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TSDJ ANT SCF - 05045318400220250038001-(13-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05045318400220250038001-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, trece de agosto de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 163

Proceso: Acción de tutela 2da instancia

Accionante: Janer Rivera Atencio

Accionado: AFP Porvenir y otros

Origen: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-84-002-2025-00380-01

Radicado Interno 2025-00510

Decisión: Confirma sentencia impugnada.

Asunto: De la facultad de prolongar la realización de la calificación de la PCL hasta el día 540 cuando existe concepto favorable de rehabilitación.

Discutido y aprobado por acta Nro. 187 de 2025

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCION

El señor JANER RIVERA ATENCIO instauró acción constitucional frente a la NUEVA EPS, SURA ARL y PORVENIR AFP , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud , al trabajo digno y al mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El accionante se encuentra afiliado como cotizante a la NUEVA EPS, a la AFP

al mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así:

El accionante se encuentra afiliado como cotizante a la NUEVA EPS, a la AFP PORVENIR y a la ARL SURA . Actualmente se encuentra diagnosticado con múltiples patologías de origen laboral, entre ellas: - Síndrome del túnel carpiano bilateral - Síndrome del manguito rotatorio bilateral - Trastornos de discos intervertebrales lumbares con mielopatía - Epicondilitis lateral derechoAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 2

Estas enfermedades han sido reconocidas por las J untas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, generando distintos porcentajes de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) que sumados superan ampliamente el 50%; sin embargo, al actor una calificación integral en cuerpo presente, ni se ha tenido en cuenta de manera unificada su estado de salud real.

Además de las enfermedades de origen laboral, el actor padece patologías de origen común que agravan su condición general como son: - Hipertensión esencial (primaria) - Cervicalgia - Trastornos mixtos de ansiedad - Trastornos del sueño (insomnio)

Las anteriores enfermedades, aunque de origen común, interactúan directamente con las laborales, agravando el cuadro clínico del convocante y afectando su capacidad para desempeñar cualquier actividad laboral, especialmente en condiciones de esfuerzo físico o estrés prolongado.

directamente con las laborales, agravando el cuadro clínico del convocante y afectando su capacidad para desempeñar cualquier actividad laboral, especialmente en condiciones de esfuerzo físico o estrés prolongado.

Las entidades accionadas han emitido dictámenes de manera fragmentada sin integrar todas las patologías, ni evaluar el estado de salud del actor de forma presencial, lo que ha generado valoraciones incompletas e incluso contradictorias que no reflejan la gravedad de su condición y , pese a las múltiples solicitudes y al concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS que recomienda realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, las entidades demandadas no han adelantado el proceso integral correspondiente.

El señor JANER RIVERA ATENCIO se encuentra actualmente reubicado en su puesto de trabajo, pero con múltiples restricciones funcionales, dolor crónico, limitaciones físicas y emocionales, bajo consumo de medicamentos que afectan su calidad de vida, su estabilidad económica y su entorno familiar.

Fundado en lo anterior , el gestor de amparo formuló las siguientes pretensiones:

“1. ORDENE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la ARL SURA, a la AFP PORVENIR y a la NUEVA EPS que, de manera inmediataAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 3

y preferente, se realice una calificación integral de pérdida de capacidad laboral del señor Janer Rivera Atencio.

2. Que dicha calificación sea realizada en cuerpo presente, incluyendo todas

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y preferente, se realice una calificación integral de pérdida de capacidad laboral del señor Janer Rivera Atencio.

2. Que dicha calificación sea realizada en cuerpo presente, incluyendo todas las patologías de Origen laboral ya recon ocidas y se tengan en cuenta las secuelas físicas, funcionales, psicológicas y laborales acreditadas.

3. Se ordene a las entidades demandadas abstenerse de continuar vulnerando los derechos fundamentales del accionante mediante la omisión de dicho proceso o la fragmentación del mismo.”

1.2. DEL TRAMITE DE LA ACCION

El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 11 de julio de 2025, en el que ordenó la notificación de las convocadas, vinculó a la empresa AGRICOLA MAYORCA SAS, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, les concedió el término de 2 días para que dieran respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA replicó que el actor ha elevado varias solicitudes de calificación de invalidez, las cuales se encuentra en estado “completado” y los dictámenes en firme, siendo el último del 16 de octubre de 2024, radica do por la ARL SURA, pero que, posterior a ello, no se han presentados nuevas solicitudes de calificación a nombre del gestor de amparo.

Ultimó que las peticiones formuladas no están llamadas a prosperar frente a dicha Junta Regional, por cuanto a la fecha no se ha desplegado acción alguna por parte de entidades de la seguridad social, ni compañías aseguradoras, ni

Ultimó que las peticiones formuladas no están llamadas a prosperar frente a dicha Junta Regional, por cuanto a la fecha no se ha desplegado acción alguna por parte de entidades de la seguridad social, ni compañías aseguradoras, ni del accionante, con el objetivo de iniciar proceso de calificación, razón por la que en la presente acción constitucional se configura el presupuesto de falta de legitimación en la causa por pasiva, debiendo declararse improcedente.

La ARL SURA expuso que el señor JANER RIVERA ATENCIO registra afiliación vigente a dicha ARL a través de la empresa AGRICOLA MAYORCA desde el 1ºAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 4

de julio de 2020 hasta la fecha, encontrándose en estado activo dentro del Sistema General de Riesgos Laborales.

Adujo que d urante el periodo de cobertura en dicha Administradora, el accionante ha sido objeto de reconocimiento de múltiples patologías calificadas como de origen laboral, las cuales fueron indemnizadas conforme a la normativa vigente, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014 y la Ley 776 de 2002, entre ellas:

  • Síndrome del túnel del carpo bilateral • Síndrome de manguito rotador derecho • Epicondilitis lateral derecha • Trastorno de discos intervertebrales lumbares

Arguyó que dicha A RL no t iene conocimiento alguno de la existencia, evolución médica, ni tratamientos de patologías de origen común , toda vez que dichos diagnósticos no han sido reportados , ni tratados en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales.

evolución médica, ni tratamientos de patologías de origen común , toda vez que dichos diagnósticos no han sido reportados , ni tratados en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales.

Añadió que la calificación integral de pérdida de capacidad laboral debe realizarse teniendo en cuenta todas las patologías del afiliado, tanto de origen común como laboral, cuando se cumplan los requisitos para determinar el eventual acceso a una pensión de invalidez ; pero que, es requisito fundamental para ello que el interesado haya solicitado formalmente dicha calificación y aporte la documentación clínica completa, lo cual no ha ocurrido en este caso frente a la ARL SURA, razones por las cuales solicitó declarar improcedente la acción tuitiva, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni ha desconocido el principio de continuidad en la atención, al turno que expresó su disposición de adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral conforme a la normativa aplicable, siempre que el accionante así lo solicite formalmente y se cuente con la documentación médica pertinente.

Por su lado, PORVENIR AFP contestó que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable y, por ende, no procede iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , como quiera que legalmente la administradora está facultada para postergar la calificación por un término deAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 5

360 días, reconociendo los subsidios de incapacidades por 360 días adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS y sólo procederá la

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360 días, reconociendo los subsidios de incapacidades por 360 días adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS y sólo procederá la calificación de pérdida de capacidad laboral si continúa el estado de incapacidad posterior al día 540.

Adujo que e n virtud de lo anterior, el proceso de rehabilitación del señor JANER RIVERA ATENCIO no ha finalizado, por lo que no es procedente realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral, puesto que para ello se requiere que exista un concepto emitido por el médico tratante que lo sugiera.

Ultimó que se debe d enegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de PORVENIR SA, ya que dicha Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Evacuado el trámite, mediante sentencia del 23 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y la jurisprudencia Constitucional referente al caso, el A quo decidió declarar improcedente el amparo constitucional, tras establecer que lo pretendido por el actor es obtener la calificación integral tomando en consideración las patologías de carácter laboral y aquellas de origen común, pero que no quedó acreditado al interior del plenario que este hubie se elevado solicitud ante institución alguna a fin de que se diera inicio el proceso correspondiente.

Adujo que la irregularidad de la que se duele el impulsor no tiene su génesis en el contenido o el valor de incapacidad arrojada en los dictámenes

de que se diera inicio el proceso correspondiente.

Adujo que la irregularidad de la que se duele el impulsor no tiene su génesis en el contenido o el valor de incapacidad arrojada en los dictámenes realizados ante las diferentes Juntas de Calificación, sino que se funda en el hecho de no haberse realizado una calificación integral de las patologías que padece, es decir, la valoración en un mismo dictamen de la PCL derivada de las patologías de origen común y aquellas de origen laboral, circunstancia que debió haberse solicitado ante la ARL al momento de llevarse a cabo la Calificación de la Pérdida de Capacidad La boral en primera oportunidad y debió ser debidamente acreditada ante aquella con los documentos que dieran cuenta del concepto desfavorable de rehabilitación de las patologías de origen común, o en su defecto, dictamen que certificara la PCL producto de la s mismas; pero que las patologías de origen común que padece elAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 6

impulsor de amparo cuentan con concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado y, en ese orden de ideas, hasta tanto no se haya emitido un concepto diferente por la citada entidad, inhabilita a los demás actores del sistema para dar inicio al trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

El Judex discurrió que no existe reticencia de las entidades respecto de las funciones conferidas en el mandato legal contenido el artículo 52 de Ley 1352 de 2013, pues to que, lo que debe hacer el actor es solicitar el inicio de la

El Judex discurrió que no existe reticencia de las entidades respecto de las funciones conferidas en el mandato legal contenido el artículo 52 de Ley 1352 de 2013, pues to que, lo que debe hacer el actor es solicitar el inicio de la calificación de integral de l a pérdida de capacidad laboral aportando de manera completa la información clínica relacionada a l a totalidad de sus padecimientos y afectaciones , al turno que tampoco existían elementos de juicio que conllev aran a determinar la configura ción de un perjuicio irremediable.

Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional promovida por el señor JANER RIVERA ATENCIO identificado con cédula Nro. 71.948.042, en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, NUEVA EPS, ARL SURA y PORVENIR, conforme a las consideraciones insertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la tutela a las partes tal como lo establece el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de que no sea impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.”

1.5. DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento de que el fallo desconoce el estado actual de su salud y la imposibilidad material de trabajar, debido a que el Juez consideró vigente el concepto favorable de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS en octubre de 2023 , pero que

que el fallo desconoce el estado actual de su salud y la imposibilidad material de trabajar, debido a que el Juez consideró vigente el concepto favorable de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS en octubre de 2023 , pero que actualmente se encuentra laborando bajo restricciones físicas y funcionales que le impiden ejercer adecuadamente sus funciones, lo que ha persistido sinAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 7

mejoría y evidencia que el proceso de rehabilitación ha fracasado, por lo que el concepto de octubre de 2023 ha perdido vigencia y no puede seguir siendo obstáculo para el inicio de una calificación integral.

Adujo que en múltiples ocasiones ha solicitado a la ARL SURA la calificación integral, pero la respuesta ha sido negativa con el argumento de que las patologías fueron calificadas en diferentes fechas , desconociendo su obligación de realizar calificación integral incluso cuando existan dictámenes previos de origen diverso, siempre que las secuelas sean concurrentes y se aporten los soportes, según la jurisprudencia constitucional y la Directriz 002 de 2023 de la Junta Nacional de Calificación.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para

2. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular.

El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

2.1. Del Caso concretoAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 8

En el sub examine, el señor JANER RIVERA ATENCIO solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas que procedan a realizar la calificación integral de pérdida de capacidad laboral; petición que no encontró eco en el A quo, quien consideró que no se cumplían los presupuestos necesarios para la concesión del amparo en materia de seguridad social, cuya decisión fue impugnada por el accionante

capacidad laboral; petición que no encontró eco en el A quo, quien consideró que no se cumplían los presupuestos necesarios para la concesión del amparo en materia de seguridad social, cuya decisión fue impugnada por el accionante en los términos y condiciones sintetizados en el numeral 1.5) de este proveído

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por el accionante , procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor constitucional.

2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL

SUB EXAMINE

Del Derecho a la Seguridad Social y de los Dictámenes de Calificación de Invalidez

Sobre el particular, cabe indicar que en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se reconoce la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º, se señala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de l as contingencias que la afectan y en el artículo 2º ibidem, dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

artículo 2º ibidem, dispone que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. A propósito de los riesgos laborales, debe destacarse que acorde al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, las entidades competentes para determinar en una primera oportunidad laAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 9

pérdida de capacidad laboral y calificar el grado o porcentaje de incapacidad, el origen de las contingencias y la fecha de su estructuración son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías que asuman los riesgos de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud. A su vez el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, establece el contenido que deben contener los dictámenes de pérdida de capacidad laboral así “deben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia T-424 de 2007 expresó que:

“Los dictámenes que emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión (…) los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una

son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate”.

Asimismo, en sentencia T-427 de 2018 expresó:

“ la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente3. En concreto, en la Sentencia T-038 de 20114, se advirtió que:Acción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 10

“tal evaluación la calificación de pérdida de capacidad laboral permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar

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“tal evaluación la calificación de pérdida de capacidad laboral permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”

Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías ius fundamentales en que ella se funda”.

De tal guisa, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho para los afiliados que, de suyo, conlleva la garantía de otros derechos tales como el acceso a una pensión e igualmente, se erige como una obligación del Fondo de Pensiones, el que debe contribuir con el efectivo desarrollo del sistema de seguridad social.

2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado

En el sub examine, el actor constitucional pretende que la NUEVA EPS, SURA ARL y PORVENIR AFP , entidades a las cuales se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social , le realicen la calificación integral de pérdida de capacidad laboral , debido a las diversas patologías que padece

ARL y PORVENIR AFP , entidades a las cuales se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social , le realicen la calificación integral de pérdida de capacidad laboral , debido a las diversas patologías que padece tanto de origen laboral como de origen común.

En relación con lo anterior, se otea los siguientes elementos probatorios que obran en el dossier:

(i) El 12 de octubre de 2023 , la NUEVA EPS remitió a la AFP PORVENIR SA concepto de rehabilitación favorable del accionante JANER RIVERA ATENCIO, con la advertencia que por tratarse de un pronóstico favorable, la calificaciónAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 11

del porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional debía realizarse antes del día 540 de incapacidad.

(ii) El 6 de septiembre de 2024, la JUNTA REGIONAL DE CALI FICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, emitió el dictamen Nro. 01202405703 , determinando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el actor del 15,30%.

(iii) el 23 de mayo de 2025, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ expidió, en segunda instancia , el dictamen Nro. JN202518090 , determinando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19,44% del accionante.

En el escrito de tutela e l gestor informó que se encuentra actualmente reubicado en su puesto de trabajo, aunque con múltiples restricciones ;

determinando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19,44% del accionante.

En el escrito de tutela e l gestor informó que se encuentra actualmente reubicado en su puesto de trabajo, aunque con múltiples restricciones ; empero, en el legajo tutelar no se atisba que el hoy quejoso haya elevado petición ante alguna de las entidades convocadas para que se le efectúe una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual además se desgaja de la contestación ofrecida por la ARL SURA y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; al turno que la AFP PORVENIR expresó que sólo sería procedente la calificación de pérdida de capacidad laboral si el promotor de amparo continuara incapacitado por un término superior a 540 días y contara con concepto emitido por el médico tratante, lo que no acontece en el presente caso.

Al respecto, cabe acotar que aunque el artículo 2.2.3.3.2., del Decreto 1333 de 2018, consagra que “En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012”, también lo es que por disposición del inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo

o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional deAcción de Tutela Segunda Instancia Janer Rivera Atencio vs AFP Porvenir y otros Rdo. 05-045-31-84-002-2025-00380-01 12

invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (Subrayas fuera del texto e intencionales de la Sala).

De las preceptivas atrás referidas, se desgaja que, si bien es cierto que el afiliado puede ser calificado en cualquier momento cuando cuente con concepto desfavorable de rehabilitación, lo cierto es que tal canon normativo preceptúa que en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, se podrá postergar la calificación de pérdida de capacidad laboral hasta cuando s e haya alcanzado un término de 540 días de incapacidad.

De tal guisa, se atisba que in casu no se demostró el tiempo de incapacidad consagrado por el precepto jurídico último mencionado, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos que fundan la acción tutelar y a la s respuestas brindadas por las entidades accionadas, el quejoso, a la fecha de presentación

consagrado por el precepto jurídico último mencionado, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos que fundan la acción tutelar y a la s respuestas brindadas por las entidades accionadas, el quejoso, a la fecha de presentación de la tutela , no había acumulado más de 540 días de incapacidad , ya que, incluso, se encuentra actualmente laborando y tampoco demostró haber solicitado ante las entidades convocadas una nueva calificación ; esta circunstancia resulta más que suficiente para colegir que no es pertinente que por vía de tutela se proceda a ordenar una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Ergo, es claro que el amparo invocado en este evento no está llamado a ser concedido, como acertadamente lo determinó el A quo , al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que la sentencia de primera instancia esta llamada a ser confirmada.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, el fallo de primera instancia está llamado a ser CONFIRMADO, por cuanto no se cumple con los presupuestos legales para que se disponga la realización de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela Segunda

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