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TSDJ ANT SCF - 05154311200120210003701-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154311200120210003701-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Medellín, cinco de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia Nº: 018

Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Proceso: Verbal – RCE

Demandante: Everto Manuel Cano y otros Demandado: Norberto Ramírez Grisales y otros Juzgado de origen: Civil del Circuito de Caucasia Radicado1ª instancia: 05 154 31 12 001 2021 00037 01

Radicado interno: 2023-00042

Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la concurrencia de actividades peligrosas por la conducción de automotores y del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual.

Discutido y aprobado por acta Nº 184 de 2024

Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor EVERTO MANUEL CANO, en nombre propio y en representación de su hija menor ISABELLA ANDREA CANO DOMÍNGUEZ; ANA ISABEL DOMÍNGUEZ MESA, MAYERLIS MOSQUERA DOMÍNGUEZ y YOENIS CANO DOMÍNGUEZ, contra la sociedad NUTIBARA DE

TRANSPORTES-NUTITRANS S.A.S ., NORBERTO RAMÍREZ GRISALES y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DOMÍNGUEZ y YOENIS CANO DOMÍNGUEZ, contra la sociedad NUTIBARA DE

TRANSPORTES-NUTITRANS S.A.S ., NORBERTO RAMÍREZ GRISALES y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Mediante escrito remitido el 08 de marzo de 2021 al correo electrónico del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia), por intermedio de apoderado judicial, las señoras ANA ISABEL DOMÍNGUEZ MESA, MAYERLIS MOSQUERA DOMÍNGUEZ y YOENIS CANO DOMÍNGUEZ y el señor EVERTO MANUEL CANO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ISABELLA ANDREA CANO DOMÍNGUEZ formularon demanda VERBALRadicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 2

DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la sociedad NUTIBARA DE TRANSPORTES -NUTITRANS S.A.S., el señor NORBERTO RAMÍREZ GRISALES y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A ., a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare que las personas jurídicas y naturales demandadas, La empresa nutitrans s.a.s con nit 800.0014.752, La aseguradora seguros del estado s.a. 860.009.578-6 y el señor NORBERTO RAMIREZ GRISALES, identificado con cedula de ciudadanía 6.782.106, son

aseguradora seguros del estado s.a. 860.009.578-6 y el señor NORBERTO RAMIREZ GRISALES, identificado con cedula de ciudadanía 6.782.106, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los hechos ocurridos el día 03 de septiembre de 2011 que causó la muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ, quien se identific aba en vida con cedula número 1.038.119.736.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior, se condene a los demandados a indemnizar las siguientes sumas

de dinero:

PERJUICIOS PATRIMONIALES

LUCRO CESANTE en cabeza de la s eñora YOERLIS YANINA CANO

DOMINGUEZ.

(...)

LLC: 17.260.971 (diecisiete millones doscientos sesenta mil novecientos setenta un pesos).

LCF: 231.510.094 (doscientos treinta un millones quinientos diez mil novecientos setenta y un pesos).

TERCERA: que como consecuencia de la declaración de la pretensión primero se condene a los demandados a compensar las siguientes sumas de dinero.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

(...)Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 3

1. Perjuicios morales en cabeza del señor EVERTO MANUEL CANO, identificado con cedula de ciudadanía número 78.701.969, mayor de edad, domiciliado y vecino de la ciudad de Medellín, en calidad de

3

1. Perjuicios morales en cabeza del señor EVERTO MANUEL CANO, identificado con cedula de ciudadanía número 78.701.969, mayor de edad, domiciliado y vecino de la ciudad de Medellín, en calidad de victima indirecta (padre) el equivalente a 100 SMLMV.

2. Perjuicios morales en cabeza de la menor ISABELLA ANDREA CANO DOMNGUEZ, identificada con tar jeta de identidad N° 1.038.119.752, con domicilio en el municipio de Medellín, victima indirecta (hija) el equivalente a 100 SMLMV.

3. Perjuicios morales en cabeza de ANA ISABEL DOMINGUEZ MESA identificada con cedula de ciudanía número 39.271.852, en calidad de victima indirecta (madre) el equivalente a 100 SMLMV.

4. perjuicios morales en cabeza de MAYERLIS MOSQUERA DOMINGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía 1.038.106.048, en calidad de victima indirecta (hermana) el equivalente a 50 SMLMV.

5. perjuicios mo rales en cabeza de YOENIS CANO DOMINGUEZ, identificada con cedula número 1.038.129.943, en calidad de victima indirecta (hermana) la suma de 50 SMLMV.

2. A título de Perjuicios inmateriales en su modalidad de DAÑOS A LA VIDA EN RELACION, derivados de la privación de poder gozar de la compañía de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ, de no poder compartir de nuevo con él [sic] las reuniones familiares y de la merma

EN RELACION, derivados de la privación de poder gozar de la compañía de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ, de no poder compartir de nuevo con él [sic] las reuniones familiares y de la merma por el disfrute de la vida que en cada actor ocasionó su muerte, los salarios mínimos legales mensuales que se indican a continuación, o (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen:Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 4

Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

La causa factual se compendia así:

El día 03 de septiembre de 2011 la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ se movilizaba en calidad de pasajera en el vehículo tipo motocicleta con placa CEI 49B, a las 19:00 horas, por la Troncal a la Costa en el Municipio de Caucasia (Antioquia), concretamente, por la Cra. 20 La Troncal con Calle 27, Barrio La Ye.

En la fecha mencionada la señora CANO DOMÍNGUEZ falleció de manera instantánea, cuando se vio involucrada en un accidente de tránsito en el que participó el señor Norberto Ramírez Grisales, quien conducía el vehículo tipo tracto camión de placas SNN907 e “impactó por la parte trasera a la moto

participó el señor Norberto Ramírez Grisales, quien conducía el vehículo tipo tracto camión de placas SNN907 e “impactó por la parte trasera a la moto según manifiesta el testigo señor YESID CORDOBA MOSQUERA ”, quien para ese momento iba en calidad de conductor de la motocicleta referenciada.

Se acotó que, según peritajes realizados a la motocicleta involucrada en el accidente, se dedujo que esta fue impactada por la parte de atrás.

Para la fecha de los hechos el vehículo tipo tracto c amión estaba asegurado con póliza de responsabilidad civil por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. por medio de Leasing Bancolombia y en el Registro Nacional de Transporte de Carga aparece que estaba afiliado a la empresa NUTIBARA DE TRANSPORTE (NUTRITRANS S.A.S).Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 5

La extinta YOERLIS YANINA era ama de casa, quien dedicaba su vida y tiempo a su hija menor Isabela Andrea Cano Domínguez, quien para esa fecha solo tenía dos años de edad. El actuar imperito de los demandados, le ha causado a los actores, perjuicios a la vida de relación, derivados de la privación de poder gozar de la compañía de la señora YOENIS YANINA CANO DOMINGUEZ, de no poder compartir de nuevo con ella las reuniones familiares y de la merma por el disfrute de la vida que, en cada uno de los accionantes, a raíz de la muerte de la víctima directa producida en el referido accidente de

de no poder compartir de nuevo con ella las reuniones familiares y de la merma por el disfrute de la vida que, en cada uno de los accionantes, a raíz de la muerte de la víctima directa producida en el referido accidente de tránsito.

1.2. De la admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 2021, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma, así como el emplazamiento de la sociedad Nutitrans S.A.S. (cfr. archivos 08 y 09, 18, 20, 30).

Por auto del 28 de julio de 2021 se admitió el llamamiento en garantía formulado por el señor Norberto Ramírez Grisales contra Seguros del Estado S.A.

1.3. De la oposición

1.3.1. El señor Norberto Ramírez Grisales , por intermedio de su apoderado judicial, opuso que el señor Yesid Córdoba Mosquera, conductor de la motocicleta fue declarado único responsable del accidente de tránsito por la Secretaría de Movilidad de l Municipio de Caucasia, que los ocupantes de la motocicleta, esto es el precitado Yesid Mosquera y la víctima hoy fallecida, no portaban cascos de segur idad y que el primero de los mencionados no tenía licencia de conducción dado que no aparece en e l RUNT.

Negó que el tractocamión hubiese impactado por detrás a la motocicleta; contrario a ello, según el croquis levantado por la autoridad de tránsito, el

RUNT.

Negó que el tractocamión hubiese impactado por detrás a la motocicleta; contrario a ello, según el croquis levantado por la autoridad de tránsito, el camión transitaba por el carril izquierdo en debida forma, el punto de impacto fue en las llantas traseras derechas del carro, lo que demuestra que el camión iba adelante y no detrás de la moto.Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 6

Replicó que la liquidación de la condena solicitada por concepto de lucro cesante era inexacta, sin que fuera posible deducir como se arribó al monto solicitado, además que le resultaba confuso quienes eran los aparentes beneficiarios de tal perjuicio; a la vez que estimó excesiva la suma solicitada por perjuicios morales.

Acorde a lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo:

1.3.1.1. “Causa extraña – hecho determinante de un tercero”, la que sustentó en que el compañero permanente de la víctima fallecida fue quien infringió los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002, por cuanto faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de la motocicleta; mientras que, por su lado, el piloto del tracto camión circulaba en debida forma por el carril izquierdo de la vía como lo enseña el croquis, el punto de impacto fue en las llantas traseras derechas, con lo que quedó acreditado que este vehículo iba

lado, el piloto del tracto camión circulaba en debida forma por el carril izquierdo de la vía como lo enseña el croquis, el punto de impacto fue en las llantas traseras derechas, con lo que quedó acreditado que este vehículo iba adelante y no atrás de la motocicleta, como se indicó en la demanda.

Adujo que la motocicleta ingresó a la troncal por el carril derecho, que más adelante había un vehículo estacionado, por lo cual para la motocicleta poder seguir su marcha tenía que adelantar por el carril izquierdo por donde s e desplazaba el camión “y es ahí donde la moto impacta con la parte trasera derecha del camión y no al revés como lo quiere hacer ver la parte demandante”.

Añadió que el accidente ocurrió en la noche sin que el motociclista , ni su pasajera portaran casco de seguridad, y el primero tampoco tenía licencia de conducción, deduciendo que se configuraba una causa extraña por la culpa o el hecho exclusivo de un tercero.

1.3.1.2. “Caso fortuito” fundamentado en que en el evento de no acogerse la excepción anterior, se reun ían los elementos configurativos del caso fortuito, toda vez que no era previsible para el conductor del tracto camión que el motociclista no tuviera formación en normas de tránsito y circulación vial y d ecidiera temerariamente adelantar entre el tractocamión y el otro vehículo estacionado sin la debida precaución y cuidado.Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 7

vehículo estacionado sin la debida precaución y cuidado.Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 7

1.3.1.2. “Inexistencia de lucro cesante consolidado y futuro” soportada en que la occisa no laboraba y, por ende, los perjuicios reclamados son inexistentes. Por el contrario, aquella dependía económicamente de otras personas.

1.3.2. La sociedad Seguros del Estado S.A. , prevalida de mandatari o judicial, alegó que el conductor de la motocicleta era compañero sentimental de la fallecida, que ninguno portaba casco protector para el momento del accidente. El señor YESID CÓRDOBA MOSQUERA tampoco tenía licencia de conducción ni portaba el SOAT reglamentario de acuerdo co n el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.

Señaló que según peritajes efectuados por la Fiscalía ninguno de los automotores presentó “huellas latentes de ninguna especie”. Según fotografía tomada al tracto camión y el registro del IPAT, el posible p unto de impacto de la moto con el tracto camión ocurrió en la llanta trasera derecha de este último vehículo, y en la resolución contravencional de tránsito se declaró como único infractor al motociclista Yesid Córdoba Mosquera.

Añadió que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual el asegurado es el propietario del vehículo de placa SNN 907 y no el vehículo como tal, pues el riesgo asegurado es la responsabilidad civil extracontractual en que eventualmente incurriera el asegurado.

es el propietario del vehículo de placa SNN 907 y no el vehículo como tal, pues el riesgo asegurado es la responsabilidad civil extracontractual en que eventualmente incurriera el asegurado.

Con relación al llamamiento en garantía narró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 65 -51-101000459 fue tomada por GILBERTO RODAS B Y CIA LTDA, figurando como asegurado LEASING BANCOLOMBIA S.

A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en calidad de propietaria del vehículo de placa SNN907 y que la citada póliza no hacía alusión al nombre del llamante en garantía, ni como tomador, ni como asegurado; empero, la aseguradora se atenía a lo que fuere probado en el proceso.

En concordancia con lo expuesto, formuló los siguientes medios de defensa:

1.3.2.1. “Prescripción extintiva del derecho de ejercer la acción directa en contra de Seguros del Estado S. A. Es asunto pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que la prescripción aplicable entre las partes contractuales del seguro (tomador y asegurador) y/o los interesados en elRadicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 8

contrato (asegurado) es la ordinaria de dos (2) años, pues para la víctima, beneficiario del seguro de responsabilidad civil, es la extraordinaria de cinco (5) años.

La muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ a causa de

beneficiario del seguro de responsabilidad civil, es la extraordinaria de cinco (5) años.

La muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ a causa de accidente de tránsito ocurrió el día 3 de septiembre de 2011, razón por la cual el derecho a ejercer la acción directa dispuesta por el artículo 1133 del Código de Comercio prescribió desde el 3 de septiembre de 2016, 5 años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro. Los demandantes superaron ese término en más de cuatro años al presentar la demanda en febrero de 2021, razón por la cual, legal y procesalmente no existe forma de que la pretensión contra SEGUROS DEL ESTADO S. A. tenga éxito”.

1.3.2.2. “ Causa extraña – hecho determinante de un tercero. Las evidencias existentes en los documentos aportados por la parte demandante dan cuenta de que el accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011 donde lamentablemente perdió la vida YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ es atribuible sólo al conductor de la motocicleta de placa CEI 49B, su compañero YESID CÓRDOBA MOSQUERA. Este conductor incurrió en violación a los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002

También es importante resaltar que YESID CORDOBA MOSQUERA con CC. 1.026.554 de Bogotá, no portaba licencia de conducción, omisión re gistrada en el IPAT. Es más, ni siquiera tenía licencia de conducción para la fecha del accidente ni la obtuvo después como se evidencia con la consulta del RUNT. Igualmente, YESID y YOERLIS no portaban casco protector ni chalecos

en el IPAT. Es más, ni siquiera tenía licencia de conducción para la fecha del accidente ni la obtuvo después como se evidencia con la consulta del RUNT. Igualmente, YESID y YOERLIS no portaban casco protector ni chalecos reflectivos para el momen to del accidente (el accidente fue de noche), violaciones a las normas de tránsito que pudieron contribuir al fatal desenlace”.

1.3.2.3. “Inexistencia del lucro cesante. Las pretensiones de los padres, hermanos e hija de la occisa en el sentido de que se les reconozca el perjuicio de LUCRO CESANTE en cualquiera de sus modalidades (pasado, presente o futuro), no tiene ningún asidero fáctico ni jurídico, por tratarse de un perjuicio inexistente. No está demostrado ni alegado que la hija, los padres y hermanos de YOERLIS dependieran económicamente de ella. La occisa era ama de casa, no trabajaba y, por ende, dependía económicamente de otras personas”.Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 9

1.3.2.4. “Inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil. Las obligaciones del asegur ador en el contrato de responsabilidad civil surgen con ocasión de la celebración del contrato de seguro con el tomador, en el cual las partes nunca pactan el surgimiento de obligaciones solidarias, las que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, sólo se originan en la ley, en el contrato o en el testamento. No existe norma legal que establezca obligaciones solidarias derivadas del contrato de

obligaciones solidarias, las que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, sólo se originan en la ley, en el contrato o en el testamento. No existe norma legal que establezca obligaciones solidarias derivadas del contrato de seguro entre aseguradora y asegurado”.

1.3.2.5. “Límite del valor asegurado de la póliza de rce 65 51

101000459. En el evento de demostrarse la responsabilidad civil extracontractual del asegurado LEASING BANCOLOMBIA S. A., en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, y la ocurrencia del si niestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto comercial, SEGUROS DEL ESTADO S.A. responderá sólo hasta el límite del valor asegurado en la póliza 65 -51-101000459 de responsabilidad civil extracontractual”.

1.3.3. La curadora ad litem de la sociedad Nutibara de Transportes-Nutitrans S.A.S. manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso sin proponer medio exceptivo alguno.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo proferido el 25 de enero de 2023, el a quo dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO propuesta por el señor NORBERTO RAMIREZ GRISALES Y SEGUROS DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE EXONERA DE TODA RESPONSABILIDAD a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

GRISALES Y SEGUROS DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE EXONERA DE TODA RESPONSABILIDAD a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas, al demandante se le concedió amparo de pobreza”.Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 10

Para arribar a esa determinación, el judex aludió a la jurisprudencia relativa a la concurrencia de actividad es peligrosas, acotando que el agente del daño solo podía exonerarse demostrando una causa extraña, supuesto este último que aconteció en el juicio , tras encontrar demostrado el hec ho exclusivo de un tercero como factor determinante del siniestro.

Asimismo, razonó que desde la etapa de fijación del litigio se dio por probado el hecho causante del daño y la participación de ambos automotores en el accidente que causó la muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO

DOMINGUEZ.

Además, el cognoscente motivó que e n este caso se present ó una concurrencia de actividades peligrosas en la causación del hecho por lo que debía indagarse si había ocurrido una causa extraña según lo alegado por la parte demandada, misma que debía ser irresistible, imprevisible y exterior.

En ese orden de ideas, el juzgador discurrió que: “ El vehículo conducido por el señor Norberto Grisales se desplazaba por el lado izqui erdo de la doble

parte demandada, misma que debía ser irresistible, imprevisible y exterior.

En ese orden de ideas, el juzgador discurrió que: “ El vehículo conducido por el señor Norberto Grisales se desplazaba por el lado izqui erdo de la doble calzada de la Troncal a la Costa entre la carrera 20 con calle 27, desplazamiento que se encuentra autorizado de conformidad con el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito”. Aludió al dibujo topográfico que obra en el folio 37, ítem 2 de la demanda, y a las fotografías que allí reposan, para argumentar que a partir de estas probanzas “fue claro para el funcionario judicial que en el momento del accidente el tracto camión ya se encontraba perfectamente y completamente alineado en el carr il izquierdo y en el momento del accidente no venía haciendo ninguna maniobra de adelantamiento, es decir, que se encontraba en el carril izquierdo de la doble calzada, acción que es permitida. Además, el señor Norberto Grisales en su declaración fue claro , preciso y conciso y se nota lo habilidoso porque no obstante el apoderado demandante haber sacado como pretexto la edad del conductor del vehículo, contrario a esto, la declaración del mencionado es clara, precisa, nunca dudó, siempre contestó lo que se le preguntó, y aunque hizo una maniobra de adelantamiento, posteriormente se ubicó en debida forma en su carril izquierdo y aunque en el croquis no estuvieran esos vehículos (refiriéndose al aparente obstáculo en la vía, relatado por el declarante), los mismos se hubieron podido movilizar antes de que llegara la autoridad de tránsito. La parte demandante no allegó prueba que controvierta

vehículos (refiriéndose al aparente obstáculo en la vía, relatado por el declarante), los mismos se hubieron podido movilizar antes de que llegara la autoridad de tránsito. La parte demandante no allegó prueba que controvierta lo narrado por el conductor del tracto camión en su declaración”.Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 11

Soportado en lo ante s expuesto, el juzgador dedujo que el conductor de l tracto camión actuó con diligencia y cuidado y que le fue imposible “precaver un resultado nefasto porque venía actuando con apego a las normas de tránsito, acreditándose la irresistibilidad del hecho”.

Adicionalmente, hizo referencia al trámite contravencional en el que resultó eximido de responsabilidad el señor Norberto Grisales, de donde infirió que este actuó con precaución, anotando que tal circunstancia “se contrapone con lo esgrimido en el escrito de demanda en donde se narra que el vehículo de placas SNN 907 impactó por la parte trasera la moto. Porque en primer lugar el testigo directo llamado por el demandante a declarar no concurrió a la audiencia y en segundo lugar asoman acciones y omisiones por parte de ese mismo testigo que es el conductor de la motocicleta, el señor Yesid Córdoba Mosquera que en sentir de esta agencia judicial tuvieron repercusión directa en el resultado desafortunado que tuvo ese incidente”.

Indicó que en las fotografías 9 y 10 que obran en el folio 74 digital se identifica

Mosquera que en sentir de esta agencia judicial tuvieron repercusión directa en el resultado desafortunado que tuvo ese incidente”.

Indicó que en las fotografías 9 y 10 que obran en el folio 74 digital se identifica el lugar de impacto del accidente “y de allí claramente se nota que ese lugar es una llanta del tracto camión, una llanta de la parte derecha, parte trasera del tracto camión y que esa colisión se da por el lado derecho del vehículo y nunca por la parte trasera de la motocicleta…porque si ello hubiera sido así el impacto se hubiera registrado en la parte delantera del tracto camión y no como quedó registrado en el álbum fotográfico que obra en el informe policial...”

Agregó que según declaración del conductor del tracto camión , éste “ni siquiera se dio cuenta, solo sintió cuando algo impactó a la parte de atrás, que inclusive pensó que habían sido algunos de los carros que había pasado” (…). Por tanto, las pruebas permiten deducir que la colisión se da por una imprudencia de la moto, y no como causa de las acciones desplegadas por el tracto camión.

Y por último, conocido es por el lugar donde quedó ubicada la moto, según el croquis, que el señor Yesid Córdoba Mosquera transitaba por el carril izquierdo de aquella vía donde colisionó con el tracto camión y aquí desconoce este señor Yesid Córdoba Mosquera lo que regla el artículo 94 del Código NacionalRadicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 12

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de Tránsito…, es decir, iba por la mitad de la doble calzada por el lugar donde impactó con el tracto camión”.

De tal forma, el juez de la causa concluyó que por más cuidadosa que hubiere sido la conducta del conductor del tracto camión no le era posible prever el comportamiento del motociclista, dando por configurada la causa extraña por el hecho de un tercero y, en consecuencia, exoneró de responsabilidad a la parte demandada.

1.5. Del recurso de apelación y su trámite

Inconforme con la decisión , el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación, trayendo a colación los siguientes reparos: “El croquis no está bien interpretado. El artículo 68 de la Ley 769 es una norma para todos los vehículos, inclusive en esa zona, ese vehículo tenía prohibición po r la Ley 769 de girar por el carril izquierdo”.

1.6. Del trámite ante el Ad quem

Una vez arribado el expediente a este Tribunal, mediante auto del 08 de febrero de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían

de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuesto en primera instancia, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le suby acen los derechos de impugnación y de contradicción, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes procesales, tanto para sustentar como para replicar la alzada.

La parte pretensora en relación con los reparos planteados en la audiencia de instrucción y juzgamiento refirió en segunda instancia a las alegaciones que se extraen a continuación:

“Al parecer la valoración del juez con respecto al croquis que realizaron los agentes de tránsito en el sitio fue inadecuada en razón a que en muchas ocasiones durante esta audiencia el juez mismo asevera que el camión golpeóRadicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 13

a la moto por la parte trasera, siendo esto una evidencia objetiva para deducir que cuando el camión ingres ó al carril derecho efectivamente golpe ó a la motocicleta no con el cabezote del ca mión, sino con la parte lateral derecha trasera del tráiler, donde quedo por sentando la huella de sangre de la fallecida y la huella del tracto camión contra la moto, que se puede evidenciar en el álbum fotográfico que realizaron los agentes de tránsito e n el lugar de los hechos.

fallecida y la huella del tracto camión contra la moto, que se puede evidenciar en el álbum fotográfico que realizaron los agentes de tránsito e n el lugar de los hechos.

Además, se pudo deducir que la parte demandada no logró demostrar que el tracto camión estaba realizando maniobra de adelantamiento a un supuesto vehículo que estaba en la vía en el carril derecho, es que donde se ve una indebida valoración de las pruebas que en este caso se basa en la sana crítica ya que no s e demostró en el proceso la existencia del vehículo que se encontraba estacionado en el carril derecho, simplemente fueron conjeturas de la parte demandada y que el juez las tom ó por ciertas. Es importante señora Magistrada se revisen los puntos de impacto y el recorrido del tracto camión, que se pueden evidenciar en el Dibujo topográfico – FPJ-17 de la Policía Judicial, donde se ve claramente la invasión de este vehículo sobre el carril derecho golpeando con su parte lateral derecha del tráiler a la moto inmersa en este suceso, y posteriormente se obser

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