TSDJ ANT SCF - 05045318400220250029401-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400220250029401-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Referencia: Impugnación acción de tutela Accionante: Edita Ledesma Toscano Accionado: La Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG) Decisión: Revoca parcialmente Radicado: 05045 31 84 002 2025 00294 01
Sentencia: 164
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó1.
Antecedentes
Afirmó la actora que padece múltiples enfermedades2, por lo que ha tenido varias citas médicas y órdenes para procedimientos, terapias y consultas, pero la accionada no los ha autorizado, estando afectada en la medida que carece de recursos económicos para asumir lo
1 La Sala circunscribe su pronunciamiento a la impugnación que presentó la accionante, pues la interpuesta por la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del FOMAG , resultó extemporánea, tal como lo indicó el a quo por auto del 1° de julio de 2025. La Sala constató que la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 18 de junio de 2025, y el recurso de la Fiduorevisora S.A.
tal como lo indicó el a quo por auto del 1° de julio de 2025. La Sala constató que la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 18 de junio de 2025, y el recurso de la Fiduorevisora S.A. apenas se arrimó el día 27 de igual mes y año (archivos 012, 014 y 015, C. 1ª instancia). 2 Según el escrito de tutela y la declaración jurada del 9 de junio de 2025, tales enfermedades son: “M797 Fibromialgia”, “M544 Lumbalgia Crónica”, “M542 Cervicalgia Túnel Crónica”, “М. 169 Сохartrosis Derecha Crónica”, “R521 Dolor Crónico Intratable”, “G650 Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral”, “G513 Espasmo Hemifacial Clónico Izquierdo”, “G510 Pseudoparalisis de Bell Derecha”, “F412 Trastorno Mixto de Ansiedad”, “F067 Depresión Trastorno Cognitivo Leve”, “110X Hipertensión Arterial”, “R13X Disfagia”, “R258 Trastorno Cognitivo Funcional”, “G500 Neuralgia del Trigemino”; y, “G508 Otros Trastornos del Trigemino” (sic). (archivos 01 y 03, ídem).2 pertinente de forma particular, aunado a que la falta de atención oportuna agrava su situación de salud. Por lo expuesto, la actora considera vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana, pretendiendo se ordene a la accionada, autorizar: (i) los procedimientos médicos, terapias y citas pendientes3; (ii) los gastos de transporte, alimentación y alojamiento cuando la atención sea en lugar distinto a su residencia; y, (iii) el
accionada, autorizar: (i) los procedimientos médicos, terapias y citas pendientes3; (ii) los gastos de transporte, alimentación y alojamiento cuando la atención sea en lugar distinto a su residencia; y, (iii) el tratamiento integral para sus patologías (archivo 01, C. 1ª instancia).
Actuación procesal
Por auto del 9 de junio de 202 5, el Juez admitió la tutela, disponiendo la vinculación de la Fiduprevisora S.A, Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia (ORLANT), Clínica El Rosario, Centro Fisioterapéutico Fedra Alexandra Ospina S.A.S., Clínica Las Vegas , y Sumimedical (archivo 05, ídem).
Dentro del traslado, la Clínica Las Vegas expuso que no tiene convenio y/o contrato vigente con el FOMAG, por lo que no puede prestar los servicios deprecados por activa, careciendo de legitimación (archivo 07, C. 1ª instancia).
La Clínica El Rosario expresó no tiene competencias para autorizar lo medicamente requerido por la accionante, ello le compete
3 Según explicó, lo pendiente es: Procedimientos: “CUPS: 44304 DESCOMPENSACIÓN DE NERVIO EN TUNEL CON NEUROLOSIS VIA ABIERTA” “CUPS: 867203 COLGAJO LOCAL DE PIE COMPUESTO DE VECINDA ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS” “CUPS: 0531105 BLOQUEO DE UNION MIONEURAL (65)” “CUPS: 902210 НЕMOGRAMA COMPLEТО”
“CUPS: 902045 TIEMPO DE PROTROMBINA TР”
CENTIMETROS CUADRADOS” “CUPS: 0531105 BLOQUEO DE UNION MIONEURAL (65)” “CUPS: 902210 НЕMOGRAMA COMPLEТО” “CUPS: 902045 TIEMPO DE PROTROMBINA TР” “CUPS: 902049 TROMBOPLASTINA, TIEMPO PARCIAL (PPT)”
Terapias:
“10 SECCIONES DE TERAPIAS COGNITIVAS CONDUCTUALES”
“TERAPIA FONOAUDIOLOGIA DE LA DEGLUCIÓN, CANTIDAD: 6” Citas: Por cuidados paliativos/ alivio del dolor. “Co nsulta de control o de seguimiento por especialista en medicina alternativa (neural terapéutica), por el médico tratante adscrito a la observación, paciente con umbral del dolor bajo, se beneficia de terapia neural cada mes”3 al FOMAG, de ahí que no ha vulnerado derechos, al paso que es ausente su legitimación por pasiva (archivo 08, C. 1ª instancia).
La Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia sostuvo que no tiene autorizaciones para servici os de salud asignadas. Solicitó ser desvinculada (archivo 010, C. 1ª instancia).
La sentencia impugnada
El Juez a quo concedió parcialmente el amparo, así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales a la SALUD, a la VIDA, la DIGNIDAD HUMANA y la SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora EDITA LEDESMA TOSCANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.410.284, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DIGNIDAD HUMANA y la SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora EDITA LEDESMA TOSCANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.410.284, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
“SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A, a través de su representante legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a AUTORIZAR y MATERIALIZAR lo s servicios de salud denominados Descompensación de nervio en túnel con neurolosis vía abierta, Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, Bloqueo de unión mioneural (65), Hemograma completo, Tiempo de protrombina – TP, Tromboplastina, tiempo parcial – TPT, Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina alternativa (neuralterapéutica), Terapia de fonoaudiología de la deglución en la forma y cantidades ordenadas por el médico tratante.
“TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A, a través de su representante legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, coordinen con la IPS con la que realizó la autorización, es decir, IPS SUMIMEDICAL, sede Apartadó, o con otra de su red de prestadores de servicios, para que en el término de diez (10) días siguientes al término anterior, proceda a materializar a la señora EDITA LEDESMA TOSCANA el servicio de salud denominado Consulta de control o de seguimiento con especialista en dolor y cuidados paliativos.
siguientes al término anterior, proceda a materializar a la señora EDITA LEDESMA TOSCANA el servicio de salud denominado Consulta de control o de seguimiento con especialista en dolor y cuidados paliativos.
“CUARTO: NEGAR la pretensión tendiente a autorizar y programar la cita del servicio médico denominado diez (10) sesiones de terapias cognitivas conductuales, en razón a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
“QUINTO: CONCEDER el suministro del tratamiento integral, en el marco de la relación de causalidad de las patologías que padece la señora EDITA LEDESMA TOSCANO de G560 - Síndrome de túnel carpiano; G508 - otros trastornos del trigémino, M797 - fibromialgia otros trastornos de los tejidos blandos no clasificados en otra parte, M544 - lumbago con ciática, G500neuralgia del trigémino, F412 - trastorno mixto de ansiedad y depresión y R13X -disfagia, siempre y cuand o las prescripciones médicas estén4 debidamente justificadas por los galenos tratantes para su uso y en aras de lograr el pleno restablecimiento de la salud y calidad de vida de la afectada.
“SEXTO: NEGAR el tratamiento integral respecto de las patologías identificadas con códigos M542 -cerviclagia túnel crónica, M169 - coxartrosis derecha crónica, R521 dolor crónico irritable, G513 - espasmo hemifacial clónico izquierdo, G510 pseudoparálisis de bell derecha, F 067 - depresión trastorno cognitivo leve, I10X hipertensión arterial. R258 trastorno cognitivo funcional, en razón de los argumentos expuestos en la parte considerativa.
trastorno cognitivo leve, I10X hipertensión arterial. R258 trastorno cognitivo funcional, en razón de los argumentos expuestos en la parte considerativa.
“SÉPTIMO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A, a través de su representante legal, que autorice y suministre los gastos de transporte int ermunicipal, alojamiento y alimentación, que requiera la señora EDITA LEDESMA TOSCANO para asistir a las citas médicas que sean autorizadas bajo los diagnósticos identificados con código G560 - Síndrome de túnel carpiano; G508 - otros trastornos del trigémino, M797fibromialgia otros trastornos de los tejidos blandos no clasificados en otra parte, M544 - lumbago con ciática, G500 -neuralgia del trigémino, F412 - trastorno mixto de ansiedad y depresión y R13X -disfagia, siempre y cuando sea autorizadas en una ciudad o municipio diferente a la del domicilio de la paciente.
“La financiación del alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración, y respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.
“La entidad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá remitir copia de la actuación administrativa efectuada para obedecer lo aquí decidido. (…)” (archivo 011, C. 1ª instancia). Subraya adrede.
Impugnación
La actora impugnó lo subrayado, esto es, los numerales 4° y 6° de
lo aquí decidido. (…)” (archivo 011, C. 1ª instancia). Subraya adrede.
Impugnación
La actora impugnó lo subrayado, esto es, los numerales 4° y 6° de la decisión del Juez a quo, referentes a las “terapias cognitivas conductuales” y el tratamiento integral de algunas de sus patologías.
En cuanto a tales terapias, que contrario a lo indicado en el fallo, en el expediente constan sus diagnósticos y que ese servicio médico fue ordenado por el especialista “Osman Josué Perea Castro Mg Neuropsiquiatría”, y en todo caso, la negación de esta prestación desconoce el principio de integralidad (art. 153, ley 100 de 1993).
Sobre el tratamiento integral neg ado frente a unas de sus patologías, dijo que “Todas estas enfermedades constan en documentos clínicos aportados al proceso. Son parte de un cuadro clínico crónico, progresivo,5 interdependiente y discapacitarte. ”, por lo que s u atención no puede separarse del resto de los diagnósticos, máxime que tiene una Pérdida de Capacidad Laboral del 83.2%. Agregó que la protección al derecho de la salud no está supeditada a lo formal de los documentos, sino a la evidencia razonable sobre la necesidad médica no atendida, cuestión que dijo demostró con las múltiples historias clínicas aportadas. Solicitó concederle las terapias y los tratamientos integrales negados (archivo 013, C. 1ª instancia).
Consideraciones
Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia,
los tratamientos integrales negados (archivo 013, C. 1ª instancia).
Consideraciones
Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, tal como lo indica el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1.991.
La acción de tutel a se consagró para amparar los derechos fundamentales, como lo es la salud, consagrado como tal en la Ley 1751 de 2015, del que la Corte Constitucional ha dicho:
“… la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud tiene una doble concepción, a sa ber: como derecho y como un servicio público esencial obligatorio. Frente a la primera faceta, la jurisprudencia ha entendido que la salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, y esta obligación está regida a partir de los principios de continuidad, integridad e igualdad. Por su parte, la segunda faceta significa que el servicio público de salud debe prestarse con respeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ya señalados.
“Sin embargo, el derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la normalidad funcional, orgánica, física y mental. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en concordancia con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la protección del derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la protección del derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud”, que permita a las personas vivir dignamente.”. Sentencia T 082 de 20256 Ciertamente la salud debe ser adecuada y oportuna en su prestación, lo que implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios sin interrupción por razones administrativas o económicas.
En cuanto al principio de integralidad que rige la materia de salud, la Corte Constitucional, ha indicado:
“Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones dignas”. (…) “El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” (…)”. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. Sentencia T 268 de 2023.
De tal forma, es obligación de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8º de la ley 1751 de 2015.
Caso concreto:
De entrada precísese que la actora (Edita Ledesma Toscano , de 56 años de edad) es sujeto de especial protección constitucional. La Sala no pasa por alto que aquella tiene una PCL del 83.2%, tal como lo manifestó vía alzada y lo acreditó con el dictamen del 5 de marzo de 2021, dimanado de Red Vital (fls. 32-41, archivo 013, C. 1ª instancia).
De cara a lo que interesa para desatar la impugnación, nótese que tal experticia y las historias clínicas arrimadas 4, evidencian que la ciudadana Ledesma Toscano padece de , entre otros, los siguientes diagnósticos: “M542 cervicalgia crónica ”, “ M169coxartrosis derecha crónica ”,
4 En cuanto a historias clínicas, mírese: Clínica el rosario del 29 de noviembre de 2024 y Sumimedical del 25 de abril de 2025, fls. 5-6 y 15-18, archivo 04, C. 1ª instancia7 “R521 dolor crónico i ntratable”, “G513 - espasmo hemifacial clónico izquierdo ”, “G510 pseudoparálisis de bell derecha ”, “ I10X hipertensión arterial” y "F067trastorno cognitivo leve”, por lo que esta acción, sin duda, es el mecanismo adecuado para asegurarle la prestación del servicio de salud en términos
trastorno cognitivo leve”, por lo que esta acción, sin duda, es el mecanismo adecuado para asegurarle la prestación del servicio de salud en términos de prontitud, eficacia y eficiencia, ello ante la protección especial que demanda.
Precisado lo anterior y circunscritos a las inconformidades de la recurrente, nos pronunciamos como sigue:
Frente a las “terapias cognitivas conductuales”:
Sobre estas, en sede de primera instancia se sostuvo:
“Ahora bien, como quiera que en el expediente no reposa prueba que demuestre que el galeno ordenó el servicio médico tendiente a que se realizara las “Diez (10) sesiones de terapias cognitivas conductuales” no se accederá a ordenar la autorización ni materialización de dicho servicio médico, pues para el despacho no existe certeza acerca de esta orden médica; pues debe tenerse en cuenta que, el Juez de tutela debe ceñirse a los conceptos, dictámenes y ordenes emitidos por los médicos, ya que estos son los profesionales idóneos y conocedores en lo concerniente a los servicios que requiere un paciente.” (pág. 17, sentencia a quo , archivo 011, C. 1ª instancia). Subraya adrede.
Con relación a este punto, la Sala auscultó el escrito de tutela y sus anexos, constatando que el Centro Fisioterapéutico Fedra Alexandra Ospina S.A.S., a través de su especialidad de psicología atendió a la accionante, de ello quedó la respectiva constancia médica denominada “terapia de rehabilitación neuropsicológica” -sin fecha -, en la que el respectivo profesional, dejó la siguiente nota:
“Remisión a otros profesionales
accionante, de ello quedó la respectiva constancia médica denominada “terapia de rehabilitación neuropsicológica” -sin fecha -, en la que el respectivo profesional, dejó la siguiente nota:
“Remisión a otros profesionales “-Se remite a neurología para continuar con el tratamiento y manejo a seguir.” “-A consideración del especialista tratante, seguir con terapias cognitivas, con el fin de fortalecer los procesos cognitivos (10).” (fls. 16-20, archivo 02, C. 1ª instancia).
No se encontró un documento diferente que aluda a las “terapias cognitivas conductuales”, es decir, resulta cierto lo indicado en el fallo de8 primera instancia, cuando en él se refirió que es ausente la prueba frente a ese preciso servicio médico. Si las cosas son así, no hay lugar a revocar este punto, pues c omo lo ha manifestado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ”.”. STC8777-2025, reiterando la tesis de la STC9532-2023.
En lo tocante al tratamiento integral negado:
Sobre este ítem, según lo expuesto en líneas anteriores, que la actora acreditó que padece múltiples enfermedades y por ellas tiene una PCL del 83.2%, siendo sujeto de especial protección constitucional, se
Sobre este ítem, según lo expuesto en líneas anteriores, que la actora acreditó que padece múltiples enfermedades y por ellas tiene una PCL del 83.2%, siendo sujeto de especial protección constitucional, se revocará lo decidido en sede primera instancia, para en su lugar otorgar a la accionante, a cargo de la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el tratamiento integral para sus patologías: “M542 cervicalgia crónica”, “M169 - coxartrosis derecha crónica”, “R521 dolor crónico intratable”, “G513 - espasmo hemifacial clónico izquierdo”, “G510 pseudoparálisis de bell derecha”, “I10X hipertensión arterial” y "F067trastorno cognitivo leve”.
Corolario, por ausencia de probanza no hay lugar a conceder lo referente a las “terapias cognitivas conductuales”, se insiste, no existe orden médica que sirva de insumo para el amparo que al respecto se deprecó; y, sobre el tratamiento integral negado, se revocará para disponer que sea brindado, eso sí, según las prescripciones médicas que se profieran en favor de quien accionó, ello en aras de lograr el restablecimiento de su salud y calidad de vida.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9 FALLA
Primero: Revocar el numeral sexto (6°) resolutivo de la sentencia calendada el 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo
República y por autoridad de la ley,9 FALLA
Primero: Revocar el numeral sexto (6°) resolutivo de la sentencia calendada el 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, y en su lugar, en ese mismo numeral, otorgar en favor de Edita Ledesma Toscano (C.C. 39’410.284), y a cargo de la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , el tratamiento integral para las patologías: “M542 cervicalgia crónica”, “M169 - coxartrosis derecha crónica”, “R521 dolor crónico intratable”, “G513 - espasmo hemifacial clónico izquierdo”, “G510 pseudoparálisis de bell derecha”, “I10X hipertensión arterial” y "F067trastorno cognitivo leve”, según lo motivado.
En lo demás se confirma la decisión impugnada.
Segundo: Notificar esta providencia por el medio más expedito
(arts. 16 y 30, decreto 2591 de 1991).
Tercero: Remitir el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Proyecto discutido y aprobado, acta 164 de la fecha
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
Con firma electrónica Oscar Hernando Castro Rivera Con firma electrónica Fabián Enrique Yara Benítez Con firma electrónica Wilmar José Fuentes Cepeda10
Firmado Por:
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Fabián Enrique Yara Benítez Con firma electrónica Wilmar José Fuentes Cepeda10
Firmado Por:
Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
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