TSDJ ANT SCF - 05101311200120240009501-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05101311200120240009501-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, doce de mayo de dos mil veinticinco
Proceso : Ejecutivo Asunto : Apelación de auto
Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo : 130
Demandante : Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.
Demandada : Gilberto Puerta Restrepo Radicado : 05101311200120240009501
Consecutivo Sría. : 1145-2025
Radicado Interno : 0191-2025
Decisión : Revoca
Síntesis: No es indispensable que una parte se encargue de comunicar el nombramiento del secuestre, pues, si ella no procede en dicho sentido, bien puede hacerlo la secretaría del juzgado en los términos del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. Además, no es viable invocar la tardanza del secuestro para extender el desistimiento tácito a un embargo que ya se encontraba practicado. Puesto que se decretó el desistimiento tácito sobre ambas medidas cautelares, sin distinción, y sin que hubiera alguna carga de parte que fuera del todo imprescindible de cara al secuestro, se dispuso revocar el auto apelado.1
ASUNTO A TRATAR
Procedente del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, llegó ante este Tribunal el plenario en que se que contiene el proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.2 contra Gilberto Puerta Restrepo, a fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de
Tribunal el plenario en que se que contiene el proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda.2 contra Gilberto Puerta Restrepo, a fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de aquella entidad frente al auto del 1 de abril hogaño, mediante el cual se declararon tácitamente desistidas ciertas medidas de embargo y secuestro.
ANTECEDENTES
1. La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. demandó ejecutivamente a Gilberto Puerta Restrepo. Al mismo tiempo, solicitó que se decretara el embargo
1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Actualmente en liquidación forzosa administrativa.2
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501 y secuestro del inmueble asociado con la matrícula n.° 005-2445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciudad Bolívar.
2. Consta en el correspondiente certificado de tradición que el embargo se inscribió satisfactoriamente el 18 de noviembre del año pasado.3
3. En vista de esa inscripción, el despacho cognoscente accedió a decretar el secuestro mediante auto del 3 de diciembre. Allí designó al secuestre4 y expresó que incumbía a la parte demandante comunicarle el nombramiento.
4. De ahí estuvo quieto el proceso hasta el 13 de febrero hogaño. En dicha fecha, el juzgado requirió a la parte demandante para que procediera a comunicar
que incumbía a la parte demandante comunicarle el nombramiento.
4. De ahí estuvo quieto el proceso hasta el 13 de febrero hogaño. En dicha fecha, el juzgado requirió a la parte demandante para que procediera a comunicar la designación del secuestre y allegar las pruebas de ese acto dentro de los treinta días siguientes, so pena de desistimiento tácito, en observancia del canon 317 del
Código General del Proceso.
5. Siguió la declaratoria de desistimiento tácito en el auto que hoy es objeto de apelación. Allí se aplicó la referida sanción frente a «la medida cautelar de embargo y secuestro» del inmueble con matrícula n.° 005-2445. En seguida, además, requirió al extremo demandante para que notificase al demandado dentro de otro tanto de treinta días, so pena del mismo destino. Para resolver así, la juez se limitó a acotar el silencio del requerido frente al auto del 13 de febrero.
6. Contra esa determinación la ejecutante propuso un oportuno recurso de reposición, y en subsidio de apelación, argumentando la infracción de la teleología del desistimiento tácito al apoyarse sobre una actuación que no era absolutamente indispensable para continuar con el trámite del proceso. Adujo que la designación del secuestre era un acto efectuado a instancias del juzgado, y no de la parte, con lo que desfallecía el supuesto normativo. En ello enfatizó que el embargo ya había sido debidamente practicado y no era esto lo que estaba deteniendo el trámite.
7. La juez de primera instancia denegó la reposición por auto del 10 de abril
sido debidamente practicado y no era esto lo que estaba deteniendo el trámite.
7. La juez de primera instancia denegó la reposición por auto del 10 de abril hogaño. En sustento, explanó que sí era posible declarar el desistimiento tácito de la actuación relativa a la consumación de las medidas cautelares, sin que ello sea impeditivo del trámite de la demanda. Dicho esto, concedió el recurso de apelación para ante esta Superioridad en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1. La apelación sometida a la cognición de esta Sala Unitaria es procedente porque respecta al proveído que declaró el desistimiento tácito de ciertas cautelas en un ejecutivo de mayor cuantía (CGP, arts. 31-1, 35, 317-e, 321-8 y 326).
3 Cuaderno n.° 2: vid. archivo 006 in toto. 4 «[…] AGROSILVO, quien aparece inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2023-2025, correo electrónico agrosilvo@yahoo.es»; vid. cuaderno n.° 2: archivo 007.3
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501
2. Desde el pórtico conviene advertir que, en estrictez, los fundamentos del recurso se hallan un tanto desenfocados. De hecho, ciertos pasajes parecen estar operando bajo la intelección de que el desistimiento de las medidas cautelares era inviable porque todavía se estaba efectuando la notificación del demandado, cosa irrelevante, como notó la juez a quo, si se rememora que el desistimiento tácito se
operando bajo la intelección de que el desistimiento de las medidas cautelares era inviable porque todavía se estaba efectuando la notificación del demandado, cosa irrelevante, como notó la juez a quo, si se rememora que el desistimiento tácito se puede predicar de actuaciones independientes (ibíd., art. 317-1).
Dicho ello, el Tribunal también considera que en el recurso sí subyacen tres líneas argumentativas con aptitud suficiente para revocar lo apelado: (i) no restaba ninguna gestión pendiente para consumar el embargo, el cual ya estaba registrado para la época del requerimiento; (ii) la comunicación con el secuestre no resultaba imprescindible para proseguir la actuación; y (iii) se desconoció la teleología detrás de la institución procesal del desistimiento tácito.
3. Es presupuesto esencial del desistimiento tácito que haya una «actuación promovida a instancia de parte» cuya continuación requiera «el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos». Quiere esto decir que dicha figura de terminación sólo procede cuando se está ante una gestión enteramente confiada a la actividad procesal de una parte, y que, por ende, escapa de la regla general de impulso oficioso (CGP, arts. 2, 8, 42-1 y 317-1).
En ese orden, la activación del desistimiento tácito sólo procede si la carga procesal o el acto pendiente es indispensable para continuar con la actuación que se quiere llevar a término; y, por lo mismo, ésta debe depender de aquella, puesto que de lo contrario se constataría una limitación excesiva del derecho fundamental
procesal o el acto pendiente es indispensable para continuar con la actuación que se quiere llevar a término; y, por lo mismo, ésta debe depender de aquella, puesto que de lo contrario se constataría una limitación excesiva del derecho fundamental al efectivo acceso jurisdiccional (C. Pol., arts. 2, 228 y 229 || LEAJ, arts. 1, 2 y 9).5
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
Pues bien, el desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC1522023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado».
Luego, a la hora de determinar si es viable aplicar el art ículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de a quéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.6
Con respecto del deber de impulso oficioso que incumbe a todos los jueces del enjuiciamiento civil, y su importancia como regla general de celeridad, la Corte
administración de justicia.6
Con respecto del deber de impulso oficioso que incumbe a todos los jueces del enjuiciamiento civil, y su importancia como regla general de celeridad, la Corte
5 Sobre este tema, vid. CC, C-173 de 2019 § 44 y 71-72. 6 CSJ, STC10305-2024 (citas internas y énfasis en el original).4
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501 Constitucional tiene explicado que «sólo» se justifica decretar el desistimiento tácito si concurren dos circunstancias:
(i) la carga es impuesta a la parte que promovió el trámite –incidental, por ejemplo– y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.7
4. Bajo esta óptica, es irregular que la juez de conocimiento haya dispuesto el desistimiento de un embargo que ya había sido plenamente consumado tras su inscripción en la respectiva matrícula (antecedentes § 2). En efecto, el auto apelado no explicó cómo era que el embargo dependía retroactivamente del discernimiento del secuestre, a pesar de ser dos medidas diferentes, y venir sujetas a sus propias formas de realización (CGP, arts. 593-1, 595 y 601).
Es evidente que la comunicación del nombramiento al secuestre es un acto indispensable para la práctica del secuestro (ibid., arts. 48-1 y 49). Empero, de ahí
Es evidente que la comunicación del nombramiento al secuestre es un acto indispensable para la práctica del secuestro (ibid., arts. 48-1 y 49). Empero, de ahí al decaimiento del embargo subsiste un salto lógico que la providencia impugnada no fue explícita en despejar (ibíd., art. 42-7).8
5. Por supuesto, el auto de desistimiento se halla fundado sobre la premisa de que incumbía a la parte demandante comunicar el nombramiento del secuestre nombrado, esto es, a «AGROSILVO», según lo expresamente indicado por los autos fechados en 3 de diciembre y 13 de febrero (antecedentes § 3 y 4).
Pero la eficacia de esa premisa –otrora acogida por la práctica civil– parece haber sido desvanecida por los recientes cambios normativos que han respaldado la transición de la administración de justicia al ámbito digital.
Repárese que el artículo 49 del Código General del Proceso manifiesta una preferencia por el empleo de mensajes de datos, sin achacar la carga de su envío a ninguna parte o sujeto en específico:
El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos . De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación.
Por su propia parte, la administración de justicia está llamada a aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones en aras de lograr la mayor
designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación.
Por su propia parte, la administración de justicia está llamada a aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones en aras de lograr la mayor eficiencia posible en el desempeño de su misión (cfr. LEAJ, arts. 4 y 7).
7 CC, C-1186 de 2008 § 4.3 (subrayas añadidas). 8 Ciertamente podría argumentarse que las medidas cautelares de embargo y secuestro están indefectiblemente unidas para los fines del proceso ejecutivo, y que una no puede persistir sin la otra, en vista de los requisitos legales para el remate de bienes (CGP, arts. 448-inc. 1.º, 599 y 601). Pero semejante argumento no aparece desarrollado en el auto apelado, ni es fácil suponerlo de cara a la teleología del proceso o del desistimiento tácito (infra § 7).5
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501 Reza el inciso final del artículo 1.° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 2430 de 2024:
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.
Y el artículo 122 eiusdem, en lo relevante:
En la administración de justicia, en el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama
una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.
Y el artículo 122 eiusdem, en lo relevante:
En la administración de justicia, en el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia , asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, dispon ibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones. Deberán habilitarse diferentes canales para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando el acceso a ellos de toda la ciudadanía, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y usuarios en el uso de estos.
[…]
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias . Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva.
En consonancia con ese desiderátum de eficiencia tecnológica, la Ley 2213 de 2022 señala que «todas las comunicaciones […] con cualquier destinario, se surtirán por
presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva.
En consonancia con ese desiderátum de eficiencia tecnológica, la Ley 2213 de 2022 señala que «todas las comunicaciones […] con cualquier destinario, se surtirán por el medio técnico disponible». Asimismo, deposita en «los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces» la tarea de remitir «las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad» (art. 11).
Es resaltable que el lenguaje de esa disposición está conjugado en el futuro simple, y que, además, hace mención de «todas las comunicaciones», algo señalador del imperativo allí endilgado a las células judiciales (C. C., arts. 27 y 30). La razón de tal carga no es otra que la referida en la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, a saber, «facilitar» y «agilizar» este servicio público esencial.
De lo expuesto se concluye con facilidad que la comunicación del secuestre puede ser efectuada por la secretaría del despacho mediante un mensaje de datos dirigido al correo que conste en la lista oficial; y debe hacerlo así, si es que de ello depende el curso expedito del proceso confiado a su dirección.9
9 Los auxiliares de la justicia se hallan obligados a mantener actualizada su información de contacto mientras estén en lista. Por lo demás, el mismo auto de designación especificó una dirección electrónica de contacto.6
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501 Luego no luce indispensable que la parte interesada en el secuestro realice la comunicación por cuenta propia. Puede la juez, eso sí, consignarle un deber de
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501 Luego no luce indispensable que la parte interesada en el secuestro realice la comunicación por cuenta propia. Puede la juez, eso sí, consignarle un deber de colaboración para que actúe en ese sentido (C. Pol., art. 95-7 || CGP, art. 43). Pero la desatención de tal requerimiento no tiene por qué llevar al fracaso o a la parálisis del secuestro, pues, itérese, la carga también incumbe a secretaría, siendo posible que ésta realice la comunicación del auxiliar de la justicia (CGP, art. 42-11).10
En este punto se ha de recordar que la juzgadora tiene el deber de impulsar oficiosamente el proceso y procurar su mayor economía (ibíd., arts. 8 y 42-1). Para ello debe adoptar todas las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso, en lo cual, lógicamente, debe privilegiar el empleo de los medios técnicos disponibles a tal efecto (ibíd., art. 103-inc. 1.°). Por lo mismo, debe mostrar especial cuidado en no exigir formalidades innecesarias, como lo es, en realidad, postergar la continuación del curso ejecutivo hasta que una parte se encargue de establecer trato con el secuestre (ibíd., art. 11 || L. 2213/2022, arts. 1 y 2 || vid. supra LEAJ).
No es novedosa la proposición. Por ejemplo, se rememora que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha acogido una visión similar frente a la comunicación de los abogados o curadores de oficio, quienes, mutandis mutandis, son equiparables a los secuestres como auxiliares de la justicia:
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha acogido una visión similar frente a la comunicación de los abogados o curadores de oficio, quienes, mutandis mutandis, son equiparables a los secuestres como auxiliares de la justicia:
Para la Sala no era viable requerir a la tutelante -con fines de desistimiento tácito de su solicitud de amparo de pobreza -, para que ella comunicara al profesional del derecho la designación como abogado de oficio, teniendo en cuenta que esa actuación, conforme a las normas procesales, corresponde gestionarla al juzgado. Ello en virtud, de lo reglado en el artículo 111 del CGP que indica: “los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos”, en concordancia con el artículo 11 de la ley 2213 de 2022 que reza: “todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad públi ca, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.”
De acuerdo entonces con estos preceptos normativos, es el juzgado quien tiene el deber
las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.”
De acuerdo entonces con estos preceptos normativos, es el juzgado quien tiene el deber de remitir las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes 10que emite dentro de los asuntos a su cargo, salvo en los casos en que la norma adjetiva imponga de manera expresa esa carga a la parte interesada, como es el caso de la notificac ión del demandado. (artículo 291 CGP).
Por tanto, dichos cánones fueron desconocidos toda vez que se estaba ante una orden judicial-designación de un abogado de oficio-, dirigida a un particular. Asi pues, el juzgado no estaba autorizado a derivar consecuencias negativas del incumplimiento de esa orden, pues no solo era un deber suyo comunicar esa designación, sino que es un acto que el despacho fácilmente puede efectuar.11
10 Claro está que la desatención del requerimiento puede llevar a otras sanciones procesales, como las enunciadas someramente por la Corte Constitucional en C-173 de 2019 § 72 || cfr. CGP, arts. 44-3 y 78-1/8. 11 TSM, Sala 4.a de Decisión, sent. 3 oct. 2024, rad. n.º 2024-00262-02, M. P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria.7
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501
6. Ahora bien, en este caso es pacífico que la parte recurrente sí desatendió el requerimiento hecho por la juez. Sin embargo, entre sancionar esta negligencia con terminación o impulsar oficiosamente el proceso, el ordenamiento jurídico está
6. Ahora bien, en este caso es pacífico que la parte recurrente sí desatendió el requerimiento hecho por la juez. Sin embargo, entre sancionar esta negligencia con terminación o impulsar oficiosamente el proceso, el ordenamiento jurídico está afecto a la segunda alternativa en virtud del principio pro actione.12
Esto es así porque, según lo anotado, no se está ante una verdadera carga procesal que sea indispensable para la práctica de la cautela. Antes bien, aparece el incumplimiento del deber de colaboración que fluía del requerimiento efectuado por el despacho, que, al ser ignorado, y más allá del reproche merecido, bien pudo haber sido suplido a través del canal comunicativo que el legislador deposita sobre la secretaría o quien haga sus veces (L. 2213/2022, art. 11).
Y si el sustrato normativo del desistimiento no estaba satisfecho en el caso concreto, como se vio, el simple silencio del requerido no era causa bastante para declarar la terminación de forma automática.
7. Adicionalmente, desde una óptica teleológica, es opinión del suscrito que el desistimiento aquí analizado no persigue una clara finalidad normativa.
La Corte Suprema de Justicia ha identificado los siguientes fines:
[…] el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una
De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones» , (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la justicia.13
Acoger el desistimiento tácito del embargo –ya practicado– y del secuestro no responde a ninguno de los propósitos arriba señalados. En efecto, las medidas cautelares son el inicio y el fin de todo proceso ejecutivo. Sin ellas, ningún sentido tiene el cobro de la parte actora o el esfuerzo del aparato jurisdiccional a instancias de aquella. Poner cierre a las medidas y continuar con el proceso ejecutivo es una empresa de suyo estéril (cfr. CGP, arts. 448 y ss. / 599 y ss.).
De ahí refulge la inconveniencia de la postura asumida por la juez de primer orden. Efectivamente, declarar la terminación de las medidas simplemente llevará a que la parte se las vuelva a solicitar, como está impelida a hacerlo, incluso al día inmediatamente siguiente al de la ejecutoria, reiteración esta que sería fácilmente evitable con el mínimo despliegue oficioso a que se hizo referencia arriba.14
inmediatamente siguiente al de la ejecutoria, reiteración esta que sería fácilmente evitable con el mínimo despliegue oficioso a que se hizo referencia arriba.14
12 DPEJ, s. v. principio pro actione || Aquí también subsiste un principio más general de economía y de conservación de lo procesado, toda vez que el embargo, reitérese, ya estaba sólidamente inscrito ( supra § 4 / cfr. infra § 7). 13 CSJ, STC11191-2020. 14 Sobra decir que sería absurdo extender por analogía la sanción prevista en los numerales f) y g) del artículo 317.8
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501 Esto no sólo sería contrario al tenor literal de la norma, sino que propiciaría una dilación procesal por una cuestión innecesaria, sin «impedir que el aparato judicial se congestione».15 Además, no lograría «remediar» ninguna «incertidumbre» por la obvia razón de que persistiría la necesidad de decidir sobre el fondo de la ejecución; ni tampoco «disuadir a las partes» de que vuelvan a solicitar las medidas cautelares que son la razón para que el proceso ejecutivo exista en primer lugar.
Naturalmente, el desistimiento tácito no acusa la misma lógica ni teleología de las demás sanciones subjetivas, aunque les asemeje, sino que, en esencia, es una herramienta diseñada y usada para racionalizar los finitos recursos del aparato jurisdiccional (C. Pol., art. 2 y 228 || LEAJ, arts. 1, 4 y 7).16 Si tales finalidades no se cumplen, la juez está llamada a buscar otras formas de impulso frente al secuestro
jurisdiccional (C. Pol., art. 2 y 228 || LEAJ, arts. 1, 4 y 7).16 Si tales finalidades no se cumplen, la juez está llamada a buscar otras formas de impulso frente al secuestro que ya pidió la parte y a cuyo decreto se consintió en previa providencia.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia:
(…) Aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…).17
Obvio, cabe el argumento de que el desistimiento de las medidas cautelares es un paso preliminar y sine qua non para apremiar la terminación de la ejecución subyacente. En el presente caso, empero, se observa que la parte demandante sí pidió el emplazamiento de la contraparte, a lo cual no accedió el juzgado, sino que dispuso oficiar a la EPS con fines informativos, de manera que ese objeto tampoco
subyacente. En el presente caso, empero, se observa que la parte demandante sí pidió el emplazamiento de la contraparte, a lo cual no accedió el juzgado, sino que dispuso oficiar a la EPS con fines informativos, de manera que ese objeto tampoco parecería estar debidamente justificado por el momento.18
8. Conclusión. El corolario de todo lo considerado es que no había cabida a declarar el desistimiento tácito de las medidas cautelares. Así las cosas, el auto apelado será revocado y, por lo tanto, el expediente será devuelto a su origen para que puedan retomarse las actuaciones conducentes al secuestro.19
No habrá costas ante la prosperidad de la alzada y la falta de contradicción en una etapa tan incipiente del proceso (CGP, art. 365-1/8).
15 Sent. cit. 16 Al respecto, vid CC, C-1186 de 2008. 17 CSJ, STC8911-2020. 18 Cuaderno n.° 1: vid. archivos 005 y 006, auto 23 abr. 19 Se especifica que aún debe ser consumado el secuestro porque, según se expuso en la parte motiva, el embargo ya se encuentra debidamente practicado (supra § 4); y no se reputa como probable que la secretaria del despacho inferior haya podido emitir el oficio de desembargo mientras se surtía el recurso, dado que el mismo salió concedido en el efectivo suspensivo (antecedentes § 7 || cfr. CGP, art. 317-e).9
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Apelación de auto – Radicado: 05101311200120240009501
DECISIÓN
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia notadas en la sección inicial; y, en cambio, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que se reanuden las actuaciones encaminadas a
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