TSDJ ANT SCF - 05045318400120250033901-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400120250033901-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia: 171
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia
Accionante: Gloria Isabel Palacios Largacha
Accionado: UARIV
Origen Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-001-2025-00339-01
Radicado Interno: 2025-00534
Decisión: Confirma y adiciona sentencia impugnada Tema: De la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado - Del deber de la UARIV de culminar la fase correspondiente a la entrega de la indemnización a que tiene derecho la accionante por concurrir en ella un criterio de priorización, en el que además debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la misma convocada.
Discutido y Aprobado por acta N° 196 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA instauró acción de tutela en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
La señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, por considerar que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
La accionante es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, motivo por el cual la entidad accionada le reconoció su derecho a ser reparada económicamente.Acción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 2
La actora tiene diagnóstico “C859 LINFOMA NO HODKIN, NO ESPECIFICADO”, razón por la que a principios de 2024 fue incluida en la ruta prioritaria para acceder a la indemnización administrativa ; sin embargo, no ha sido posible acceder al pago de la medida indemnizatoria, ya que, la Unidad solo ha informado que debe esperar para que se proceda con el correspondiente desembolso.
Fundado en lo anterior, la tutelante formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, me permito solicitar señor juez se sirva amparar mis derechos Constitucionales Fundamentales al Mínimo Vital y a la Vida Digna ordenando a la Unidad para las Víctimas efectúe el pago de la medida de indemnización por desplazamiento forzado a favor de GLORIA
se sirva amparar mis derechos Constitucionales Fundamentales al Mínimo Vital y a la Vida Digna ordenando a la Unidad para las Víctimas efectúe el pago de la medida de indemnización por desplazamiento forzado a favor de GLORIA
ISABEL PALACIOS LARGACHA.”.
1.2. De la Actuación de primera instancia y la contestación
El Juzgado de primera instancia admitió la acción mediante auto del 18 de julio de 2025, en el que concedió al ente accionado el término de un (1) día para pronunciarse y decretó pruebas.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI ON Y REPARACION INTEGRAL A LAS V ICTIMAS contestó que la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LAGARCHA se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante desplazamiento forzado declarado con el FUD N o. AM000113401 y, en este orden, advirtió que dentro del sistema de gestión de la entidad no se evidencia que la actora haya formulado derecho de petición alguno, razón que impidió a la unidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado, a más que dentro del asunto bajo estu dio no se ha acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Asimismo, a rguyó la encartada que no es del caso tutelar los derechos presuntamente vulnerados, pues la accionante acudió a este mecanismo constitucional sin antes haber presentado derecho de petición ante los canales oficiales de la entidad, privando a la misma de conocer el inconformiso o requerimiento exhibido a través del escrito tutelar.Acción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV
oficiales de la entidad, privando a la misma de conocer el inconformiso o requerimiento exhibido a través del escrito tutelar.Acción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 3
En el transcurso del trámite tutelar, la accionante allegó copia de la resolución No. 04102019-849962 del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a favor de la accionante, como también, constancia de comunicación adelantada vía WhatsApp mediante la cual la unidad de víctimas recon oció que la actora se encuentra incluida dentro de la vía prioritaria para acceder al pago de la medida resarcitoria, por concurrir en ella un criterio de priorización.
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 29 de julio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió acceder al amparo deprecado; tras desestimar el argumento exhibido por la UARIV direccionado a declarar improcedente la presente acción, por cuanto no se presentó derecho de petición por parte de la accionante, sustentado en que si bien esto es cierto, no puede perderse de vista que acorde a las pruebas suministradas, la UARIV reconoció que la actora efectivamente se encuentra priorizada para la entrega de la medida de indemnización, no siendo de recibo lo indicado a través de la constancia secretarial consignada en el mismo fallo , pues no es
la UARIV reconoció que la actora efectivamente se encuentra priorizada para la entrega de la medida de indemnización, no siendo de recibo lo indicado a través de la constancia secretarial consignada en el mismo fallo , pues no es dable repetir el proceso de documentación, si ya existe concepto favorable frente a la priorización con relación al estado de salud de la accionante.
Asimismo, el cognoscente resaltó la protección especial que reviste a la tutelante de cara a su precario estado de salud, con lo que además consideró acreditadas las circunstancias de urgencia manifiesta y extrema pobreza, razón por la cual estimó que el pago de la indemnización administrativa debe cumplirse necesariamente en la respectiva vigencia o en la inmediatamente siguiente, pues resulta evidente que la ac tora no cuenta con los recursos económicos para su manutención y todo lo que genera su enfermedad.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDE R el amparo constitucional invocado por la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA, contra de la UNIDADAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 4
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV que dentro del término de dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación
SEGUNDO: ORDENAR a l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV que dentro del término de dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA, como mínimo, el trimestre de la presente vigencia fiscal o de la siguiente en el que se procederá al desembolso de la indemnización que fue reconocida a su favor por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes esta decisión por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, y una vez regresen los mismos, archívense, previas las anotaciones en los lib ros radicadores”.
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión la UARIV la impugnó oportunamente . Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida frente la acción tutelar, en donde insistió que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto no existe prueba alguna de haberse presentado un derecho petición por parte de la accionante. En este orden, la accionada estimó que el A quo incurrió en un error en la valoración del sustento jurídico aportado en la contestación, además de las pruebas allegadas por la accionante ; afianzada en que se dio una valoración caprichosa y arbitraria de estos elementos.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 3 y 14 del Decreto Reglamentario 2 591 de 1991 y una vez agotado
en que se dio una valoración caprichosa y arbitraria de estos elementos.
Por satisfacer los requisitos formales y de competencia, contemplados en los artículos 3 y 14 del Decreto Reglamentario 2 591 de 1991 y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquierAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 5
juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.
2.1. Del caso concreto
En el sub examine, la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA pretende que se le amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene a la UARIV pronunciarse frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derec ho por el hecho victimizante del conflicto armado y por concurrir en ella un criterio de priorización debido a su condición de salud.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos
priorización debido a su condición de salud.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas del conflicto armado
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.Acción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 6
La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentale s cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es
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La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentale s cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.
Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto las víctimas del conflicto armado, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que, sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a las personas víctimas de la violencia en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no solo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritari a de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.1
2.3.2. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado
sino en la asignación prioritari a de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.1
2.3.2. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado
La reparación por vía administrativa es un componente de la reparación integral cuyo objetivo es la compensación material de daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, constituyéndose en una serie de medidas principalmente de carácter económico (aunque no
1 sentencia t 585 de 2006Acción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 7
exclusivo) que se fija en montos de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento del pago. Cifras que deben ser pagadas por el Estado a la víctima de acuerdo al daño.
Su regulación inicialmente encontraba consagración en el decreto 1290 de 2008 sobre el cual la Corte Constitucional en el auto 08 de 2009 señaló que en este marco normativo la indemnización administrativa “no constituye un avance idóneo para el goce efectivo de estos derechos de la población desplazada, y que los resultados alcanzados en la materia son aún muy precarios”. Posteriormente, se expidió la ley 1448 de 2011, la que en su artículo 132 estableció que par a la entrega de las indemnizaciones administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabi lidad de la
administrativas la ley surtirá efectos a partir de su fecha de expedición sin importar que la solicitud de la indemnización haya sido hecha con anterioridad a la ley e hizo recaer sobre el Gobierno Nacional la responsabi lidad de la reglamentación de este tema y en tal sentido estableció: “ El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indem nización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.”
En concordancia a dicho mandato, se expidió el Decreto reglamentario 4800 de 2011, el que reglamentó lo concerniente a la indemnización por vía administrativa en los artículos 146 a 162 y en cuyo artículo 155 desarrolló una serie de pautas atinentes al trá mite de las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas antes o/y después de la promulgación de la ley 1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después
1448 de 2011 respecto de lo cual procede indicar que en el Parágrafo 2° del artículo 155 del precitado decreto 4800 de 2011 se dispone claramente que “Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 deAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 8
1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.”
Y, por su lado, en el mencionado decreto 4800 se establecieron unos criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 148 que a la letra reza: “Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del h echo victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial”.
Adicionalmente, cabe remembrar que la entidad encargada de administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización po r vía administrativa de que trata la ley en mención es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y es por ello que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, las reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula
que este ente es el que debe conocer y decidir, entre otros asuntos, las reclamaciones referentes a las indemnizaciones administrativas, debiendo tener en cuenta los parámetros demarcados por la normatividad que regula la misma, entre los cuales se encuentran los criterios de priorización para su pago.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente remembrar que la indemnización administrativa es distinta a la ayuda humanitaria; pues mientras en esta el Estado efectúa su intervención para procurar una asistencia mínima desplegando medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; aquella, esto es la indemnización administrativa, persigue garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto armado.
Ahora, si bien el judex no ordenó informar una fecha exacta para la entrega de la indemniz ación administrativa, es importante precisar que acorde a la normatividad jurídica actual vigente en la materia no es posible emitir una orden en tal sentido. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 6 de laAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 9
resolución 1049 de 20192 expedida por la UARIV, las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, son las siguientes: 1. La de solicitud de indemnización administrativa; 2. Etapa de análisis de la solicitud;
3. Respuesta de fondo de la misma y la 4. Fase de entrega de la medida de indemnización.
solicitud de indemnización administrativa; 2. Etapa de análisis de la solicitud;
3. Respuesta de fondo de la misma y la 4. Fase de entrega de la medida de indemnización.
Por su lado, el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019 regula lo concerniente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, en la que se indica la manera como se lleva a cabo el pago de la misma, así:
“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la med ida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los térmi nos del inciso primero del presente artículo.
medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los térmi nos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
2 por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Acción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 10
PARAGRAFO. - La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).
2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado
En el sub examine, la accionante GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA se duele de que la entidad convocada no ha procedido al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante
En el sub examine, la accionante GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA se duele de que la entidad convocada no ha procedido al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a contar con un criterio de priorización en razón de su estado de salud.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente:
(i) La señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA fue incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado según la declaración FUD No. AM000113401, y el día 25 de noviembre de 2020, le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa mediante resolución No. 0410201984962.
(ii) La UARIV mediante comunicación telefónica vía WhatsApp, afirmó que la accionante se encuentra priorizada para la entrega de los recursos que por concepto de indemnización fueron reconocidos.
(iii) Pese a lo anterior, la UARIV no ha culminado la ruta priorizada y no ha procedido con el pago de la indemnización que le corresponde a la accionante.
Del análisis de los anteriores elementos probatorios se desgaja que, el caso de la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA est á documentado ante la UARIV y que la quejosa cuenta con un criterio de priorización, hecho este último que, incluso, fue afirmado por la misma convocada; pese a lo cual no ha sido posible que se defina por dicha entidad lo concerniente al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, manifestación esta queAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV
ha sido posible que se defina por dicha entidad lo concerniente al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, manifestación esta queAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 11
además comporta una verdadera aceptación tácita de la UARIV sobre el hecho que el tutelante viene adelantando el trámite consagrado en la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 ex pedida por la Dirección General de UARIV, pues no otra cosa se puede advertir del pronunciamiento efectuado por la aquí convocada.
Asimismo, al encontrarse establecido que la señora GLORIA ISABEL PALACIOS LARGACHA cuenta con un criterio de priorización, p or cuanto así ya lo determinó la UARIV, se advierte que ello significa que en este caso ya se agotaron las etapas consagradas en el art. 7 ibidem, las cuales corresponden a: i) solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas; ii) acudir a la fecha y hora señalada; iii) aportar la documentación solicitada; iv) y llenar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa.
Es así como el artícu lo en mención, establece que agotadas las anteriores etapas se entenderá completa la solicitud y la UARIV entregará a la víctima un radicado de cierre y por su parte, el art. 9 ídem, dispone que solo una vez “diligenciado el formulario de solicitud y entre gado el radicado de cierre a la
etapas se entenderá completa la solicitud y la UARIV entregará a la víctima un radicado de cierre y por su parte, el art. 9 ídem, dispone que solo una vez “diligenciado el formulario de solicitud y entre gado el radicado de cierre a la víctima” es que la UARIV procede a clasificar a la víctima con criterio prioritario o general, fase esta que ya también se encuentra agotada si se tiene en cuenta lo afirmado por la entidad convocada al dar a conocer dentro del trámite constitucional que el afectado cumplía con uno de los criterios de priorización por encontrarse en uno de los casos de extrema vulnerabilidad consagrado en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 implementada por la propia convocada, de donde claramente se desgaja que solo resta evacuar la etapa restante consistente en la Fase de entrega de la medida d e indemnización.
Pese a lo anterior, esta Sala atisba que la respuesta ofrecida por dicha entidad, en realidad no resuelve de manera coherente lo concerniente a la situación exhibida por la accionante, pues únicamente se centra en exaltar que a la fecha la tutelante no había formulado derecho de petición, pasando por alto la condición crítica de salud que esta acreditó, sin siquiera referir si la afectada ya culminó el proceso, sometiendo a la misma a una espera indeterminada , pese a que cuenta con criterio de priorización, e ntendiéndose que dichaAcción de tutela Segunda Instancia Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 12
postura no constituye más que una actitud dilatoria y evasiva de la accionada
Gloria Isabel Palacios Largacha vs UARIV Rdo. 05-045-31-84-001-2025-00339-01 12
postura no constituye más que una actitud dilatoria y evasiva de la accionada para decidir en torno a la entrega de la indemnización administrativa.
Al respecto, es pertinente traer a colación el Auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional, en el que se determinó:
“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala).
En tal sentido se trae a colación el mandato contenido en el canon normativo último mencionado que fuera implementado por la misma convocada.
“Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y l
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