TSDJ ANT SCF - 05045318400220250026001-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400220250026001-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 002 2025 00260 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Tutela de Alonso Manuel Negrete Pacheco contra ARL Positiva Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Radicado 05045 31 84 002 2025 00260 01 Radicado interno 1933-2025 Decisión Confirma Tema Son las ARL las responsables directas de la prestación del servicio de salud derivado de una patología de origen laboral.
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó el 5 de junio de 2025; dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Manuel Negrete Pacheco contra ARL Positiva; a la que fueron vinculadas El Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe y Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
1. El afectado aseveró que sufrió un accidente el 3 de agosto de 202 3 mientras trabajaba; con ocasión a eso fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo diagnosticado con unas enfermedades de origen laboral y otras de origen común . Para el tratamiento de una de ellas, el galeno tratante le ordenó valoración por ortopedia y traumatología, y aunque solicitó la práctica de ese servicio a
Invalidez, siendo diagnosticado con unas enfermedades de origen laboral y otras de origen común . Para el tratamiento de una de ellas, el galeno tratante le ordenó valoración por ortopedia y traumatología, y aunque solicitó la práctica de ese servicio a la tutelada, la ARL se la negó destacando que era responsabilidad de la EPS. Por eso, reclamó la atención en salud a Nueva EPS qu e también se abstuvo de prestarla achacando responsabilidad en el asunto a la primera . Por lo anterior , atribuyó a la encartada la transgresión de sus derechos y, en consecuencia, pidió se le ordene la autorización y práctica de la consulta requerida y se conceda el tratamiento integral por su patología.República de Colombia
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2. ARL Positiva reconoció que el extremo activo reportó un percance de origen mixto acaecido en la fecha mencionada; advirtió que con ocasión a él se profirió el dictamen 2856840 del 9 de diciembre de 2024, en donde se calificaron las enfermedades “s832 ruptura del asta posterior del menisco medial, ruptura del asta posterior del menisco lateral de la rodilla izquierdas800 contusion de la rodilla izquierda m713 formaciones quísticas del platillo medial en el menisco medial de la rodilla izquierda” como de origen laboral, otorgando 0% de disminución de capacidad laboral. Contra este el usuario no interpuso recursos. Dado lo anterior, aseguró que la EPS es la responsable de conceder los tratamientos médicos clamados por el señor Alonso Manuel teniendo en cuenta que
laboral, otorgando 0% de disminución de capacidad laboral. Contra este el usuario no interpuso recursos. Dado lo anterior, aseguró que la EPS es la responsable de conceder los tratamientos médicos clamados por el señor Alonso Manuel teniendo en cuenta que el valor porcentual referido significa la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas del suceso acaecido el 3 de agosto de 2023. El Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe alegó la falta de legitimación en la causa y Nueva EPS permaneció silente, pese a encontrarse debidamente notificada.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El estrado de base concedió el ruego tuitivo ordenando a la ARL Positiva que en el término de 48 horas autorice y garantice la materialización de la cita de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatologí a necesaria para tratamiento de la afección “(S832) Desgarro de meniscos, presente - ruptura del menisco medial y lateral de la rodilla izquierda ”, así como garantizar el tratamiento integral para esa enfermedad.
III. LA IMPUGNACIÓN
La ARL recurrió tal determinación destacando que la asistencia en salud suplicada por el quejoso se autorizó para el 10 de junio de 2025, por lo que no ha vulnerado ninguna prerrogativa. Además, impugnó la concesión de la atención integral, aduciendo que ello no procede para hechos futuros e inciertos y que la ARL solo puede garantizar las prestaciones asistenciales para dolencias de origen laboral.
IV. CONSIDERACIONESRepública de Colombia
Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia
IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA
prestaciones asistenciales para dolencias de origen laboral.
IV. CONSIDERACIONESRepública de Colombia
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1. Ha pontificado la Corte Constitucional 1 que el Sistema de Seguridad Social Integral debe funcionar como un conjunto armónico de normas, procedimientos y entidades públicas y privadas; conformado, para lo que acá interesa, por los regímenes generales de salud y de riesgos laborales, entre los cu ales debe existir una cohesión en la prestación de los servicios en aras de asumir las contingencias económicas y de atenciones, como lo prescribe la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Es por eso que la máxima guardiana de la Carta Política2 ha establecido que a partir del origen de la enfermedad se determina el encargado de asumir las obligaciones, destacándose que la ARL se encarga únicamente de los efectos de las contingencias derivadas del trabajo3.
2. En el asunto que concita la atención de la sala se observa que (i) el actor tuvo un siniestro desempeñando su cargo el 3 de agosto de 2024 4; (ii) con ocasión a este se emitió dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinando que las patologías del señor Negrete, así como su origen, para algunas como común y para otras laboral5. Es así que al actor se le ordenó una valoración en ortopedia6 con ocasión a una de las afecciones derivadas del accidente de trabajo; (iv) dicho procedimiento fue
otras laboral5. Es así que al actor se le ordenó una valoración en ortopedia6 con ocasión a una de las afecciones derivadas del accidente de trabajo; (iv) dicho procedimiento fue negado por la ARL y precisamente por eso promovió esta acción constitucional7.
3. De lo anterior se deduce con facilidad que la causa médica que obligó al quejoso a comparecer ante los galenos es de origen laboral, y a pesar de la luminosidad de eso esta ha negado el procedimiento exigido imponiendo barreras administrativas.
Destáquese que en el plenario militan las órdenes médicas que soporta esa asistencia en donde se constata que se emitió por el accidente de trabajo sufrido por el actor , concretamente, para tratar el diagnóstico “(S832) Desgarro de meniscos, presenteruptura del menisco medial y lateral de la rodilla izquierda.” de origen laboral8.
1 Sentencia T-709 de 2016 2 Ibidem. 3 De acuerdo con Ley 1562 de 2012 y Decreto 1295 de 1994 4 Ver archivo 001EscritoTutela, cuaderno de primera instancia 5 Ver pág. 17, archivo 001EscritoTutela, cuaderno de primera instancia 6 Ver pág. 20, archivo 001EscritoTutela, cuaderno de primera instancia 7 Ver pág. 10, archivo 001EscritoTutela, cuaderno de primera instancia 8 Ver págs. 19 y 20, archivo 001EscritoTutela, cuaderno de primera instanciaRepública de Colombia
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4. Motivos todos por los cuales no es posible exonerar de responsabilidad a la ARL toda vez que claramente la valoración clamada se deriva de una enfermedad profesional y pese a ello, al señor Negrete se la ha negado su prestación; y aunque la demandada informó que autorizó ese servicio para el 10 de junio de 2025, lo cierto es que en el expediente n o obra evidencia de su efectiva materialización 9. Por consiguiente, el proveído censurado será confirmado.
5. En punto al tratamiento integral se estima que también debe ser garantizado por la ARL por reunirse los presupuestos jurisprudenciales señalados para el efecto10, pues memórese que lo que originó la presentación de esta acción residual fue precisamente la omisión de autorizar la evaluación en ortopedia11 a pesar de que el galeno señaló sin ambages que era necesaria para tratar la dolencia de origen laboral . Fíjese que el mandato del galeno data del 8 de junio de 202412 y la presentación de la tutela tuvo lugar el 25 de mayo del 202513; a pesar de ello, ni siquiera con la interposición del medio residual ha sido posible que se materialice el procedimiento prescrito.
6. En ese sentido, asoma evidente que solo con la resolución del juez de tutela será posible materializar la prestación del servicio requerido, aflorando así palmaria la negligencia de la encausada; de manera que no se trata de una suerte de presunción
6. En ese sentido, asoma evidente que solo con la resolución del juez de tutela será posible materializar la prestación del servicio requerido, aflorando así palmaria la negligencia de la encausada; de manera que no se trata de una suerte de presunción de mala fe, sencillamente, los hechos demuestran la necesidad de tomar medidas contundentes para garantizar la protección a la prerrogativa superlativa invocada, sin obligar al afiliado a la interposición de innumerables demandas tutelares para procurar su atención.
7. Aún más si se tiene en cuenta que la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral adosados informan con meridiana claridad que el quejoso tiene diagnosticado, entre otros, “(S832) Desgarro de menis cos, presente - ruptura del
9 Destáquese que desde el despacho de la magistrada ponente se intentó verificar esa información con el actor, empero, no fue posible contactarlo (Ver archivo 0005 Constancia, segunda instancia): 10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de criterios que deben ser atendidos por el juez constitucional al momento de determinar la pertinencia de conceder el tratamiento integral, así: i) si la Empresa Promotora de Salud fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; ii) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Lo anterior, con la finalidad de evitar intimaciones sobre aspectos indeterminados. Consultar, entre otras, las sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-264 de 2023, T-268 de 2023 y T-393 de 2023.
intimaciones sobre aspectos indeterminados. Consultar, entre otras, las sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-264 de 2023, T-268 de 2023 y T-393 de 2023. 11 Ver pág. 20, archivo 001EscritoTutela, cuaderno de primera instancia 12 Ver pág. 20, archivo 001EscritoTutela, cuaderno PrimeraInstancia 13 Ver archivo 001EscritoTutela, cuaderno PrimeraInstancia.República de Colombia
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IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA M.C.O.C. EXP. 05045 31 84 002 2025 00260 01 menisco medial y lateral de la rodilla izquierda.” 14, con ocasión al cual se ha ordenado no solo la cita en comento sino múltiples terapias y atenciones15, por lo que no existe duda alguna de la necesidad que le asiste al extremo activo de continuar en constante valoración médica y acceso a procedimientos por cuenta de esas patologías; a partir de lo cual se puede colegir que no estamos situados en un escenar io incierto o aleatorio. Al contrario, es una realidad que el paciente demanda de una atención ininterrumpida, completa y oportuna. Colofón, se confirmará la concesión del tratamiento integral.
8. Corolario, no queda otro camino que confirmar el fallo confutado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó el 5 de junio de 2025, dentro del trámite del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Ausente con justificación)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Firmado electrónicamente)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Proyecto registrado el 4 de julio de 2025.
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia
14Ver pág. 20, archivo 001EscritoTutela, cuaderno PrimeraInstancia. 15 Ver archivo 001EscritoTutela, cuaderno PrimeraInstancia.República de Colombia
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Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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