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TSDJ ANT SCF - 05154131840012022000502-(19-08-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154131840012022000502-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

Proceso : Liquidación de la Sociedad Conyugal-Adicional Asunto : Apelación de auto

Ponente : WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Consecutivo Auto : 350

Demandante : Luz Mary Granada Álvarez

Demandado : Walter Emiro Molina Suárez Radicado : 05154131840012022000502

Consecutivo Sec. : 2022-2025

Radicado Interno : 0337-2025

Decisión : Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, se recibió en este Tribunal el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Luz Mary Granada Álvarez contra Walter Emiro Molina Suárez, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto emitido el 23 de mayo de 202 5, por medio del cual fue desaprobado el inventario y avalúo presentado de forma adicional.

ANTECEDENTES

En providencia de 12 de diciembre de 2022, la judicatura del conocimiento aprobó en ceros la partición de la sociedad conyugal de los prenombrados, a efecto

1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). Síntesis1: La liquidación suplementaria está supeditada al cumplimiento de los

contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). Síntesis1: La liquidación suplementaria está supeditada al cumplimiento de los presupuestos del canon 518 del CGP, por ende, sus reglas no pueden ser entremezcladas con el art. 502 id. , para viabilizar el inventario y avalúos adicional presentado con posterioridad a la sentencia aprobatoria de la partición, como de forma extemporánea lo aspira la recurrente en pro de unas mejoras cuyo trámite, valga decirse, concitan una senda declarativa que desborda el actual escenario.2

Apelación Auto. 05154131840012022000502

de la exclusión del único bien inventariado como activo , por tratarse de un inmueble propio del demandado Walter Emiro Molina Suárez2.

Luego, en proveído del 2 de mayo de 2023, el juzgado dispuso correr traslado al inventario y tasación que la demandante allegó de modo adicional, a fin de que se liquidaran unas mejoras plantadas por ella sobre el fundo excluido de la liquidación antelada3.

En auto del 22 de diciembre siguiente , el cognoscente anuló la anterior determinación con fundamento en la inviabilidad de la partición adicional; pero en la segunda instancia desatada por esta Colegiatura el 2 de mayo de 2024 , aquel proferimiento fue dejado sin efecto, debido a la improcedencia del control oficioso implementado para declarar la invalidez4.

Retornadas las diligencias, el estrado de origen m ediante proveído del 16 de mayo del 2024 aprobó el inventario y tasación de aquellas mejoras, y consecuencialmente, designó al partidor, quien días después allegó el trabajo

Retornadas las diligencias, el estrado de origen m ediante proveído del 16 de mayo del 2024 aprobó el inventario y tasación de aquellas mejoras, y consecuencialmente, designó al partidor, quien días después allegó el trabajo encomendado, cuyo traslado se verificó sin objeción alguna5.

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión del 23 de mayo hogaño, el juzgado de base advirtió el incumplimiento de los presupuestos para una partición adicional, y como reflejo, desaprobó el inventario, culminando la causa6.

En sustentó arguyó que las mejoras pretendidas por la actora comprenden en esencia una compensación, y por ende, un pasivo que no es pasible de la liquidación adicional incoada, reservada para eventos en que aparezcan nuevos bienes o cuando el partidor dejó de adjudicarlos. Acotó que el silencio de la contraparte no impide el examen oficioso desplegado.

REPOSICIÓN Y APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso tales recursos, argumentando lo siguiente7;

  • La resolución cuestionada configura un exceso de ritualismo, por dar prevalencia al procedimiento establecido en el artículo 518 del CGP, sobre las pautas sustanciales previstas en el canon 502 ib, que autoriza n la inclusión como activo social de las mejoras precitadas , conforme al

2 024.SentenciaApruebaTrabajo. 3 028.AutoOrdenaTraslado 4 043.AutoRevocaHTSA 5 045.AutoAprueba 6 053AutoResuelveInventariosAdicionales 7 054MemorialRecurso3

2 024.SentenciaApruebaTrabajo. 3 028.AutoOrdenaTraslado 4 043.AutoRevocaHTSA 5 045.AutoAprueba 6 053AutoResuelveInventariosAdicionales 7 054MemorialRecurso3

Apelación Auto. 05154131840012022000502

precepto 1781 del Código Civil , tanto por su precio como por la plusvalía , descartando que se trate de una compensación.

  • No tiene sentido que se haya desmeritado el inventario adicional que ya había sido aprobado.
  • El artículo 502 referido, debe entenderse de forma taxativa, permitiendo que después de terminado el proceso, se adicione “un activo que se dejó de inventariar -no nuevo”.

RESOLUCIÓN HORIZONTAL Y CONCECIÓN DE LA ALZADA

La reposición fue zanjada en providencia del pasado 12 de junio que reiteró el criterio impugnado de la mano del principio de cosa juzgada, aclarando que no se orientó la contienda a seguir las pautas del canon 518 del CGP, sino que la recurrente quiere darle apariencia de activo, a lo que en realidad es un pasivo, y concita un “debate netamente declarativo” para determinar las mejoras a liquidar8.

Agregó que la impugnante presentó confusamente sus intenciones, ya que inició aspirando la partición de unas mejoras, pero ahora “exterioriza que se debe reconocer todo aquel mayor valor que sufran lo bienes propios de los socios y que se obtengan dentro d e la sociedad conyugal ”, pese a que este no es el terreno para acreditar ese “ incremento patrimonial y así determinar si se trataba de un

reconocer todo aquel mayor valor que sufran lo bienes propios de los socios y que se obtengan dentro d e la sociedad conyugal ”, pese a que este no es el terreno para acreditar ese “ incremento patrimonial y así determinar si se trataba de un activo, pasivo, recompensa, compensación y quién era el deudor y/o beneficiario”.

Al cierre autorizó el remedio vertical en el efecto devolutivo, frente al cual no se elevó ningún pronunciamiento por la parte no apelante.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de alzada que concita la atención de esta Sala Unitaria es procedente en su resolución, a la luz del numeral 7° del artículo 321 del Código

General del Proceso-CGP.

2. Teniendo en cuenta los argumentos de disenso enarbolados, corresponde a esta Sala determinar si el inventario desaprobado fulgura improcedente como lo definió el a quo, o si por el contrario, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se incurrió en un ritualismo desmedido.

3. Al entrar en materia, se avizora que para la presentación del inventario y avalúos adicionales, el precepto 502 del CGP, establece:

“Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales . De ellos se correrá traslado por

8 056AutoResuelRecurso 2022-000054

Apelación Auto. 05154131840012022000502

tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días s iguientes al vencimiento de dicho traslado.

tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días s iguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.

Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.

4. A su vez, el artículo 518 ejusdem, prevé que “[h]ay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”. (Resaltado adrede).

Disposiciones que aluden, en su orden, a la presentación de los inventarios adicionales y a la partición suplementaria; es decir, a dos esferas procesales diferentes en sus objetivos y oportunidades:

El canon 502 citado, refiere a un inventario y justiprecio posterior al inicial, tendiente a describir o denunciar bienes o deudas dejados de inventariar, cuya procedencia solo surge si la liquidación todavía se encuentra en curso, pues si ya estuviera finiquitada, lo viable sería acudir a las reglas de la partición suplementaria.

Reglada en la previsión 518 aludida, la liquidación adicional, es ulterior a la definición del litigio, y es viable únicamente si hubiere pasado la oportunidad de confeccionar el inventario complementario, en eventos en que: i) surjan de nuevos bienes; y ii) “cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”.

la definición del litigio, y es viable únicamente si hubiere pasado la oportunidad de confeccionar el inventario complementario, en eventos en que: i) surjan de nuevos bienes; y ii) “cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”.

En otras palabras, dicha partición es dable cuando aparezcan activos que no hayan sido tenidos en cuenta , precisamente porque al ser inéditos frente a la sentencia, pueden complementarla sin alterar lo allí resuelto, lo que explica la ausencia de autorización normativa para añadir deudas , pues ese imaginario auspiciaría la modificación del veredicto, en perjuicio del principio de cosa juzgada.

5. Para abordar el sub examine, se memora que la arremetida critica en esencia que lo solicitado al tamiz del canon 502 haya sido orientado al trámite proscrito en el artículo 518, anteponiendo la forma a la sustancia para desestimar la facultad de inventariar y liquidar unas mejoras de modo adicional.

Recuérdese además que, la discusión fue abierta por la recurrente solicitando “de común acuerdo” y sin que hubiera demostrado ese consenso, una5

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“liquidación adicional” que luego denominó como una “adición a los inventarios y avalúo”9.

En sustento se afirmó que a expensas de la apelante se construyeron sobre el inmueble excluido de la liquidación originaria, unas mejoras que “ aumentaron significativamente su valor”.

Es oportuno remembrar que, con la apelación se resaltó que las mejoras corresponden a lo proscrito en el canon 1781 del Código Civil, y se ajustan a las

significativamente su valor”.

Es oportuno remembrar que, con la apelación se resaltó que las mejoras corresponden a lo proscrito en el canon 1781 del Código Civil, y se ajustan a las exigencias del precepto 502 citado, por plasmar un “ bien dejado de inventariar ”, para en últimas desmentir que se trate de una compensación, como lo asimiló el a quo en la determinación impugnada10.

A partir del contexto antelado, es perceptible para este Tribunal que, aunque lo pedido primigeniamente fue una partición suplementaria según el canon 518 ídem; la alzada lo que solicita es acceder a un inventario adicional a la luz del precepto 502 ib.

Expresado en otra forma, y a tono con las consideraciones inaugurales, se tiene entonces que la impugnación entremezcló dos trámites con aristas diferentes, reclamando que una figura, se rija bajo los presupuestos y alcances de otra.

Por tanto, salta a la vista la alteración de lo pedido inicialmente, y de contera, la inexistencia de un formalismo desbordado, en razón a que el quo en la decisión recurrida aplicó con acierto la norma que regenta la partición adicional, y en suma, porque habiéndose dictado sentencia aprobatoria de la partición, añadir inventarios es intempestivo.

Y aunque otro de los reparos aduce que tal extemporaneidad la derruye una interpretación taxativa del inciso segundo del canon 502, en cuyo tenor literal se indica que “[s]i el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso”.

Ciertamente esa hermenéutica aflora incompatible con la norma especial

indica que “[s]i el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso”.

Ciertamente esa hermenéutica aflora incompatible con la norma especial aplicada, por cuyo conducto la viabilidad de la partición adicional autoriza complementar la sentencia, siempre que sea mediante bienes que aparezcan como novedad o que el partidor los haya dejado de adjudicar ; pero no para modificarla a través de deudas o similares, puesto que al margen de la denominación que le irrogue el interesado, es su esencia la que cobra relevancia.

En un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó en sede constitucional que, la contradicción que pudiera emanar de las normas precitadas, es sorteable

9 026.MemorialInventariosAdicionales y 027.MemorialSolicitudTramite 10 054MemorialRecurso6

Apelación Auto. 05154131840012022000502

acudiendo al principio de cosa juzgada, sin que sea posible reabrir los inventarios y avalúos cuando ya se hubiere proferido un veredicto . Así, en la sentencia STC18048-2017 se dijo:

“Así las cosas, los dos preceptos se muestran contradictorios y comoquiera que la solución del juzgador de instancia tradujo dar prevalencia al principio de la cosa juzgada, no es de recibo la recriminación invocada por vía de tutela porque tal decisión no luce insostenible, máxime cuando el inciso 2º del artículo 502 regula una fase de l pleito diversa a la partición adicional, como es la práctica de inventarios y avalúos

insostenible, máxime cuando el inciso 2º del artículo 502 regula una fase de l pleito diversa a la partición adicional, como es la práctica de inventarios y avalúos suplementarios, es decir, cuando aún el litigio no ha llegado a la etapa de la partición del patrimonio.

Es más, la determinación del operador judicial también se mues tra acorde con el numeral 2º del artículo 5º de la ley 57 de 1887, a cuyo tenor «si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: (…) 2ª) Cuando las disposicion es tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior…», que fue, precisamente, lo que encontró el juzgador enjuiciado, ante el enfrentamiento insuperable entre el inciso 2 º del artículo 502 y el canon 518 del Código General del Proceso” (Destaca Tribunal).

5.1. De lo anterior se sigue que la lectura exegética por la que aboga el segundo de los disensos, claudica y es inferior ante la extemporaneidad de los inventarios aspirados.

Se llega a esta conclusión verificando que la norma aplicada por la agencia judicial de primer grado se guió por la jurisprudencia imperante en la materia, y en esa medida lejos está de cristalizar un exceso de ritual.

5.2. Para ahondar en razones desestimatorias, cumple señalar que el reconocimiento de las mejoras solventadas sobre un bien cuya índole no es social, como aquí ocurre, concita irrefutablemente una senda declarativa que requiere de

5.2. Para ahondar en razones desestimatorias, cumple señalar que el reconocimiento de las mejoras solventadas sobre un bien cuya índole no es social, como aquí ocurre, concita irrefutablemente una senda declarativa que requiere de un certamen probatorio y competencial que desborda el espectro distributivo al que se reduce este proceso.

5.3. De otro lado, se aclara que el proveído del 16 de mayo del 2024aprobatorio del inventario y avalúo adicional , no debió nacer a la vida jurídica debido a que es producto de una interpretación equivocada de lo decidido por esta colegiatura en providencia del día 2 del mismo mes y año.

Póngase de presente que esta última revocó la nulidad dictada por el a quo con ocasión de un control oficioso, instándolo a resolver la improcedencia de la partición adicional en el momento sustancial oportuno ; empero dicho funcionario optó por continuar el trámite sin escrutar su procedencia.

Así entonces, pese al despropósito en que incurrió el juzgado de primer nivel por no enderezar el caso de forma inmediata, ni perfilarlo; lo trascendente es7

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que mediante la providencia impugnada subsumió el asunto en la regla pertinente, y acató el auto emanado por este Tribunal.

Para finalizar, se enfatiza que la postura explicada se orienta a proteger la inmutabilidad de los inventarios, si en cuenta se tiene que los retorna a su escena original cerrando el paso, además, a la modificación intempestiva de la sentencia.

6. Conclusión. El descontento traído a esta sede vertical carece de

inmutabilidad de los inventarios, si en cuenta se tiene que los retorna a su escena original cerrando el paso, además, a la modificación intempestiva de la sentencia.

6. Conclusión. El descontento traído a esta sede vertical carece de progreso, en consideración a que clama por un inventario y avalúo adicional bajo los parámetros de la partición suplementaria, lo cual trastoca desacertadamente dos procedimientos, y basa la alzada en una maniobra extemporánea, cuandoquiera que, en eventos donde ya fue dictada la sentencia aprobatoria de la liquidación conyugal, resulta improcedente alterar sus inventarios; más aún si lo perseguido son unas mejoras connaturales a la senda declarativa.

7. Pese a la improsperidad de la alzada se prescindirá de condenar en costas a su proponente, por virtud del silencio de la parte no apelante.

DECISIÓN.

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de naturaleza, contenido y procedencia descritos en la parte inicial de este proveído , por las razones expuestas.

SEGUNDO: No se impone condena en costas en esta instancia porque no se causaron.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al juez de primer grado, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 326 del Código General del

Proceso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las

TERCERO: Comunicar la presente decisión al juez de primer grado, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 326 del Código General del

Proceso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firma electrónica)

WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA

Magistrado8

Apelación Auto. 05154131840012022000502

Firmado Por:

Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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