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TSDJ ANT SCF - 05154311200120200022602-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154311200120200022602-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: Confirmación de sentencia apelada en proceso e jecutivo por acción cambiaria de letras de cambio aceptadas con espacios en blanco ante la alegación de llenado abusivo y la ausencia de instrucciones expresas del deudor.

TESIS DEL TRIBUNAL: DE LA AUTORIZACIÓN IMPLÍCITA PARA EL LLENADO DE ESPACIOS EN BLANCO EN LETRAS DE CAMBIO "En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia la decisión apelada está llamada a ser confirmada íntegramente, toda vez que, no se demostró que ante la ausencia de instrucciones expresas por parte del deudor sobre el llenado de los títulos valores base de la ejecución, el acreedor hubiese completado los espacios en blanco de forma abusiva o contraria al negocio causal y, a contrario sensu, se infiere que ello aconteció de conformidad con la autorización implícita del deudor en el sentido que el tenedor del título podía requerirle el pago de su importe cuando lo necesitara . De modo que, ante la constitución en mora por parte de aquel por los intereses mensuales insol utos se deduce que el acreedor estaba facultado para exigir el pago de la deuda".

RADICADO: 05154311200120200022602

MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

FECHA: 17/02/2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia N°: 006

Proceso: Ejecutivo singular

Origen: Juzgado Civil del Circuito de Caucasia

Demandante: Luis Eladio Espinosa Correa

Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia N°: 006

Proceso: Ejecutivo singular

Origen: Juzgado Civil del Circuito de Caucasia Demandante: Luis Eladio Espinosa Correa Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado: 05 154 31 12 001 2020 00226 02

Radicado Interno: 2023-00458

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma sentencia apelada Asunto: Del ejercicio de la acción cambiaria. De la letra de cambio aceptada por el obligado con espacios en blanco. De la carga procesal que incumbe al extremo demandado de acreditar que hubo un llenado abusivo del título valor o que fue completado contrariando el negocio causal. De las instrucciones o autorizaciones implícitas otorgadas por el deudor.

Discutido y aprobado por acta Nº 019 de 2025

Se procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) el día 29 de agosto de 2023, dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA en contra de CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA y el menor de edad JUAN FERNANDO LÓPEZ MERIÑO, representado legalmente por su progenitora, la señora ELSA LUCIA MERIÑO SEGURA, en calidad de herederos determinados del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS , así como, frente a los herederos

LUCIA MERIÑO SEGURA, en calidad de herederos determinados del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS , así como, frente a los herederos indeterminados de ést e.

1.- ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA

El día 04 de diciembre de 2020, el señor Luis Eladio Espinosa Correa por intermedio de apoderado judicial idóneo , presentó demanda ejecutiv a en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Fernando Alberto López Cárdenas , a fin de que, previa citación de l os prenombrados convocados, se hicieran las siguientes declaraciones :Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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“…LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra JUAN FERNANDO LOPEZ MERIÑO, menor de edad, representado por su madre, señora ELSA LUCIA MERIÑO SEGURA, con c.c. 39.280.415, en su calidad de HEREDERO DETERMINADO DE FERNANDO ALBERTO LOPEZ CARDENAS, quien en vida se identificó con la c.c. 15.318.117, y contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS, en estos t érminos:

a). Por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por concepto de capital;

b). Por los intereses de mora a la tasa más alta permitida en Colombia, contados a partir del dos (2) de mayo de 2020;

concepto de capital;

b). Por los intereses de mora a la tasa más alta permitida en Colombia, contados a partir del dos (2) de mayo de 2020;

c). Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de capital; y

d). Por los intereses de mora a la tasa más alta permitida en Colombia, contados a partir del dos (2) de mayo de 2020 …”.

La causa petendi se compendia así:

El señor Fernando Alberto López Cárdenas suscribió dos (2) letras de cambio a favor de l señor Luis Eladio Espinosa Correa , por las sumas de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y cien millones de pesos ($100.000.0 00), pagaderas en Caucasia el 1° de mayo de 2020 , cuyas sumas dinerarias aún se le adeudan; no obstante tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles.

El señor López Cárdenas falleció el 24 de agosto de 2020, dejando en condición de heredero determinado a l menor Juan Fernando López Meriño , representado por su madre, señora Elsa Lucia Meriño Segura.

El ejecutante dijo desconocer la existencia de proceso de sucesión del causante.

1.2. DE LA ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDAProceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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Mediante auto del 20 de enero de 20 21, el Juzgado Civil del Circuito de

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Mediante auto del 20 de enero de 20 21, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia libró mandamiento de pago en la forma solicitada desde el libelo genitor, a favor del accionante.

Los convocados fueron debidamente notificados del mandamiento de pago , así como, el Curador Ad Litem en representación de los herederos indeterminados del causante (cfr. archivos 11 y 20 C1).

1.3. DE LA RESISTENCIA

1.3.1. La señora Claudia Patricia López Zabala y el menor de edad Juan Fernando López Meriño , representado legalmente por su madre Elsa Lucía Meriño Segura, en calidad de herederos determinados del causante , actuando por intermedio de vocero judicial, contestaron la demanda; empero, el togado se abstuvo de dar respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y planteó las siguientes excepciones de mérito:

1.3.1.1. “Falta de autorización para llenar espacios en blanco ”, fundada en que: “En el caso sub lite, las letras de cambio allegadas al proceso por la parte ejecutante fueron firmadas con espacios en blanco, entre ellos, la fecha de creación, la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario y la firma del girador, es decir, los espa cios en blanco fueron llenados sin autorización alguna por parte del causante… los títulos valores base del presente proceso, no contienen obligaciones claras, expresas y exi gibles”.

1.3.1.2. “Inexistencia del título valor por falta de requisitos ”, la cual se soportó en que: “La fecha de vencimiento que tienen las letras de cambio

presente proceso, no contienen obligaciones claras, expresas y exi gibles”.

1.3.1.2. “Inexistencia del título valor por falta de requisitos ”, la cual se soportó en que: “La fecha de vencimiento que tienen las letras de cambio aportadas con la demanda se tiene que fueron puestas por la parte ejecutante, sin la debida autorización del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS, en consecuencia, las fechas de vencimiento puestas en las letras de cambio se deben tomar como no escritas. La fecha de vencimiento es un requisito esenc ial, tal y como lo exige el artículo 671 del Código de Comercio. Requisito que no lo suple la ley, es decir, los títulos base del presente recaudo no tienen fecha de vencimiento, y sin las cuales las letras de cambio son inexistentes por mandato del artícu lo 620 del Código de Comercio.

...Y mucho menos podrá suplirse por voluntad del tenedor de las letras de cambio, el requisito de la fecha de vencimiento, porque las partes cuando realizaron el negocio jurídico, previo a la creación de los títulos, tuvieron queProceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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ser concretos y claros en la fecha de vencimiento. Y es apenas lógico que se exija de esta manera, pues de no ser así, no habría claridad en la fecha en que se debe presentar el título para su respectivo cobro y además tampoco se tendría certeza desde cuan do se empezaría a generar intereses de mora.

exija de esta manera, pues de no ser así, no habría claridad en la fecha en que se debe presentar el título para su respectivo cobro y además tampoco se tendría certeza desde cuan do se empezaría a generar intereses de mora. De igual forma, es desde la fecha de vencimiento que se derivan los verdaderos efectos de la caducidad y la prescripción ”.

1.3.1.3. “Inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores e inexistencia de la obligación”. Indicó que la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA estaba enterada de todos los negocios que celebraba su padre, por su condición de hija y administradora de sus negocios, por lo cual, le consta ba que no era una costumbre que el causante firmara o se obligara a través de títulos valores para soportar sus obligaciones personales y/o las relacionadas a su actividad comercial.

Opuso que su padre no tenía contrato de mutuo o de crédito o pago pendiente con el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA ; que de haber sido así, ella hubiese tenido conocimiento porque era quien administraba sus negocios, incluido el pago de intereses de mutuo o de créditos, en el evento de existir alguno.

Alegó que en las negociaciones relacionadas con oro que acostumbraba realizar el causante, siempre se entregaban los pagos de forma inmediata a través de su hija en dinero efect ivo o transferencias bancarias.

Afirmó que el negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos valores nunca existió.

1.3.1.4. “Falta de legitimación en la causa . (...) las letras de cambio

Afirmó que el negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos valores nunca existió.

1.3.1.4. “Falta de legitimación en la causa . (...) las letras de cambio arrimadas al despacho por el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA estaban con espacios en blanco, los cuales fueron llenados por el ejecutante sin la debida autorización del causante, como fue el espacio del nombre del beneficiario, lo que lleva a pensar que si bien las letras de cambio cumplen con el requisito exigido por el numeral 4° del artículo 671 del Código de Comercio, esto es, “La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”. Entonces las letras de cambio al no tener el nombre del beneficiario, son al portador; empero, las letras de cambio al portador en Colombia solamente son válidas en los casos expresamente autorizados por la ley, de conformidadProceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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con el artículo 669 del Código de Comercio, y para el caso que nos ocupa no estamos en uno autorizados por la ley, en otras palabras, las letras de cambio objeto del presente caso, no producen ningún efecto como título valor, en virtud del artículo 670 de la norma precitada.

(...) En principio los títulos valores gozan de tener la característica de denotar que existió una relación jurídica que da origen a ellos, no obstante, como se ha dejado consignado en este escrito, entre el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA y el señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS no ha existido

ha dejado consignado en este escrito, entre el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA y el señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS no ha existido algún tipo de negocio jurídico que pudo haber dado origen a las letras de cambio”.

1.3.1.5. “Las relativas a la alteración del texto del título (...) el texto de los títulos valores letras de cambio fue alterado, pues en los mismos no se había anotado la fecha de creación, ni la de vencimiento, ni a la orden de quien se iba a pagar, ni el lugar de pago, ni el número consecutivo, como tampoco la firma del girador”.

1.3.1.6. “Mala fe . Fundo esta excepción en el hecho que el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA conoce de tiempo atrás a mi mandante, la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA, tenía pleno conocimiento que era la hija del causante y que realizaba labores administrativas de los negocios de su padre, incluida la de realizar pagos de intereses de mutuo o de créditos, en el evento de existir alguno.

No obstante, la parte actora nunca le presentó , a la señora PATRICIA LÓPEZ ZABALA, las letras de cambio para el cobro de sus intereses , ni para el pago de la obligación, como tampoco vinculó a mi mandante en la demanda ejecutiva, aun conociendo que era la hija del señor FERNANDO ALBERTO

LÓPEZ CÁRDENAS.

Además de lo anterior, es necesario hacer hincapié en que el ejecutante llenó los espacios en blanco de las letras de cambio sin la debida autorización del causante, hecho que por sí solo demuestra mala fe ”.

Además de lo anterior, es necesario hacer hincapié en que el ejecutante llenó los espacios en blanco de las letras de cambio sin la debida autorización del causante, hecho que por sí solo demuestra mala fe ”.

1.3.1.7. “Prescripción del derecho y caducidad de la acción . Invoco desde ya estas figuras para las acciones que no se hayan ejercitado en el tiempo debido o las que se dejaran de ejercitar en tiempo futuro ”.Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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1.4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precluida la etapa de alegaciones, el A quo en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, procedió a emitir el sentido del fallo y el 29 de agosto de 2023 profirió sentencia escrita que puso fin a la instancia, en cuya parte resolutiva dispuso:

“Primero: Declarar no probada las excepciones propuestas por la parte ejecutada, por las razones motivadas en esta providencia.

Segundo: Ordena seguir adelante la ejecución en favor de Luis Eladio Espinosa Correa y a cargo de los herederos determinados del fallecido Fernando Alberto López Cárdenas, siendo estos Juan Fernando López Meriño , representado por su madre Elsa Lucia Meriño Segura , y Claudia Patricia López Zabala, y los herederos indeterminados el mencionado causante, en los términos del mandamiento de pago emitido el 20 de enero del 2021.

su madre Elsa Lucia Meriño Segura , y Claudia Patricia López Zabala, y los herederos indeterminados el mencionado causante, en los términos del mandamiento de pago emitido el 20 de enero del 2021.

Tercero: Ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso que sean de propiedad de la parte demandada, para que con su producto se pague la obligación a la parte ejecutante.

Cuarto: Condenar en costas a la parte ejecutada conforme el artículo 365 del C.G.P. Como AGENCIAS EN DERECHO se fija suma de $20.000.000 equivalente al 5% conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, a favor del ejecutante.

Quinto: De conformidad con lo estipulado en el artículo 446 del C.G.P., se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito ”.

El fallador fundamentó su decisión en lo que se sintet iza a continuación:

Discurrió que: “(…) para que se tenga por aceptada la letra de cambio solo basta que la firma de los girados esté plasmada en ella y con la prueba documental allegada se logra evidenciar que ambas partes suscribieron el título, legitimando con ello el ejercicio de la acción cambiaria directa.Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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Ahora, con respecto a las excepciones relacionadas con el llenado de los

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Ahora, con respecto a las excepciones relacionadas con el llenado de los espacios en blanco, es importante hacer énfasis al art. 622 ídem, donde, si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, además que, una firma puesta sobre un papel en blanco, dará al tenedor el derecho de llenarlo, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado o de acuerdo con la autorización dada para ello.

De lo anterior, se desprende la obligación que recae sobre el tenedor de sujetarse a las órdenes impartidas mediante la instrucciones para el diligenciamiento del título valor en blanco; sin embargo, no deberá entenderse que tal desconocimiento desestima l a validez del título, tal como lo precisa la Corte Constitucional en sentencia T -968 de 2011, al manifestar que la ausencia o inobservancia de los instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablem ente la nulidad o ineficacia del instrumento de prueba. En la citada providencia se señaló: 1. la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas. 2. la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron ”.

manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron ”.

Seguidamente, el cognoscente razonó que: “ (...) Descendiendo al caso objeto de estudio, se trasluce de esta manera que, en cuanto a la alteración de las instrucciones establecidas para llenar el título valor en blanco, la parte demandada debió acompañar los elementos de juicio que permitieran comprobar las aseveraciones planteadas, es decir, no se demostró que el título lo diligenció el acreedor apartándose de las instrucciones dadas, si es que existieron. Ello indica para el despacho que, si en el eventual caso de haberse pactado unas condiciones para el diligenciamiento de la letra, no se demostró por la parte demandada que el acreedor se hubiere apartado de las mismas, no desvirtuándose en todo caso los elementos característicos del título base de recaudo que legitiman el ejercicio de la acción cambiaria directa.

De igual manera, con el dictamen pericial allegado, no se logró probar que el título valor se llenó en contravía a alguna instrucción, sino que, se limita exclusivamente a manifestar la diferencia de la letra en el llenado de los espacios en blanco, sin de sconocer la firma del título valor objeto de recaudoProceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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por el fallecido señor Fernando Alberto López Cárdenas; lo cual, también fue plenamente reconocido por la parte demandada; por tanto, sus alegaciones

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por el fallecido señor Fernando Alberto López Cárdenas; lo cual, también fue plenamente reconocido por la parte demandada; por tanto, sus alegaciones se tornan efímeramente insuficiente para comprobar estas excepciones promovidas, por lo que estas no están llamadas a prosperar.

(...) Así mismo, sucede con las excepciones de prescripción y caducidad planteadas, las cuales no están llamadas a la prosperidad, por cuanto es evidente que desde la fecha de la exigibilidad del título valor y la presentación de la demanda no se ha vencid o el término legal que impida reclamar el derecho pretendido”.

1.5. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte resistente, se alzó contra la misma, centrando sus reparos en l o siguiente:

Refirió al incumplimiento del requisito establecido por el numeral 3°, artículo 671 del C. de Co., argumentando que: “…los títulos valores presentados en el proceso ejecutivo, carecían del requisito correspondiente a forma de vencimiento, es decir no se planteó dicho ítem por las partes con la suscripción de las letras de cambio; la referida situación se hace aún más gravosa cuando el demandante señor Luis Eladio Espinosa en su declaración r endida durante audiencia judicial, refiere que diligenció los espacios en blanco una vez fallecido el causante y presunto deudor, señor Fernando Alberto López y que en ningún momento, estando en vida este último, se acordaron o plantearon instrucciones siq uiera verbales para el diligenciamiento de los títulos valores en cuestión. Se reitera entonces que no existió instrucción escrita o verbal

en ningún momento, estando en vida este último, se acordaron o plantearon instrucciones siq uiera verbales para el diligenciamiento de los títulos valores en cuestión. Se reitera entonces que no existió instrucción escrita o verbal que efectivamente definiera la fecha de vencimiento, situación que desvirtúa la existencia de una obligación clara y expresa y deja en duda la exigibilidad de la misma, puesto que las partes evidentemente no definieron la fecha de vencimiento de los documentos, hecho que pudo generar prescripción en la acción y se estaría frente al cobro de una obligación que resulta in justa y carente de legalidad para ser ejecutada, y que además se estaría cobrando fuera del término que estable la ley”.

Arguyó que, el convocante manifestó en audiencia que “las letras únicamente tenían firma del señor López y valor a cancelar…que el título se encontraba prácticamente en blanco; es decir acepta que los documentos no contenían fecha de vencimiento”.Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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En segundo lugar, replicó que: “…respecto al diligenciamiento de los espacios en blanco de un título valor, es pertinente indicar que la normatividad colombiana ha sido enfática al referir que se encuentra necesario que los mismos, se completen conforme a las instrucciones del suscripto r y estrictamente en relación con la autorización dada para ello (art. 622 del C. de Co.); situaciones que no existieron al interior del proceso de la referencia, dado que en palabras del hoy demandante; las partes nunca esta blecieron

estrictamente en relación con la autorización dada para ello (art. 622 del C. de Co.); situaciones que no existieron al interior del proceso de la referencia, dado que en palabras del hoy demandante; las partes nunca esta blecieron previamente a la muerte del señor Fernando López las instrucciones con las cuales debía llenar los títulos ejecutivos el señor Luis Eladio Espinosa”.

Manifestó que en diligencia judicial del día 02 de agosto de 2023, el demandante mencionó en diferentes oportunidades que “él y el señor Fernando López, en ningún momento pactaron lo concerniente a las autorizaciones y/o instrucciones para el diligenciamiento de las letras de cambio, no lo hicieron de forma escrita y mucho menos verbal, es decir, que los documentos antes refe renciados fueron diligenciados al arbitrio del demandante”.

Expresó que en el minuto 15:51 de la audiencia virtual, el actor señaló que “las letras que él estaba cobrando se encontraban con distintos espacios en blanco”.

Agregó el censor que: “De dicha afirmación incluso hace referencia el juez, quien expresamente en la fijación del litigio expresa la existencia de una confesión por parte del demandante al indicar que los títulos fueron diligenciados por él, con posterioridad a la muerte del deudor y sin existir instrucción o negociación alguna con quien en vida respondía al nombre de

FERNANDO ALBERTO L ÓPEZ CÁRDENAS”.

Confrontó que durante el interrogatorio de parte, en el minuto 16:25, el apoderado de la parte demandada, indagó al pretensor respecto a “ las instrucciones que dejó el señor Fernando Alberto López para el diligenciamiento de los títulos ejecutivos mientras se encontraba en vida y a

apoderado de la parte demandada, indagó al pretensor respecto a “ las instrucciones que dejó el señor Fernando Alberto López para el diligenciamiento de los títulos ejecutivos mientras se encontraba en vida y a dicha pregunta, responde el señor Luis Eladio Espinosa que no había ninguna instrucción, aseverando que el dine ro adeudado correspondía a la existencia de negocios de confianza, en los cuales no se pactaban tiempos, ni modos de pago de las obligaciones. Es importante resaltar que, en el interrogatorio realizado al demandante, éste expresa que no imaginaban que podría ocurrirProceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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la muerte del señor, como justificación de la inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos”.

Con relación a las fechas de vencimiento de las letras de cambio, rebatió que: “El apoderado de la parte demandada, indaga respecto al término que se tenía pactado para el vencimiento de las letras de cambio , a lo que el señor Luis Eladio responde que no existían tales fechas, únicamente tenían fechas para el pago de intereses, pero no se acordaron los pagos relacionados con las letras de cambio”.

Asimismo, el impugnante arguyó que: “…aun cuando la ley comercial habilita la posibilidad de diligenciar los títulos y, la jurisprudencia establece la existencia de instrucciones tácitas, es menester para el caso concreto, tener en cuenta que el deudor FALLECIÓ, incluso con anterioridad al

la posibilidad de diligenciar los títulos y, la jurisprudencia establece la existencia de instrucciones tácitas, es menester para el caso concreto, tener en cuenta que el deudor FALLECIÓ, incluso con anterioridad al diligenciamiento del título valor y tal situación se probó no solo con la prueba pericial, sino con la confesión del demandante. Es por ello que NO existe posibilidad alguna de establecer o conocer siquiera mediante un pr oceso declarativo, que los datos con los cuales se diligenció el título valor, fueron aprobados por el deudor con anterioridad a su fallecimiento…los requisitos del título valor, esto es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, necesarios para adelantar un proceso de cobro ejecutivo, a todas luces se incumplen…”.

De otra parte, el censor discurrió que: “Una vez analizados los audios de la diligencia, resulta posible establecer que efectivamente el señor LUIS ELADIO ESPINOSA, diligenció las letras de cambio con espacios en blanco a su arbitrio, esto bajo la inexistencia de una indicación o autorización ex presa de forma verbal o escrita por parte del señor Fernando López”. A paso seguido aludió a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 1100102030002009-01044-00 para argüir que las letras de cambio base de recaudo fueron diligenciadas sin instrucciones del deudor; hechos que fueron pasados por alto por el juzgador de primera instancia.

Alegó que en la sentencia impugnada “ se evidencian una serie de errores e inconsistencias, toda vez que relaciona que basta con la firma de los girados en los títulos ejecutivos para presumir que los mismos son legítimos, esto sin

Alegó que en la sentencia impugnada “ se evidencian una serie de errores e inconsistencias, toda vez que relaciona que basta con la firma de los girados en los títulos ejecutivos para presumir que los mismos son legítimos, esto sin tener en consideración que no solo es suficiente la suscripció n de los mismos, sino que resulta necesario contar con la totalidad de los requisitos esbozados en la norma, de tal hecho que no puede generar dicha postura únicamenteProceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e i ndeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02

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por evidenciar una firma y así pasar por alto, los demás requisitos que ha plasmado la Ley”.

Además, el inconforme recalcó que: “…la autenticidad de las firmas no ha sido cuestionada por la parte demandada, pues desde la contestación de la demanda y con la solicitud de la prueba pericial se manifestó que el objetivo fue el de verificar que los títulos se encontraban en blanco, que se desconocían las fechas en las cuales debían ser exigibles y que NO CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS DE SER CLAROS, EXPRESOS Y EXIGIBLES para cobrarlos mediante un proceso ejecutivo”.

Enrostró que “ el juez de primera instancia en el fallo proferido, se contradice porque aunque esboza de forma correcta la jurisprudencia indicando en innumerables oportunidades la importancia de SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DE QUIEN SUSCRIBE EL TITULO EJECUTIVO, termina por desconocer lo referido por el señor Luis Eladio en audiencia , quien describe, en palabras

innumerables oportunidades la importancia de SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DE QUIEN SUSCRIBE EL TITULO EJECUTIVO, termina por desconocer lo referido por el señor Luis Eladio en audiencia , quien describe, en palabras concretas, que en ningún momento existió carta de instrucciones escrita y mucho menos verbal, dado que las partes no establecieron instrucciones para el diligenciamiento de los títulos valores”.

Censuró que, an su sentir, el A Quo efectuó una indebida valoración probatoria con relación al interrogatorio de parte rendido por el actor y la prueba grafológica en la cual el perito refirió: “…existen una serie de diferencias respecto a las letras y manuscritos que se denotaban en los títulos valores de la referencia, es decir que con el referido medio de prueba era igualmente posible constatar que las letras fueron diligenciadas por terceros, tal y como lo refirió el señor Espinosa en su interrogatorio de parte”, por lo que, aquel debió tener por probad

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