TSDJ ANT SCF - 05101311200120220008903-(17-02-2025)-1
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05101311200120220008903-(17-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05101 31 12 001 2022 00089 03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Proceso Reivindicatorio de Martha Lucía Sanín Ramírez y otra contra Mario de Jesús Sánchez Bolívar Opositora Adiela Castaño Arenas Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar Radicado 05101 31 12 001 2022 00089 03. Consecutiva secretaría 200-2025 Decisión Confirma Tema Con autorización del artículo 309.1 CGP , el rechazo de plano es el destino ineludible para la oposición a la diligencia de entrega propuesta por quien no acredita que es ajeno a los efectos de la sentencia y tampoco defiende el ejercicio de actos constitutivos de posesión.
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la opositora contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar negó la oposición a la entrega propuesta por la recurrente; bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La judicatura de origen fundamentó su decisión en la ausencia de luminiscencia de la condición en qué vive la opositora en el inmueble, pues lo habita con el demandado, quien incluso promovió juicio de pertenencia sobre el mismo, según se lee en la vaya
la condición en qué vive la opositora en el inmueble, pues lo habita con el demandado, quien incluso promovió juicio de pertenencia sobre el mismo, según se lee en la vaya fijada en su pared externa1. Empero, la inconforme cuestiona tal veredicto toda vez que reside allí desde hace más de tres años , tiene 72 años de edad y está en curso una acción de tutela impetrada por Mario Sánchez Bolívar, a la que fue vinculada, y que podría resultar favorable a sus intereses2.
2. Asunto averiguado es que las reglas contenidas en los numerales 1° y 2° del canon 309 del Código General del Proceso imponen para la prosperidad de la oposición que
1 Archivo 057DiligenciaEntrega3raParte202200089, minutos 00:00 al 13:30, cuaderno de primera instancia. 2 Ibidem, minutos 16:30 al 17:20República de Colombia
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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05101 31 12 001 2022 00089 03 la persona interesada alegue y acredite: i) estar ajena a los efectos de la sentencia; ii) no tener el inmueble a nombre de una persona afectada por la providencia; y iii) actos constitutivos de posesión soportados en prueba siquiera sumaria. En el evento de no probarse los primeros dos puntos, no queda otra salida al juez que rechazar de plano el trámite propuesto.
3. Al descender al caso en boga emerge diáfano que los reparos no están llamados a prosperar, de un lado, porque con las probanzas practicadas, específicamente, la
el trámite propuesto.
3. Al descender al caso en boga emerge diáfano que los reparos no están llamados a prosperar, de un lado, porque con las probanzas practicadas, específicamente, la declaración de Adiela Castaño Arenas y dos de los testigos por ella solicitados3, refulge que habita el inmueble en razón a la aquiescencia del demandado, a quien, sin lugar a dudas, le es totalmente oponible la providencia reivindicatoria; y del otro, por cuanto ningún acto posesorio demostró . De esta manera deviene nítida la falta de legitimación, y de contera, incluso, el rechazo de plano de la gresca, con autorización del artículo referido.
Destáquese que la misma opositora bajo la gravedad de juramento indicó: “Mario me dejó vivir acá (…) Mario Sánchez Bolívar”4, lo que también corroboraron Oscar Franco y Santiago Villa5, al anunciar que aquellos dos cohabitaban la casa reclamada . Además, ninguno de los escuchados en la diligencia hizo alusión a hechos condignos a posesión (art. 7626 CC); es decir, no basta simplemente residir en el inmueble por varios años, sino que debió presentar, además de la mera tenencia material -itérese, compartida con el demandadoactos de señorío en defensa de su supuesto ánimo de dueña. Por lo tanto, sin mayores dificultades se advierte que son lejanas e insuficientes las argumentaciones de su opugnación de cara a la demostración de los requisitos para la viabilidad de lo pretendido , siendo sus disertaciones desprovistas de mérito suficiente para empoderarla de la calidad en la que adujo actuar.
las argumentaciones de su opugnación de cara a la demostración de los requisitos para la viabilidad de lo pretendido , siendo sus disertaciones desprovistas de mérito suficiente para empoderarla de la calidad en la que adujo actuar.
4. Por último, conviene advertir que aun cuando es cierto que al momento de la
3 Se pidió el testimonio de Santiago Villa Bolívar, Oscar Alberto Franco Londoño y Jorge Eduardo Bautista Hernández. De oficio se escuchó a Martha Cecilia Caro Tobón (056DiligenciaEntrega2daParte202200089) 4 Archivo 055DiligenciaEntrega1raParte202200089, minutos 16:00 al 18:00. 5 Ibidem, minutos 23:00 al 35:07 6 ARTÍCULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.República de Colombia
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APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05101 31 12 001 2022 00089 03 diligencia estaba pendiente el trámite de una acción constitucional cuya resolución podía permear la situación de la aquí apelante por haber sido vinculada y guardar relación con el te ma en trato ; al fin de cuentas, la misma ya fue negada en primera instancia por ausencia de subsidiariedad7.
5. Colofón, se confirmará la decisión reñida, precisando que la oposición a la entrega
relación con el te ma en trato ; al fin de cuentas, la misma ya fue negada en primera instancia por ausencia de subsidiariedad7.
5. Colofón, se confirmará la decisión reñida, precisando que la oposición a la entrega que motivó el embate estudiado debió ser rechaza da de plano, por no congraciarse con los presupuestos esbozados. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar el 25 de octubre de 2024, con las precisiones acá apuntadas . Si n costas en esta la instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados, (Firmado electrónicamente)
MARIA CLARA OCAMPO CORREA
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL
(Ausencia justificada)
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Firmado Por:
Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia
Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
7 STC15322-2024, archivo 004, cuaderno segunda instancia.República de Colombia
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Sala 003 Civil Familia
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