🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT SCF - 05154311200120230000301-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT SCF - 05154311200120230000301-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Proceso Verbal de Maria Rosmira Castillo de Doria contra BBVA y José Raimundo Pedraza Peña. Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Radicado 05154-31-12-001-2023-00003-01 Consecutivo secretaría 2217-2023 Decisión Confirma Tema La interrupción de la prescripción es ineficaz cuando se decreta el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo aun cuando cuente con providencia que ordena seguir la ejecución. Prescritas las obligaciones contenidas en los títulos valores caucionadas con hipoteca, también se extingue el gravamen por fuerza del brocardo “lo accesorio sigue a suerte de lo principal”.

Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia -Ant.- el 15 de noviembre de 2023; dentro del proceso verbal promovido por Maria Rosmira Castillo de Doria contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA S.A.- y José Raimundo Pedraza Peña.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión declarativa

Peña.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante acudió a las puertas de la jurisdicción izando pretensión declarativa de prescripción extintiva de los pagarés que se detallan a continuación:

No. Pagaré Capital Fecha de vencimiento 5000200768 $22.489.400 3/04/2009 5000207540 $19.937.344 2/04/2009 2719600026585 $100.000.000 14/10/2009 001302711496000522151 $150.000.000 19/01/2012 271960047375 $155.000.556 13/07/2013

Consecuencialmente, la cancelación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el predio “Santa Rita” con matrícula inmobiliaria n.° 015-49569 de la Oficina de Registro deRepública de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

Instrumentos Púbicos de Caucasia y de propiedad de la demandante, según consta en la escritura púbica n.° 459 del 4 de octubre de 2004.

2. Como soporte de sus pretensiones, explicó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia tramitó proceso eje cutivo mixto para el cobro de los mencionados títulos valores en contra de José Raimundo como suscriptor, y de la actora, como propietaria inscrita del inmueble sobre el cual pesa hipoteca que respalda estas obligaciones 1; trámite en el que una vez surtido el emplazamiento de los demandados, ordenó seguir

inscrita del inmueble sobre el cual pesa hipoteca que respalda estas obligaciones 1; trámite en el que una vez surtido el emplazamiento de los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución mediant e auto del 7 de marzo de 2012 , posteriormente, en proveído del 9 de diciembre de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito a solicitud del apoderado de Maria Rosmira 2, en tanto la última actuación del abogado de la entidad financiera databa del 21 de febrero de 2019.

3. Una vez enterado de la existencia del proceso el banco señaló, para lo que acá interesa, que los inmuebles gravados con hipoteca garantizan obligaciones vigentes 3 de los señores Castillo de Doria y Pedraza Peña, y el BBVA aun ostenta la calidad de acreedor hipotecario, por tanto tiene la facultad de exigir el pago de las obligaciones que a la fecha son actuales y con saldo pendiente por cancelar; y mientras la prestación principal permanezca vigente , la hipoteca, por ser un contrato accesorio, continuar á igual. También, que pese a que los deudores han sido requeridos para el pago , han hecho caso omiso, lo cual denota su mala fe.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de mérito4 que rotuló: i) existencia de la obligación actualmente vigente ; ii) inexistencia de obligación de saneamiento por parte del BBVA Colombia S.A., agregó en esta defensa que la demandante busca con esta acción que sea el banco el que responda por el saneamiento del inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.015-49569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, obligándolo a cancelar la hipoteca

propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.015-49569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, obligándolo a cancelar la hipoteca sin que se reciba la solución de las acreencias caucionadas, pese a que goza del

1 Radicado con el número 2010-00047 2 En auto del 15 de julio de 2021 fue negada la solicitud de desistimiento tácito impetrada por el apoderado de la demandada, empero, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia del magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, la revocó. 3 No. 0013-0271-0-0-9600052151 por $ 564.343.950.83, 0013-0271-0-0-9600026585 por $ 92.921.358.01 y 0013-0271-00-9600047375 por $ 704.311.582.46 4 En este acápite de la contestación formuló como excepción de mérito, sin serlo “falta de facultades para actuar en calidad de apoderado judicial de José Reymundo Pedraza Peña”.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 derecho de preferencia y persecución . iii) Ejercicio del derecho de persecución; y iv) buena fe de BBVA.

El señor Pedraza Peña pese a estar debidamente notificado guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base mediante sentencia anticipada declaró la prescripción y la

buena fe de BBVA.

El señor Pedraza Peña pese a estar debidamente notificado guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA

La célula judicial de base mediante sentencia anticipada declaró la prescripción y la extinción de la acción cambiaria de cada uno de los pagarés y del ‘derecho de acción’ sobre la hipoteca y dispuso la cancelación de la misma en el folio de matrícula respectivo5.

Dijo como sustento de su decisión que la actora estaba legitimada en la causa en tanto le asistía un interés legítimo en virtud de la garantía real que soportaba el inmueble de su propiedad. Y que había operado la ineficacia de la interrupción de la prescripción con ocasión al desistimiento tácito decretado por esta misma corporación ; así las cosas, siendo la fecha de exigibilidad más reciente el [19 de octubre de 2009 ], ya se encontraban más que cumplidos los presupuestos para declarar la prescripción de los pagarés n.° 5000200768, 5000207540, 2719600026585, 001302711496000522151 y 271960047375, pues se ha superado con creces el término contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio para el ejercicio de la acción cambiaria, esto es, más de 3 años desde la calenda de vencimiento de los mismos.

Indicó que, como secuela, deviene la de la hipoteca en tanto que desde su constitución en el año 2004 han transcurrido más de diecinueve (19) años sin que se haya ejercido acción alguna tendiente a hacer la valer en su favor, amén que al momento del desistimiento tácito habían pasado los 10 años exigidos por el art. 2536 del C. Civil,

acción alguna tendiente a hacer la valer en su favor, amén que al momento del desistimiento tácito habían pasado los 10 años exigidos por el art. 2536 del C. Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 791 de 2002.

III. LA IMPUGNACIÓN

La decisión fue recurrida por la parte demandada planteando como reparos los siguientes:

5 015-49569 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

1. Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, puesto que se omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión, trayendo a cuento la sentencia C-107 de 2004 en la que la Corte Co nstitucional destacó la importancia de esta actuación de las partes y el art. 182 de la Ley 2080 de 2021.

2. Incongruencia, toda vez que la demandante solo es propietaria del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 015-49569, pero que el señor José Raimundo es dueño, además, de otro predio que se identifica con n.° 064-9934, corolario, sobre este no tiene “derecho alguno” para pretender la prescripción liberatoria, causa por la cual no pueden hacerse extensivos los efectos de la sentencia . Luego, s e puede concluir que la pretensión de la demandante recae únicamente sobre el inmueble 015 -49569, y el

hacerse extensivos los efectos de la sentencia . Luego, s e puede concluir que la pretensión de la demandante recae únicamente sobre el inmueble 015 -49569, y el despacho l a ha ampliado al otro inmueble con folio 064 -9934, que también fue presentado como garantía hipotecaria.

3. Que los bienes raíces fueron objeto de medidas de extinción de dominio por parte de la fiscalía y otras actuaciones administrativas provenientes del Incoder , lo cual fue impedimento para continuar la ejecución, motivo suficiente para no haberse decretado el desistimi ento tácito. Y desde esa perspectiva el asunto , no puede hacerse más gravosa la situación del acreedor hipotecario; más aún si no se ha presentado siquiera prueba sumaria del pago.

4. Maria Rosmira adquirió el fundo asumiendo el riesgo de la existencia de la obligación y la hipoteca inscrita en el casalicio 015-49569, y ahora pretende solicitar la cancelación manifestando que desconocía la existencia de la acreencia cuando “hasta ha presentado propuestas de pago y conocía todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo…”

5. No existe prueba sumaria que la demandante hubiese requerido de manera judicial o extrajudicial a su vendedor para que procedieran con el pago de la respectiva deuda que abarcaba la garantía constituida sobre el inmueble con folio 015 -49569, y que en consecuencia se obtuviera la orden de la cancelación de la hipoteca, sino que pretende hacer extensiva esta obligación de saneamiento al Banco BBVA, sin haber demostrado el descargue de los pagarés.República de Colombia

Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

hacer extensiva esta obligación de saneamiento al Banco BBVA, sin haber demostrado el descargue de los pagarés.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

6. No es claro si el señor Pedraza Peña, “tiene la calidad de demandado y actúo por intermedio de curador en el presente proceso, por tanto, no se puede pretender que lo solicitado le sea concedido a su favor, como si fuera demandante en esta demanda, es decir se le concede lo que no pretendió”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como se advierte en esta sala competencia para resolver el remedio vertical elevado frente a la sentencia dictada por el juez de primer grado, y comoquiera que es procedente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no otearse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, así se procederá bajo el marco trazado por l os artículos 322 y 328 del Código del Código General del Proceso.

2. Lo primero que riposta quien funge como apelante es la anticipación de la sentencia cercenándosele su derecho cardinal a alegar de conclusión, y es pábulo de su reproche el art. 182 de la Ley 2080 de 2021 que modifica la Ley 1437 de 20116, precepto que no es aplicable a este juicio por pertenecer a la jurisdicción ordinaria y no a la administrativa. Y es que el proceso civil tiene sus propias reglas a cuyo abrigo puede proceder el juez de la forma en que lo hizo la célula judicial de circuito, porque el art.

administrativa. Y es que el proceso civil tiene sus propias reglas a cuyo abrigo puede proceder el juez de la forma en que lo hizo la célula judicial de circuito, porque el art. 278 de la Ley 1564 de 2012 que consagró dicha posibilidad cuando no hubiese pruebas por practicar, no condicionó esa facultad al previo traslado para alegar como sí lo hizo el legislador de lo contencioso administrativo; actuación que solo tiene cabida en litigios civiles, cuando se abre a pruebas el proceso. Ya lo ha explicado en su consolidada jurisprudencia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la providencia es anticipada, justamente, porque se pretermiten todas las etapas previas que normalmente, y cuando no se presentan los supuestos enlistados en esa disposición, ocurren en el proceso enantes del veredicto7:

«“Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.

6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Cas. Civil SC1902 -2019, SC571-2021, entre muchas otras . En esta s sentencias la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia anticipada en un trámite de exequátur pretermitiendo el traslado para alegar de conclusión.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que advier tan que

Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que advier tan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Por consiguiente, el respe to a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00). Asimismo, ha manifestado que Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00)».

Y lo ha pregonado también en el escenario constitucional avalando ese proceder: “ De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas,República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”8

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”8

3. Despejada esta cuestión, g rosso modo, los puntos de disenso del banco pueden concentrarse así: (i) la prescripción respecto a los pagarés, en tanto difiere del desistimiento tácito decretado otrora por este tribunal, y de cara a que la ejecución se paralizó no por inactividad de la parte ejecutante sino, por las limitaciones al dominio que por cuenta de la fiscalía y el Incoder, se registraron en los casalicios. (ii) La extinción de la hipoteca toda vez que el deudor cambiario gravó otro inmueble, por manera que no está legitimada la señora Castillo de Doria para solicitar lo propio en relación con aquel fundo. En ese orden el tribunal abordará los argumentos de la alzada, porque, al fin y al cabo, siendo la garantía real accesoria a la obligación principal, es la metodología lógica con la que debe analizarse el estudio del caso.

3.1. Sobre la procedencia o no del desistimiento tácito con el que fuese sancionado el ejecutante no hará pronunciamiento esta sala, porque hacerlo sería una afrenta directa y protuberante al principio constitucional de cosa juzgada y, por esa senda, a la seguridad jurídica de la que debe estar revestida cualquier determinación judicial; ejecutoriada como se encuentra esa decisión, no queda mas que estudiar cuáles son sus efectos.

Pontifica el art. 95 del C.G.P.: “Ineficacia de la interrupción de la prescripción y

ejecutoriada como se encuentra esa decisión, no queda mas que estudiar cuáles son sus efectos.

Pontifica el art. 95 del C.G.P.: “Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos (…) 6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito .” Y en concordancia con ello estableci ó el li teral f) del art. 317 ibidem: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notif icación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta”.

8 Cas. Civil, sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 Radicación n.º 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

Es acendrado, entonces, que el legislador pre dijo las consecuencias de esta figura, nada más hay que disertar sobre este asunto pues respecto a las mismas ninguna duda

Es acendrado, entonces, que el legislador pre dijo las consecuencias de esta figura, nada más hay que disertar sobre este asunto pues respecto a las mismas ninguna duda asoma, anodinos resultan los argumentos de la parte demandada que se afincan en la falta de pago , o el conocimiento de la existencia de la acreencia por parte de Maria Rosmira, o la mala fe, o la imposibilidad de continuar con la ejecución por las vicisitudes que acaecieron sobre los predios , o la intención de sanear por esta vía el bien comprado, porque tales particularidades no varían la vigencia de las prestaciones debidas y consagradas en los títulos valores arriba relacionados; en tanto estas están sujetas a que sean cobradas en el término dispuesto por la ley, esto es, el art. 789 del C. de Co., a cuyas voces: “ La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

Todo lo anterior significa que si el proceso ejecutivo feneció por haberse impuesto el desistimiento tácito puesto que así lo consagró el canon en ciernes “ decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”9; con mayores veras si la norma consagra la posibilidad de presentar nuevamente la demanda10, los efectos de ese trámite han desaparecido, por lo tanto , solo queda acá contrastar la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés con el periodo en el que fue allegado este libelo.

El hecho primero de la demanda admitido por el extremo pasivo relaciona los tiempos de cada uno de los legajos así: No. Pagaré Fecha de vencimiento 5000200768 3/04/2009

libelo.

El hecho primero de la demanda admitido por el extremo pasivo relaciona los tiempos de cada uno de los legajos así: No. Pagaré Fecha de vencimiento 5000200768 3/04/2009 5000207540 2/04/2009 2719600026585 14/10/2009 001302711496000522151 19/01/2012 271960047375 13/07/2013 Siendo que la providencia que finiquitó el litigio ejecutivo ocurrió en el año 202111, quiere decir que para esa época ya estaban prescritas las obligaciones cambiarias toda vez

9 Literal d) art. 317 del C.G.P. 10 Literal f) art. 317 del C.G.P. 11 Pág. 6 y s.s. archivo 004CoiasRdo201047ParteDos.Pdf, carpeta cuaderno de primera instancia.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 que habían pasado mucho más de tres años, plazo contemplado en el estatuto mercantil para el ejercicio de la acción cambiaria; por lo demás, como tampoco se enrostró en la defensa que se hubiere presentado nuevamente la demanda, cualquier otra elucubración sobra. Sencillamente, todo esfuerzo hecho en otro tiempo por la entidad financiera para el cobro compulsivo de los dineros prestados a José Raimundo Pedraza Peña fue fútil.

Para acentuar la explicación que se acaba de dar, es ilustrativa la siguiente cita jurisprudencial: “Se advierte así, que la interrupción civil está soportada, en esencia, en

Peña fue fútil.

Para acentuar la explicación que se acaba de dar, es ilustrativa la siguiente cita jurisprudencial: “Se advierte así, que la interrupción civil está soportada, en esencia, en la presentación oportuna de la demanda judicial, incoada con el propó sito de reclamar el derecho o el cumplimiento de la obligación, esto es, con el ejercicio del derecho de acción mediante la radicación del libelo introductorio, poniendo en movimiento el aparato judicial, el cabal cumplimiento de las cargas procesales y la no concurrencia de los supuestos de ineficacia previstos en el citado artículo 95. Resulta entonces que en los procesos en los cuales se profiera decisión que desestime las excepciones formuladas por el demandado y, consecuentemente, reconozca el derecho del actor -si de acción de conocimiento se trata u ordena el remate y pago con el producto de la subasta de los bienes cautelados si corresponde a acción ejecutivatiene plena eficacia la interrupción de la prescripción, la cual por demás permanecerá así mientras no desaparezca esa causa legal, esto es, mientras subsista el trámite [del] proceso judicial, puesto que el legislador exige, como se vio, la presentación oportuna de la demanda y ese acto procesal se ejecuta por una sola vez en el proceso.”12

3.1.2. El colofón de estas disertaciones es que no se halla error alguno en la conclusión del juez de primer grado, porque ciertamente, las obligaciones sufrieron el fenómeno extintivo que se ha comentado; de manera que por este flanco la apelación está malograda.

3.2. Siguiendo el hilo conductor propuesto, imperativo es advertir que el gravamen

extintivo que se ha comentado; de manera que por este flanco la apelación está malograda.

3.2. Siguiendo el hilo conductor propuesto, imperativo es advertir que el gravamen hipotecario es un contrato de naturaleza accesoria; es decir, que nace solo para garantía de una obligación a la que se le considera principal, culpable de dotarla de

12 SC5515-2019, negrillas ex texto con intención.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01 sentido, entendi endo que, por sí misma, ninguna utilidad reportaría al acreedor hipotecario. Puede celebrarse de distintas formas, siendo la que ahora interesa, la abierta sin límite de cuantía que fue la constituida en la escritura pública No. 459 el 4 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Cáceres -Ant-13, lo que significa que las obligaciones pueden o no estar determinadas, dicho de otra forma, podrán determinarse durante su existencia porque no es requisito de validez que nazcan con ella; “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”. “(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”14.

múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”14.

Todo lo cual no se traduce en que esa indeterminabilidad sea perenne o absoluta, Pérez Vives, en su reconocida obra sobre la materia enseña que la “hipoteca abierta” se caracteriza: “… por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en l a agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo) …”15. Y es que, sea cual sea la causa, no existen obligaciones irredimibles en nuestro ordenamiento jurídico, es un axioma del derecho, que repele la inseguridad porque de permitirse, el mercado económico de una sociedad se haría inviable. Sobre el punto adoctrina la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria: “ La posibilidad de reclamar los derechos que conc ede la ley a los asociados no es inmutable ni indefinida en el tiempo, en la medida que al ordenamiento jurídico le repugna la incertidumbre y zozobra que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efect ivos, dilata innecesariamente su ejercicio, en perjuicio del orden económico y social vigente.

13 Archivo 03CopiasRdo201047ParteUna.Pdf, carpeta cuaderno primera instancia.

para hacerlos efect ivos, dilata innecesariamente su ejercicio, en perjuicio del orden económico y social vigente.

13 Archivo 03CopiasRdo201047ParteUna.Pdf, carpeta cuaderno primera instancia. 14 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040-01. 15 Pérez Vives, Álvaro. Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá, editorial Temis, 1984. p. 81.República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia

APELACIÓN DE SENTENCIA

M.C.O.C. EXP. 05154-31-12-001-2023-00003-01

Estas afirmaciones tienen fundamento en el principio de derecho de que no existen obligaciones irredimibles, pues, ningún beneficio trae para la sociedad la indeterminación de situaciones que, amparadas en la perennidad, impidan el acceso a la propiedad y la libertad de empresa, consagrados como principios de orden constitucional.”16

En concordancia con todo lo anterior, prescribe el art. 2457 del C. Civil que el gravamen se extingue junto con la obligación principal, y “se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”.

Y el canon 2537 Ibídem, pontifica: “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Esto no es

razón al margen de la inscripción respectiva”.

Y el canon 2537 Ibídem, pontifica: “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Esto no es otra cosa que el conocido brocardo del cosmos jurídico: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Y para ser más elocuentes, transcríbanse est os razonamientos: “Dicho de otra forma, el carácter accesorio no trasluce una conjunción de las reglas tocantes a la formación, requisitos de perfeccionamiento o régimen sustancial aplicable a los contratos vinculados, sino, itérese a riesgo de hastiar, a su ejecución y pervivencia, expresado en reglas como: (I) el agotamiento del contrato principal extingue, por este mismo hecho, al accesorio, salvo las excepciones legales o convencionales; (II) la inexistencia, nulidad, rescisión o ineficacia de la convención principal, conduce a la pérdida de efectos del accesorio; (III) el juez competente para conocer de las controversias sobre el contrato principal tendrá competencia para conocer de los litigios relativos al accesorio; y (IV) si bien los contratos puedan celebrarse en momentos diferentes, una vez coexistan, las vicisitudes del principal afectarán al accesorio, pero no a la inversa .”17 -Negrilla intencional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...