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TSDJ ANT SCF - 05101311300120220008901-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05101311300120220008901-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. Radicado 05101-31-13-001-2022-00089-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Reivindicatorio de Martha Lucía y Claudia Patricia Sanín Ramírez contra Mario de Jesús Sánchez Bolívar Juzgado de origen Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar Radicado 05101-31-13-001-2022-00089-01 Consecutivo secretaría 2023 2173 Decisión Confirma Temas La presunción de dueño que cobija al poseedor en virtud del art. 762 del C.C., solo puede ser destruida con un título de dominio anterior a la posesión. La medida de protección del domicilio de que trata el art. 82 de la Ley 1801 de 2016 no impide al propietario del inmueble adelantar las acciones judiciales tendientes a recuperar su posesión. Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar -Ant.- el 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Martha Lucía y Claudia Patricia Sanín Ramírez contra Mario de Jesús Sánchez Bolívar. I. ANTECEDENTES 1. El convocante citó a proceso verbal al demandado para obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 49 No. 48-42/44/46 de Ciudad Bolívar con un área aproximada de 164 M2, e identificado con matrícula inmobiliaria 005-8086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad; lo mismo que la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre él. 2. Como soporte de sus pretensiones las demandantes refirieron que su hermana Maria Eugenia Sanín Ramírez, fallecida el 25 de diciembre de 2020; en vida constituyó fideicomiso en

localidad; lo mismo que la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre él. 2. Como soporte de sus pretensiones las demandantes refirieron que su hermana Maria Eugenia Sanín Ramírez, fallecida el 25 de diciembre de 2020; en vida constituyó fideicomiso en favor de ellas sobre la vivienda objeto de restitución mediante escritura pública número 406 del 27 de octubre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Betania, aclarada en legajo de idéntica laya Nro. 406 del 1° de diciembre de 2017; disposición que finalmente resultó materializada en el acto notarial n.° 60 del 19 de febrero de 2021 con ocasión al cumplimiento de la condición establecida por la fideicomitente, que les otorgó a cada una de ellas el 35% sobre la heredad. No obstante, Mario de Jesús Sánchez Bolívar quien fue novio de Maria Eugenia, entró en posesión del inmueble el 4 de agosto de 2022 arguyendoRepública de Colombia

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derechos que no tiene; encontrándose, además, en imposibilidad de adquirir el predio por prescripción. 3. El demandado, debidamente notificado, guardó silencio durante el término de traslado. Empero, con posterioridad otorgó poder a un profesional del derecho. II. LA SENTENCIA APELADA El juez ordenó la reivindicación deprecada, en consecuencia, intimó al accionado a restituir materialmente la unidad habitacional dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y lo condenó en costas. Para arribar a esa conclusión expuso que se cumplieron a cabalidad los presupuestos sustanciales de la acción y, no así, la supuesta posesión anterior al dominio, en cabeza del señor Sánchez Bolívar, enarbolada vía interrogatorio de parte y alegatos de conclusión. Pese a lo anterior, el despacho de primer grado negó la petición relativa al levantamiento de los gravámenes que soporta el predio por considerar que escapan a los pedimentos propios de la pretensión esgrimida. III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por el vocero judicial de Mario de Jesús, blandiendo como reparos: i) no se tuvo en cuenta que su posesión data del año 2004, por lo tanto, es anterior a la titularidad izada por las demandantes y; ii) se restó mérito a la medida de protección que en su favor fue inscrita en el certificado de tradición del predio, expedida por la Inspección de Policía de Ciudad Bolívar en resolución número 4301 del 28 de febrero de 2022. IV. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primera vara, siendo procedente

Bolívar en resolución número 4301 del 28 de febrero de 2022. IV. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente adviértase que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primera vara, siendo procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia en el presente asunto por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y bajo el marco trazado por el artículo 328 del Código del Código General del Proceso. 2. Detalla esta colegiatura una cuestión apremiante que debe ser objeto de disertación: la legitimación en la causa por activa, pues según el recurrente, a la reyerta debieron ser llamadas en calidad de litisconsortes necesarias por activa, las señoras Viviana Sanín Patiño, María del Pilar Sanín Patiño y Sofía Osorio Sanín, como propietarias del 30% restante del derecho real de dominio sobre el predio objeto de las pretensiones. Lo anterior, porque si bien a este tópico se hizo alusión únicamente en el escrito de sustentación adunado en el término previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que le preceda rastro alguno a la hora de exponer los reparos concretos a que se refiere el art. 322 del Código General del Proceso; lo cierto es que por tratarse de un presupuesto material ineludible para dictarRepública de Colombia

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sentencia de mérito, obliga pronunciamiento sobre el particular; no sin antes anticipar que, contrario a lo elucubrado por el togado que representa los intereses del insatisfecho, se halla verificada. Al efecto, basta con evocar la sentencia SC4888 de 2021 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Hilda González Neira, en la que se pontificó: “…por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la cosa a reivindicar pertenezca en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado. (…) Esto por cuanto, la acción reivindicatoria «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (art. 946 C.C.), lo que hace imperativo, a efecto de integrar cabalmente el contradictorio, que quien a ella acuda dirija la demanda contra todos los que ejerzan la posesión; concurrencia forzosa que no es predicable por activa cuando la propiedad la detenten varios sujetos, toda vez que ante tal supuesto no es imperativo que demanden todos y cada uno de los condueños o sus herederos, puesto que cuando la cosa a reivindicar pertenece a varios en comunidad y ésta se encuentra en poder de un tercero, cualquiera de los comuneros podrá accionar para su recuperación en beneficio de la comunidad”. Puestas de ese modo las cosas, la ausencia de Viviana, Maria del Pilar y Sofía como integrantes del extremo activo del litigio no posee la consecuencia que se le quiere aparejar, cual es la de viciar las actuaciones adelantadas, pues sencilla y llanamente no son litisconsorcios necesarios. En suma, la irregularidad denunciada no es tal. 3. En lo que hace al primer desatino achacado a la sentencia

la consecuencia que se le quiere aparejar, cual es la de viciar las actuaciones adelantadas, pues sencilla y llanamente no son litisconsorcios necesarios. En suma, la irregularidad denunciada no es tal. 3. En lo que hace al primer desatino achacado a la sentencia examinada, consistente en la precedencia de la posesión en comparación a la calenda del derecho de las accionantes, huelga precisar que según sentencia proferida el 23 de octubre de 1992 por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, “La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”. En época más reciente, esa misma corporación en sentencia del 29 de enero de 2015, radicado 2014-855-01, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz, dijo: “Con respecto a la forma en queRepública de Colombia

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los jueces han de decidir la confrontación entre el dominio aducido por quien pretende la reivindicación y el demandado que aduce su posesión anterior, la Corte ha señalado que: (…) Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, esa presunción para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado”. Y en ese mismo año, pero en providencia SC 10882 de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se ratificó la postura de la Corte sobre el tema. Esto dijo: “(…) en coherencia con constante e invariable doctrina de la Corte, la reivindicación se enerva, entre otros eventos, cuando la posesión del interpelado es anterior al derecho de propiedad de la parte demandante, inclusive a la cadena de títulos aducida por ésta (…)”. Precisadas las anteriores consideraciones, aflora sin ambages que aun cuando es acertado el postulado jurídico a partir del cual se edifica el embate analizado, no sucede lo mismo de cara al recuento factual y probatorio obrante en el plenario. Destáquese que la posesión del demandado, que de acuerdo con el libelo inaugural se remonta al 4 de agosto de 2022, no fue infirmada por el convocado en la oportunidad procesal para contestar la demanda; escenario desde del cual se abre paso la presunción contenida en el canon 97 del Estatuto adjetivo vigente, en el sentido de presumir como ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión, siendo el umbral de la posesión uno de ellos; esto es, ha lugar la inferencia consistente en que fue esa fecha y no otra la que marcó el hito temporal en cuestión. No puede obviarse a estas alturas que acorde al art. 167 Ibidem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

inferencia consistente en que fue esa fecha y no otra la que marcó el hito temporal en cuestión. No puede obviarse a estas alturas que acorde al art. 167 Ibidem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; de manera que, si el señor Mario de Jesús aspiraba beneficiarse de la hipótesis fáctica que alega, debía enfilar los esfuerzos probatorios suficientes para tal fin, pero ello no ocurrió; siendo infértil a ese propósito la declaración que en ese sentido rindió en la audiencia inicial. Bien se conoce en el universo jurídico que nadie puede hacer prueba de un hecho que le favorezca partiendo de su propio dicho; o lo que es lo mismo, a aquel le estaba vedada la posibilidad de demostrar que la calidad que se le atribuyó empezó a despuntar en el 2004, únicamente a consecuencia de su atestación. Sobre el particular, es pertinente memorar que en sentencia 113 del 3 de septiembre de 1994 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria adoctrinó: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (tesis reiterada en CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25República de Colombia

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mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, CSJ SC14426, 7 oct. 2016, Rad. 2007-00079, entre otras.)1. 4. En lo que hace al presunto desconocimiento del alcance de la cautela inscrita en la anotación número 008 del certificado de tradición del predio con M.I. 005-8086, con etiología en la resolución 4301 del 28 de febrero de 2022 en contra de Martha Lucía Sanín Ramírez y en favor del demandado, consistente en “medida de protección de domicilio de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1801 de julio 29 de 2016”, empiécese por advertir que tal cosa es falaz, el estrado judicial confutado sí posó su atención sobre esta situación, cosa distinta es que no le haya otorgado la trascendencia anhelada. Al respecto, dijo la dispensadora de justicia que tal determinación, de carácter administrativa, era transitoria, es decir, desplegaba sus efectos hasta tanto no se definiera en el escenario judicial los derechos enfrentados, de un lado, los reclamados por el demandado, habitante del fundo, y de otro, los enrostrados por las ahora demandantes en calidad de titulares del derecho real de dominio sobre la misma heredad. Son las voces de la disposición normativa aludida: “Artículo 82. El derecho a la protección del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código. La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide

podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código. La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar. PARÁGRAFO. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble”. Pues bien, acompasando la extensión de la norma trasuntada con el asunto que ahora nos convoca, no queda otro camino más que avalar las disertaciones que ahora se repudian. Sin lugar a circunloquios, el amparo enrostrado por el recurrente en alzada solo tenía la entidad de garantizar la inviolabilidad de su domicilio, en este contexto, del espacio físico destinado para su propia habitación, pero, en forma transitoria, esto es, sujeto a disposición judicial definitiva que en ese sentido tomare un juez de la República, cosa que ya ocurrió en favor de las demandantes; y que en esta instancia, tal y como se ha venido anunciando, se ha de confirmar. 1 Negrillas con intención.República de Colombia

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Con el ánimo de dotar de absoluta claridad la elucubración precedente, se torna imperioso explicar al señor Mario de Jesús que la salvaguarda con la que fue cobijado por parte del inspector de policía de Ciudad Bolívar, consistente en que Martha Lucía no podía violentar o procurar un ingreso forzado a la vivienda en la que reside y que es objeto de esta acción de dominio, no tenía como finalidad impedir la disputa en sede judicial de los derechos que las propietarias inscritas a bien tuvieran de propiciar, verbigracia, pretender su reivindicación; de lo que se sigue que su vigencia se encuentra sujeta a la decisión definitiva que sobre el particular emita una autoridad judicial, que dicho sea de paso, ya existe, y es la que data del 28 de noviembre de 2023 expedida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar a través de la cual se estimó jurídicamente procedente ordenar la restitución del inmueble a cargo suyo. En suma, la protección que con tanto ahínco se reclama, itérese, de laya temporal, pierde valía con la sentencia escrutada. 5. Conclusión: como el demandado no corroboró que su posesión correspondiera a época anterior al derecho real de dominio de las demandantes y que la protección policiva que le fue conferida en el 2022 no impedía a estas últimas procurar la recuperación de la posesión a través de un proceso contencioso, se impone la confirmación de la sentencia opugnada. Finalmente, las costas procesales que ocasiona el trámite de segunda instancia serán a cargo de la parte apelante conforme el art. 365 del C.G.P. y su liquidación se hará según lo normado en el art. 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza, fecha

se hará según lo normado en el art. 366 ibidem. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados en el epígrafe. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERAFirmado Por:

Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia

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