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TSDJ ANT SCF - 05154311200120190011102-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154311200120190011102-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 035

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal – RCE

Demandante: Manuel Salvador Olivares Martínez y otros Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. – En liquidación Juzgado de origen: Civil del Circuito de Caucasia Radicado1ª instancia: 05 154 31 12 001 2019 00111 02

Radicado interno: 2023-00292

Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la concurrencia de actividad es peligrosas en aparente siniestro de motociclista con red eléctrica. Del hecho dañoso y el nexo de causalidad como presupuestos axiológicos indispensables de la responsabilidad civil extracontractual. De la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor como causal es exonerativas de responsabilidad . Del incumplimiento de la carga probatoria por parte de los convocantes.

Discutido y aprobado por acta Nº 293 de 2024

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores MANUEL SALVADOR y DAMARIS

ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, JOSE ANÍBAL y LEILA ROSA OLIVARES

Caucasia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores MANUEL SALVADOR y DAMARIS

ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, JOSE ANÍBAL y LEILA ROSA OLIVARES

ARRIETA, PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTÍNEZ, TATIANA ISABEL OLIVARES JIMÉNEZ, ANA LUCÍA JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO y GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ en contra de

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito del 08 de julio de 201 9 y por intermedio de apoderado judicial, los señores MANUEL SALVADOR y DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, JOSE ANÍBAL Y LEILA ROSA OLIVARES ARRIETA, PRISCA ISABELProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 2

SAMPAYO MARTÍNEZ, TATIANA ISABEL OLIVARES JIMÉNEZ, ANA LUCÍA JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO y GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ formularon demanda VERBAL DE

JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO y GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO. Que se declare civilmente responsable de la empresa Electrificadora del Caribe, S .A ESP - En liquidación de todos los perjuicios causados al señor GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ en ocasión al suceso de fecha 16 -12-2013 en inmediaciones de la carretera que conduce Nechí ( Antioquia) a San Jacinto del Cauca (Bolívar) por causa de las redes conductoras de energía eléctrica de propiedad de la demandada

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la demandada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP al pago de todos los perjuicios causados a los demandantes (...) , estos son:

PAGO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES.

MODALIDAD DAÑO EMERGENTE : En favor del demandante GUADID MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 55.470.000) por concepto de gastos derivados del accidente ( socorrer a la víctima), pérdida del valor del vehículo motocicleta y contrato de arreglo de embarcaciones menores.

CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 55.470.000) por concepto de gastos derivados del accidente ( socorrer a la víctima), pérdida del valor del vehículo motocicleta y contrato de arreglo de embarcaciones menores.

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE : En favor del demandante GUADID

MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ la suma de CIENTO TREINTA Y DOS

MILLONES DE PESOS ($132.000.000).

PAGO DE PERJUICIOS MORALES : En favor de los demandantes, GUADID

MANUEL OLIVARES MARTÍNEZ, WADID MIGUEL OLIVARES JIMÉNEZ,

MANUEL SALVADOR OLIVARES MARTÍNEZ, JOSÉ ANÍBAL OLIVARES

ARRIETA, LEILA ROSA OLIVARES ARRIETA, DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ, PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTÍNEZ, TATIANA ISABEL OLIVARES JIMÉNEZ, ANA LUCÍA JIMÉNEZ NORIEGA, LEDIS MARGOT SUÁREZProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 3

SAMPAYO en la cuantía de Cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

PAGO DE PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD: En favor del demandante Guadid Manuel Olivares Martínez, el reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración de la salud y de las condiciones de existencia por la lesión que le produce, limitación funcional de la pierna izquierda,

Guadid Manuel Olivares Martínez, el reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración de la salud y de las condiciones de existencia por la lesión que le produce, limitación funcional de la pierna izquierda, imposibilidad motriz de acuerdo el valor determinado en la prueba pericial solicitada”.

La causa factual se compendia así:

En el camino para el Chorro Santa Anita en inmediaciones de la carretera que conduce Nechí (Antioquia) a San Jaci nto del Cauca ( Bolívar) “se encontraban colgando hasta casi llegar al suelo redes conductoras de energía eléctrica” , de propiedad de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP , sin ningún tipo de aviso que indicara peligro o precaución , resultando electrocutado el actor el día 16 de diciembre de 2013 , a quien se le diagnosticó pérdida de conocimiento, convulsiones, limitación motriz y afectaciones de órganos.

Como consecuencia del accidente el señor Manuel Salvador Olivares tuvo pérdidas patrimoniales, tales como: pérdida de su motocicleta, perdió su empleo como trabajador de embarcaciones menores e ingresos derivados de esta actividad , así como el arrendamiento de un local , además de los perjuicios extrapatrimoniales causados a él y a sus familiares en condición de víctimas indirectas del siniestro.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 2019, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a l a convocada, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivos 002, C3).

La demanda fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 2019, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a l a convocada, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivos 002, C3).

Por auto del 30 de ju nio de 2021 el A Quo dispuso la notificación de la liquidadora de la sociedad demandada, trámite que se surtió correctamente (archivo 42).

1.3. De la oposiciónProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 4

1.3.1. La sociedad convocada Electricaribe S.A. , por intermedio de su apoderado judicial, arguyó que desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos; que la víctima se expuso al peligro, toda vez que no tuvo el cuidado necesario, dado que se acercó a una distancia cercana a las líneas de tensión eléctrica, que según su dicho se encontraban colgando, más si se tenía en cuenta que el señor GUADID MANUEL OLIVARES MARTINEZ se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de una mo tocicleta, por lo que debía ir con su vista enfocada en la vía, previendo cualquier situación que perfectamente podía percibir a plena luz del día.

Para la época mencionada por el libelista no existía reporte en la empresa que indicara tal incidente; sin embrago, al indagar con las brigadas para la época

luz del día.

Para la época mencionada por el libelista no existía reporte en la empresa que indicara tal incidente; sin embrago, al indagar con las brigadas para la época de los hechos se estableció que ese día hubo fuertes vientos huracanados con fuertes lluvias que causaron estragos en el sector, se cayeron árboles y también hubo daños en las líneas por las ramas que cayeron encima de estas y que hicieron contacto con las líneas.

De otro lado, afirmó que las líneas del sector son de propiedad de la empresa demandada.

Se opuso a lo pedido por el actor, con sustento en que el obrar del señor GUADID MANUEL fue determinante en la ocurrencia del hecho y su actuar no fue el de un conductor prudente que toma la precaución debida y pone cuidado para llevar a buen fin su cometido. En ta l sentido añadió que el damnificado directo se expuso al peligro de forma evidente, pues to que la línea eléctrica no impedía el paso de los transeúntes por el sector o por la vía y lo que se evidencia es un caso de distracción por parte del señor Guadid Manuel quien ejercía una actividad peligrosa, máxime que el accidente ocurrió hacia el mediodía, según se desprende de las versiones de su hermana y de los testigos, donde perfectamente se podía divisar la carretera . Adicionalmente la línea por el ángulo que hacen los postes qued ó a un lado de la carretera y no en la mitad como se pretendió hacer creer por el extremo demandante.

Asimismo, rebatió los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados por los convocantes.Proceso Verbal - RCE

de la carretera y no en la mitad como se pretendió hacer creer por el extremo demandante.

Asimismo, rebatió los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados por los convocantes.Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 5

Acorde a lo anterior , se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo:

1.3.1.1. “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA . Incurre en grave imprecisión el demandante, al conducir imprudentemente en una vía donde el tr ánsito de automotores es común, donde su diligencia y cuidado debió esmerarse, pues el dicho de los testigos de la prueba anticipada, afirman al unísono en decir que había pasado carros y motos desde muy temprano y ya el cable estaba allí con ocasión de la lluvia fuerte que había caído .

Tomó el relato del testigo LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL, cuando le interrogan si vio la línea ? dice: Mas o menos a las 5 y cinco y veinte de la mañana, ya que yo era uno de los primeros que llegaba a la obra ya que el casino está a mi cargo”. Testigo HAMER ROVIRO dice: Yo iba con los almuerzos para la empresa por la carretera de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca Bolívar y me encuentro el cable de alta tensión tirado en el suelo

almuerzos para la empresa por la carretera de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca Bolívar y me encuentro el cable de alta tensión tirado en el suelo en la finca de Santa Anita, estaba colgado en la carretera, y cuando llev é los almuerzos salí yo de la obra a la 1:10 de regreso, y encuentro al señor GUADID tirado en el suelo y yo grit é y le dije ¿qué te pasó Guadid? porque yo vi que el cable le rozó al lado de la cabeza, él llevaba una cachucha puesta y el cable lo jaló y lo tiró a tierra, entonces me baj é yo del carro carguero, y llamo a la obra y vino la camioneta y lo embarcaron allí y lo llevaron al hospital. Dice en un aparte de las ultimas preguntas: “He seguido transitando la vía todos los días a la obra pública que se está ejecutando”.

De lo anterior podemos concluir que se excluye la idea de previsión y cuidado que debía tener el señor GUADID MANUEL al conducir su motocicleta, como sí lo tuvieron las otras personas como el señor LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL Y HAMER ROVIRO PRISCO LOPEZ, quienes pasaron a muy tempranas horas de la mañana y el otro a la hora del medio día y ninguna tuvo contacto con el cable solo el demandante, este suceso compromete su responsabilidad de allí que se configure lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan CAUSAS EXTRAÑAS EXONERATORIAS” que puntualmente ser ía la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, para el caso en comento fue la única causa del perjuicio por él sufrido y por lo tanto no existe relación de causalidad

denominan CAUSAS EXTRAÑAS EXONERATORIAS” que puntualmente ser ía la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, para el caso en comento fue la única causa del perjuicio por él sufrido y por lo tanto no existe relación de causalidad entre el hecho del demandado y tal perjuicio. Así las cosas, se verificaProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 6

indiscutiblemente que el accidente se produjo por un desobedecimiento de las normas de tr ánsito e impericia en la conducción por parte del demandante, quien con su actuar ocasiono los daños que hoy reclama de la presente acción indemnizatoria (…)”.

1.3.1.2. “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR FUERZA MAYOR (…) La fuerza mayor que en el presente asunto esgrimimos, se cimienta en las circunstancias que originaron la presunta caída de la línea, teniendo en cuenta que esto se originó, como lo señalan en su relato los testigos del demandante, esto se debió a las fuertes lluvias y huracanes, la tormenta eléctrica presentada para la época, lo que ocasion ó la partidura forzada de la línea. Traigo apartes de declaraciones de testigos de la prueba anticipada. “DERGI ENRIQUE ALTAHONA dice a la pregunta ¿Sabe usted que ocasiono la caída del cable de alta tensión???? RESPONDIO: Ese día llovió e hizo huracán. Otro testigo LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL dice a LA PREGUNTA: ¿Sabe usted

del cable de alta tensión???? RESPONDIO: Ese día llovió e hizo huracán. Otro testigo LUIS ALBERTO HERRERA MONTIEL dice a LA PREGUNTA: ¿Sabe usted que ocasion ó la caída del cable de alta tensión??? RESPONDIO: Eso fue por la noche había llovido muy duro y hubo mucha brisa. Como es de público conocimiento las redes externas de propiedad de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., son redes abiertas expuestas a la intemperie y au nque mi representada en forma oportuna realiza labores de mantenimiento, vigilan cia y control, estas no escapan a los embates de la naturaleza que , como es el caso que nos ocupa, ocurrieron fuertes vientos huracanados con fuertes lluvias, frente a los cuales ceden produciendo su ruptura, tal como presuntamente ocurrió en el asunto que nos ocupa, razón por la cual, ante un fenómeno natural que se escapa de la actividad ejercida por mi mandante y su reacción, resulta en algo que no se podía prever y mucho menos resistir, por lo que entonces no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Empresa Electricaribe S.A.E.S.P en la producción del presunto daño ”.

1.3.1.3. “ FALTA DE CUIDADO AL OBRAR DE LA VICTIMA QUE LO HACE RESPONSABLE DE SU PROPIA CONDUCTA. Es obligación de toda persona obrar con diligencia y cuidado en todas y cada una de sus actuaciones. Sin lugar a dudas, si el señor GUADID MANUEL hubiera acatado las normas de tránsito, no se hubiera producido el resultado dañoso. Las condiciones mismas como ocurrió el accidente y sus consecuencias, son

actuaciones. Sin lugar a dudas, si el señor GUADID MANUEL hubiera acatado las normas de tránsito, no se hubiera producido el resultado dañoso. Las condiciones mismas como ocurrió el accidente y sus consecuencias, son suficientes para afirmar la conducta imprudente del motociclista. A la luz del artículo 55 de la ley 769 de 2002, se transgredió lo establecido en dicha norma: “Toda persona que tome parte en el tr ánsito como conductor,Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 7

pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tr ánsito.

(…) Los conductores y los acompañantes, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.

(…)Lo anterior se pone de manifiesto, como quiera que debe demostrarse al despacho por el demandante que él s í cumplía con lo exigido por la LEY, aunque dudamos que así fuese por la parte de la cabeza que salió más afectado como lo dice en su relato por no portar casco. Dicho por un testigo de la prueba anticipada el señor Testigo HAMER ROVIRO dice: Yo iba con los

aunque dudamos que así fuese por la parte de la cabeza que salió más afectado como lo dice en su relato por no portar casco. Dicho por un testigo de la prueba anticipada el señor Testigo HAMER ROVIRO dice: Yo iba con los almuerzos para la empresa por la carretera de Nechí (Antioquia) a San Jacinto del Cauca Bolívar y me encuentro el cable de alta tensión tirado en el suelo en la finca de Santa Anita, estaba colgado en la carretera, y cuando llev é los almuerzos salí yo de la obra a la 1:10 de regreso, y encuentro al señor GUADID tirado en el suelo y yo grité y le dije ¿qué te paso Guadid? porque yo vi que el cable le rozó al lado de la cabeza, él llevaba una cachucha puesta y el cable lo jaló y lo tiró a tierra. Lo que indica que no portaba casco ”.

1.3.1.4. “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA ANA LUCIA JIMENEZ NORIEGA . La señora ANA LUCIA JIMENEZ NORIEGA, en el evento remoto de una condena, no tendría derecho a reclamar perjuicios derivados de las presuntas lesiones del señor GUADID MANUEL, no existe prueba sumaria que demuestre la calidad DE CONYUGE O COMPAÑERA PERMANTE, con la señora antes mencionada ”.

1.3.1.5. “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTINEZ y de LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO. Con las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia

SEÑORA PRISCA ISABEL SAMPAYO MARTINEZ y de LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO. Con las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia que las personas mencionadas se acrediten como madre y hermana del señor GUADID MANUEL, Pues el demandante se llama GUADID MANUEL OLIVARES MARTINEZ, así aparece en el registro y su hermana aparece como LEDIS MARGOT SUAREZ SAMPAYO, apellidos distintos a los de éste, y la señora Prisca es SAMPAYO MARTINEZ, por tal razón ella s no están legitimadas para en el evento de una condena reclamar perjuicios morales, pues no seProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 8

evidencia la relación de consanguinidad a través de los registros. Si en el evento de existir un error en los Registros este no es el medio para discutirlos y el Juez debe ceñirse a lo que se encuentre probado.

1.3.1.6. “ IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES A TODOS LOS DEMAN DANTES DENTRO DE ESTE PROCESO. Manifestamos nuestra oposición, por cuanto esto deberá ser probado mediante dictamen emitido por Perito Médico y por lo emitido en la Certificación que para el caso sería la Junta de Calificación Regional. No existe en el expediente documento alguno que ac redite la gravedad de las presuntas lesiones o en su defecto incapacidades por Medicina Legal que establezcan unas secuelas. No existe para su reconocimiento suficiente

existe en el expediente documento alguno que ac redite la gravedad de las presuntas lesiones o en su defecto incapacidades por Medicina Legal que establezcan unas secuelas. No existe para su reconocimiento suficiente prueba de su lesionamiento, además debe estar demostrado plenamente la responsabilidad de la demandada en este hecho, el presunto lesionamiento. Lo hacemos extensivo a las demás personas que pretenden un resarcimiento ; pero que no está demostrada prueba de aflicción, prueba que hayan asumido de su propio pecu lio gastos para la manutención de demandante.

1.3.1.7. “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INDEMNIZACION POR PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD. Con relación a la indemnización por daño a la salud, se debe desestimar, teniendo en cuenta que este perjuicio pertenece a una tipología de daños inmateriales que afecta la esfera del directamente presunto lesionado, en este caso no será posible reconocerlo por el Juez ; pues no existe evidencia de la afectación que ha causado las presuntas lesiones en la vida del señor GUADID MANUEL, si bien se arrimó al expediente una historia clínica y unas consultas particulares, esto no resulta en prueba para el operador judicial determinar que existe un daño a la salud. Pues la prueba reina que debió aportar el libelista no existe en el expediente, que es aquella que establece y determina el grado de afectación en su capacidad motora, física y sensorial, determinado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, la cual brilla por su ausencia. Esto no se demuestra con citas médicas o una historia un poco difusa , ni tampoco con pruebas

capacidad motora, física y sensorial, determinado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, la cual brilla por su ausencia. Esto no se demuestra con citas médicas o una historia un poco difusa , ni tampoco con pruebas testimoniales, por tal razón debe esta judicatura con todo respeto, declarar improcedente tal pretensión”.

1.3.1.8. “ TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS SOLICITADOSEN CUANTO A LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (...) concurro ante el honorable juez de instanciaProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 9

y a su integridad para la estimación razonada y coherente de los perjuicios que se aspiran. Pues en el presente caso el apoderado de los demandantes pretende una indemnización de perjuicios extrapatrimoniales que además exceden los limites jurisprudenciales ”.

1.3.1.9. “ PERJUICIOS NO INDEMNIZABLES - LOS PERJUICIOS HIPOTETICOS O EVENTUALES NO SON INDEMNIZABLESINEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. (...) aplicado al caso que ocupa nuestra atención, la parte demandante no tiene derecho a las pretensiones solicitadas, dado que, los perjuicios hipotéticos y/o eventuales y demás erogaciones no demostrables , no constituyen perjuicio indemnizable, dado que, tales pretensiones no se erigen como daños ciertos;

derecho a las pretensiones solicitadas, dado que, los perjuicios hipotéticos y/o eventuales y demás erogaciones no demostrables , no constituyen perjuicio indemnizable, dado que, tales pretensiones no se erigen como daños ciertos; pues a todas luces se trata de circunstancias aleatorias que convierten en tal petición en un perjuicio hipotético.

(...) Los documentos aportados no constituyen plena prueba de una actividad laboral ya bien sea contrato de prestación de servicios o de cualquier otra índole, no cumplen con los requisitos exigidos por la norma en materia comercial y tampoco lo que estipula la DIAN.

Observamos con la prueba aportada que el señor GUADID desde el año 2009 se encuentra en el régimen subsidiado, quiero ello decir que está evadiendo los aportes que debe realizar por ley o lo otro es que nunca ha ganado tal cantidad de dinero, como lo quiere hacer ver en el libelo demandatorio , y de la cual su hermana se prestó muy atentamente a suscribir estos contratos con él, por sumas grandes para argumentar un salario elevado mensualmente, situación que se entrar á a demostrar cuando cada una de las enti dades oficiadas respondan.

Por otra parte, con relación a la Motocicleta no existe prueba que esta haya sido del señor GUADID MANUEL, no hay papeles de propiedad a nombre de éste, ni seguro del SOAT, tampoco la licencia de conducción, no hay vestigios de nada de ello que nos indiquen que el demandante está legitimado para el reclamo del mismo. Por otra parte, dentro de los testimonios vertidos en la prueba anticipada , estos manifiestan que la moto no se destruyó en su totalidad, como lo afirma el demandante mediante su apoderado y que por

reclamo del mismo. Por otra parte, dentro de los testimonios vertidos en la prueba anticipada , estos manifiestan que la moto no se destruyó en su totalidad, como lo afirma el demandante mediante su apoderado y que por ello pretende se la paguen nueva, lo dicho por los testigos manifiestan que solo sufrió unos daños en la parte de adelante. Entonces mientras no existaProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 10

prueba fehaciente del daño y de su propiedad no debe reconocerle merito a esto”.

1.3.1.10. “DEDUCCION DE LA INDEMNIZACION PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO. En consideración a que en la demanda se reclama la indemnización de perjuicios por las lesiones de una persona, que debieron ser pagados por el seguro obligatorio, solicito que en el evento de una condena contra la parte resistente se realice del total de la indemnización la deducción de los valores pagados al afectado en virtud del seguro obligatorio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991 que regula el SEGURO OBLIGATORIO DE

ACCIDENTES CORPORALES”.

1.3.1.11. “DEDUCCIÓN DE LOS VALORES INDEMNIZADOS POR LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES. En el evento de una sentencia condenatoria, deberá el fallador descontar de la indemnización las prestaciones económicas y asistenciales pagadas por la administradora de

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES. En el evento de una sentencia condenatoria, deberá el fallador descontar de la indemnización las prestaciones económicas y asistenciales pagadas por la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliada la víctima. De un lado no puede acumularse dicha indemnización en razón a que existe norma expresa que le permite a ARL el derecho de su subrogación frente al tercero responsable. Y de otros la acumulación generaría enriquecimiento sin causa para los pretensores”.

1.3.1.12. “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PRESUNTOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y RECLAMADOS. (...) en el caso concreto es obligación de quien demanda la responsabilidad civil, por daños y perjuicios, probar la existencia del daño atribuible a la conducta del presunto responsable y de los perjuicios que se le causaron por tal motivo ”.

1.3.1.13. “MEDIOS PRO BATORIOS DEFICIENTES Y CONFUSOS CON LOS CUALES NO SE PUEDE DECRETAR UNA RESPONSABILIDAD. El libelista finca y apoya su defensa en su propia versión de los hechos que plasma en la demanda, como en la historia clínica y unas citas médicas particulares, pruebas de testimonios, pero tales pruebas no son medios suficientes e idóneos para demostrar una responsabilidad por parte de mi prohijada, por esta razón objetamos estas pruebas aportadas por ser inconducentes e ineficaces e insuficientes para demostrar la Responsabilidad atribuida a los demandados.Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs.

inconducentes e ineficaces e insuficientes para demostrar la Responsabilidad atribuida a los demandados.Proceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Martínez y otros vs. Electrificadora del Caribe S.A. En liquidación Radicado 05 154 31 12 001 2019 00111 02 11

Recordemos que estamos en el campo de la Hipótesis que no es sino una mera expectativa, mas no es la certeza que lleve al convencimiento al Juez de instancia que se declare una responsabilidad ”.

1.3.1.14. “REDUCCIÓN DE LA CONDENA POR CONCURRENCIA DE CULPAS. (...) el demandante tuvo considerable grado de participación o culpa, por la imprudencia y negligencia de el mismo, al transportarse en una motocicleta conduciéndola sin las precauciones debidas, como también sin el documento que lo acreditara para el ejercicio de esa actividad, como es la licencia de conducción, además de no portar seguro obligatorio, por lo que debe darse credibilidad como prueba, el considerable grado de participación o culpa de la víctima.

En el presente asunto, nos permitimos manifestar que se encuentra la víctima en un escenario en donde su conducta falta completamente a la responsabilidad, prudencia y deber de cuidado objetivo exponiendo su integridad física y vida (...).

1.3.1.15. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN . Ocurrido un hecho en el que se hayan generado presuntas afectaciones de orden material o inmaterial y se pretenda su resarcimiento ante la jurisdicción ordinaria, quien detente el derecho y procure hacerlo valer deberá acogerse a los términos señalados en

se hayan generado presuntas afectaciones de orden material o inmaterial y se pretenda su resarcimiento ante la jurisdicción ordinaria, quien detente el derecho y procure hacerlo valer deberá acogerse a los términos señalados en la normatividad vigente, pues la ley no establece la posibilidad de extender en el tiempo de manera indefinida la prerrogativa para accionar el aparato jurisdiccional, a fin de hacer valer su petitum, es así como se creó la figura jurídica de la prescripción, a través de la cual, transcurrido el tiempo, se pueden adquirir el dominio de las cosas, que en este caso se denomina PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Cuando ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para ejercer ciertas acciones a fin de hacer valer nuestros derechos y no se hace dentro del lapso señalado, se configura la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de derechos y acciones, por lo que quien debía ejercer la acción ya no podrá hacerlo en razón a que expiró el tiempo que la ley le otorgaba para ello”.

1.3.2. La liquidadora de la sociedad demandada , actuando por intermedio de vocero judicial expuso : “… nos oponemos a todas y cada uno de lasProceso Verbal - RCE Manuel Salvador Olivares Mart

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