TSDJ ANT SCF - 05045318400220240065701-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400220240065701-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05045 31 84 002 2024 00657 01
REPREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Impugnación de la paternidad y filiación promovido por Jhovanny Andrés Restrepo Milanes contra Juan Diego Restrepo Martínez y Carlos Arturo Rodríguez Barragán. Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Radicado 05045 31 84 002 2024 00657 01 Radicado interno 1693-2025 Decisión Revoca Tema Por virtud del inc. 1° art. 90 del CGP corresponde al juez encauzar la pretensión procesal presentada de forma desviada, por tanto, la calificación que rechace la demanda sin atender tal deber, decae en un yerro digno de ser revocado.
Medellín, diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025)
En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de Jhovanny Andrés Restrepo Milanes contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó mediante la cual rechazó la demanda; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La determinación censurada tiene como preludio el proveído inadmisorio que requirió precisar “si se trata de un proceso de impugnación de la paternidad”, o si, en su lugar,
CONSIDERACIONES
1. La determinación censurada tiene como preludio el proveído inadmisorio que requirió precisar “si se trata de un proceso de impugnación de la paternidad”, o si, en su lugar, versa sobre una “impugnación de la paternidad acumulado con filiación extramatrimonial1”, opción última que por haber sido la elegida con el escrito subsanatorio, trajo consigo la necesidad de adecuar “tanto los hechos y pretensiones de la acción, como el contradictorio por activa y pasiva en debida forma”; ajuste que según el auto censurado fue incumplido en razón a que la legitimidad en la causa por activa cubre solamente al primer trámite en mención, pero no al de la acumulación en tanto el extremo pasivo [Juan Diego Restrepo Martínez] no ha conferido poder para que se actúe en su nombre2. Decisión que en sentir del apelante configura un ritualismo excesivo y
1 Archivo 005.AutoInadmite. 2 Archivo 009.AutoRechaza. Falta de legitimación en la causa por activa fundada en que, “JHOVANNY ANDRES RESTREPO MILANES por conducto de apoderado judicial, pretendió iniciar demanda verbal con acumulación de pretensiones, es decir, de un lado, en su calidad de heredero determinado del extinto BLADISMIR LEY RESTREPO POSADA impugnó la paternidad del señor JUAN DIEGO RESTREPO MARTÍNEZ quien igualmente figura como hijo del fallecido, y de otro, solicitó la filiación extramatrimonial de aquel, es decir, pretendió iniciar el proceso de investigación de la paternidad de una persona de la que además de que no es su representante legal, no cuenta con
MARTÍNEZ quien igualmente figura como hijo del fallecido, y de otro, solicitó la filiación extramatrimonial de aquel, es decir, pretendió iniciar el proceso de investigación de la paternidad de una persona de la que además de que no es su representante legal, no cuenta con poder especial otorgado por aquel para tal fin”. El actor RESTREPO MILANES pretendió no solo impugnar la paternidad de JUAN DIEGOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05045 31 84 002 2024 00657 01 trasgresor del acceso a la administración de justicia, con el cual se cierran las puertas de ambas acciones, pese a la posibilidad de recalificar el escrito genitor, o en su defecto, de avocarse su conocimiento únicamente respecto a la impugnación de la paternidad3.
2. El artículo 90 del Código General del Proceso-CGP, pontifica que su inciso 1° que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”; mientras su inciso 5°, dispone que los “ recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión …”. -Resalta Tribunal.
Disposición que descuella como expresión del principio “iura novit curia”, alusivo a que el juez conoce el derecho; es decir, a la facultad oficiosa del juzgador para enderezar la pretensión procesal planteada de forma desviada o defectuosa , siempre , claro está,
el juez conoce el derecho; es decir, a la facultad oficiosa del juzgador para enderezar la pretensión procesal planteada de forma desviada o defectuosa , siempre , claro está, dentro de los límites de la congruencia.
3. Al descender al caso en boga , emerge clara la revoca toria de la determinación criticada, cuandoquiera que la célula judicial de base omitió reconducir conforme a la norma antelada, la vía procesal escogida por el apelante, pese a que esa elección que tildó de inadecuada al rechazar el escrito rector y resolver la reposición 4, estuvo propiciada por lo dispuesto erráticamente en la inadmisión, dándole la oportunidad de acumular las pretensiones que a la postre fueron descalificadas por no haberse allegado el poder especial que facultara el impulso mancomunado de la filiación extramatrimonial.
Siendo entonces necesario precisar que la insatisfacción de tal exigencia prevista en los artículos 84-1 y 90-2 del CGP, fue rotulada por el juez como falta de legitimación en la causa por act iva, excediendo los requisitos taxativos de admisibilidad hasta arribar prematuramente a un examen material de la pretensión que no es propia de esta etapa procesal apenas incipiente.
Dicho de otra forma, el éxito de la alzada reside en la contradicción protuberante en que incurrió el despacho de origen por no acatar la premisa legal evocada, e inadmitir el libelo genitor ofreciendo la posibilidad de instar dos acciones en simultáneo, cuando lo cierto
respecto a su padre BLADISMIR LEY RESTREPO POSADA, sino también, emprender la investigación de quién es el padre verdadero
de JUAN DIEGO.
genitor ofreciendo la posibilidad de instar dos acciones en simultáneo, cuando lo cierto
respecto a su padre BLADISMIR LEY RESTREPO POSADA, sino también, emprender la investigación de quién es el padre verdadero de JUAN DIEGO. 3 Archivo011.MemorialRecursos. 4 Archivo12.NiegaRecursoConcede.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Apelación de auto M.C.O.C. Exp. 05045 31 84 002 2024 00657 01 es que esa opción no era viable, en tanto que implicaba condensar en una sola demanda pretensiones con intereses particulares y disímiles para cada una de las partes, al punto de consolidar una barrera de acceso al poder especial que, a la postre y paradójicamente, fue echado de menos con el rechazo apelado.
Dislate que sumió la decisión confutada en las infracciones alegadas con el recurso; esto es, en un formalismo desbordado e injustificado, erigido como obstáculo para el acceso a la justicia, pues a lo ya expuesto se suma que el rigor impreso en cuanto a la legitimación en la causa extrañada, podía ser soslayado para avocar la demanda solo en lo relativo a la impugnación de la paternidad , teniéndose en cuenta que el opugnante sí está habilitado para ello.
4. Sin necesidad de otras disertaciones, se revocará la decisión fustigada, para que sea nuevamente estudiada la admisibilidad del escrito rector , considerando los razonamientos acá esbozados.
DECISIÓN
4. Sin necesidad de otras disertaciones, se revocará la decisión fustigada, para que sea nuevamente estudiada la admisibilidad del escrito rector , considerando los razonamientos acá esbozados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, REVOCA el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó el 6 de febrero de 2025.
NOTIFÍQUESE
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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