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TSDJ ANT SCF - 05045318400220250028901-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045318400220250028901-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, cuatro de julio de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 132

Proceso: Acción de tutela 2da instancia

Accionante: Luis Carlos Reyes Mercado

Accionado: ARL Positiva y otra

Origen: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 045 31 84 002 2025-00289-01

Radicado Interno 2025-00378

Decisión: Asunto: Confirma y adiciona sentencia impugnada.

Deber de la ARL de suministrar las atenciones en salud por aquellas patologías de índole laboral. En caso de desacuerdo sobre el origen de la enfermedad, las distintas autoridades EPS y ARL deben acudir al procedimiento definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y La ley 1562 de 2012, pero de ninguna manera negar la atención asist encial del paciente imponiéndole trabas de orden administrativo ajenas a él.

Discutida y Aprobada por acta N° 154 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada ARL POSITIVA en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor LUIS CARLOS REYES MERCADO instauró acción de tutela contra la

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. De la acción

El señor LUIS CARLOS REYES MERCADO instauró acción de tutela contra la ARL POSITIVA, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El accionante trabaja en la empresa BANANERAS SANIN/FINCA SAYULA, la que está dedicada a la producción de banano en las cuales se efectúan laboresAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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muy pesadas y de alto riesgo para los trabajadores, de constantes movimientos repetitivos bruscos que requieren de mucha fuerza.

El señor LUIS CARLOS REYES MERCADO sufrió un accidente de trabajo el día 15 de febrero de 2022, mientras realizaba sus actividades de embols e, se encontraba caminando y la pierna izquierda se fue a un hueco provocando trauma y dolor agudo en dicha pierna y la región lumbar y debido a ello ha estado incapacitado de forma continua por su ARL.

En el dictamen N° 2388818 con fecha de estructuración 12 de abril de 2022, se le notificó el origen de la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL POSITIVA y categorizaron los diagnósticos de origen profesional, así:

S300 CONTUSION DE LA REGION LUMBROSACRA Y DE LA PELVIS

S700 CONTUSION DE LA CADERA

se le notificó el origen de la pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL POSITIVA y categorizaron los diagnósticos de origen profesional, así:

S300 CONTUSION DE LA REGION LUMBROSACRA Y DE LA PELVIS

S700 CONTUSION DE LA CADERA S701 CONTUSION DEL MUSLO S801 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA S903 CONTUSION DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL PIE

Por lo anterior, el médico tratante le ordenó los siguientes procedimientos: - Bloqueo de unión mioneural - Aspiración articular

El actor ha solicitado en reit eradas ocasiones la autorización de los procedimientos para hacerle frente a sus patologías, lo cual ha sido negado por parte de la ARL POSITIVA, pese a que el origen de las mismas es laboral.

Fundado en lo anterior, el promotor del amparo elevó las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social.

2. Ordenar a POSITIVA ARL o quien tenga lugar, que en un término no mayores 48 horas, agende cita de control o de seguimiento por medicina laboral para que me revise mi situación de salud la cual se vio afectada por elAcción de Tutela Segunda Instancia

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accidente el cual ellos deben prestarme los servicios médicos. ” (Yerros de redacción y puntuación propios del texto).

1.2. Actuación de primera instancia

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accidente el cual ellos deben prestarme los servicios médicos. ” (Yerros de redacción y puntuación propios del texto).

1.2. Actuación de primera instancia

El A quo constitucional admitió la acción mediante auto del 4 de junio de 2025, en el que además ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a la EPS SURAMERICANA SA, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y decretó pruebas.

1.3 De la Contestación

La ARL POSITIVA replicó que el accionante registra afiliación activa en dicha entidad desde el 30 de enero de 2017 , como dependiente de BANANERA SANIN Y CIA S EN C y que existe registro de accidente de origen laboral acaecido el 15 de febrero de 202 2, cuyo reporte fue “EL TRABAJADOR MANIFIESTA: ESTABA EN LA LABOR DE EMBOLSE EN EL LOTE 3 Y CAMINANDO POR EL BOTALÓN Y SE ME FUE EL PIE IZQUIERDO EN UN HUECO, CUANDO CAÍ ME GOLPEE LA PIERNA DERECHA CAUSANDOME DOLOR DESDE LA PARTE DERECHA DE LA CADERA HASTA EL PIE DERECHO”.

Adujo que derivado del siniestro se reconocieron los siguientes diagnósticos de origen mixto por la Junta Nacional , mediante dictamen No. 7198812415624 de fecha 14 de junio de 2023:

PROFESIONAL:

S300 CONTUSION DE LA REGION LUMBAR DERECHA

S700 CONTUSION DE CADERA DERECHA

S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO DERECHO

S801 CONTUSION DE PIERNA DERECHA

PROFESIONAL:

S300 CONTUSION DE LA REGION LUMBAR DERECHA

S700 CONTUSION DE CADERA DERECHA

S701 CONTUSIÓN DEL MUSLO DERECHO

S801 CONTUSION DE PIERNA DERECHA

S903 CONTUSION DEL PIE DERECHO

COMUN: M429 OSTEOCONDROSIS EN L4-L5 Y L5-S1 (NO DERIVADO DEL EVENTO) M198 ARTROSIS FACETARIA LEVE EN L4-L5 (NO DERIVADO DEL EVENTO)Acción de Tutela Segunda Instancia

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M518 ABOMBAMIENTO DISCAL Y PROTRUSIÓN CENTRAL NO COMPRESIVA DE L4-L5 Y ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO LEVE EN L5-S1 (NO DERIVADO

DEL EVENTO)

M856 QUISTES PERIRRADICULARES SACROS (NO DERIVADOS DEL EVENTO)

Añadió que se dio inicio al estudio de pérdida de capacidad laboral otorgando dicha Compañía en primera oportunidad un valor porcentual de 0.00 %, mediante dictamen No. 2688375 de fecha 18 de agosto de 2023, el cual fue notificado a todas las partes interesadas con radicado de salida 2023 01 005 359536, cobrando firmeza el 6 de septiembre de 2023 por cuanto no fue controvertido.

Asimismo, adujo que con la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de 0%, es improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales y/o económicas teniendo en cuenta que el valor porcentual de referencia significa la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas del

0%, es improcedente el reconocimiento de nuevas prestaciones asistenciales y/o económicas teniendo en cuenta que el valor porcentual de referencia significa la inexistencia de secuelas o deficiencias funcionales derivadas del accidente de trabajo y, por tanto, el caso se encuentra cerrado y no requiere nuevas actividades médicas por desarrollar, resaltando que en el evento de presentar sintomatología que amerite consulta alguna, esta no se encontrará relacionada con los diagnóstico s laborales derivados del incidente, es decir, no tienen relación de causalidad con el accidente de trabajo y será la EPS la entidad llamada a garantizar las prestaciones que requiera el asegurado , razones por las cuales solicitó declarar improcedente la acción tuitiva.

Por su lado, la EPS SURAMERICANA SA contestó que se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud (PBS) en calidad de cotizante dependiente con la empresa BANANERA SANIN Y CIA S. EN C . desde el 1º de junio de 2020, contando actualmente con cobertura integral por parte de dicha entidad.

Añadió que a l revisar el historial clínico del quejoso , no se evidencia que presente antecedentes de incapacidad prolongada , ni se encuentra en condición de incapacidad vigente al momento de responder la acción tuitiva y en cuanto al accidente de trabajo oc urrido el 15 de febrero de 2022, la ARL Positiva emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad con fecha del 18 de agosto de 2023, estableciendo una PCL del 0% y fecha de estructuración coincidente con la del accidente, cuyas patologías calificadas fueron contusiones múltiples: región lumbosacra, pelvis,Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA

0% y fecha de estructuración coincidente con la del accidente, cuyas patologías calificadas fueron contusiones múltiples: región lumbosacra, pelvis,Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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cadera, muslo, pierna y pie, las cuales fueron clasificadas como de origen profesional; pero sin generar secuelas permanentes, ni pérdida de la capacidad laboral, en relación con lo cual se concluye que no se configura una condición invalidante o derivada que exija reconocimiento prestacional adicional por parte de la ARL. Agregó que al no existir secuelas ni una pérdida funcional atribuible al accidente de trabajo y encontránd ose el usuario con cobertura activa por parte de la EPS, las atenciones médicas actuales requeridas, de corresponder a patologías de origen común, son asumidas por la EPS SURA dentro del marco del Plan de Beneficios.

Ultimó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, quien ha actuado conforme a la normatividad vigente, por lo que solicitó negar el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela , teniendo en cuenta que la atención del usuario ha sido prestada en el marco de sus competencias.

1.4. Del fallo impugnado

Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2025, luego de referir a los hechos, las pretensiones, el acontecer procesal y a los derechos ius fundamentales cuya protección se reclama , el juzgado de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2025, luego de referir a los hechos, las pretensiones, el acontecer procesal y a los derechos ius fundamentales cuya protección se reclama , el juzgado de primera instancia accedió parcialmente al amparo invocado tras considerar que el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO recibió atención médica el día 5 de febrero del año en curso y le fueron ordenados los servicios en salud consistentes en “Bloqueo de unión mioneural” y “Aspiración articular” por los diagnósticos “S800 CONTUSIÓN DE LA RODILLA”, “S832 DESGARRO DE MESNICOS PRESENTE” y “M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS. NO ESPECIFICADA”, con motivo de un accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2024 y no como indicó el impulsor de amparo , que las prescripciones médicas fue con base en el siniestro ocurrido el 15 de febrero de 2022.

El judex discurrió que no obra prueba de que el actor hubiese solicitado ante la ARL la respectiva cita por valoración en medicina laboral, de manera que, en atención al principio de subsidiariedad, no e ra dable acceder a dicha pretensión, puesto que es necesario que el interesado cumpl a con la carga mínima tendiente a solicitar a la entidad prestadora de servicios de salud laAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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autorización y el agendamiento de la cita por “Medicina Laboral”, para que la ARL POSITIVA tenga la oportunidad de resolver tal petición.

Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente:

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autorización y el agendamiento de la cita por “Medicina Laboral”, para que la ARL POSITIVA tenga la oportunidad de resolver tal petición.

Fundado en lo anterior, el fallador dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales a la salud, la vida y la dignidad humana, invocados por el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.988.124, en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a las consideraciones insertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su representante legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos por el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO, consistentes en “Bloqueo de unión mioneural” y “Aspiración articular”.

TERCERO: ADVERTIR que, de ser el caso, una vez se tenga cert eza con respecto a la calificación del origen de la patología, “S 832 DESGARRO DE MESNICOS PRESENTE”, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., podrá repetir en contra de la entidad que resulte tener a su cargo la prestación de los servicios de salud que r equiere el señor LUIS CARLOS REYES

MERCADO.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la pretensión tendiente a que se ordene la autorización y agendamiento del servicio denominado “Cita por

de los servicios de salud que r equiere el señor LUIS CARLOS REYES

MERCADO.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la pretensión tendiente a que se ordene la autorización y agendamiento del servicio denominado “Cita por valoración en medicina laboral, o de seguimiento”, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: EXONERAR de toda responsabilidad a la EPS SURAMERICANA S.A., por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NOTIFÍQUESE la tutela a las partes tal como lo establece el

SÉPTIMO: En el evento de que no sea impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.”.Acción de Tutela Segunda Instancia

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1.5. De la impugnación

Dentro del término legal, la accionada ARL POSITIVA impugnó la decisión con sustento en los mismos hechos que fundamenta ron la respuesta inicial y agregó que a fin de dar cumplimiento al fallo, realizó las gestiones administrativas pertinentes para los servicios derivados de ortopedia de la fecha 5 de febrero de 2025, con el proveedor Clínica De Urabá SA – Apartadó, generando lo siguiente: Autorización número 45927165 Bloqueo De Unión Mioneural Autorización número 45927164 Aspiración Articular

Lo anterior fue notificado al accionante vía correo electrónico y llamada telefónica, motivo por el cual solicitó revocar el fallo impugnado por carencia

Autorización número 45927164 Aspiración Articular

Lo anterior fue notificado al accionante vía correo electrónico y llamada telefónica, motivo por el cual solicitó revocar el fallo impugnado por carencia actual de objeto , al turno que solicitó se declare que las prestaciones asistenciales que se derivan de las patologías de origen común o no derivadas del evento están a cargo de la EPS.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está concebida por el art. 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fun damentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el artículo superior en cita en armonía con el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fund amentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, y otros muchos determinados en la Constitución,Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos

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en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

2.1. Del caso concreto

En el sub examine, el señor LUIS CARLOS REYES MERCADO se duele que la ARL POSITIVA se niega a autorizarle y prestarle l os servicios médicos “Bloqueo de unión mioneural y Aspiración articular”, que le fueron prescritos por su médico tratante, razón por la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales atrás invocados, así como cita de control o de seguimiento por medicina laboral, pretensiones que encontraron eco parcialmente en el A quo y de cuya decisión se duele la accionada ARL POSITIVA en los términos atrás reseñados.

2.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los hechos reseñados el Problema Jurídico en el sub examine, se cifra en determinar si la ARL POSITIVA debe autorizar y prestar los servicios médicos ordenados al gestor de amparo, en razón del diagnóstico derivado de su enfermedad de origen laboral.

2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL

CASO CONCRETO

Con la expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está definido como “ el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los

Social Integral, el cual está definido como “ el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) SistemaAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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General de Riesgos Profesionales; y los (iv) Ser vicios Sociales Complementarios.

El Sistema General de Riesgos Profesionales es el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional.

El artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se dictan no rmas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, señala: "Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que, en los términos de la presente ley o del DecretoLey 1295

sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, señala: "Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que, en los términos de la presente ley o del DecretoLey 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la presente ley".

Tal sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales “ARP”, cuyas entidades se encargan de la dirección del mismo, lo que implica fundamentalmente la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en los términos del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994. En este punto es del caso señalar que , previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, con el fin de determinar si la contingencia es de origen profesional, pues de no ser así, y tratándose de aquellas eventualidades que sean de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la EPS.Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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Sobre este punto el artículo 12 de la Decreto 1295 de 1994 preceptúa:

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Sobre este punto el artículo 12 de la Decreto 1295 de 1994 preceptúa:

"Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será efectuada en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad admin istradora de riesgos profesionales determinarán el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

Por su parte el artículo 208 de la ley 100 de 1993 exp one que la prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo “deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.

Las prestaciones asistenciales se encuentran señaladas en el artículo 5° del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera: “a. Asistencia médica,

de trabajo y enfermedad profesional”.

Las prestaciones asistenciales se encuentran señaladas en el artículo 5° del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera: “a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b. Servicios de hospitalización; c. Servicio odontológico; d. Suministro de medicamentos; e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g. Rehabilitaciones físicas y profesionales. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentación de estos servicios” ; igualmente dicho artículo indica que los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesion al y los serviciosAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, e stán a cargo de la entidad Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

Se empieza por señalar que los servicios de salud requeridos por el paciente los gobierna, entre otros principios, el de la continuidad, que se traduce en la prohibición que por cuestiones administrativas ajenas al afiliado se suspenda o se obstruya la efectiva atención médica que requier e, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que en estos casos el trabajador no puede permanecer en la incertidumbre de establecer cuál entidad debe autorizar el servicio médico que solicita, ya que muchas de las veces su derecho a la vida se ve comprometido por el retardo ocasionado de la disparidad de criterios de la ARL respecto a si su dolencia es de carácter profesional o común.

Igualmente, dable es tener en cuenta que legal y jurisprudencialmente se ha decantado que es la EPS a la que esté afiliado el trabajador, la obligada a suministrar dichas atenciones en salud, mientras no se lograre demostrar que el accidente o enfermedad padecida por el operario es una ATEL o común.

Al respecto, en sentencia T -227 de 2000 se señaló “Las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales.

y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales.

Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una mínima motivación -por razones de hecho o de Derecho -, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo organismo, menos todavía cuandoAcción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente”. Argumentación igualmente reiterada en sentencia T-085 de 2004 “Significa lo anterior que, no podía la EPS Coomeva, sin consideración al estado de salud del actor, y la prioridad del examen médico ordenado, negarlo, aduciendo simplemente que no le corresponde por tratarse de una secuela derivada de una enfermedad profesional, pues aquí está desconociendo su principal obligación, cual es la prestació n efectiva de los servicios de salud.

(…)

En este orden de ideas, la Sala considera que independiente de quien debe asumir la prestación del servicio requerido por el afiliado, lo que se debe tener en cuenta, es que el actor se encontraba vinculado al régimen contributivo y mientras laboraba sufrió un accidente que le generó una lesión en su hombro izquierdo”.

Al respecto, es importante resaltar que si bien es cierto que el judex

en cuenta, es que el actor se encontraba vinculado al régimen contributivo y mientras laboraba sufrió un accidente que le generó una lesión en su hombro izquierdo”.

Al respecto, es importante resaltar que si bien es cierto que el judex constitucional no puede definir si una enfermedad o accidente es de origen común o laboral, la H. Corte Constitucional ha señalado que el juez puede determinar provisionalmente el origen de la misma con el fin de radicar el deber de garantizar los servicios devenidos de ella y ha dicho textualmente: “Esta determinación, sin embargo, por ser provisional y transitoria, deja abierta la posibilidad para que la obligada por el juez de tutela luego repita contra quien crea que estaba definitivamente obligado a asumir los servicios médico asistenciales”.1

Ahora bien, en el expediente digital reposa atención médica brindada al accionante el 5 de febrero de 2025, quien consultó por la ARL POSITIVA en la Clínica de Urabá SA, en razón al accidente de trabajo acontecid o el 29 de octubre de 2024, determinando el médico “trauma en rodilla izquierda al caer de su propia altura, luego de resbalar y golpear la rodilla contra una placa de cemento. Luego de esto con dolor y limitación funcional. Ha sido manejado con medicamentos y TF, sin mejoría”.

1 Sentencia T-994 de 2012Acción de Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Reyes Mercado vs ARL POSITIVA Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00289-01

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En dicha oportunidad el médico tratante diagnosticó S800 CONTUSION DE LA

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En dicha oportunidad el médico tratante diagnosticó S800 CONTUSION DE LA RODILLA, S832 DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE, M 659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA y explicó “por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos por el paciente fue un accidente laboral. No hay indicación de CX.” , en atención a lo cual , le prescribió

“BLOQUEO DE UNION MIONEURAL y ASPIRACION ARTICULAR”.

De otro lado, se hace pertinente resaltar que en el plenario milita formato de negación de la ARL POSITIVA del 5 de febrero de 2025, para los servicios prescritos por el médico tratante, por los diagnósticos S800 CONTUSION DE LA RODILLA y S602 CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO, bajo el argumento que los

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