TSDJ ANT SCF - 05045318400120250034601-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400120250034601-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia: 169
Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Juan Carlos Montaño Franco Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Origen Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-001-2025-00346-01
Radicado Interno: 2025-00538
Decisión: Confirma sentencia impugnada Tema: De la improcedencia de la acción de tutela ante la falta del requisito de subsidiariedad de la acciónImprocedencia de la acción tutelar para el cumplimiento de fallos constitucionales, cuyo mecanismo legalmente instituido es el incidente de desacato.
Discutido y Aprobado por acta N° 194 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO instauró acción de tutela en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , la que se hizo extensiva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN,
contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL , la que se hizo extensiva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN,
DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC No.17 “CLARA ELISA NARVAEZ
ARTEAGA”, HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA y JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, por considerar que las accionadas le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso invocados por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, por cuya virtud dispuso: “SE ORDENA a laAcción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión si aún no lo han hecho, proceda a reactivar la prestación de los servicios médicos en salud al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO y proceda a entregar los conceptos médicos requeridos.
SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que le
en salud al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO y proceda a entregar los conceptos médicos requeridos.
SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que le garantice al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO y a su ACOMPAÑANTE los viáticos de transporte terrestre, alojamiento y alimentación, cuando sus procedimientos médicos sean autorizados en una ciudad diferente a la de su domicilio, cuando deba desplazarse a otra ciudad a solicitar la entrega de sus conceptos médicos o sea requerido de manera presencial por la junta médica laboral.
SE ORDENA a la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que le continúe garantizando al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO el TRATAMIENTO INTEGRAL de las patologías que lo aquejan hasta que la junta médica laboral determine si las enfermedades guardan relación o no con la prestación del servicio militar o hasta la culminación de su proceso.”
El 12 de noviembre del 2024, el gestor de amparo acudió a una cita prioritaria por la especialidad de psiquiatría y fue remitido para hospitalización urgente por orden de la especialista adscrita al dispensario médico de la Cuarta Brigada en Medellín.
El 16 de noviembre del 2024 , el actor fue remitido a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, siendo valorado por especialista en psiquiatría, quien basado en su criterio profesional ratificó los
diagnósticos F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X
Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, siendo valorado por especialista en psiquiatría, quien basado en su criterio profesional ratificó los
diagnósticos F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X
PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA.
El 17 de febrero de 2025, el promotor de amparo asistió a cita de control por la especialidad de psiquiatría en la clínica antes mencionada y con el mismo galeno, quien durante la valoración plasmó en la historia clínica: REPLANTEA ESQUEMA DE TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO Y CONTROL POR PSIQUIATRÍA DE POR VIDA , tratamiento ambulatorio por 3 meses, citas de control cada 3 meses e incapacidad médica por 3 meses.
El 14 de julio de 2025 se le practicó al actor la Junta Médico Laboral por parte de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL, donde intervinieron los galenos PEDRO MANUEL REYES, CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ JIMENEZ,Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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ANA MILENA BOHORQUEZ SANDOVAL, quienes nunca se identificaron con sus respectivas especialidades de medicina y de manera presencial sólo lo atendieron dos médicos y no los tres que menciona el acta No 229013.
Además, dentro de dicha acta en el folio 2 literal A enuncia “al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se
Además, dentro de dicha acta en el folio 2 literal A enuncia “al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista, el cual consigno, se le practicó junta médico laboral marcando con una x en la casilla NO”, lo que llama la atención porque sí se trataba de una calificación de junta médica.
Igualmente, el acta de Junta Médica Laboral No 229013 del 14 de julio de 2025 contiene errores, ya que los datos generales de ley no coinciden, por cuanto aparece que el actor nació en Achi Bolívar y su lugar de residencia casa Fiscal No BQB - 36 de Malambo (Atlántico), además el número telefónico es incorrecto, lo que da a interpretar que estos datos son de otro paciente.; además que en los folios 2, 3 y 4 del acta, aparecen varios diagnósticos con fecha de servicio 12 de mayo de 2025, otros con fecha 9 de noviembre de 2023 y 9 de noviembre de 2024, pero no hay una aclaración a qué se refiere fecha de servicio, por cuanto el mismo día 12 de mayo de 2025 no lo vieron los especialistas en Dermatología, Ortopedia, Oftalmología, Optometría, Oftalmología, Medicina Familiar Y Psiquiatría.
Asimismo, en el folio 11 del acta en mención se indica que l e notificarán al actor los resultados de la calificación dentro de un término de 120 días siguientes a la realización de la junta médica, pero como un acto totalmente inverosímil se le notificó en un lapso de ocho horas, hecho que lo tiene
actor los resultados de la calificación dentro de un término de 120 días siguientes a la realización de la junta médica, pero como un acto totalmente inverosímil se le notificó en un lapso de ocho horas, hecho que lo tiene plenamente confundido y lo considera como un acto de arbitrariedad y falta de profesionalismo y ética médica.
Con la aludida acta No 229013 del 14 de julio de 2025, la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL dio por culminada la Junta Médica Laboral , sin tener en cuenta que hay dictámenes o diagnósticos por las especialidades de ORTOPEDIA y PSIQUIATRIA que no fueron incluido s al momento de la realización de dicha junta médica, dentro de los que se encuentran la historia clínica del 17 de febrero de 2025 de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, el cual consignó los siguientes dictámenes: F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA, diagnósticos que no aparecen en el acta m édica laboral , pese a que reiteradamen te se solicitó a Medicina Laboral que incluyeran los dictámenes antes mencionados con derechos deAcción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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petición, tutelas, incidentes, lo cual soslayaron y terminaron violando el debido proceso.
El actor debe asistir a cita con la especialidad en ortopedia y traumatología, a
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petición, tutelas, incidentes, lo cual soslayaron y terminaron violando el debido proceso.
El actor debe asistir a cita con la especialidad en ortopedia y traumatología, a cuyo galeno debe presentarle los resultados de diferentes estudios como son: ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO, TOMOGRAFI A COMPUTADA DE COLUMNA y OTROS, RADIOGRAFIA DE RODILLAS COMPARATIVAS, exámenes estos que fueron ordenados desde hace más de un año, por lo que no debió adelantarse la junta médica a sabiendas que se encontraban pendientes citas, cirugías y tratamientos y el fallo de tutela le había otorgado tratamiento integral , al turno que cuesta creer que con las diferentes patologías haya recibido una PCL del 15.37%.
El 18 de j ulio de 2025 , el impulsor de amparo envió recurso de apelación contra la calificación de la junta médica laboral No. 229013
Fundado en lo anterior, el gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones:
“1. Solicito al Señor Juez que proteja el derecho fundamental del debido proceso del accionante, ya que la Junta Médico-Laboral no incluyó dentro de la calificación los dictámenes otorgados por el Psiquiatra Ezequiel Antonio Otero Dajud, violando el artículo 16 del decreto 1796.
2. Solicito su señoría que de igual forma sean incluidos el historial y los estudios practicados por la especialidad de ortopedia para el tribunal médico.
3. Su señoría la junta médica realizada el día 14 de julio de 2025, es violatorio
estudios practicados por la especialidad de ortopedia para el tribunal médico.
3. Su señoría la junta médica realizada el día 14 de julio de 2025, es violatorio al debido proceso, e incumple el fallo proferido por su despacho, que me otorgó integralidad, ya que había citas y tratamientos pendientes por diferentes especialidades de la medicina, en este caso ORTOPEDIA.
4. Su señoría solicito que , de igual forma, procediera la junta médico militar a calificarme en el menor tiempo, en donde no tuvieron en cuenta los 120 días para notificar los resultados de la respectiva calificación, así mismo me sea asignada la cita ante el tribunal médico militar.
5. Señora Juez, como presenté la apelación frente a la calificación que me asignó la junta médica militar, le solicito que ordene a los accionados a no suspender los servicios médicos, porque es notable que mi junta médica no ha culminado.Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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6. Solicito a su señoría que oficie al tribunal médico-militar y que en el mismo tiempo record como me calificaron, así mismo me asignen la cita para asistir al tribunal médico y que me sea recibido el historial clínico y los diferentes dictámenes que no aparecen en dicha acta.”.
1.2. De la Actuación de primera instancia
Mediante proveído del 22 de julio de 2025, e l Juzgado de primera instancia
dictámenes que no aparecen en dicha acta.”.
1.2. De la Actuación de primera instancia
Mediante proveído del 22 de julio de 2025, e l Juzgado de primera instancia admitió la acción contra la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO
NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dispuso la
vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISPENSARIO MEDICO
DE MEDELLIN, DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC No.17 “CLARA
ELISA NARVAEZ ARTEAGA”, HOS PITAL NAVAL DE CARTAGENA, CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA y JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, concedió a las accionadas y convocadas el término de un (1) día para pronunciarse y decretó pruebas.
1.2.1. De la contestación La CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA SAS contestó que desconoce las condiciones personales, económicas y de salud del actor, toda vez que esta información hace parte de su vida privada e historia clínica, la cual tiene el carácter personal y reservada.
Adujo qu e le ha prestado al señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, servicios médicos de manera completa, oportuna y diligente, sin que a la fecha existan autorizaciones adicionales a su cargo, pero que, en caso de que se emitan nuevas autorizaciones, dicha clínica procederá a prestar los servicios siempre buscando el bienestar del paciente.
Arguyó que dicha clínica es una IPS y no es la obligada a garantizar las prestaciones asistenciales de los afiliados, ni tampoco es la entidad
siempre buscando el bienestar del paciente.
Arguyó que dicha clínica es una IPS y no es la obligada a garantizar las prestaciones asistenciales de los afiliados, ni tampoco es la entidad competente de ordenar ni autorizar la entrega de medicamentos, ni autorización de transporte y viáticos, ni autorización de exámenes diagnósticos, ni tampoco definir a cuál IPS será remitido el paciente , ni exonerar del pago de copagos y/o cuotas de moderación, ni mucho menos brindar un tratamiento integral , p or lo que la presente acción resulta en improcedente frente a dicha clínica por falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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El HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA expuso que lo pretendido por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO supera la órbita de competencia de dicho hospital, puesto que para resolver temas pertenecientes a la Junta Médica Laboral de retiro compete es a la DIRECCION DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL.
Añadió que el HOSPITAL NAVAL no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto , carece del interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración del derecho que funge en la acción constit ucional, la defensa técnica del accionante y las actuaciones de la Dirección , motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
Los demás vinculados y accionadas permanecieron silentes.
derecho que funge en la acción constit ucional, la defensa técnica del accionante y las actuaciones de la Dirección , motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva.
Los demás vinculados y accionadas permanecieron silentes.
1.3. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal y a la jurisprudencia constitucional, el A quo decidió denegar al amparo deprecado, tras establecer que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el fin último perseguido por el accionante encaminado a que se realice en debida forma el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Médica Laboral, incluyendo la total idad de los diagnósticos reportados en la historia clínica, además de que se finalicen todas las atenciones médicas requeridas por el paciente para que estas se puedan anexar de manera completa en la historia clínica y así de esta forma garantizar un corre cto estudio de todas sus patología, existiendo para ello la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un proceso en el que se aporten las pruebas a que haya lugar, al turno que las entidades accionadas no habían actuado de forma arbitraria o injustificada, puesto que en el escrito de tutela no se logró advertir la más mínima conducta omisiva que pudiera ser trasgresora de los derechos fundamentales del actor.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el
la más mínima conducta omisiva que pudiera ser trasgresora de los derechos fundamentales del actor.
Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO, actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el DISPENSARIO MEDICO BATALL ON DEAcción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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ASPC No.17 “CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA, y la JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a las entidades HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, la CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la CLINICA ESPECIALIZADA EMMSA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.”
1.4. De la impugnación
Inconforme con la decisión el actor la impugnó oportunamente . A l efecto reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar y añadió que la decisión del juez de primera instancia incurrió en indebida valoración de la prueba,
Inconforme con la decisión el actor la impugnó oportunamente . A l efecto reiteró los argumentos expuestos en la acción tutelar y añadió que la decisión del juez de primera instancia incurrió en indebida valoración de la prueba, teniendo como referencia que se realizaron varias peticiones a medicina laboral del Ejército Nacional para que se incluyera en la Junta Médica los dictámenes de psiquiatría del doctor EZEQUIEL ANTONIO DAJUD, adscrito a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, quien diagnosticó F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el acta medica No 229013 del 14 de julio de 2025 , avizorándose violación al debido proceso por parte de la Junta Médica.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.Acción de tutela Segunda Instancia
fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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2.1. Del caso concreto
En el sub examine, el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO pretende que se le ampare sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y consecuencialmente, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, tener en cuenta los dictámenes de psiquiatría del doctor EZEQUIEL ANTONIO DAJUD, adscrito a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS en la ciudad de Montería, quien diagnosticó F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO y F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO NO ESPECFICADA, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral en el acta médica No 229013 del 14 de julio de 2025, al igual que los dictámenes de ortopedia para obtener una calificación integral.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO , acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
del señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO , acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar antes sintetizados.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Naturaleza residual de la acción de tutela
A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia.Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta
usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías prop ias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar”1.
En esta medida, siempre que exis tan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo.
2.3.2. Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…
preceptúa:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…
A su vez el artículo 4 de la Constitución expresa:
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales.
1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005Acción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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De lo anterior dable es señalar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas.
Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental. Veamos:
Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su prop io arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
De tal guisa, la jurisprudencia ha sido acrisolada al indicar que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un
su prop io arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.
De tal guisa, la jurisprudencia ha sido acrisolada al indicar que el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada y en tal sentido, procede memorar que nuestra Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.
Al respecto procede citar sentencia 2014-02189 del Consejo de Estado que al referir al DEBIDO PROCESO ADM INISTRATIVO ilustró: “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.”
Asimismo, se pronunció el Consejo de Estado en la precitada sentencia para indicar que la vulneración al debido proceso administrativo se configura por irregularidades sustanciales , esto es “cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, co ntrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatidaAcción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatidaAcción de tutela Segunda Instancia Juan Carlos Montaño Franco vs Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rdo. 05 045 31 84 001 2025 00346 01
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hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del d ebido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fund amentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.
Ahora bien, en relación con el debido proceso administrativo cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así:
“El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo
Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así:
“El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pue s una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo d e intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”
2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado
En el sub júdice se otea que el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO se duele de que la Junta Médico Laboral practicada por parte de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL el 14 de julio de 2025, no haya tenido en cuenta los
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