TSDJ ANT SCF - 05101311200120240001902-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05101311200120240001902-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Medellín, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
Proceso Ejecutivo Conexo
Demandante: Juan David Naranjo Ceballos
Demandado: Cotracibol
Origen: Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar Ant
Rdo. Interno 2024-534
Radicado: 05 101 31 12 001 2024 00019 02
Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma parcialmente y Revoca parcialmente decisión apelada Asunto La liquidación del crédito debe ajustarse de manera íntegra a lo dispuesto en el auto que libró orden de pago, así como la decisión que ordene seguir la ejecución. La condena en costas del proceso ejecutivo debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 444 del CGP.
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 058
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS , a través de su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el pasado 26 de septiembre de 2024 , mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar resolvió aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y abstenerse de fijar agencias en derecho y condenar en costas a la parte demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de terminación por pago total de la obligación y objeción de la parte demandante
El día 1º de marzo de 2024, se libró mandamiento de pago dentro del proceso
1. ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de terminación por pago total de la obligación y objeción de la parte demandante
El día 1º de marzo de 2024, se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo conexo al proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nro. 2018 -00079-00 promovido por el señor JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS, a través de apoderado judicial, en disfavor de l señor JAIRO DE JESUS CASTRILLON LOPERA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIUDAD BOLIVAR “COTRACIBOL” , ente este último que el día 16 de septiembre de 2024 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligació n, solicitud que acompañó de la consignación delRdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 2 pago en la cuenta de depósitos judiciales de l Despacho y la respectiva liquidación del crédito.
De dicha solicitud se corrió traslado a la parte demandante, quien en término se pronunció objetando la liquidación del crédito presentada en cuanto consideró debió incluirse en la misma los intereses moratorios de las costas del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual conforme lo prescribe el artículo 1617 del Código Civil, así como las costas causadas en el proceso ejecutivo.
1.1.1. Decisión de primera instancia
del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual conforme lo prescribe el artículo 1617 del Código Civil, así como las costas causadas en el proceso ejecutivo.
1.1.1. Decisión de primera instancia
En decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 , la A quo dispuso aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, así como abstenerse de fijar agencias en derecho y condenar en costas, decisión a la que arri bó luego de considerar que si bien el extremo accionante formuló objeción a la liquidación presentada por la parte ejecutada, en específico frente a la liquidación de costas y sus intereses, lo cierto es que no procedió como lo ordena el artículo 446 del Código General del proceso, ello es, presentar una liquidación alternativa, razón por la cual se procedió a su rechazo de plano; aunado a lo cual, la cognoscente dispuso librar la orden de apremio, entre otros conceptos , por la suma de $ 1’768.421 correspondiente a las costas liquidadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, más no así por los intereses causados, decisión que no recibió reparo dentro de su ejecutor ia y, por ende, cobró firmeza.
Ahora, frente a la condena en costas causadas dentro del ejecutivo conexo, luego de hacer un repaso normativo de las normas que regulan lo concerniente a las costas procesales y los procesos ejecutivos, la Judex consideró que las mismas no se causaron si se tiene en cuenta que la parte ejecutada informó que desde que se tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia siempre intentó comunicarse con la contraparte para una fórmula de pago, razón que consideró suficien te para no imponer condena
ejecutada informó que desde que se tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia siempre intentó comunicarse con la contraparte para una fórmula de pago, razón que consideró suficien te para no imponer condena por tal concepto.
1.2. Del recurso de alzada interpuesto por los demandantes en acumulaciónRdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 3 El vocero judicial del señor JUAN DAVID NARANJO CEBALLOS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión que se abstuvo de liquidar agencias en derecho y condenar en costas y sus argumentos se compendian as í:
Luego de hacer un recuento de la decisión de primera instancia, a rguyó que el pago de los intereses sobre las costas opera por ministerio de la ley según lo dispone el artículo 1617 del Código Civil, es decir, que en su sentir para el pago de estos no se requiere que se encuentren contenidos en la sentencia .
Igualmente, en su discurso , el opositor adujo que el pago realizado por la cooperativa demandada obedece al apremio de la demanda ejecutiva, más no así a la libre voluntad de pagar como lo dijo al Juzgado de Primer Nivel, el que le dio a dicha manifestación plena credibilidad .
Acorde a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y , en su lugar, condenar en costas para el proceso ejecutivo conexo, así como los
le dio a dicha manifestación plena credibilidad .
Acorde a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y , en su lugar, condenar en costas para el proceso ejecutivo conexo, así como los intereses a las costas fijadas en el proceso de responsabilidad civil.
1.3. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede apelación
Mediante proveído del 16 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia desató adversamente el recurso de reposición interpuesto , en el que se mantuvo en la decisión de aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandada y no condenar en costas en el proceso ejecutivo conexo hoy tramitado. Determinación a la que arribó con sustent o en el artículo 440 del Código General del Proceso, que autoriza a la judicatura a no condenar en costas cuando se compruebe como en el caso de autos, que el demandado estuvo dispuesto a pagar la obligación antes de ser ejecutado, premisa que consideró le aplica al convocado, quien no sólo adujo que desde antes de incoada la dema nda ejecutiva estuvo presto a cancelar la obligación, sino además al hecho de haber procedido a cancelar una vez notificado de la orden de apremio.
El recurso de apelación fue concedido en el efecto diferido mediante auto del 16 de octubre d 2024 obrante en el archivo 031 del expediente digital.Rdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 4
Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 4 En ese estado de cosas, se procede a estudiar lo pertinente, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
Primigeniamente cabe señalar que esta Sala Unitaria es la competente para decidir la presente alzada, pues de un lado es el superior funcional del Juzgado que profirió la providencia parcialmente atacada y por el otro, el auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.
En e l sub ex amine se otea que el recurrente persigue la revocatoria de la determinación adoptada el día 26 de septiembre de 2024 , a través de la cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y se abstuvo la Judex de condenar en costas , con cuya decisión, en sentir del apoderado recurrente, se está desconociendo de un lado el artículo 1617 del Código Civil que dispone que el cobro de intereses opera por ministerio de la ley y, del otro, se le está dando credibilidad , sin más evidencias, a la manifestación efectuada por el demandado de su intención de pagar previo a la demanda ejecutiva.
De tal guisa, el problema jurídico en el sub examine gravita en determinar si es procedente acoger la objeción formulada por el apoderado del extremo recurrente frente a la liquidación del crédito presentada por el apoderado de
la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIUDAD BOLIVAR
es procedente acoger la objeción formulada por el apoderado del extremo recurrente frente a la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIUDAD BOLIVAR “COTRACIBOL” y condenar en costas dentro del presente proceso ejecutivo conexo o si, por el contrario , tal y como lo determinó la Judex la liquidación del crédito se ajusta a los preceptos de ley, debiendo mantenerse su acogida, así como la exoneración de la condena en costas .
Ahora bien, para dilucidar el caso que concita la atención de este Tribunal, es pertinente adentrarnos en el estudio del proceso ejecutivo, cuya génesis es básicamente hacer efectiva, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la acción de que se vale el acreedor para demandar forzadamente el cumplimento de l crédito contenido en un documento denominado título ejecutivo, el cual a voces del artículo 422 del Código General del Proceso , debe tratarse de un documento que contenga “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en do cumentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contraRdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 5 él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o
5 él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Ahora, cuando esa ejecución se sustenta en una sentencia judicial como ocurre con el caso de autos, es necesario además cumplir con las premisas que exige el artículo 306 de la misma codificación, que como requisito adicional exige la sola solicitud de ejecución de la providencia. Es así, como una vez presentada la demanda ejecutiva, o la solicitud de ejecución según sea el caso, lo procedente es, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley, librar mandamiento ejecutivo de pago, que tratándose de sentencias presentadas como título ejecutivo debe ser conforme con lo señalado en la parte resolutiva de esta y, de ser el caso, por las costas aprobadas. Luego, lo procedente es que una vez integrada debidamente la litis con la parte ejecutada se profiera orden de seguir adelante la ejecución. De tal suerte, que una vez ejecutoriadas estas decisiones dable es proceder como lo prescribe el artículo 446 ejusdem, ello es, presentar la liquidación del crédito , incluidas las costas que hayan sido impuestas, “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo ”. Veamos:
“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS . Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
mandamiento ejecutivo ”. Veamos:
“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS . Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo , adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar,Rdo. Interno 2024-534
Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 6 so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar
que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme...” (Negrillas fuera del texto con intención del Tribunal)
De la anterior preceptiva, se desprende sin ambages que tanto la liquidación del crédito y su correspondiente objeción deben consultar de manera estricta los valores señalados en el mandamiento de pago y de ser el caso, la sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, ya que la liquidación es justamente el desarrollo aritmético de dichas decisiones.
Pero, también puede suceder , como en el caso concreto, que la discusión de la liquidación tenga lugar en el escenario de la solicitud de terminación del proceso por pago que se encuentra regulad a en el artículo 461 de la ley Adjetiva Civil, que reza en su tenor literal:
“ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
(…) Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan
demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
(…) Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificaci ón de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley…” (Negrillas fuera del texto e intencionales del Tribunal).Rdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 7 Se colige de las normas transcritas , que sea cual fuere el escenario en que se presente la objeción a la liquidación del crédito, es decir, luego de proferido el auto que libr ó mandamiento de pago y la correspondiente orden se seguir ejecución o la terminación del proceso por pago, la liquidación debe gobernarse por lo dispuesto en el auto que ordenó librar orden de pago como lo ordena el ya citado artículo 446, el cual una vez ejecutoriado en los términos del artículo 302 bis, será el derrotero del cobro compulsivo o la te rminación anticipada si es el caso.
Es así, como encuentra esta Magistratura que la objeción presentada por el
del artículo 302 bis, será el derrotero del cobro compulsivo o la te rminación anticipada si es el caso.
Es así, como encuentra esta Magistratura que la objeción presentada por el apoderado de la parte ac tora frente a la liquidación del crédito no tiene vocación de prosperidad, primero porque al no acompañarse a ella como lo dice el precitado artículo 446 “una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”, su rechazo de plano resulta inminente ; no obstante , si en gracia de discusión , se pensara que exigir la anotada liquidación alternativa constituiría un exceso ritual manifiesto cuando de entrada está señalando claramente el apelante la razón de su objeción, lo cierto es que la decisión sería exactamente la misma si se tiene en cuenta que la liquidación del crédito acá cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el 1 º de marzo de 2024 y militante en el ítems 006 del expediente , en el que la A quo, en relación con la condena en costas, dispuso lo siguiente:
Así, la inconformidad debió entonces plantearla el recurrente frente al auto primigenio del proceso ejecutivo, lo que no aconteció y , por ende, dio lugar a que la decisión de la que hoy se duele cobrara ejecutoria, por lo que no es la presente instancia el escenario para tal reproche, ya que, si bien es cierto, los intereses moratorios operan por ministerio de la ley, en tratándose de su ejecución, su reconocimiento debió haberse solicitado oportunamente, para de esta manera haberlos incluido en el auto que libró mandamiento de pago,
intereses moratorios operan por ministerio de la ley, en tratándose de su ejecución, su reconocimiento debió haberse solicitado oportunamente, para de esta manera haberlos incluido en el auto que libró mandamiento de pago, así como ratificado en la orden se seguir la ejecución y posteriormente tenido D-LA SUMA DE UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO ($1.768.421) por concepto de costas liquidadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nro.2018-00079-00 dentro del cual se emitió la sentencia que se está ejecutando. Sobre esta suma no se dispuso el pago de intereses en el falloRdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 8 en cuenta en la liquidación respectiva del crédito. De ahí que bien hizo la Judex en rechazar de plano tal objeción y aprobar la liquidación presentada.
Es necesario además precisar en esta oportunidad, que en decisión similar la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“(…) la Sala mayoritaria también estima que el fallador se equivocó al incorporar los intereses moratorios en las cuentas presentadas, como quiera que irrespetó frontalmente lo zanjado en la fase de conocimiento del compulsivo.
Nótese que el requerimiento para pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy
compulsivo.
Nótese que el requerimiento para pago no incluyó tal concepto y el ejecutante no discrepó ese proveído, momento en el que debía haber exigido su adenda, por manera que la incuria del allá demandante provocó el panorama que hoy se observa y el que no puede ser alterado en atención a la regla de «preclusión de etapas procesales», y los principios de «seguridad jurídica» y «debido proceso».”1
Ahora, para decidir lo pertinente al disenso presentado frente a la decisión de la A quo de abstenerse de condenar en costas , resulta pertinente remitir a la norma que de manera general regula la condena en costas, siendo ello, el artículo 365 que señala:
“Artículo 365. Condena en costas : En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC12782 -2019 Radicación nº. 08001 -22-13-000amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC12782 -2019 Radicación nº. 08001 -22-13-0002019-00259-01. Sentencia del 20 de septiembre de 2019 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 9
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la s entencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar conde na parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (negrillas intencionales)
De tal guisa, es claro que dicha norma en su numeral primero, dio paso además a la condena en costas prevista en casos especiales, que, para el caso de marras, es la de los procesos ejecutivos, en específico la señalada en el artículo 440 ibidem, que dispuso:
“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición seRdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 10
Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 10 tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
Obsérvese como dicha norma dispuso la condena en costas como un imperativo en los procesos ejecutivos , cuya obligación se a cumplida por el ejecutado, imponiendo como salvedades a tal condena , que la obligación se hubiera cumplido en el término que dispuso el mandamiento de pago , que la parte ejecutada hubiere pedido dentro de los 3 días siguientes al auto que las impuso, su exoneración, para lo cual la norma establece que se tramitará un incidente y además que el ejecutado demuestre que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle .
De tal suerte, que al observar cada un a de las piezas procesales que componen el dossier, encuentra esta Corporación que, si bien la obligación objeto del mandamiento de pago fue cumplid a en su integridad, ello no aconteció dentro de los 5 días que ordenó la Judicatura. Véase como la
componen el dossier, encuentra esta Corporación que, si bien la obligación objeto del mandamiento de pago fue cumplid a en su integridad, ello no aconteció dentro de los 5 días que ordenó la Judicatura. Véase como la notificación de la Cooperativa ejecutada se dio por conducta concluyente el día 23 de abril de 2024, como se apreci a en el auto militante a folio 016 del cuaderno principal . Luego, siguiendo las directivas del artículo 91 del C GP2 fenecieron el 30 de abril de 2024, y véase como el pago sólo vino a realizarse según consignaciones aportada con el memorial que solicitó la terminación del proceso por pago, los días 16 de julio y 13 de septiembre, ambos del año 2024 (ver ítems 023) ; es decir, por fuera del término dispuesto en el mandamiento de pago, siendo exigente por disposición del citado artículo 440 la condena en costas, más aún si en cuenta se tiene que no obra petición de exoneración elevada por el ejecutado y menos aún prueba de que se haya tenido la intensión de cumplir la obligación de manera previa a la presentación de la demanda ejecutiva, por lo que para este Tribunal no es admisible legalmente que se haya dado eco por la juez de primer nivel a la sola
2 El artículo 91 CGP preceptúa: Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la repr oducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término
demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la repr oducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda…”,Rdo. Interno 2024-534 Resuelve apelación frente a la aprobación de la liquidación del Crédito y la no condena en costas Proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal Radicado 05 101 31 12 001 2024 00019 02 11 manifestación del apoderado de la parte demandada sin ningún otro soporte que así lo pruebe como dice la norma , por lo que de contera fue totalmente desacertada la decisión a través de la cual la A quo no condenó en costas a la parte ejecutada dentro de la presente ejecución , dentro de las que debió fijar agencias en derecho, razón por la cual h abrá de revocarse la determinación en comento de la manera como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En conclusión, de lo analizado en precedencia, este Tribunal advierte que la determinación impugnada habrá de ser confirmada parcialmente y revocada parcialmente, habida consideración que la decisión de impartir aprobación a la liquidación del crédito contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto fechado 26 de septiembre de 2024 est á llamada a ser CONFIRMADA, por cuanto la misma se encontró ajustada a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago proferido el día 1 º de marzo de 2024 ; mientras que la decisión de no fijar agencias en derecho ni condenar en costas, contenida en el numeral segundo de la misma providencia deberá ser
auto que libró mandamiento de pago proferido el día 1 º de marzo de 2024 ; mientras que la decisión de no fijar agencias en derecho ni condenar en costas, contenida en el numeral segundo de la misma providencia deberá ser REVOCADA, toda vez que contrario a lo decidido por la A quo no se cumplen las premisas del artículo 44 0 para su exoneración.
Finalmente, de conformidad con el artículo 365 numerales 5 y 8 del CGP se advierte que n o hay lugar a condenar en costas en la presente instancia, te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.