TSDJ ANT SCF - 05045318400220250037801-(11-08-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05045318400220250037801-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, once de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia Nº 161
Proceso: Acción de tutela 2da instancia
Accionante: Rolando Alberto Zapata Monsalve
Accionado: Nueva EPS y otros
Origen: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 045 31 84 002 2025 00378 01
Radicado Interno 2025-00506
Decisión: Revoca sentencia impugnada.
Asunto: De la Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales por vulneración del derecho fundamental al mínimo vital - De las entidades responsables del pago de incapacidades laborales a partir del día
541
Discutido y aprobado por acta Nro. 185 de 2025
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1.1. De la acción
El señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE instauró acción constitucional frente a la NUEVA EPS y PORVENIR SA, a fin que se le conceda protección de su derecho fundamental al mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
protección de su derecho fundamental al mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así:
El accionante se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES PORVENIR y a la NUEVA EPS en el régimen contributivo.Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 2
El señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE sufrió una afectación en su salud de origen común, lo cual , en principio, l e causó las siguientes patologías:
Por lo anterior, el actor ha estado incapacitado laboralmente por enfermedad de origen común, al turno que ha cumplido fielmente co n el tratamiento indicado por el médico tratante para el restablecimiento de su salud.
La NUEVA EPS en virtud de sus obligaciones legales procedió a emitir el concepto de rehabilitación, determinando el origen de la enfermedad como de origen común y lo notificó al Fondo de Pensiones PORVENIR SA, decisión que no fue objeto de reparo, reposición o apelación.
Posteriormente, el citado Fondo de Pensiones siguió pagando los respectivos auxilios hasta el día 540 de incapacidad continua.
Las incapacidades médicas se han prolongadas hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva y por parte del médico tratante se han expedido de manera continua incapacidades laborales de origen común, distinguidas de la siguiente manera:Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 3
siguiente manera:Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 3
Las incapacidades generadas desde el día 14/04/2025 hasta el 29/05/2025, se transcribieron y radicaro n oportunamente ante la NUEVA EPS , pero ésta no las ha pagado, pese a que se trata de un a uxilio prestacional adicional a los primeros 540 días de incapacidad temporal reconocida, desligándose la citada entidad sin justificación del deber legal de pagar los montos de los respectivos auxilios económicos por incapacidad laboral.
Actualmente el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE se encuentra incapacitado laboralmente, lo que le impide prestar sus servicios; asimismo, se encuentra en trámite el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional ante la AFP.
Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló la s siguientes pretensiones:
“1. Respetuosamente, solicito que se ordene en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) a la entidad NUEVA EPS o a quien corresponda, que proceda a pagar las incapacidades comprendidas entre los siguientes periodos:
2. Por lo tanto, y en lo sucesivo, se ordene a la entidad respectiva a pagar todas y cada una de las incapacidades que mi médico tratante me siga otorgando. Estos pagos, deberán realizarse en los términos oportunos establecidos en el decreto 019 del 2012.”
1.2. Del trámite de la acción
El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 11 de julio de
establecidos en el decreto 019 del 2012.”
1.2. Del trámite de la acción
El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 11 de julio de 2025, en el que ordenó la notificación de las entidades convocada s y se vinculó a la empresa AGROCAUCA INSUMO AGROPECUARIO SAS para que enAcción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 4
el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra y decretó pruebas.
1.3. De la contestación
La AFP PORVENIR contestó que el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE se encuentra actualmente en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Arguyó que el accionante cumplió el día 181 de incapacidad el 15 de abril de 2024 y el día 360 el 9 de abril de 2025, al turno que dicha administradora efectuó todos los pagos que le correspondían , sin que deba suma alguna a favor del actor, a más que el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE pretende con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al día 540, cuyo reconocimiento y pago se encuentra a cargo de la EPS, como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Asimismo adujo que la EPS emitió concepto de rehabilitación el 14 de junio de 2024, pero los 180 días de incapacidad se habían cumplido el 15 de abril de 2024, por lo que era incontrovertible que dicho concepto de rehabilitación
Asimismo adujo que la EPS emitió concepto de rehabilitación el 14 de junio de 2024, pero los 180 días de incapacidad se habían cumplido el 15 de abril de 2024, por lo que era incontrovertible que dicho concepto de rehabilitación fue expedido extemporáneamente, ya que la EPS debió haberlo emitido a más tardar el 15 de marzo de 2024, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, e ra la EPS la entidad que debió asumir el pago de incapacidades hasta la fecha de expedición, es decir, hasta el 13 de junio de 2024 . Agregó que , por tratarse de un concepto extemporáneo, PORVENIR SA s ólo reconoció incapacidades en los periodos comprendidos entre el 14 de junio de 2024 hasta el 9 de abril de 2025.
Ultimó que se debe denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de PORVENIR SA, puesto que la misma era ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante y las actuaciones de dicha Sociedad Administradora se han desarrollado conforme a las normas que rigen la materia.
Por su parte, AGROCAUCA INSUMO AGROPECUARIO SAS expuso que el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE actualmente se encuentra incapacitado bajo una prórroga superior a 540 días por enfermedad común.Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 5
Adujo que el actor presentó constancia de radicación de las incapacidades
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Adujo que el actor presentó constancia de radicación de las incapacidades médicas ante la NUEVA EPS, comprendida por los periodos 14/04/2025 hasta el 28/04/2025, del 29/04/2025 hasta el 28/05/2025, del 29/05/2025 hasta el 27/06/2025 y desde el 28/06/2025 hasta el 12/07/2025, para un total de 90 días, cuyo pago corresponde a dicha EPS por tratarse de incapacidades causadas después del día 540.
Agregó que como empleadora no ha incurrido en omisión o negligencia, sino que, por el contrario, ha brindado un aco mpañamiento permanente al trabajador, a nivel administrativo y jurídico, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva y ordenar a la NUEVA EPS a pagar las incapacidades reclamadas por el actor.
La NUEVA EPS guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción.
1.4. De la sentencia impugnada
Evacuado el trámite, mediante sentencia del 22 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y la jurisprudencia constitucional atinente al caso, el A quo negó el amparo invocado, tras señalar que dentro del plenario no existe prueba siquiera sumaria que permit iera inferir que el actor hubiese agotado el trámite administrativo de que trata el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022, esto es, la entrega de solicitud y
del plenario no existe prueba siquiera sumaria que permit iera inferir que el actor hubiese agotado el trámite administrativo de que trata el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022, esto es, la entrega de solicitud y documentación tendiente a realizar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas ante la Administradora de Fondo de Pensiones o la Entidad Promotora de Salud y añadió que por la secretaría del despacho se estableció comunicación con la parte actora de la acción, quien refirió no tener soporte alguno de la solicitud realizada ante la NUEVA EPS , situación que permitía concluir que lo realizado por el actor fue únicamente el proceso de transcripción de incapacidades, siendo esa la razón por la cual las entidades accionadas no habían realizado el pago de dichos emolumentos, sin que por ello se pueda decir que hay una negación o evasión de obligaciones y tornaba improcedente la acción tuitiva por el principio de subsidiariedad, al turno que no se había demostrado un perjuicio irremediable, ni era procedente ordenarAcción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 6
el pago de incapacidades que se generaran a futuro, puesto que versaba sobre hechos futuros e inciertos.
Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción constitucional de tutela instaurada por el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE en contra de la NUEVA EPS y PORVENIR S.A, acción tutelar a la que fue vinculada la
instaurada por el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE en contra de la NUEVA EPS y PORVENIR S.A, acción tutelar a la que fue vinculada la empresa Agrocauca Insumos Agropecuarios S.A.S, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de incapacidades futuras, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR, el expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional, a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no ser impugnada; y, de ser excluida procédase a su archivo una vez regrese.”
1.5. De la impugnación
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para cuyos efectos argumentó que s i bien no obra ba en el expediente constancia formal de radicación de las incapacidades médicas, lo cierto era que dichas certificaciones fueron oportunamente allegadas de manera directa a la Entidad Promotora de Salud (EPS) correspondiente, lo cual se desprendía de las transcripciones obrantes en el proceso, de las cuales se infería que debido a procedimientos ad ministrativos internos de la entidad, no se le asignó número de radicado formal, aunque sí se recibió materialmente la documentación.
Adujo que frente al silencio injustificado de la EPS al trámite de tutela y la ausencia de una respuesta concreta a los hechos objeto de controversia, correspondía al juez constitucional aplicar la presunción de veracidad
documentación.
Adujo que frente al silencio injustificado de la EPS al trámite de tutela y la ausencia de una respuesta concreta a los hechos objeto de controversia, correspondía al juez constitucional aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cual se erige como un mecanismo procesal orientado a salvaguardar la eficacia del derechoAcción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 7
fundamental de acceso a la administración de justicia y garantizar el principio de lealtad procesal por parte de los sujetos vinculados y no podía predicarse que el accionante hubiese incurrido en una conducta omisiva o tendiente a eludir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido para el reconocimiento de sus prestaciones ante la Entidad Promotora de Salud (EPS), sino que po r el contrario, se resalta ba que dicho trámite fue efectivamente adelantado conforme a los canales institucionales disp uestos por la entidad, resultando evidente que la ausencia de constancia formal de radicación no era atribuible al convocante, sino a las falencias internas del sistema de gestión documental de la EPS, la cual no otorgó número de radicado pese a haber recibido materialmente las incapacidades médicas presentadas, proceder que no podía trasladarse en perjuicio del usuario del sistema de salud, quien actuó con la debida diligencia en la búsqueda de la protección de sus derechos, máxime cuando existía un precedente de actuaciones similares en las que no se presentó obstáculo alguno para la gestión de las incapacidades.
con la debida diligencia en la búsqueda de la protección de sus derechos, máxime cuando existía un precedente de actuaciones similares en las que no se presentó obstáculo alguno para la gestión de las incapacidades.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las con diciones reglamentadas por el mencionado decreto.
2.1. Del caso concreto.
En el sub examine, el accionante pregona que la vulneración de sus derechos fundamentales se constituye a partir de la negativa de la NUEVA EPS de cancelarle las incapacidades laborales generadas a partir del día 540.
2.2. Problema jurídicoAcción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 8
Corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales y una vez establecido ello, deberá dilucidarse si es acertado ordenarle a la
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Corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales y una vez establecido ello, deberá dilucidarse si es acertado ordenarle a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades reclamadas por el quejoso ius fundamental.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE
CARA AL SUB EXAMINE
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales.
A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales resulta improcedente, siendo pertinente señalar que la referida acción constitucional solo procede cuando dichos mecanismos alternos resultan insuficientes o ineficaces para oto rgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respec to, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar,
controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 9
con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente pa ra reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo
ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales como lo es el mínimo vital.
De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su pro fesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posib le que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
Al respecto, la máxima Corte en lo Constitucional señaló: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo, sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisf actoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”2.
1 Sentencia T-1309 de 2005
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”2.
1 Sentencia T-1309 de 2005 2 Sentencia T920 de 2009Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 10
Así las cosas, se tiene que cuando se comprueba afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, se hace procedente ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, ya que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesi dades personales y familiares del actor constitucional, acotando al respecto que el derecho al mínimo vital, es el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a t ravés de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.
Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para a sí definir la procedencia del amparo constitucional.
2.3.2. De la existencia de un perjuicio irremediable
La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política, como un medio
procedencia del amparo constitucional.
2.3.2. De la existencia de un perjuicio irremediable
La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política, como un medio judicial subsidiario y residual de defensa, no obstante el Constituyente previó la posibilidad de que ésta pueda ser tramitada, a pesar de verificarse la existencia de otro medio de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual se exige por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que el mismo es ineficaz.3
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 037 de 2009 señaló que el perjuicio irremediable:
“…consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá
3 Sentencia T 015 DE 2009Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 11
forma de reparar el daño. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse e n cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es
para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de am enaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Tales presupuestos fueron a su vez explicados por la Corte en la Sentencia T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, en los siguientes términos:
“A) El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado c ierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado c ierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desen lace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccio nario de la RealAcción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 12
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bie nes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”
Además de lo antes dicho, la Corte Constitucional tiene decantado que el
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”
Además de lo antes dicho, la Corte Constitucional tiene decantado que el derecho al mínimo vital no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precis ando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto, pronunciándose así: “…cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de lasAcción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 13
carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” 4
2.3.3. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común
Sobre este tópico, procede indicar que nuestro máximo órgano Constitucional ha efectuado múltiples pronunciamientos y es así como en relación con las incapacidades que se extienden desde el día 180 hasta los 540 días, la
Sobre este tópico, procede indicar que nuestro máximo órgano Constitucional ha efectuado múltiples pronunciamientos y es así como en relación con las incapacidades que se extienden desde el día 180 hasta los 540 días, la sentencia T 097 de 2015 enseñó:
“Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de incapacidades que superan los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de pensiones.
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