TSDJ ANT SCF - 05101311300120210001602-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT SCF - 05101311300120210001602-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIA
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente
DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN
Demandante Construcciones Gómez Orozco S.A.S Demandado Municipio de Ciudad Bolívar. Proceso Ejecutivo Radicado No. 05101 3113 001 2021 00016 02 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar Decisión La prosperidad de la pretensión ejecutiva depende, entre otros requisitos, de que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. Cualidades subjetivas que en el sub lite no ostentaba el señor Diego Alexander Mazo Arias.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Diego Alexander Mazo Arias frente a lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar en auto del 15 de marzo de 2024 en la cual dispuso no integrar el contradictorio con el señor Diego Alexander Mazo Arias dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S en contra del Municipio de Ciudad Bolívar.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.
La sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S promovió demanda ejecutiva en
en contra del Municipio de Ciudad Bolívar.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos.
La sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S promovió demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciudad Bolívar con ocasión al no pago de la factura 0868 del 1° de agosto de 2019 por la suma de $229.122.443 que previamente le había sido endosada a la ej ecutante por la Empresa de Administración Pública Cooperativa de Occidente LejanoEMPUCOL. En ese estado de cosas, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar a través de proveído del 18 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la municipalidad ejecutada por la cifra dineraria esgrimida en el escrito demandatorio más los intereses por mora causados a la tasa máxima legal permitida; y, además, dispuso el enteramiento al Municipio de Ciudad Bolívar.2
En su oportunidad, el ente territorial encausado formuló recurso horizontal en contra de la orden ejecutiva de pago , mismo que fue denegado por la agencia judicial de conocimiento mediante auto del 7 de julio de 2021. Así, y examinadas en audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de febre ro de 2023 los medios exceptivos propuestos por la ejecutada, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas "incumplimiento de los requisitos previos para proceder al pago” e “imposibilidad de pag o por embargo previo de las sumas adeudadas” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la sociedad
denominadas "incumplimiento de los requisitos previos para proceder al pago” e “imposibilidad de pag o por embargo previo de las sumas adeudadas” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la sociedad Construcciones Gómez y Orozco S.A.S. Decisión sobre la que se formuló recurso de alzada por el extremo vencido en juicio. Bajo ese panorama, esto es, remitidas las actuaciones con destino a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia en punto a la admisión del recurso de alzada propuesto, el señor Diego Alexander Mazo Arias presentó escrito, a través de su procurador judicial, en donde explicó ser demandante en el proceso ejecutivo que se cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en contra de la Empresa de Administración Pública Cooperativa de Occidente LejanoEMPUCOL, solicitando integrarse el contradictorio en la presente causa ejecutiva con el señor Mazo Arias. Relató que el señor Diego Alexander Mazo Arias es el titular del derecho a reclamar las sumas dinerarias que se pretenden en el trámite ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y que el endoso efectuado a la sociedad Construcciones Gómez y Orozco S.A.S obedecen a un “(…) intento doloso de consumar fraude procesal por actos evasivos de la sociedad EMPUCOL LTDA”. Señaló que el Municip io de Ciudad Bolívar fue enterado del oficio remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín acerca del embargo “ de las sumas de dinero que por concepto de actas de pago del contrato COP011 -2018 estuviere
Señaló que el Municip io de Ciudad Bolívar fue enterado del oficio remitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín acerca del embargo “ de las sumas de dinero que por concepto de actas de pago del contrato COP011 -2018 estuviere suscrito entre la demandada y el Munici pio de Ciudad Bolívar ” dentro del proceso iniciado por el señor Diego Alexander Mazo Arias en contra de EMPUCOL LTDA . Es así que, a criterio del memorialista “(…) se evidencia un fraude e inequívoca intención de timar por parte de EMPUCOL LTDA en concurso con el Municipio de Ciudad Bolívar, para burlar el crédito del señor Diego Alexander Mazo Arias”. Motivo por el que solicitó que “(…) se tenga en cuenta y se po ndere la prevalencia de la orden judicial de embargo contenida en el Oficio 2038 del 5 de agosto de 2019 recibido por el Municipio ese mismo día, todo ello muy anterior a la acción ejecutiva, que intenta la constructora que por simulada se cuestiona”.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA3
Mediante proveído del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, de cara a desatar las solicitudes promovidas por el procurador judicial del señor Diego Alexander Mazo Arias, consideró que: “(…) Conforme dispone el artículo 61 del C. G. del Proceso, la figura de los litisconsortes necesarios se presenta cuando “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, por eso
disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, por eso “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado...”. En el caso que nos ocupa, consider a el juzgado que no se dan los presupuesto para integrar el Litis Consorte necesario, toda vez que ello fuera el caso que se necesitare la integración de un tercero poder emitir sentencia de fondo, pero en el presente proceso ya fue proferida sentencia con anterioridad a la solicitud de integración, razón suficiente para no acceder a la solicitud sin necesidad a entrar en más consideraciones . (Subrayas y negrillas originales del texto trascrito) (…) Es de indicar que , si el memorialista presenta alguna vicisitud frente la entidad frente a la cual se hubiere efectuado el embargo en el proceso en que es parte, deberá realizar la solicitud respectiva ante dicho despacho, y no en el proceso que aquí nos convoca al no ser p arte en el presente, no habiendo lugar a ordenar alguna prelación de créditos al no ser este el escenario”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial del señor Diego Alexander Mazo Arias interpuso recu rso de reposición y en subsidio aquel de apelación en contra de lo resuelto en auto del 15 de marzo de 2023, al considerar
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial del señor Diego Alexander Mazo Arias interpuso recu rso de reposición y en subsidio aquel de apelación en contra de lo resuelto en auto del 15 de marzo de 2023, al considerar que entre los deberes del juez a los que refiere el artículo 42 del Código General del Proceso, le correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse dentro del proceso, siendo además que el artículo 72 ibidem señala que en cualquiera de las instancias, siempre que el jue z advierta colusión, fraude o cualquier situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas.4
Bajo ese entendido, precisó que “(…) es evidente que hubo situaciones irregulares, fraude e inobservancia a orden judicial, hubo actuaciones amañadas y colusión, es decir, se conspiró ilícitamente para favorecer a la sociedad EMPUCOL LTDA, (…) por lo que debió acceder a los previsto en el art ículo 72 del Código General del Proceso (…) pasando de ser un convidado de piedra a ser un verdadero dispensador de justicia.
Agregó que: “(…) lo grave de todo este entramado es que en virtud al desacato inicial a la orden dada en el Oficio Nro. 2038 por parte del Municipio de Ciudad Bolívar al no haber retenido y consignado en favor del señor Diego Alexander Mazo Arias en su momento (8 de agosto de 2019) en favor del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, aun teniendo en cuenta lo hoy resuelto en el proceso
al no haber retenido y consignado en favor del señor Diego Alexander Mazo Arias en su momento (8 de agosto de 2019) en favor del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, aun teniendo en cuenta lo hoy resuelto en el proceso de la referencia que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (…) en el cual solicitamos al despacho en memorial del 12 de mayo de 2023 “integrar el contradictorio”, respetar la prelación ordenada en el oficio Nro. 2038 del 8 de agosto de 2019. Hoy el auto del 15 de marzo de 2024 que es objeto de los recursos, incurre en equivocaciones sustanciales de gravedad al i nterpretar desconociendo las circunstancias y hechos anteriormente descritos. Con lo resuelto en auto del 15 de marzo de 2024, el despacho permite que se acreciente el perjuicio que ha padecido y continúa padeciendo mi poderdante a manos de acciones dilato rias, evasivas y fraudulentas de alcaldías municipales, como lo es la de Ciudad Bolívar, en beneficio de la demandada EMPUCOL LTDA, de paso con la negativa objeto de recursos, el despacho le cierra toda posibilidad a mi poderdante los recursos que se le adeudan en justicia, en derecho legítimamente desde el año 2019”. A través de proveído del 11 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar resolvió no reponer lo resuelto al señalar que: “(…) Tal como se mencionó en el auto recurrido considera el juzgado que no se dan los presupuesto para integrar el Litis Consorte necesario en el proceso que aquí nos ocupa con el señor Diego Alexander Mazo Arias, por los argumentos ya expuestos en el auto objeto de recurso.
se dan los presupuesto para integrar el Litis Consorte necesario en el proceso que aquí nos ocupa con el señor Diego Alexander Mazo Arias, por los argumentos ya expuestos en el auto objeto de recurso. Insiste el juzgado que, si el memorialista presenta alguna negativa del pagador de atender el embargo comunicado mediante oficio 2038 del 5 de agosto de 2019 proveniente del Juzgado 12 del Circuito de Medellín, cualquier petición relativa a dicho embargo deberá elevarla ante dicho despacho judicial, y no en el proceso que aquí nos convoca, por no haberse tomado aquí la medida cautelar y además por no ser parte en el presente proceso. En ese orden de ideas, se mantendrá la decisión impugnada”.5
Razón por la que concedió el recurso de alzada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente, se analizará si acertó la juzgadora de instancia al considerar que no están dados los presupuestos para que se tenga como litisconsorte o interviniente al señor Diego Alexander Mazo Arias dentro de la causa ejecutiva promovida por la sociedad Construcciones Gómez y Orozco S.A.S en contra del Municipio de Ciudad Bolívar. 3.2 Análisis del caso concreto.
El artículo 61 del Código General del Proceso prevé respecto del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio que “(…) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse
disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”. De allí que, como lo tiene por sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC4159 -2021, “(…) El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. Tales precisiones permiten colegir, desde ya, el acierto del proveído enrostrado, por cuanto la naturaleza ejecutiv a del asunto le exigía en principio el examen de los requisitos del título en punto a hacer efectiva, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor y no el de precaver el origen y antecedentes presuntamente fraudulento s y defraudatorio s del endoso que la Empresa de Administración Pública Cooperativa de Occidente Lejano - EMPUCOL le hizo a la sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S. Ello teniéndose en cuenta que las afirmaciones efectuadas en torno a las presuntas razones por las que se dio el endoso de marras apenas fueron conocidas por la juzgadora de instancia ya habiéndose expedido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Memórese entonces que la prosperidad de la pretensión ejecutiva depende, entre otros requisitos, de que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto
Memórese entonces que la prosperidad de la pretensión ejecutiva depende, entre otros requisitos, de que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. Cualidades subjetivas que en el sub lite no ostentaba el señor Diego Alexander Mazo Arias. Y es que, en la presente causa ejecutiva, el recurrente no ostenta ba la titularidad del interés materia del litigio al no hacer parte de la relación jurídic omaterial6
establecida, máxime cuando su tardía intervención al juicio no descendía sobre la existencia o validez del título presentado para su cobro, sino que propendía por una serie de averiguaciones y demostraciones que desbordan la órbita decisional del proceso ejecutivo con el fin de denotar y acreditar una conducta colu siva de la Empresa de Administración Pública Cooperativa de Occidente LejanoEMPUCOL, misma que no es parte dentro de la controversia que se cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar ; por lo que acertó la juzgadora de instancia al mantener dentro del escenario contencioso a quienes en efecto sostenían titularidades subjetivas sobre el litigio. Con todo, el recurrente debía hacer valer sus alegaciones justamente en la causa en la actúa como demandante y en la que bien podrá discutir el cumplimiento y alcance de las cautelas allí decretadas y practicadas, así como la efectividad de las mismas. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala CivilFamilia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,
mismas. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala CivilFamilia del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en auto del 15 de marzo de 2024 en la cual dispuso no integrar el contradictorio con el señor Diego Alexander Mazo Arias dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Construcciones Gómez Orozco S.A.S en contra del Municipio de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia7
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