en el A quo, quien accedió a la protección de los derechos fundamentales de la afectada y ordenó a las accionadas DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA ” la prestación de los servicios de salud a la accionante, así como la autorización y prestación de los exámenes , ecografía y consulta médica pendientes por realizar, decisión que fue impugnada por la accionada DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR en los términos y condiciones sintetizados en el numeral 1.4) de este proveído.
2.2. Problema jurídico
Acorde a los planteamientos de la acción de tutela y a los motivos de
DE SANIDAD MILITAR en los términos y condiciones sintetizados en el numeral 1.4) de este proveído.
2.2. Problema jurídico
Acorde a los planteamientos de la acción de tutela y a los motivos de inconformidad de la entidad impugnante, el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si era dable acceder al amparo de los derechos fundamentales en la forma hecha , siendo necesario para tales efectos establecer si los entes accionados han vulnerado los derechos fundamentales de la señora EVELIN YICETH BERRIO ROBLEDO.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINEAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 11
La Corte Constitucional en diferentes providencias 1, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, q ue establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”
En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públ icos son inherentes a la finalidad social del Estado y
seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públ icos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial en el sistema integral de seguridad social en Salud regulado por la Ley 352 de 1997, la cual tiene como objeto un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales, que al ser un servicio público cobija tanto al personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios.
De igual manera, el artículo 23 de la mencionada legislación otorgó a los afiliados y beneficiarios los siguientes derechos en el servicio de sanidad de las fuerzas militares y policía (SSMP):
- Protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
- Cuando la atención médico -asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afil iado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la
servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afil iado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la
1 Ver, entre otras las Sentencias T -062, T-232, 359 de 2004 M.P Álvaro Tafur Galvis y T706 de 2004 M.P Jaime Araujo RenteríaAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 12
prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales. Las urgencias se atenderán sin necesidad de aprobación previa.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 352 de 1997 en su artículo 4 estableció como principios rectores del sistema de seguridad social de militares y policías además de los generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, los siguientes:
“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: a) Racionalidad. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos; b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo; c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus
en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo; c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discr iminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios; d) Protección integral. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; e) Autonomía. El SSMP es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley; f) Descentralización y desconcentración. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; g) Unidad. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que, aunque la
Nacional con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; g) Unidad. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que, aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de dirección y políticas, así como la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos; h) Integración funcional. Las entidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante laAcción de tutela Segunda Instancia Evelin Yiceth Berrío Robledo vs Dirección General De Sanidad Militar y otros Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00284-01 13
integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; i) Independencia de los recursos. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones; j) Atención equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deberán atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, un a vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional”.
promotoras de salud, un a vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional”.
Ahora bien, pa
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